REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000464
ASUNTO : TP01-R-2016-000464


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos abogados ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA y ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décimo Primera del Estado, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre de 2016 en la causa seguida al ciudadano MARCOS PARRA ROMERO donde acuerda: ” la LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO MARCOS PARRA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.206.709, de 54 años de edad, nacido en fecha 13 DE JUNIO DE 1962 natural de Trujillo.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes abogados ALEJANDRO MARTINEZ Y ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
…..Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo actuó fuera de la competencia establecida en el articulo 471 de! Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no verifico el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el articulo 492 en el auto motivado de fecha 14/11/2016 en el cual acordó la libertad condicional por Medida Humanitaria del referido penado..
Es de la opinión de esta representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, que el presente caso no se cumplen concurrentemente las condiciones establecidas en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe Reconocimiento Medico Legal Nº 356-2151-1237-2016 de fecha 01-11-2016 suscrito por el Medico Forense...quien expone ..Hipertensión arterial severa, crisis hipertensiva, taquicardia paraxistica.... no controlada. El ciudadano cursa patología cardiovasculares y respiratorias de importancia que requieren especial atención medica y familiares, como son Aneurisma de aorta toráxica, hipertensión arterial severa e infección respiratoria baja, cuya progresión se traduce en deterioro de la calidad de vida y en riesgo de la vida del paciente...el forense no señalo que el evaluado de autos no presenta una patología que pudiera ser considerada enfermedad grave o en fase Terminal... El juez a quo, se encuentra obviando las Condiciones y requisitos requeridos en el articulo 491, el cual establece::
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

El juez a quo, no debe tomarse este tipo de decisiones, y mucho menos en aquellos casos cuyo delitos de “MAYOR DANO SOCIAL”, ya que cómo puede ver satisfecha la necesidad de justicia o el clamor de justicia por parte de aquellas víctimas que han Sufrido una Daño Moral psicológico mas siendo una victimas para estos Tipos de Delitos Graves como lo es el abuso sexual.
Ante el recurso ejercido por la Fiscalia el Defensor Privado Abg. RAFAEL JOSE SALAS MORENO dio contestación haciendo las siguientes consideraciones: que la evaluación medica realizada al penado fue requerida por la Representación Fiscal, que una vez vistos los resultados la misma representación fiscal solicito la imposición de la medida humanitaria, que el medico forense determino que la enfermedad del penado es grave.
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal, la contestación que al mismo dio la Defensa de Confianza del penado Marcos Parra Romero, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: Ante todo es necesario precisar que el aspecto impugnado va referido a cuestionar la libertad condicional de medida humanitaria que otorgo el Juzgado en funciones de Ejecución contra la violencia hacia la mujer al ciudadano MARCOS PARRA ROMERO, estimando la Representación Fiscal recurrente que para el otorgamiento de dicha medida no se cumplieron los requisitos exigidos por el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando el Juez de Ejecución fuera de su competencia establecida en el articulo 471 eiusdem, refiriéndose en concreto a que en el expediente existe un reconocimiento medico que no revela que el penado tenga una enfermedad grave o terminal, sino que solo se hacen una recomendaciones propias de la enfermedad.
Sobre este aspecto señalo la Defensa que el medico forense certifico que el penado presenta una enfermedad grave como es PATOLOGÍAS CARDIOVASCULARES Y RESPIRATORIAS DE IMPORTANCIA ....COMO SON ANEURISMA DE AORTA TORACICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SEVERA E INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA.
El Juez a quo al momento de decidir señalo expresamente que su decisión de otorgar la medida humanitaria obedece a la evaluación realizada por el medico forense que determino la existencia de enfermedad grave. No puede obviar esta Alzada que el Juez de Ejecución que dicto el auto recurrido realizo audiencia en fecha 14 de noviembre de 2016,con la presencia del Representante Fiscal y el Medico Forense a los fines de aclarar el contenido del oficio consignado por la Representación Fiscal en el que informo al Tribunal que se realizo jornada medico asistencial a los ciudadanos detenidos en el Departamento Policial 1.1 y específicamente se refirió a la situación del ciudadano MARCOS PARRA ROMERO, oportunidad en la que solicito el otorgamiento de la medida humanitaria ante el señalamiento del medico forense acerca de que el penado presenta una enfermedad grave.
Siendo esta la situación que se presenta estima esta Alzada que no acompaña la razón al recurrente en cuanto a que no se cumplieron los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria al penado MARCOS PARRA ROMERO pues el mismo se encuentra penado, padece una enfermedad grave y cuenta con la certificación del medico forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Trujillo, de manera que si el penado presenta como en el caso bajo examen Hipertensión Arterial Severa, crisis Hipertensiva, Taquicardia Paroxística, Dilatación Aneurismática de aorta torácica e Infección Respiratoria baja, se trata de una enfermedad que pone en peligro su integridad física, pues la bibliografía consultada revela que la dilatación aneurismática de aorta torácica es un ensanchamiento anormal de una arteria y específicamente se presenta en la parte de la mayor arteria del cuerpo: la aorta, que pasa a través del tórax. La aorta es el vaso sanguíneo principal del cuerpo, un aneurisma de aorta torácica se considera grave debido que la protuberancia en la aorta torácica puede debilitarse y la fuerza de la tensión arterial normal puede hacer que se rompa, generando hemorragia interna y con ello la muerte, de allí que el Juez de Ejecución al tomar esta medida a favor del penado lo hace por la salud de este, de manera que dictar la medida de libertad condicional por razones de salud al presentar el penado MARCOS PARRA ROMERO el cuadro antes anotado, no supone un actuar fuera de la competencia por parte del Juez de Ejecución, sino precisamente esta actuando en el marco de las atribuciones que tiene conferidas como Juez que ejecuta una sentencia de condena, que esta llamado a velar porque la sentencia se cumpla en los términos establecidos en la Ley, y en este caso la ley expresamente consagra que para casos de enfermedades graves en penados sea posible el otorgamiento de la libertad condicional. En tal virtud dicha decisión debe ser confirmada.
Ahora bien se observa que las condiciones impuestas no son suficientes para vigilar el cumplimiento de la condena, pues ella continua, debido a que el Juzgador solo señalo que el penado MARCOS PARRA ROMERO deberá permanecer en su residencia y cumplir tratamiento, pero no se estableció la forma en que se le haría seguimiento a su enfermedad a los fines del cumplimiento de la pena, lo que es necesario, debido a que de recuperarse de su enfermedad u obtiene una mejoría que lo permita, continuara en cumplimiento de la condena, tal y como lo prevé el articulo 491 del Código Organico Procesal Penal, en tal virtud es necesario imponer dentro de las obligaciones a cumplir: que el penado se realice el debido control medico en el estado Trujillo, CADA TRES MESES y que sea examinado por el medico forense periódicamente, cada tres meses, con los resultados de las evaluaciones que se realicen, el medico forense deberá certificar los progresos en su enfermedad y el estado en que el penado se encuentra, debiendo comunicar al Tribunal el estado de salud del penado y en caso de omisión deberá el Tribunal requerir cada tres meses las resultas del estado de salud del penado. Así se decide. .


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados Alejandro Martinez y Robert Yoan Chourio Serrano, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décimo Primera del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre de 2016 en la causa seguida al ciudadano MARCOS PARRA ROMERO donde acuerda: ” la LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO MARCOS PARRA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.206.709, de 54 años de edad, nacido en fecha 13 DE JUNIO DE 1962 natural de Trujillo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado MARCOS PARRA ROMERO, Y SE ACUERDA QUE ENTRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR POR EL PENADO, ADEMAS DE LA YA ACORDADA DE PERMANECER EN SU DOMICILIO, :que el penado se realice el debido control medico en el estado Trujillo, CADA TRES MESES y que sea examinado por el medico forense periódicamente, cada tres meses, con los resultados de las evaluaciones que se realicen, el medico forense deberá certificar los progresos en su enfermedad y el estado en que el penado se encuentra, debiendo comunicar al Tribunal el estado de salud del penado y en caso de omisión deberá el Tribunal requerir cada tres meses las resultas del estado de salud del penado. .
Debiendo el médico forense remitir el correspondiente informe al Tribunal en funciones de Ejecución con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer A tales fines se acuerda que el Tribunal de Ejecución citado libre las correspondientes comunicaciones a los organismos de salud competentes y a la Medicatura Forense del estado Trujillo.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Hágase saber al penado MARCOS PARRA ROMERO la obligación de de realizarse las evaluaciones medicas correspondientes, con carácter periódico, cada tres meses, las cuales deben ser consignadas al Tribunal.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte




Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria