REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-010323
ASUNTO : TP01-R-2016-000405

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado DENNIS ALEXANDER GODOY, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.252, designado como defensor por los ciudadanos JOSE GABRIEL BECERRA BRICEÑO y CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 27.677.131 y V-17.093.004
Fiscalía: III del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión 26 de octubre de 2016, mediante la cual se Decreta: “…PRIMERO: de conformidad con el articuló 234 del COPP como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos JOSE GABRIEL BECERRA BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 27.677.131 y CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.093. por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la ley contra la secuestro y la extorsión SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JOSE GABRIEL BECERRA BRICEÑO y CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARIN….”

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado DENNIS ALEXANDER GODOY actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE GABRIEL BECERRA BRICEÑO y CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARIN, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2016-010323, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 19/12/2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 20/12/2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa ejercida por el Abogado DENNIS ALEXANDER GODOY, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación, haciendo las siguientes consideraciones:
“…Ha sido recurrente en la práctica forense el ejercicio de actividades impugnatorias para cuestionar asuntos como el que hoy nuevamente se requiere la revisión de la respetada alzada consistente al tema de la aprehensión en flagrancia de la presunta comisión del delito de extorsión bajo una modalidad policíaca sostenida por la costumbre y no por el marco de legalidad la cual se ha consagrado paulatinamente por connivencia por los Tribunales de primera instancia en funciones de control en las oportunidades de las audiencias de presentación, con ocasión a darle legitimidad a los procedimientos de “Entrega Controlada”.
La presente controversia se circunscribe a dicho aspecto, observando en consecuencia el auto impugnado se puede observar de la narración de los hechos señalados por el Fiscal en el cual se circunstancia lo siguiente:
En fecha 21/10/20 16 se produjo un robo, en el cual despojaron a la víctima de un vehículo manifestándole los autores que buscaran “un pícaro” para recuperar el vehículo.
Que el 22/10/2016 la victima recibe llamada del número 0414-0805891, en cual le manifiestan que era la persona que tenía el vehículo y le requiere seis millones de bolívares para entregárselo.
En la misma fecha la victima vuelve a recibir una llamada del mismo número donde le exigen cinco millones de bolívares para no secuestrar a una sobrina recién nacida, momento en el cual según la narración fiscal la víctima se dirige al CONAS de la Guardia Nacional e impone a este organismo de la situación.
Que en fecha 24/10/2016 la victima formaliza la denuncia y estando en sede del CONAS recibe nueva llamada del extorsionador llegando a un acuerdo por la cantidad de cuatro millones de bolívares para recuperar la camioneta y que la entrega se realizaría en el sector la floresta de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, específicamente en la estación de servicio los bambúes, y que serían unos motorizados quienes recibirían el dinero a las dos de la tarde.
Que los funcionarios actuantes proceden a realizar un facsímil de dinero para simular el dinero requerido y proceden a montar el operativo, siendo que ‘a las 2:20 PM en el lugar especificado dos sujetos en una moto se acercan a la víctima y esta le entrega el paquete, una vez verificada la información los sujetos son abordados por los funcionarios del CONAS, quedando identificados los sujetos como GABRIEL BECERA y CRISTIAN GONZALEZ, a quienes se les incautaron a cada uno un teléfono celular.
Frente a la tesis Fiscal los imputados opusieron defensa, negando su participación señalando GABRIEL BECERRA que el trabaja como moto taxista y que el señor CRISTIAN GONZALEZ le pidió una carrera en la Floresta que se detuvo en la bomba para colocar gasolina cuando lo abordaron en un acto confuso unos funcionarios de civil, señalo así mismo que se desempeña como moto taxi en la línea de San Luís que el teléfono que le incautaron tiene como numero el 0414-0071173. El ciudadano CRISTIAN GONZÁLEZ indico que el joven le estaba haciendo una carrera para su trabajo y cuando entran a la bomba de la floresta unos hombres empistolados los detienen señalándoles que estaba participando en una extorsión.
Frente a lo anterior esta representación defensiva se opuso a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico indicando que las actuaciones policiales eran escuetas, que no se identificó el modelo del vehículo, que no se señaló la existencia de la relación de llamadas del número de la extorsión el 0414-0805891, con los de mis defendidos.
Ante la controversia el Tribunal se limitó exclusivamente a Transcribir el acta policial y señalar que esa circunstancia es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del COPP, al ser supuestamente detenidos al momento de recibir el dinero exigido para devolver la camioneta y para no secuestrar al sobrino de la víctima.
Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
(Omissis)
Sobre la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley.
De lo Anterior, se puede evidenciar que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo está cumpliendo con lo preceptuado por la norma la circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Es evidente que la recurrida adolece de inmotivación, al no cumplir con los requisitos y las exigencias supra indicadas, toda vez que la juzgadora de instancia no pondero ni siquiera exegéticamente los alegatos defensivos, contrariamente los hizo nugatorios al no formular ningún tipo de consideración al respecto, no solo para corroborar la existencia de un supuesto de flagrancia sino para adecuar los hechos con la aplicación objetiva del tipo penal de extorsión, concretamente la obligación de subsunción adecuada, debiendo obligatoriamente apuntar que la hermenéutica es el medio lógico y primordial para manejar la ley y para aplicar la justicia en ella contenida, quien abandone la semántica legal, se expone a convertirse en actor de violaciones, contra sentidos y desconocimientos.
En el caso bajo análisis lo acontecido en la recurrida es una consecuencia directa de la legitimación de un procedimiento policial irregular, al constatar en primer término que la denuncia fue formalizada con posterioridad al inicio de las pesquisas es decir que esta fue practicada el 24/10/20 16, a pesar que la victima había impuesto al CONAS de esta situación el día 22/10/2016; dándosele continuidad a la situación de irregularidad se hace un procedimiento de entrega controlada así llamado consuetudinariamente, pretendiéndolo asimilar al procedimiento de entrega vigilada el cual se encuentra diseñado sus parámetros en la Ley Contra Delincuencia Organizada.
Esta circunstancia es de medular atención por cuanto resulta sumamente cuestionable que dicho procedimiento en los términos descritos no fueren soportados o apoyado por testigo alguno a pesar que el mismo se practicó en un lugar público, transitado y en hora pico, es decir en un momento del día que facilitaba la presencia de transeúntes. A este respecto vale recordar el aforismo jurídico que enseña que quien puede lo mas también puede lo menos, y si estamos en presencia de un procedimiento aceptado por costumbre Entrega Controlada- como es qué para resguardo del mismo no se hace uso de testigo con las facilidades que las circunstancias les permitían, en el entendido que el contenido normativo de la norma adjetiva penal, el legislador ordinario pretendió otorgar como fórmula de control social a las actuaciones policiales la participación de ciudadanos que avalen y alimenten el principio de confianza legítima de los funcionarios, verbigracia el contenido del artículo 191 del COPP, referido a la inspección de personas, en el cual se consagra que si las circunstancias lo permiten, tal actividad podrá hacerse en presencia de dos testigos; con lo anterior se quiere significar las insuficiencias que adolecen el procedimiento en cuestión para enervar la presunción de inocencia como en efecto sucedió. En este orden de ideas, el yerro jurisdiccional que resulta de bulto y dentro de lo que corresponde no a la hermenéutica procesal sino sustantiva, es que se le establece a mis defendidos la comisión del delito de extorsión a título de autores sin establecerse que estos hayan tenido participación en el inter criminal al momento de la ejecutoria inicial consistente, tal vez no en el robo, pero si en la amenaza extorsiva, toda vez que no existe conexión entre los aprehendidos y quienes figuran como planificadores y ejecutores del acto extorsivo y los actos anteriores, resultando entonces que con todo lo detallado el a quo debió adecuar en el peor de los casos la conducta de los aprehendidos, atendiendo las actuaciones en el grado de complicidad.
Por ello es concluyente afirmar que la dogmática jurídica cumple una función garantista en el proceso penal, debiendo considerarse como arbitrariedad la imputación de tipos penales de forma deportiva, sin que se formule el más mínimo esfuerzo u operación intelectual para la subsunción de los hechos imputados a los dispositivos sustantivos jurídicos pénales, en este caso como autores en el delito de extorsión.
Por lo anterior, solicito sea declarada la nulidad del auto recurrido, al adolecer de inmotivación, al no haberse atendido los planteamientos defensivos sobres las fallas del procedimiento y escuetos elementos para la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN A TITULO DE AUTORES, ya que no se ajusta a la realidad procesal.…”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente impugna el decreto de la Privación de Libertad decretada como cautela a sus defendidos JOSE BECERRA, y CRISTIAN GONZALEZ, al devenir de un procedimiento errático de “entrega controlada” practicado por los funcionarios de investigación y la víctima, estando la decisión inmotivada al considerar que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada imputada, sin tomar en cuenta la tesis defensiva expuesta en la que se señala que JOSE BECERRA estaba cumpliendo labores de taxista al momento de la aprehensión y CRISTIAN GONZALEZ estaba camino a su trabajo cuando fue sorprendido por los funcionarios policiales que lo aprehendieron, sin que se establezca cómo se cumplieron con los extremos exigidos en los 3 numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que no se establece una relación en los actos de la extorsión, sólo con la supuesta entrega del dinero, verificándose, a su juicio, un tipo de complicidad en la Extorsión.
Revisadas las actuaciones, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, se observa de las actuaciones que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de los detenidos, solicita la calificación de flagrancia en las detenciones y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, calificando los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por los siguientes hechos:
“… en fecha 24/10/2016, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día una victima denuncia que en fecha 21/10/2016, aproximadamente a las 6:630 de la tarde se encontraba llegando a su residencia ubicada via las cruces de sabana libre en compañía de familiares cuando se acercaron dos sujetos armados sometiéndolos y amarrándolos y se introdujeron varias personas a la vivienda despojándolo de algunas pertenencias y de un vehiculo propiedad de su hermano, a los cuales le manifestaron que se buscara un pícaro a los fines de recuperar el vehiculo, posteriormente en fecha 22/10/20116, siendo las 11:30 de la mañana la victima recibe llamada telefónica al teléfono personal del numero 04140805891, que le manifiesta que era la persona que tenia la camioneta robada con anterioridad y que buscara 6 millones de bolívares para recuperarla, pidiéndole nuevamente la búsqueda de un pícaro para realizar la negociación manifestando la victima que no posee la cantidad e dinero en esa misma fecha siendo las 3:20 de la tarde recibe nuevamente llamada y le exigen otra cantidad de cinco millones de bolívares a cambio de no secuestrar a su sobrina recién nacida, por lo que la víctima se dirige a la sede del CONAS de la guardia nacional para formular denuncia, siendo las 12:05 del medio dia la victima estando en el comando recibe otra llamada telefónica del mismo numero en el que finalmente le pueden la cantidad de 4 millones de bolívares para recuperar la camioneta y que la entrega se realizaría en el sector la floresta específicamente la estación de gasolina los bambúes y que allí enviaría unos motorizados para realizarla entrega del dinero por lo que los funcionarios, proceden a realizar un facsímile de dinero, compactando papel para simular la cantidad de dinero exigida y ubicándose en el lugar acordado aproximadamente a las 2:00 de la tarde, a los veinte minutos después se acerca un vehiculo tipo moto marca empire Keeway Horse II color rojo, tripulado por dos personas quienes se le acercan a la victima solicitándole la entrega del dinero lo que la victima accede y le hace entrega del dinero requerido, una vez verificada la situación, los sujetos son abordados por los funcionarios del CONAS, quienes quedaron identificados como Gabriel José Becerra Briceño, conductor del vehiculo y quien al realizar la inspección de personas se le incautan del bolsillo delantero un teléfono celular marca vetelca así mismo se identifica a Cristian Rolando González Marrón, a quien al realizarle la inspección de personas se le colecta del bolsillo del pantalón un teléfono celular marca huawey y de su mano derecha una bolsa de material sintético que contiene el paquete compactado utilizado para simular el dinero requerido resultando aprehendidos
Ante estos hechos, los imputados, en ejercicio de su Defensa Material los imputados, previas garantías de ley, señalaron: JOSE GABRIEL BECERRA BRICEÑO: “yi trabajo en moto taxi, y ele señor me pidió una carrera y el me llamo yo lo recogí en la floresta el me pidió una carrera y en el momento que lo recogí pase a la bomba a echar gasolina y cuando eso salieron unos funcionarios nos llevaron detenidos y cuando llegamos al CONAS nos dijeron que estábamos detenidos por una extorsión, lo mío era solo hacer una carrera haciendo mi trabajo, es todo, la fiscal pregunta usted trabaja de moto taxi y esta registrado si yo trabajo de moto taxi yo soy avance la parada esta en moto taxi San Luís. El le pidió la carrera hasta donde:’ el me dijo que de la parada la floresta hasta el trabajo, como lo llamo o como lo ubico, yo iba pasando y le hice la carrera, usted lo conoce anteriormente: no anteriormente no….” y CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARIN: “yo lo que le tengo que decir el solo me iba haber una carrera para mi trabajo y cuando vamos entrando a la bomba y salen unos hombres empistolados y nos dicen que estamos detenidos por una extorsión estamos inocentes de todas esas cosas no nos dejaron hablar ni nada nos agarraron y nos dieron coñazos y nos montaron en un carro, es todo la fiscal pregunta en que lugar estaba usted cuando solicito la carera en la entrada de Simón Bolívar, usted conoce al muchacho de moto taxista no lo conozco el me hace una sola vez carrera al mi trabajo para el country, el defensor pregunta done estaba usted donde pidió la carrera en el Simón Bolívar en la Mercedes Díaz...”
Por su parte, la defensa técnica señala: “…esta defensa se opone a la precalificación solicitada por el ministerio publico por cuanto las actuaciones policiales están escuetas ellos están diciendo que los ciudadanos iban a buscar un dinero de una extorsión en las actuaciones no se identifica el modelo del vehiculo solo narra los hechos de un robo y de que en día 22 recibió llamada telefónica no se evidencia que los números de teléfonos se relacionada con los números de la llamada telefónica por lo que me opongo a la precalificación y con respecto a la asociación el ministerio publico debe señalar cuando como se estaban reuniendo para cometer el delito y los funcionarios ni estaban debidamente uniformados e identificados como funcionarios del CONAS y en cuanto ala medida solicito una medida menos gravosa ya que ellos residen el estado y rebajan en el estado y privándolos de la libertad le ocasionaríamos un daño por como se encuentran actualmente los recintos carcelario y solicito en tal caso un arresto domiciliario la cual solo cambia el sitio de reclusión, solicito copias de las actuaciones es todo.”
Frente a estos argumentos, la A quo califica la flagrancia por los hechos imputados, excluyendo el delito de ASOCIACIÓN, dada la aprehensión que se verifica de los dos ciudadanos al momento de verificarse la entrega de dinero, señalando: “…pues tal y como se refleja del acta policial, los imputados fueron detenidos al momento en que presuntamente se encontraban recibiendo el sobre contentivo del simil del dinero que le estaba siendo exigido a la victima a cambio de hacerle entrega del vehiculo de su hermano y de no atentar contra su vida y no secuestrar a su sobrina.”
Dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, estima cumplidos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 referido, al verificar los indicadores del delito imputado que merece privación de libertad como sanción, con elementos iniciales que infieren una autoría de los imputados en el hecho, resaltando esta Alzada que resulta ajustada a derecho la calificación por el delito de Extorsión, al ser un delito complejo, con momentos diferentes de amenaza, solicitud de dinero y entrega, siendo objeto de investigación el alcance de la actuación para determinar el tipo penal con una participación accesoria, como la pretendida ahora en Alzada por la defensa.
Así las cosas, verificándose en esta fase inicial los elementos del fumus delicti comissi referidos a los elementos de convicción de existencia de delito y responsabilidad, exigidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca la aprehensión calificada como flagrante por la Jueza A quo, que contiene en sí misma la exigencia del tipo penal imputado y los indicadores de autoría del aprehendido, se debe destacar que no se verifican a la fecha indicadores de irregularidades en la entrega controlada que practican los funcionarios actuantes con la víctima, de la que se deriva la flagrancia, sin que logre excluir su validez, sino que surge como actuación de investigación que también debe ser objeto de determinación de su alcance en el transcurso de la investigación.
Ahora bien, frente a las tesis materiales defensivas de cada uno de los imputados se observa que el ciudadano CRISTIAN ROLANDO MARIN señala que estaba colocando gasolina en el taxi que momentos antes había abordado, pero es el caso que conforme el acta levantada por los funcionarios aprehensores es a él que le incautan el dinero, estando en situación mas comprometida frente al hecho imputado, ya que su argumento no explica porque recibe un dinero producto de una extorsión que se investiga, materializándose el peligro de fuga decretado por la juzgadora, estando ajustada a derecho la imposición de la cautela impugnada.
En cambio en relación al ciudadano GABRIEL JOSE BECERRA BRICEÑO, su posición frente a los hechos imputados se plantea distinta, ya que es quien conforme el acta es el conductor del vehículo y conforme a su declaración es avance de taxista, destacando que en su argumento el juez une las circunstancias, que a todo evento, resultan trascendente en la teoría del caso que se maneja.
En efecto, al ponderar el peligro de fuga la A quo considera que los presupuestos que hacen procedente una privativa de libertad cautelar están satisfechos por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, tomando en conjunto la posición de ambos, sin determinar alcance el la tesis viable planteada por este imputado.
Siendo éste el motivo en que funda la jueza la cautela decretada, se observa en relación al peligro de fuga objetivo en relación al ciudadano GABRIEL JOSE BECERRA BRICEÑO, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma establece un compás para no decretar la cautela privativa de libertad solicitada por el despacho fiscal, bajo criterios racionales, como en el presente caso, que se plasma la situación de aquellas personas que señalan que trabajan como taxista y se ven comprometidos en una investigación de esta naturaleza, ya que de verificarse en la investigación, la privativa aparece abrasiva, por lo que aparece ajustado a criterios de ponderación y de justicia, que se debe investigar por los hechos y delito imputado, pero los fines asegurativos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, dada la posición que tiene frente a los hechos en su situación personal, que no puede escapar de la mirada del juez por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar como cautela la Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal de la Causa en este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Adjetivo Penal, suficiente para asegurar el proceso que se le sigue y la producción del acto conclusivo correspondiente, resaltando que con la cautela acordada se garantiza un proceso en libertad, que no significa la suspensión o cese del proceso judicial, sino que el mismo continuará hacia la definitiva determinación de verificar los extremos de la investigación, pero con un régimen cautelar de libertad, bajo criterios de ultima razón, proporcionalidad, racionalidad y extrema necesidad.
Por lo que, esta Alzada estima que le si bien es cierto no le asiste la razón al recurrente en la inmotivación denunciada, al presentar la decisión los fundamentos de hecho y de derecho que estimó procedente la Juzgadora, si resulta procedente la premisa de no verificarse particularmente en este caso, el periculum libertatis en relación al ciudadano GABRIEL JOSE BECERRA BRICEÑO, necesario para decretar la cautela privativa de Libertad, por lo que debe declararse como efectivamente se declara, Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida, confirmándose la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSE BECERRA, y CRISTIAN GONZALEZ, decretada por la Juzgadora por el delito de Extorsión, así como la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARIN, pero revocándose la medida decretada por la Jueza A-quo al ciudadano JOSE GABRIEL BECERRA BRICEÑO, e imponiéndose a él la medida de Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado DENNIS ALEXANDER GODOY, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSE GABRIEL BECERRA BRICEÑO y CRISTIAN ROLANDO GONZALEZ MARIN, por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imponiéndoles la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo: SE MODIFICA la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la medida cautelar impuesta al ciudadano JOSE GABRIEL BECERRA BRICEÑO, revocándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y sustituyéndose por la medida de Presentaciones Periódicas cada 15 días ante el Tribunal de la causa de este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Líbrese boleta de excarcelación al prenombrado ciudadano JOSE GABRIEL BECERRA BRICEÑO. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria