REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-005537
ASUNTO : TP01-R-2016-000374
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ROBERTH YOAN CHOURIO SERRANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº TP01-P-2013-005537, seguida al ciudadano EDUARDO PACHECO LINARES, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 19 de octubre de 2016, en la cual : “… Se declara sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida humanitaria otorgada al penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.534, por cuanto de la presente audiencia se ha determinado que la condición de gravedad de su enfermedad se mantiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior se establece la libertad condicional para el penado, debiendo permanecer en condiciones de reposo y sin actividades propias de trabajo del ser humano sano, debiendo continuarse con la presentación cada tres meses de informe del especialista y del médico forense previa solicitud del oficio respectivo para que acuda ante el mismo. Finalmente en cuanto a la solicitud de hospitalización se acuerda remitir al penado ante la oficina de psiquiatría forense del estado Trujillo para la certificación del diagnóstico y determinar si corresponde la hospitalización inmediata…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo actuó fuera de la competencia establecida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no verifico el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el articulo 491 en el auto motivado de fecha 13/10/2016 en el cual acordó Mantener la libertad condicional por Medida Humanitaria del referido penado.
Es de la opinión de esta representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, que el presente caso no se cumplen lo concurrentemente las condiciones establecidas en el articulo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe Reconocimiento Médico Legal Nº 356-2151-1013-2016 de fecha 16-09-2016, suscrito y realizado por el Medicó Forense Dr. Willian Aranguibel García, Jefe de Servicio Municipal de Medicina y Ciencia Forenses; Trujillo, estado Trujillo, quien expone: (...) que ha revisado copias fosfáticas de informes médicos del ciudadano Pacheco Linares Luís Eduardo, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.609.534 (...) informes fueron realizados por Otorrinolanringóló, Ernesto Flores en fecha 12-09-2016 y por el Radiólogo Alirio Angel (Estudio de Resonancia Magnética de Senos Paranasales en fecha 07-09-16 (...) quien en sus conclusiones deja asentado que el ciudadano EDUARDO PACHECO LINARES, actualmente no presenta enfermedad grave ni en estado Terminal.
Así mismo, el juez a quo, en la audiencia de fecha 13-10-2016, le concede el derecho de palabra al médico Forense Dr, Willián Aranguible García, quien manifiesta (...) que reconoce el contenido del informe 356-2151-1013-2016 de fecha 16-09- 2016 suscrito y realizado por el (...) basándose en los Informes emitidos por os médicos especialista Otorrinolaringólo, Ernesto Flores y Radiólogo Auno Angel, quien realizo estudio de Resonancia Magnética de Senos Paranasales, buscando que el galeno entre en contradicción con su criterio de Certificación de Reconocimiento Medico Forense, haciendo que el Forense practique una valoración medica en la misma sala de Audiencia, lugar este que no cuenta con un ambiente adecuado y que no cuenta con los instrumentos adecuados para la realización de este tipo de valoración médica, donde el medico forense se baso solamente en realizar pregunta al ciudadano Luís Eduardo Pacheco Linares, si el mismo presenta sangrado frecuente por la nariz, es donde el galeno basada en esa pregunta se contradice con la Certificación del Reconocimiento Médico Legal, practicado por el mismo, y manifiesta para ese momento que si presenta una enfermedad grave, obviando la normativa legal que el forense es para Certificar los resultados y valoraciones Médicas de Médicos especialistas, es donde a quo busca que el Forense entre en contradicción de la Certificación del resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 356-2151-1013-2016 de fecha 16-09-16, donde concluye que el penado Luís Eduardo Pacheco Linares, actualmente no presenta enfermedad grave ni en estado Terminal, basado en los estudios realizados por los médicos especialistas Otorrinolanringólo, Ernesto Flores quien fecha 12-09- 2016, lo valora y el Radiólogo Alirio Angel quien en fecha 07-09-16 le practica el, Estudio de Resonancia Magnética de Senos Paranasales.
El juez a quo desconoce que el médico forense como lo establece la normativa legal, donde procede la Libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, PREVIO DIAGNÓSTICO DE UN ESPECIALISTA, DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR UN MÉDICO FORENSE; como se puede observa señores magistrado de esa Digna Corte que ustedes formal, que el juez, actúa fuera de la normal legal, con una decisión basada en contradicción del médico Forense ocasionado por el mismo a quo y mas no como lo estable la Normativa legal, que la medida Humanitaria se debe Otorgar al penado que sea valorado por un especialista y a su vez que sea Certificado por un médico forense si presenta Enfermedad grava o base Terminal, es por ello que esta Representación Fiscal le causa un Gran Asombro que el juez a quo, trate de desvirtuar lo que ya esta establecido y valorado por los médicos especialista y Certificado por el Médico Forense como se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nº 356-2151-1013-2016 de fecha 16-09-16, donde concluye que el penado Luís Eduardo Pacheco Linares, actualmente no presenta enfermedad grave ni en estado terminal, basado en los estudios realizados por los médicos especialistas Otorrinolanringólo, Ernesto Flores quien fecha 12-09-2016 lo valora módicamente y el Radiólogo Auno Angel quien en fecha 07-09-16 le practica el, Estudio de Resonancia Magnética de Senos Paranasales.
El a quo, decide fijar Audiencia especial Sobre el Contenido del Reconocimiento Medico Legal N° 356-2151-1013-2016 de fecha 16-09-16, quien fue suscrito y realizado por el médico Forense Dr. Willian Aranguibel García, Jefe del Servicio Municipal de Medicina y Ciencias Forenses; Trujillo estado Trujillo , si la normativa legal establece si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, señores Magistrados como ustedes se pueden dar cuenta que el a quo busco, fue una contradicción del médico forense, si con las resultas de los estudios realizados y la Certificación del Forense, se pudo determinar que el penado Luís Eduardo Pacheco Linare, recupero su salud señalando que no presenta enfermedad Grave ni en Fase Terminal; el Juez obvio los resultados Médicos especialistas y Certificación Forense y Mantiene la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, señores Magistrado como pueden observa que el juez a quo, busca una contradicción para seguir manteniendo una Libertad Condicional bajo Medida Humanitara al penado arriba señalado, donde el mismo a quo fijo una Audiencia en fecha 13-09-16, donde estuvieron presente las partes interesadas y el Médico especialista Dr. Ernesto Antonio Flores León, quien en su explicación de la patología que presenta el ciudadano Luís Eduardo Pacheco Linare, es el mismo a quo que le pregunta si el ciudadano presenta una Enfermedad grave, donde el médico especialista, establece que no tiene actualmente una condición de gravedad.
El juez a quo, se encuentra obviando las Condiciones y requisitos de los artículos:
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado por el esta Representación del Ministerio Público).
…si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a,, proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las, garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid. sentencia Nº 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho_ delictivo y en resguardo del colectivo”, (subrayado nuestro).
El juez a quo, no debe tomarse este tipo de decisiones, y mucho menos en aquellos casos cuyo delitos de “MAYOR DAÑO SOCIAL”, ya que cómo puede ver satisfecha la necesidad de justicia o el clamor de justicia por parte de aquellas víctimas que han Sufrido una Daño Psicológico mas siendo una víctimas para estos Tipos de Delitos Graves como lo es Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, en un hecho que impacta a las víctimas Directas o Indirectas como lo es la perdida de la vida de un ser querido ( Como lo es un Hijo), como lo es en el presente caso, basando en el Otorgamiento de la Libertad Condicional bajo medida Humanitaria, y demostrándose que el Penado recupero su salud como se demostró con los Resultados de los Médicos Especialista y Certificación del Médico Forense; como lo establece la Ley, como el Juez pretende, seguir manteniendo esa Libertad Condicional, que esta fuera del Ordenamiento Jurídico, como estos tipos de casos el victimario debe estar cumpliendo la condena que le fue acordada ya que se pudo demostrar que fue culpable, el a quo no se puede hacer a la vista gorda que el penado viene presentado unas series de irregularidades para que se le siga manteniendo la Medida Humanitaria, el a quo pretende que el Victimario de esta víctima, ande tranquilo fuera del recinto Carcelario donde debe cumplir su pena correspondiente por el otorgamiento de una libertad Condicional por medida Humanitaria, el cual no cumple con los requisitos establecido en la ley Adjetiva Penal, entonces a quienes integramos el sistema de justicia, no debe sorprendernos cuando el día del mañana expongan al escarnio publico nuestra honorabilidad por el solo hecho de no escuchar el clamor de las víctimas, o simplemente, no colocarse en su lugar, mas aun cuando tenemos basamento legal para actuar apegados a derecho y simplemente exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera, atenuar la percepción de las víctimas sobre el sistema de justicia Venezolano.
Ante el recurso ejercido por la Fiscalia el Defensora Privado Abogado VICTOR MANUEL VALECILLOS Y JOSE ENMANUEL TERAN dio contestación haciendo las siguientes consideraciones: ..
En la audiencia dictada el día 13 de Octubre del 2016, la fiscalía del Ministerio Publico fue la que solicito que fuese el médico forense quien emitiera un juicio de valor acerca de la gravedad o no de la patología presentada por nuestro defendido, mal pudiese ahora interponer recurso de apelación cobijándose en tal argumento puesto que el Juez Tercero lo acordó de esa manera en base al propio pedimento fiscal, resulta importante señalar que el médico especialista emitió informe por escrito, examino las imágenes y estuvo presente para emitir las debidas conclusiones medicas explicando entre otras cosas que el tumor aun cuando es benigno puede resultar con comportamiento inespecífico y generar otras patologías mas graves, haciendo mención también al carácter recidivante del tumor cuatro centímetros (lesión esta que tiende a reaparecer y crecer), el galeno especialista emitió criterio y conclusiones de una manera bastante amplia y detallada con respecto a las implicaciones y consecuencias que tendría para el penado la exposición a ambientes inadecuados y focos de infección, como son humedad, hacinamiento y demás condiciones que se encuentran presenten en todos los centros de reclusión, situación que no es ajena al internado judicial del Estado Trujillo, y que es del conocimiento público. La fiscalía de manera temeraria alega en el recurso que el Juez se hace de la vista gorda ante el daño social ocasionado en la comisión del tipo penal que se ventila en este caso. Al respecto Vale señalar que nos encontramos en una etapa de ejecución de la sentencia y que esas consideraciones fueron tomadas en su debida oportunidad cuando nuestro cliente en un intento de resarcir el daño en la medida de las posibilidades asumió los hechos como medio de auto composición procesal. Una de las atribuciones del Juez de Ejecución es velar por el efectivo cumplimiento de las medidas decretadas en fase de ejecución de sentencia pero este hecho no lo incapacita para decretar medidas especiales en base de razones humanitarias tal como lo establece el articulo 491 del código orgánico procesal penal.
Artículo 491: Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Tal como lo es la enfermedad que actualmente presenta nuestro cliente, patología está demostrada no por uno sino por varios médicos especialistas en el área de otorrinolaringología, tales como el Dr. Lisitra, el Dr. Flores por citar a algunos de ellos.
Con relación a lo alegado por la fiscalía de que el Juez de manera maliciosa hizo caer en contradicciones al médico William Aranguibel García considera la defensa que el Fiscal está realizando unas afirmaciones por demás temerarias, retrecheras y caprichosas puesto que es bien sabido que la certificación por escrito debe ir acompañada de la valoración medica puesto que si se toma en cuenta solo la certificación escrita estaríamos en presencia de una prueba insuficiente, el artículo 229 del texto adjetivo penal establece estos dos elementos (valoración médica y certificación por escrito) como elementos concurrentes, la defensa llega a esta conclusión a partir de una interpretación del artículo 225, del código in comentu,
Artículo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
El Juez de ejecución haciendo ejercicio de la función jurisdiccional y el principio de apreciación de las pruebas pregunto al médico forense si esa valoración medica podía hacerse necesariamente en el consultorio o se podía hacer en sala a lo que este respondió que se podía realizar en la sala, el juez consulto a las partes si estaban de acuerdo con la realización de dicho peritaje en la sala, a lo que la fiscalia como parte del proceso estuvo de acuerdo en ese momento, tomando en cuenta que ella fue la que promovió la realización de esta certificación forense en la primera audiencia, es decir esta incidencia se apertura en base a la petición de la Fiscalía, mal pudiese la vindicta publica no estar conforme.
A criterio de la Defensa si la Fiscalía consideraba que existía un vicio esta no debió convalidarlo en la misma audiencia, como es el hecho de guardar silencio y no oponer ningún alegato en sala, es mas ellos quisieron estar presentes tanto la víctima como el Fiscal del Ministerio Publico al momento de la valoración del Médico Forense, la cual arrojo unos resultados de gravedad de la enfermedad, al respecto la defensa se hace esta pregunta ¿Por qué si la Fiscalía fue la que promovió ese peritaje o certificación ahora vienen a recurrir ante esta digna Corte cuando los resultados son adversos o no son los que esperaban? En derecho existe un principio como lo es que “nadie puede alegar su propia torpeza” con esto quiero decir que si al Fiscal no estuvo de acuerdo por considerar que esa valoración estaba viciada de nulidad debió manifestarlo en la sala y no convalidarlo como en efecto lo hizo realizando preguntas al Medico Forense, una de ellas pertinentes y las otras no tanto.
La experticia como elemento de prueba está sujeta a los términos y principios establecidos en nuestra legislación, y uno de ellos es el de apreciación de las pruebas establecido en el articulo 22 del texto adjetivo penal como es el de la sana critica, conocimiento científicos y máximas de experiencia , el Juez Tercero de Ejecución de manera muy acertada se percato de que resultaba necesario la realización de la valoración medica por parte del forense al penado de marras, esto surgió en la audiencia puesto que la defensa pregunto al ciudadano Médico Forense William Aranguibel si había valorado al penado personalmente a lo que este respondió que no, aun cuando el mismo juez así lo había decretado en la audiencia anterior a petición de la fiscalía, fue por esto que el Juez como rector en el proceso sugirió hacer la valoración, a lo que todas y cada una de las partes estuvieron de acuerdo tal como quedo plasmado en el acta de Audiencia de fecha 13 de Octubre del presente año.
En Relación al Incumplimiento
La Fiscalía interpuso un escrito, solicitando la revocatoria de la medida humanitaria, alegando un supuesto incumpliendo de las condiciones de la misma, como es la presentación de informes médicos cada tres meses, al respecto existen varias circunstancias eximentes de la responsabilidad de mí cliente en ese supuesto incumplimiento, la primera de ellas en razón que el penado consigno distintos informes médicos suscritos por el Dr. Lisitra, el Dr Flores, Dr Aliro Angen quienes son Médicos especialistas, la segunda es que la emisión de oficios al SENAMECF correspondía al Tribunal Segundo de Ejecución, en cuanto a la tercera si bien es cierto que el penado debe cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución tampoco es menos cierto que velar por ese incumplimiento es una atribución de los delegados de prueba adscritos al Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios. Una vez estando en esa audiencia se paso a conocer directamente acerca de la procedencia o no de la medida humanitaria con el propósito de dilucidar si era grave o no la enfermedad que padece el penado, vale decir que en esa oportunidad la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico tampoco se opuso a que se ventilara como objeto principal de la audiencia la gravedad o no de la enfermedad, es decir nuevamente nos encontramos con una conducta omisiva por parte del ministerio publico que en su oportunidad no supo oponer ni alegar las excepciones pertinentes en la audiencia.
Es importante destacar que la Medida Humanitaria es un tratamiento especial que se le otorga a ciertos penados para salvaguardar un derecho de rango Constitucional como lo es la salud, en el Articulo 83 de nuestra Carta Magna se establece como una obligación por parte del estado y todos sus entes a salvaguardar este derecho sea cual fuere la situación jurídica de la persona, sin importar que esta halla o no cometido delito, esta tiene derecho a la salud. El Juez de Ejecución apegándose al precepto constitucional decreto que se mantuviera la medida humanitaria porque se encontraban cabalmente satisfechos los extremos legales, es decir el diagnostico del especialista y la certificación completa del medico forense, por lo que supo apreciar que la patología que presenta nuestro diente requiere de un.... tratamiento legal humanitario que surge como consecuencia de una dolencia importante y explico que no se trata de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena en el simple contexto de libertad condicional, aclaro que el incumplimiento o no de las condiciones que había impuesto el Tribunal de Ejecución que decreto la medida resultaba impropio como elemento único y determinante de la necesidad de mantenimiento de la medida, pues no se trata de situaciones conductuales a ser supervisadas, sino por el contrario de situaciones de salud que requieren ser evaluadas dentro del proceso, de tal manera que resulta obvio que ante esa circunstancia se requiera una supervisión especial al caso de tal suerte que siendo los delegados de prueba los supervisores por excelencia en los procesos penales en fase de ejecución, solo bajo una forma jurídica pueden ser incorporados al proceso y de allí deviene la necesidad de que la medida humanitaria sea tratada en un sentido como libertad condicional.... cursivas nuestras.
Vale mencionar que nuestro cliente mantuvo informado en todo momento al Tribunal acerca de su situación de salud con la consignación periódica de los informes médicos suscrito por el Dr. Lisitra, que si bien es cierto no son todas las condiciones que estableció el Tribunal en un primer término constituyo una actividad informativa para el tribunal acerca de la patología del penado de marras, luego de cierto tiempo es que el ministerio público solicita una audiencia para ventilar el caso habida cuenta de que el tribunal ya estaba al tanto de la situación y es el mismo tribunal quien ordena la realización de una serie de exámenes para determinar la situación real del penado, entre otras cosas alega la Fiscalía el incumplimiento de una obligación de asistir a la ciudad de Barquisimeto en La Clínica de Oídos y Nariz pero nuestro cliente no contaba con los recursos económicos necesarios para trasladarse por sus propios medios a la Clínica mencionada, tomando en cuenta los altos costos que acarrea dicho traslado, además en otras oportunidades no se pudo realizar los exámenes ya que los equipos médicos estaban dañados, aunado al hecho de que dentro del expediente no reposa ninguna autorización, boleta de traslado o notificación que permitiera al penado salir de la jurisdicción del tribunal, por tanto a criterio de la defensa resulta incongruente lo alegado por el Ministerio Publico en cuanto al incumplimiento de la medida que sabiamente supo desechar el Juez Tercero de Ejecución y priorizar la situación de salud actual del penado y para eso se realizaron múltiples diligencias, experticias y peritajes, todas ellas realizadas y evacuadas por vías jurídicas incluso el mismo juez realizo lo conducente acerca de una consulta en el hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera y no por vías de hecho como quiere hacer la fiscalía, el juez supo apoyarse en los peritos como ápices del poder judicial consultando de manera prudente con criterios de especialistas a fin de llegar a emanar la mejor decisión, supo apreciar la complejidad del caso y por eso fue que se fijo audiencia oral en presencia del médico forense, supo sanear la insuficiencia que presentaba el informe pericial con La valoración medica que le taba al mismo, y una vez estando completo el informe pericial arrojando la conclusión de que si era grave la enfermedad, decidió atendiendo a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también tomando en cuenta lo establecido en los artículos 2, 54 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la salud y salvaguardando el derecho a la vida, en el entendido que el recinto carcelario no se encuentra en condiciones aptas tomando en cuenta la patología que sufre el penado que es nada más y nada menos que una tumoración bascular en cavidad nasal izquierda compatible con una lesión ocupante de espacio (LOE) de tipo recidivante de Anqiofibroma Juvenil, la misma que genera una condición que se puede considerar grave por el peligro de una infección severa en las vías respiratorias que puede comprometer su vida. A propósito de esta conclusión vale la pena preguntarse ¿los centros de reclusión se encuentran en condiciones de salubridad idóneas para que nuestro cliente no sufra una infección?, nos atrevemos a decir que no; En la actualidad en los recintos carcelarios existen denominadores comunes como lo son la humedad, el hacinamiento y enfermedades como la tuberculosis, todos estos elementos, perjudiciales, y dañinos para la salud de nuestro cliente, puesto que si contrae alguna infección, sangramiento, o alguna enfermedad de tipo respiratoria dentro del recinto carcelario lo más seguro es que lo lleve a la muerte, entonces como no considerar grave esta patología?, tomando en cuenta las consecuencias y las implicaciones de esta enfermedad, es por eso que no se interpreta la medida humanitaria como una simple, vulgar y corriente libertad condicional sino que se ven comprometidas situaciones de índole humanitario y derechos y garantías constitucionales, ya que como se dijo anteriormente la tumoración tiene un comportamiento inespecífico e impredecible.
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERTH YOAN CHOURIO SERRANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº TP01-P-2013-005537, seguida al ciudadano EDUARDO PACHECO LINARES así como el auto recurrido, la contestación que al mismo dio la defensa, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: Ante todo es necesario precisar que el aspecto impugnado va referido a cuestionar que el Tribunal de Ejecución 3 no haya revocado la libertad condicional de medida humanitaria al ciudadano penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES estimando la Representación Fiscal recurrente que EL Juez actuó fuera de sus atribuciones, que no se cumplieron los requisitos exigidos por el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando el Juez de Ejecución fuera de su competencia establecida en el articulo 471 eiusdem, refiriéndose en concreto a que el penado no presenta enfermedad grave o en estado terminal, que el penado recupero la salud y no presenta a este momento enfermedad grave.
Sobre este aspecto señalo la Defensa que el medico forense certifico que el penado tiene una enfermedad grave, que no solo por los informes existentes, sino que en la misma Sala de Audiencias procedió a evaluar directamente al penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES y determino que efectivamente padece enfermedad grave.
El Juez a quo al momento de decidir se observa que oyó a las partes, y luego determino la necesidad de continuar la medida humanitaria al persistir la enfermedad grave que sufre el penado: dejando constancia que se encontraban presentes: El Representante de la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público Abg. ROBERTH CHOURIO, la VICTIMA MARIA TERESA BRICEÑO, el penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, el Médico Forense Dr. WILLIAN ARANGUIBEL, los Defensores Privados JOSE ENMANUEL TERAN LINARES y JOSE ENMANUEL TERAN LINARES. El Médico Forense Dr. WILLIAN ARANGUIBEL, en su condición de jefe Municipal del Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, del Estado Trujillo, …..que reconoce el contenido del informe, para el informe no observó directamente al paciente y observó fue copias fotostáticas de los informes médicos del otorrino, indicando el diagnóstico, basado en los resultados descritos por los especialistas, en cuanto al comentario, señala que presenta una tumoración nasal donde presenta sangramiento y el cual es un tumor bascular y que tiene una gran tendencia a reaparece y en base a esos informes no podía concluir que era una enfermedad grave y no terminal ratificando que no observó al paciente…….El fiscal pregunta, si del informe tiene una evolución de la enfermedad, y el forense dice que aun persiste el tumor y que debe ser intervenido según el informe y de acuerdo a eso determinar si es benigno o maligno y que se señala que tiene obstrucción nasal y sangramiento fecuente. El defensor pregunta si el tumor es difícil de erradicar y el forense indica que el tumor es de fácil reproducción y que ha sido así. Cuales son las consecuencias y el forense señala que al ser un tumor bascular es de fácil sangramiento y al haber obstrucción puede generarse infecciones que agravan su situación. Cuales son los elementos que contribuyen al sangrado y el forense, señala que cualquier esfuerzo, hasta un estornudo lo puede producir. Cuales sería considerados focos de infección y el forense indica que al ser la nariz el lugar del tumor es ese el lugar donde se puede generar. El sangrado se puede producir y las formas de detención requieren asistencia médica. Y siendo este tumor se trata de igual manera solo que al estar el tumor es mas propenso a que se produzca con mayor facilidad. En el caso de sangramiento puede poner en riesgo su vida. El que se reproduzca indica que sería dificil de curar pero habiendo una muestra que ya lo tiene de nuevo, por lo que se entiende que es recidivante. Yo no obsculté a paciente sólo me basé en el informe del médico. En este estado el Juez, ante la opinión del forense en relación a que no observó al paciente en el consultorio se le preguntó si realmente era necesario hacer una evaluación profunda del paciente en el consultorio médico y este respondió que lo que requería era hacer algunas preguntas en relación con las situaciones clínicas del mismo en relación con el sangrado señalado en el informe del especialista y otras circunstancias del comportamiento de la enfermedad. A tal efecto las partes estuvieron de acuerdo que en que podría realizarse en este mismo acto y a continuación se procedió a dar el derecho de palabra al forense. En este sentido el Médico forense, ante el informe detallado del otorrino y del radiólogo, y señala, que se observa el puente nasal grueso y preguntó si respira por la nariz y respondió que respira por la boca y que sangra frecuentemente, y si ha tenido sangramientos fuertes y dice que si y que como no ha podido salir por estar detenido su mama es quien lo ha auxiliado y señala que le arde mucho la nariz que sufre de dolores de cabeza. Señala el forense que tiene una obstrucción severa de fosas nasales de predominio izquierdo, con la presencia de sangrado nasal frecuente y obstrucción respiratoria constante, lo cual genera una condición que se puede considerar grave por el peligro de una infección severa de vías respiratorias que puedan comprometer su vida inclusive. Ante esta conclusión el Fiscal pregunta al forense, que si ante lo estudios de los especialistas necesita tener una conversación con ellos y en base a la ratificación del forense ¿en qué varía con lo que dice? y el forense señala que presenta su respiración con dificultad, ante el testimonio personal y la presencia de una condición de dureza nasal donde debería ser una zona blanda. El fiscal pregunta al forense que el especialista que de otorrino y señala que su condición no es grave y el forense indica que el radiólogo señala que tiene un tumor (LOE) y que señala que es residivante lo que indica que ha vuelto a salir, es decir que se reprodujo y que puede ser el mismo y que sea maligno o benigno habría que hacerle una biopsia y que probablemente deba ser intervenido nuevamente. El fiscal pregunta, que tipo de contradicción y el forense señala que ante las nuevas circunstancias se observa que su condición es grave y basta con mirarlo para evidenciar que tiene un problema nasal. ¿Cómo se puede dar fe de eso que tiene sangrado?, no hay forma solo hay una condición que evidencia muy propenso a que se dé y el tener esa tumoración le genera una condición que evidentemente le puede generar un sangrado. La víctima con el derecho de palabra señaló que antes el otorrino dijo que lo encontró bien y no encontró nada solo un tumor de 4 centímetros residuos de la anterior operación y si tiene sangrado no haya pedido un permiso al juez para solicitar el traslado al medico, así como lo han trasladado a otros informes y ningún medico ha visto los sangrados y en cuanto a la nariz siempre la ha tenido igual. El penado no ha tomado en cuenta nada y se ha basado en solo informes médicos. En este estado se advirtió la presencia en actas de un informe psiquiátrico emitido por la médico psiquiatra Dra Ledys Mata, al cual le dio lectura del cual se indica la necesidad de Hospitalización por depresión severa y tratamiento con medicamentos que no son de fácil manejo particular que implica el manejo con personal médico adecuado. Tomando en cuenta la trayectoria de la médico psiquiátra, certificada activa y del seguro social, resulta confiable el diagnóstico a tal efecto se considera pertinente tomar en cuenta el diagnóstico y lo que ella sugiere. A tal efecto el Fiscal pregunta al forense si es necesario que ese informe psiquiátrico lo revise la médico forense y el forense respondió que efectivamente la psiquiatra forense podría emitir el informe respectivo pero en todo caso sería no para establecer medicamentos ni tratamiento sino para certificar la opinión de la especialista que sugiere la hospitalización y al respecto indico que debe tenerse en cuenta que no puede darse largas a la opinión dados los riesgos y la condición referida por la especialista psiquiátrica por lo que se sugiere la hospitalización. El Fiscal en relación con la audiencia, en virtud de las circunstancias del otorgamiento de la media humanitaria otorgada en fecha 23-07-2014, donde una de sus condiciones era presentar cada 3 meses ante el tribunal informes médicos, los cuales incumplió con esas condiciones, y en fecha 24-05-2016, el tribunal solicitó se trasladara por sus propios medios ante la Clínica Oídos Nariz de Barquisimeto para realizar un examen especializado de tomografía por contraste, con las recomendaciones por el especialista que por medio de sus buenos oficios logró la cita para el mes nueve del 2016, la cual no fue realizada por motivos injustificados de recurrir al estudio solicitado por el tribunal, igualmente ratificó el examen medico forense de fecha 16-06-2016, donde el forense basado en los estudios de resonancia magnética de senos para nasales donde certifica que la opinión del radiólogo, el médico especialista y los estudios consignados, refleja por escrito donde manifiesta que el penado actualmente no presenta enfermedad grave ni en estado terminal y el especialista Antonio Flores Leon en audiencia que el ciudadano actualmente en su condición no presenta una enfermedad grave por lo que de acuerdo con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el penado continúe cumplimiento de pena en un centro carcelario y posterior a la consignación del informe psiquiátrico el mismo sea valorado en el centro que debe permanecer recluido para el cumplimiento de la misma. La defensa, señala que en audiencia anterior el tribunal dejó en claro que el propósito de la misma no versaba sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas en la debida oportunidad procesal, sino debatir sobre el carácter de gravedad o no de la patología que dio origen a la medida humanitaria criterio este que convalidó el Ministerio Público, a criterio de la defensa la oportunidad para ejercer esa solicitud se encuentra precluida tomando el carácter único e indivisible del Ministerio Público y con respecto al mantenimiento de la medida humanitaria es necesario resaltar que en primer oficio emitido por la SENAMEF, se decía que era una enfermedad no grave vale decir que ese oficio por si solo resultaría insuficiente puesto que no se contaba con una consulta directa con el perito por parte del tribunal al subsanar ese vicio con la apreciación in situ del médico forense se pudo contar con un criterio certero a cerca de la situación real de mi defendido, por lo que solicito que se mantenga la medida humanitaria ya que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 y 54 de la Constitución Nacional. Con respecto al examen por parte del psiquiatra forense la defensa no se opone y una vez que se cuente con la certificación pericial se resuelva lo conducente con respecto a la hospitalización. La defensa propuso como lugar de hospitalización el IVSS, con sede en Trujillo. Solicitó con respecto a la media humanitaria se ordene la consignación de los exámenes médicos semestral o anual considerando los costos. En este estado el tribunal en vistur de lo expuesto considerando que todos los informes reconocidos y evaluados por el médico forense son contestes en afirmas que el penado presente efectivamente una tumoración de carácter recidivante producto de una intervención quirúrgica anterior y que ha persistido generando una condición de obstrucción nasal severa y sangrados que se consideran graves por poner en riesgo la vida del paciente, se debe entender que las condiciones previstas en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal son persistentes, habiéndose realizado todo lo necesario para obtener resultados suficientes para determinar su condición actual se considera procedente el mantenimiento de la medida humanitaria, en consecuencia, este Tribunal tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, resuelve: se declara sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida humanitaria otorgada al penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.534, por cuanto de la presente audiencia se ha determinado que la condición de gravedad de su enfermedad se mantiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior se establece la libertad condicional para el penado, debiendo permanecer en condiciones bajo condiciones de reposo y sin actividades propias de un ser human sano, debiendo continuarse con la presentación cada tres meses de informe del especialista y del médico forense previa solicitud del oficio respectivo para que acuda ante el mismo. Finalmente en cuanto a la solicitud de hospitalización se acuerda remitir al penado ante la oficina de psiquiatría forense del estado Trujillo para la certificación del diagnóstico y determinar si corresponde la hospitalización inmediata. Subrayado de esta Corte
Siendo esta la situación que se presenta estima esta Alzada que no acompaña la razón al recurrente en cuanto a que no se cumplieron los requisitos para que el penado continuara en libertad condicional como medida humanitaria al penado pues el mismo padece una enfermedad grave y cuenta con la certificación del medico forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Trujillo, de manera que si el penado presenta como en el caso bajo examen una tumoración nasal, con sangramiento se trata de una enfermedad que pone en peligro su integridad física, su salud, de allí que el Juez de Ejecución al tomar esta medida a favor del penado lo hace para proteger su salud y vida, no supone un actuar fuera de la competencia por parte del Juez de Ejecución, sino precisamente esta actuando en el marco de las atribuciones que tiene conferidas como Juez que ejecuta una sentencia de condena, que esta llamado a velar porque la sentencia se cumpla en los términos establecidos en la Ley, y en este caso la ley expresamente consagra que para casos de enfermedades graves en penados sea posible el otorgamiento de la libertad condicional. En tal virtud dicha decisión debe ser confirmada.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ROBERTH YOAN CHOURIO SERRANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº TP01-P-2013-005537, seguida al ciudadano EDUARDO PACHECO LINARES, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 19 de octubre de 2016, en la cual : “… Se declara sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida humanitaria otorgada al penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.609.534, por cuanto de la presente audiencia se ha determinado que la condición de gravedad de su enfermedad se mantiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior se establece la libertad condicional para el penado, debiendo permanecer en condiciones de reposo y sin actividades propias de trabajo del ser humano sano, debiendo continuarse con la presentación cada tres meses de informe del especialista y del médico forense previa solicitud del oficio respectivo para que acuda ante el mismo. Finalmente en cuanto a la solicitud de hospitalización se acuerda remitir al penado ante la oficina de psiquiatría forense del estado Trujillo para la certificación del diagnóstico y determinar si corresponde la hospitalización inmediata…” SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria