REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019239
ASUNTO : TP01-R-2016-000310

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibió procedente del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogadas INGRID PEÑA CABRERA, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA Y MERNI TORRES GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinas Décimas Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el Nº TP01-P-2015-019239, seguida a la ciudadana YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, recurso ejercido en contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2016 y publicada en fecha 17 de agosto de 2016, en la cual: “…ABSUELVE A LA ACUSADA ISABEL MARÍA ALBARRÁN, previamente identificada, de la acusación que por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, presentara en su contra la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Como consecuencia de este fallo, queda en libertad plena e la Acusada, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de la libertad personal y de aseguramiento de bienes que pesaban sobre ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose expresamente la devolución de los objetos que se le incautaran al momento de su detención, una vez quede firme el presente fallo…

En fecha 30 de septiembre de 2.016, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de octubre de 2.016, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día veinte de octubre de 2016, fecha en la que efectivamente se materializo la audiencia.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente como única denuncia lo siguiente:
1.- UNICA DENUNCIA: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Las partes tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva por parte de los jueces, por cuanto su contenido se centra en el derecho que estas partes tienen a obtener una resolución fundada en derecho y, como se trata de un derecho fundamental susceptible de ser defendido mediante un recurso, es que apelamos de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 de ésta Circunscripción Judicial, donde en el acto de audiencia de juicio oral y publico al momento de emitir su decisión absuelve a la acusada YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, por cometer los delitos de TRAFICO ILCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por cuanto la misma demuestra manifiestamente la ilogicidad en su motivación, ya que el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal señala claramente entre otras circunstancias, que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, siendo que en este caso se denota que no hay una estructura lógica en el razonamiento que hace el sentenciador al considerar emitir una sentencia absolutoria, ya que debió existir un razonamiento lógico entre los hechos por los cuales se acusó, el acervo probatorio que se incorporó al proceso y los elementos que valieron al Ministerio Público para sustentar la acusación como plataforma para considerar la responsabilidad penal de la acusada antes nombrada, por cuanto sí están afinadamente concatenados lo cual efectivamente ocurrió a través de los medios de pruebas recepcionados.
Al respecto de este recurso, ciudadanos Magistrados, cumplimos con señalar que si bien en la apelación de sentencia sólo podrán interponerse cuestiones de derecho, es necesario informar que de la investigación policial, se determinó que en fecha 10/07/2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana los funcionarios SM/IRA BRICEÑO NELSON BARTOLO, SM/3 CASTILLO COLMENARES EDUARDO, 51 RAMIREZ ALVAREZ JESUS Y S2 PEÑARANDA LEIVA YEIMARA, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía Comando de Zona N° 23 (TRUJILLO) Destacamento N° 231 Cuarto Pelotón, estaban en el Punto Control Integral de Contención Buena Vista, que es cuando observan que por la carretera panamericana en sentido Buena Vista — Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, se acercaba al Punto Control el vehículo camión de color blanco, tipo cava, Placa A85AG2C, modelo F-350, uso CARGA, conducido por el co imputado RONALD EDUARDO VILLAMIZAR GOMEZ, quien admitio los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar, y estaba junto a la acusada YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, que luego de un breve instante del momento en que los funcionarios castrenses habían pedido al chofer de este camión que se detuviera a los fines de indagar hacia donde iban, así como saber que transportaban, y uno de ellos, concretamente RONALD VILLAMIZAR, respondió con síntomas de nerviosismo que el vehículo iba vacío, que venían de El Vigía, y que se dirigían al mercado de Barquisimeto, Estado Lara a cargar fresas, y por supuesto que esto de inmediato llama la atención de los funcionarios por cuanto no se concuerda, por esta razón inmediatamente les solicitan que estacionara el vehículo en el área de revisión (fosa) con el fin de efectuar inspección al vehículo tipo camión cava, haciendo el conductor lo indicado; luego la funcionaria S2 PENARANDA LEIVA YEIMARA, procede a ubicar tres testigos para que presenciaran la revisión, quedando identificados los mismos de la siguiente manera: SULEIDA GIL, LEONARDO LEON y ORLANDO GOMEZ, y en presencia de estos, se disponen a efectuar revisión, comenzando en primer lugar abrir la compuerta trasera de la cava, percatándose que no transportaba nada en su interior, en eso el funcionario actuante realiza unos golpes con la herramienta de trabajo (destornillador) al piso de la cava, allí se notó un sonido seco, por lo en apoyo a uno de sus compañeros ubican al semoviente canino de nombre “Maira”, con el fin de realizar las técnicas de búsqueda mostrándole el manguito y señalándole los sitios donde realizaría la búsqueda, mostrando el canino interés y dando señales de alerta en esa zona, específicamente en el piso parte interior de la cava, por lo que los funcionarios proceden a hacer un chequeo minucioso al piso y sus alrededores, utilizando la herramienta (destornillador) y al raspar y perforar la zona (piso de la cava), presumiendo que se trata de un compartimiento secreto, retiran la lámina que fungía como piso y al retirarla observan que habían unos envoltorios, y al sacar cada uno de ellos, evidencian que eran envoltorios en forma rectangular tipo panela, confeccionadas y forradas con material plástico color verde y franja en la mitad color azul, y con la punta del destornillador proceden a revisarlos emanando una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante, características similares a la de la presunta droga denominada marihuana, pudiendo contabilizar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) ENVOLTORIOS que arrojaron un peso bruto de ciento veintisiete kilos con ochocientos ochenta y cinco gramos (127,885 kg) y al ser sometidas a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, se concluye que se trata de lo siguiente: MUESTRA: Doscientas cuarenta y siete (247) panelas de forma rectangular de material sintético transparente cubierta y cinta color azul, la cual arrojó un peso bruto de ciento veintisiete (127) kilos con ochocientos ochenta y cinco (885) gramos y un peso neto de ciento dieciocho (118) kilos con novecientos noventa y tres (993) gramos resultando ser Droga del tipo MARIHUANA.
Ahora bien, cada uno de los funcionarios castrenses mencionados como SM/1 RA BRICEÑO NELSON BARTOLO, SM/3 CASTILLO COLMENARES EDUARDO, Si RAMIREZ ALVAREZ JESUS Y S2 PEÑARANDA LEIVA YEIMARA, fueron contundentes en señalar la presencia de la acusada YSABEL MARIA RIVAS, pero no solo es que estaba presente, es que estaba a bordo de este camión cava, que venia de acompañante en ese instante del otro co imputado, y se dice que venia de acompañante en ese momento por cuanto pudo haber conducido también este vehículo en el cual llevaban la droga, sin embargo, al pasar por la alcabala en cuestión manejaba el ciudadano RONALD VILLAMIZAR y es que no es solo el hecho de que esto pudo ocurrir, es el hecho de estar allí “colaborando directamente” con su presencia en la comisión de los delitos que se le imputaron por cuanto al tener pleno conocimiento de lo que llevaba la cava de color blanco, y es que el propio A quo señala en su sentencia de manera textual: “. . . De los alegatos de las partes, se verifica que el fondo del asunto, que debió ser demostrado más allá de cualquier duda razonable por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica contenida en la Imputación Fáctica dada al hecho, es que la Imputada, de manera voluntaria, iba de pasajera en el camión cava que llevaba, oculto en un doble fondo especial que tenía, doscientos cuarenta y siete (247) panelas de marihuana, cuyo peso neto resultó ser ciento dieciocho kilos con novecientos noventa y tres gramos (118,993 kg.) Pues señala así que la acusada iba de pasajera. de manera voluntaria, y claro que iba de pasajera, pues estaba sentada del lado del copiloto para el momento en que pasa por la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana con ubicación en Buena Vista, Municipio Monte Carmelo de este Estado, así como iba de manera voluntaria, pues no la obligaron a subirse en dicho vehículo tipo cava, iba junto al co imputado quien ya esta condenado por estos mismos hechos al haber admitido los hechos atribuidos, así como la acusada Ysabel Rivas iba consciente de lo que allí se estaba ocultando que es la droga del tipo marihuana.
Asimismo el A quo entre otras cosas dice en su sentencia: “... Sin embargo, no quedó acreditado que la Imputada tuviere alguna relación con la droga supuestamente hallada en ese vehículo, ya que no sólo no se le imputó ninguna relación con él, más que el ser una de sus ocupantes al momento de la detención, sino que además ninguna probanza se aportó que la relacionara, ni directa ni indirectamente, con esa droga , entonces indica que no quedo acreditado que la acusada tuviere alguna relación con la droga que se encontró en el camión, ue no se acredito alguna relación que tuviera con el co imputado pues que no hubo ninguna probanza que la relacionara con la droga hallada en ese camión. De esta manera se pregunta estas representantes fiscales, cómo que no quedo demostrado que la acusada esta relacionada directamente con los delitos que se le imputaron, cuando palpablemente se pudo desglosar con las declaraciones rendidas por cada funcionario que actuó en el procedimiento que ella estaba a bordo del camión tipo cava y estaba junto al otro imputado, que los testigos afianzaron esta situación al indicar cada uno que ella, Ysabel Rivas, estaba a bordo del camión, que es el vehículo en el cual estaba oculta la droga y no estaba oculta una mínima cantidad, estaba oculta la cantidad de ciento dieciocho (118) kilos con novecientos noventa y tres (993) gramos de Droga del tipo MARIHUAN, eran 240 panelas contentivas con esta droga, o es que acaso el vehículo venia solo?, claro que no, venían dos personas a bordo, que son Ronald Villamizar, quien decidió admitir los hechos imputados y venia Ysabel Rivas, sobre quien si se demostró que estaba participando del delito de trafico de esta sustancia ilícita, aun cuando el sentenciador emite una sentencia absolutoria. Y esto lo podemos afirmar desglosando lo indicado por cada órgano de prueba que asistió al debate oral y publico, siendo que el funcionario jefe de la comisión SM/1 RA BRICENO NELSON BARTOLO, fue enfático al señalar que la acusada estaba a bordo del camión, al lado del otro imputado, que su actitud era prácticamente la propia de una persona que se ve descubierta ante la cornision del delito, asimismo lo aporto el Si RAMIREZ ALVAREZ JESUS, quien fue contundente en señalar que era ella quien estaba a bordo del camión en el cual estaba oculta la droga, y de igual manera lo explico el SM/3 CASTILLO COLMENARES EDUARDO, quien fue muy explicito al indicar el modo en como
se hizo el hallazgo de la droga, la manera cómo estaba oculta en la parte del piso de la cava, y en cuanto a la S2 PEÑARANDA LEIVA YEIMARA,es quien inspecciona a la acusada a quien le colecta la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 BS) todos de la denominación de 100,00 Bs. siendo que es “común” que una persona que esta traficando droga lleva dinero efectivo a fin de poder “movilizarse” dentro del recorrido que debe hacer hasta llevar la droga al sitio en que haya acordado con otras personas y de allí que se genera que este tipo de conductas no se realizan de manera aislada, hay todo un conjunto de personas que intervienen a fin de poder movilizar estas grandes cantidades de droga, produciéndose así la organización criminal para cometer el delito de trafico de drogas, inclusive las mujeres se prestan para cometer estas conductas delictuales a los fines de intentar desviar la atención de los funcionarios adscritos a los organismos de seguridad, más aun en estos casos que las organizaciones criminales cargan la droga en un sitio determinado, luego el vehículo lo trasladan otras personas como en este caso RIONAL VILLAMIZAR e YSABEL RIVAS, y si tomamos en cuenta que la acusada, sin ánimos de ser despectivos con el sexo femenino, en este caso estaba vestida de manera fresca, ya que llevaba puesto un pantalón jeans tipo short y franelilla que fue denotado por todos los funcionarios actuantes, así como por los tres testigos presenciales de este hecho debatido, lo cual se demostró en cuanto a la vestimenta que llevaba la acusada con la declaración aportada por el Experto HENRY TORRES; quien realizo el reconocimiento técnico en estas vestimentas, que incluso utilizan los grupos familiares para desviar la atención de funcionarios que inspeccionan, más aun en este caso que estas personas Ysabel Rivas y Ronald Villamizar, estaban realizando un recorrido bastante largo donde serian sometidos a muchas inspecciones rigurosas porque tenían que pasar varias alcabalas de la Guardia Nacional Bolivariana, así como de las Policías Estadales.
Señala el sentenciador que no se le imputo ninguna relación a Ysabel Rivas con el otro acusado RONALD VILLAMIZAR, pero es que acaso debe haber necesariamente alguna relación sea sentimental, familiar, entre estas dos personas acusadas, cuando lo que realmente existía era el trafico que cada de uno ellos hacia con la droga que llevaban en la cava, eso quedo demostrado que YSABEL RIVAS, estaba en eses vehículo, que sabia de la existencia de la droga al igual que el co imputado RONALD VILLAMIZAR, que es lo verdaderamente resaltante en este caso.
Asimismo quedo demostrado con las declaraciones de los los Expertos Profesionales II Dr. OSWALDO CASTELLANOS y Dra. YOHANA BASTIDAS, Toxicólogos Forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el debate oral y publico que la sustancia encontrada dentro de las Doscientas cuarenta y siete (247) panelas de forma rectangular de material sintético transparente cubierta y cinta color azul, la cual arrojó un peso neto de ciento dieciocho (118) kilos con novecientos noventa y tres (993) gramos resultando ser Droga del tipo MARIHUANA, así como quedo demostrado que el sitio del suceso es el ubicado en el Punto Control Integral de Contención Buena Vista de la Guardia Nacional Bolivariana, carretera panamericana en sentido Buena Vista — Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, esto con la declaración de los funcionarios ZAIRA PINEDA y CARLOS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, como también quedo demostrado en el debate oral y publico con la declaración del Detective RAUL VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad de experticias Informáticas Región Trujillo, que estas panelas antes descrita acoplan perfectamente en el vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Cava, Placas: A85AG2C, Color: Blanco, las cuales estaban en el compartimento oculto existente en toda parte inferior de la cava agregando que se pueden guardar, transportar u ocultar objetos con dimensiones iguales yio menores a las que presentan dicho compartimento; y del mismo modo que demostrado que este vehículo Tipo: Cava, Placas: A85AG2C, existe, lo cual se denota de lo aportado por los SM/2 RICO CHOU RIO LUIS GERARDO y Sil RAFAEL MONTILLA CAMACHO, Expertos adscritos al Comando de Zona N° 23 Trujillo Destacamento 231 Cuarta Compañía Oficina de Investigación; y por ultimo señalamos que también fue demostrado ante el tribunal que el imputado Ronald Villamizar llevaba consigo un teléfono celular, al momento de ser aprehendido y del contenido de este teléfono, lo cual se verifico con la declaración del experto Robert Parra, quien hizo la Experticia de vaciado de contenido número 9700-255-DC-0304, y de este citado teléfono se extrae entre los mensajes que allí están plasmados denominados salientes que existen mensajes tales como: “ya vengo en viaje por q me quede dormida por q pase con dolor de riñones , es decir, se denota que ella, la acusada YSABEL RIVAS era quien estaba comunicándose de este teléfono que llevaba el co imputado RONAL VILLAMIZAR, aunado a otro mensajes salientes que indican: “hay Maiy va a los mil de ella” “ que si le preguntaste a Mary si puede hacer la transferencia a otro banco’, siendo que la acusada se llama YSABEL MARIA, coincidencia? Pues no simplemente quedo demostrado que YSABEL si tenia conocimiento previo del traslado de la droga en ese vehículo tipo cava y que por esto cobraría, al existir otros mensajes tales como: “pagando seis’, por esto en este caso no es que hay una simple presencia de la acusada dentro del vehículo donde ella iba conjuntamente con el conductor RONALD VILLAMIZAR, pues sí quedo demostrada su presencia en el vehiculo donde se transportaba la droga y su vinculación con este trafico ilícito, evidenciándose que el acusado RONALD VILLAMIZAR que ya admitió los hechos, sostuvo conversaciones previas al viaje con personas del sexo femenino y donde se refiere a transferencias bancarias.
De es te moso apuntamos en indicar que si existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto al momento en que el sentenciador realiza el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar a la acusada no culpable de los delitos que se le atribuyen. En este caso hay una sentencia en la cual el razonamiento del juzgador en la motivación resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, existiendo una serie de incongruencias palpando el vicio de ilogicidad en la valoración de las pruebas, el cual indiscutiblemente afecta o afectó de manera sustancial la motivación de la sentencia emitida, por cuanto en la exposición del Juzgador se obvió o careció de una decisión motivada tanto de hecho como de derecho, no hubo una subsunción adecuada de lo que se debatió de lo que se demostró por esta representación fiscal, violatorios del principio de inmediación vulnerando la libre convicción razonada y la sana crítica consagrada en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por esto se palpa que en la Sentencia recurrida, se omitió la congruencia lógica que debe imperar en el análisis y comparación de las testificales de funcionarios actuantes y testigos, lo que conduce a un vicio de constituirse en una decisión inmotivada, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa, esto sean a favor o en contra de la acusada, para así darle cabida a lo considerado verdadero y desechar lo impreciso, y en este caso la sentencia recurrida solo se limita a generalizar sin hacer un análisis y comparación de las declaraciones aportadas por cada testigo por cada funcionarios actuantes, por cada experto, pues no efectuó la debida valoración con contraste de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, generándose la ilogicidad y propiciando que la sentencia no expresa con la debida claridad o precisión, y confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución de la acuasada. Ahora bien, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, así como una motivación se hace incongruente cuando falta conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo, ya que la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

CONTESTACION
El ciudadano ABG EMIRO CAPRILES DEFENSOR DEFINITIVO dio contestacion al Recurso de apelación de la siguiente manera:

“Señala la representante fiscal en la motivación del recurso lo siguiente:
“UNICA DENUNCIA: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
...“ por cuanto la misma demuestra manifiestamente la ilogicidad en su motivación, ya que el artículo 346 deI Código Orgánico Procesal Penal señala claramente entre otras circunstancias, que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, siendo que en este caso no hay una estructura lógica en el razonamiento que hace el sentenciador al considerar emitir una sentencia absolutoria, ya que debió existir lógico entre los hechos por los cuales se acuso, el acervo probatorio que se incorporo al proceso y los elementos que valieron al Ministerio Publico para sustentar la acusación como plataforma para considerar la responsabilidad penal de la acusada antes nombrada, por cuanto si están afinadamente concatenados lo cual efectivamente ocurrió a través de los medios recepcionados.”
Como se puede observar el presente recurso los representantes de la vindicta pública señalan que el fundamento del recurso es la Falta, contradicción o ¡logicidad manifiesta de la sentencia.
Considera esta defensa que en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres supuesto, primero la falta de motivación, segundo contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, y como es evidente inicia el recurso indicando “UNICA DENUNCIA”, sin indivualizar los motivos señalados.
Sin embargo tomando en cuenta que el ministerio publico señala en su escrito que” se denota que no hay una “estructura lógica en el razonamiento que hace el sentenciador al considerar emitir una sentencia absolutoria, ya que debió existir un razonamiento lógico entre los hechos por los cuales se acuso, el acervo probatorio que se incorporo al proceso y los elementos que valieron al Ministerio Publico para sustentar la acusación como plataforma para considerar la responsabilidad penal de la acusada antes nombrada”
Para desvirtuar el dicho del Ministerio Publico, en relación a que la sentencia no tiene una estructura lógica de los hechos, del acervo probatorio y los elementos de la acusación es menester hacer un breve resumen de la sentencia, dictada en fecha 17 de Agosto de 2016, por el Juez MANUEL GUTIERREZ, juez de Juicio N° 1, del Circuito Judicial del Estado Trujillo.
….Continuando con el análisis del motivo de la UNICA DENUNCIA, señala el recurrente, que no existe una estructura lógica en el razonamiento que hace el sentenciador para considerar emitir una sentencia absolutoria, debió existir un razonamiento lógico entre los hechos por los cuales se acuso, el acervo probatorio que se incorporo al proceso al proceso y los elementos con que el ministerio publico sustento la acusación.”..
Con el respeto que merece la vindicta Publica, pero es evidente que ejerció el recurso de Apelación de Sentencia sin observar, leer, analizar y entender que dicha sentencia si contenía una fundamentación LOGICA, ESTRUCUTRADA Y BIEN FUNDAMENTADA, con razonamiento lógico debidamente estructurada, tomando en cuenta los hechos y el acervo probatorio incorporado al proceso y los elementos que valieron para la acusación Tan cierto es lo anteriormente señalado que el Tribunal, narra los hechos, e inicia un análisis de actividad realizada por funcionario actuante, expertos y testigos del proceso como parte del acervo probatorio, para poder llegar a la conclusión que la sentencia debía ser y fue absolutoria y se demostró que los elementos con que el ministerio publico sustento la acusación no pudo desvirtuar la presunción de inocencia.
….TERCERO: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESA CONCLUSIONES
En cuanto a este titulado el juzgador señalo textualmente lo siguiente:
“De los alegatos de las partes, se verifica que el fondo del asunto, que debió ser demostrado más allá de cualquier duda razonable por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica contenida en la Imputación Fáctica dada al hecho, es que la Imputada, de manera voluntaria, iba de pasajera en el camión cava que llevaba, oculto en un doble fondo especial que tenía, doscientos cuarenta y siete (247) panelas de marihuana, cuyo peso neto resultó ser ciento dieciocho kilos con novecientos noventa y tres gramos (118,993 kg.).
Al respecto, y agotado como fuera el debate probatorio, estima el Tribunal que quedó legalmente demostrado lo referido.
Esto es así porque la prueba presentada fue totalmente apta y suficiente para acreditar estas imputaciones.
Considera el Tribunal que durante el debate se estableció que hacia las once de la mañana (11:00 a.m.) del diez (10) de julio de 2015, la reo estaba viajando en el camión cava marca Ford color blanco, placas A85AG2C, con número de permiso sanitario marcado en la cava PSN 60230-2008-396, el cual era manejado por el ciudadano Ronald Villamizar, por la Carretera Panamericana, a la altura del sector Buena Vista, justo en donde está la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de ese lugar.
Consta también que ese vehículo fue detenido por los cuatro (4) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que estaban de guardia en ese punto de control vial, al momento en que el camión en que viajaba la reo trató de pasar por el lugar, ya que al ser interrogado sobre hacia dónde iba y de dónde venía, el chofer del camión, aunque respondió a las preguntas, lo hizo de manera nerviosa, lo que motivó la sospecha de los funcionarios, quienes decidieron detener el vehículo y revisarlo, encontrando en un doble fondo de la cava, doscientas cuarenta y siete (247) panelas de marihuana, con un peso neto de ciento dieciocho kilos con novecientos noventa y tres gramos (118,993 kg.).
Sin embargo, no quedó acreditado que la Imputada tuviere alguna relación con la droga supuestamente hallada en ese vehículo, ya que no sólo no se le imputó ninguna relación con él, más que el ser una de sus ocupantes al momento de la detención, sino que además ninguna probanza se aportó que la relacionara, ni directa ni indirectamente, con esa droqa”. (negrita y subrayado nuestro)
Se puede evidenciar que el juez de a quo, señalo de manera estructurada y lógica los hechos señalado por el Ministerio Publico, indicando la circunstancia del hecho ocurrido, indicando fecha lugar, y los motivos de la aprehensión, señalando que el hecho ocurrió el 17 de Julio de 2016, se demostró, que mi representada ISABEL RIVAS, se encontraba en condición de pasajera en un camión tipo cava, conducido por el ciudadano RONALD VILLAMIZAR, y que en dicho vehículo iban oculto en un doble fondo 247 panelas de marihuana, cuyo peso neto resulto ser ciento dieciocho kilos con novecientos noventa y tres gramos (118,993 kg.) y que fueron aprehendido por cuatro funcionarios de la Guard;a Nacional.
Del análisis de ese acervo probatorio NO se demostró que la ciudadana ISABEL RIVAS, tenía alguna relación con la droga incautada, NO se demostró que tuviese una relación con el conductor para planificar o transportar droga, solo se determino su condición de acompañante o copiloto, y describe en este titulado tercero, el análisis comparativo de cada uno de los elementos probatorios para poder llegar a concluir que Isabel Rivas no era responsable de los hechos imputados, en este titulado se analizo cada actuación realizada por los funcionarios aprehensores, os Funcionarios Sargento Mayor de Primera Nelson Bartolo Briceño, Sargento Mayor de Tercera Eduardo Castillo Colmenares, Sargento Primero Jesús Ramírez Álvarez y la Sargento de Segunda Yemaira Peñaranda Leiva, todos adscritos a la Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Comando de la
Zona veintitrés (23) deI Destacamento número veintitrés (23) de la Guardia Nacional de Venezuela, testigos presenciales, como SULEIDA GIL, LEONARDO LEON, y ORLANDO GOMEZ.
Analizo de manera precisa el desempeño del funcionario RAUL VELAZQUEZ, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalística, quien ratifico su experticia de acoplamiento, de la droga incautada en vehículo tipo cava, a la cual le da valor probatorio pero no determina responsabilidad de la ciudadana ISABEL RIVAS.
La declaración de la funcionaria experta YOHANA BASTIDAS Y OSWALDO CASTELLANO, quienes realizaron experticia Botánica, Toxicológica, el tribunal le da valor probatorio, concluyendo que lo incautado es DROGA tipo marihuana, se demostró a través de prueba toxicológica que ISABEL RIVAS NO consume droga, incluso que se demostró que la acusada ISABEL RIVAS, NO manipulo la droga en cuestión.
En cuanto a las características del lugar de detención el a quo, valoro la declaración de los experto ZAIRA PINEDA Y CARLOS MOLINAS, quienes realizaron la experticia de inspección Tecnico-Criminalistica del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, buena vista.
En cuanto a este inspección se dejo constancia del sitio del suceso, donde ISABEL RIVAS, aun tenía solo la condición de acompañante.
De los anterior se desprende que el Tribunal NO dejo de analizar cada prueba y determinar su valor probatorio.
Continúanos con el análisis de la sentencia para demostrar a la vindicta pública que la misma si está debidamente motivada y de manera lógica.
DEL TITULADO”LO QUE NO SE PROBO”
“De lo que no se probó: Ahora bien, observa el Tribunal que durante el debate no se acreditó de ninguna forma que la Reo tenga algún tipo de relación con las panelas de marihuana escondidas en el doble fondo de la cava en la que ella viajaba.
Esto es así porque no se presentó ningún órgano de prueba que acreditara que ella había guardado esas panelas en ese doble fondo, o que ella ayudó a guardarlas, o que ella diseñó el doble fondo o que ella, en fin, siquiera tuviere conocimiento de la existencia de esa droga.
Es que ni siquiera se sabe por qué ella ocupaba ese vehículo. No se sabe si iba como pasajera pagando su viaje, o como invitada del chofer, o porque tuviere alguna relación con él. No se sabe si era amiga, novia, vecina, familia o cualquier otra cosa del chofer.
No se sabe si iba acompañándolo en el viaje completo, o si iba a algún punto intermedio entre el lugar de salida y el de llegada del camión.
Se desconoce, a fin de cuentas, todo lo relativo a la presencia de la Acusada en ese camión cava.
Tan solo se conoce, y es lo único que logró probar la Fiscalía del Ministerio Público, que ella iba en ese camión cava al momento de su detención en las circunstancias indicadas, pero más nada.”
Ciudadanos miembros de la Corte de apelación, siguiendo con el análisis de la sentencia publicada por el juez de juicio 1, donde absuelve a mi representada ISABEL RIVAS, se puede llegar a concluir que si bien es cierto el Ministerio Publico presento una acusación con una serie de elementos de convicción, que incluso a mi entender desde la fase de investigación fueron una incertidumbre, es decir hubo el hallazgo de una droga pero para el caso de mi representada no se vislumbraba su participación, y a pesar que la acusación en su contra fue admitida, en el juicio se demostró que el 17 de Julio de 2016, en la alcabala de buena vista, funcionarios castrense detuvieron a un vehículo tipo cava conducido por el ciudadano RONALD VILLAMIZAR Y SU ACOMPAÑANTE ISABEL RIVAS, Y que de este procedimiento se realizo una incautación de 247 panelas de marihuana, pero no se determino a través de pruebas testimoniales, o científica que mi representada actuó como la persona que tenia la disponibilidad, o dominio del vehículo tipo cava, antes de ser detenido para introducir la droga en el mencionado vehículo y esconderla en el fondo de la cava, No se demostró que ella realizo alguna negociación por la droga incautada o se demostró que ella era la propietaria de dicha droga.
Por el contrario de la declaración de los funcionarios policiales se demuestra que la droga venia oculta, que a simple vista no era captada o visualizada, como entonces vamos a presumir que ISABEL RIVAS SI TENIA CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA DROGA, solo venia en la cava algunas cestas vacías.
Es importante traer a colación la sentencia de fecha 12 de Septiembre de2014, en la causa TPO1-P-2014-4767, RECURSO TPO1-R-2014-254 seguido a los ciudadanos DANIEL PADILLA BRICEÑO Y LIONOR SANGUINO PEREZ.
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“El apelante indica que la a quo actuó con un fundamento vago e insuficiente para decretar el sobreseimiento de la causa, que las afirmaciones realizada por la juzgadora son ilógicas, contradictorias y carentes de fundamento legal, que no contiene razones suficientes para que el juez a quo desestimara la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio sin entrar en conocimientos de cuestiones que son propias del juicio oral y público, la poca fundamentación dada por el Tribunal en su decisión y en este orden de ideas estimó el recurrente que en el presente caso no estaban dadas las condiciones para que el a quo otorgara libertad sin restricciones a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ (indocumentada) por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) en agravio de la sociedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del COPP, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada. Observa esta Alzada, previo su análisis exhaustivo, que no le asiste la razón a la Fiscalía recurrente toda vez que el recurso de apelación está fundamentado en que sea anulada la audiencia preliminar y los actos subsiguientes que comprende la libertad de la imputada de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que las actas pro’cesales reflejan que la a aquo dio cumplimiento al debido proceso y las garantías constituciones, sin evidenciar contravención o inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, carta magna, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
El recurrente cuestiona el fallo en razón de que la a-quo señalo que no existían elementos de convicción contra la acusado pronunciándose la recurrida al fondo del asunto, analizando medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, olvidando que esta función es exclusiva de la Juez de juicio; sobre el tema es importante revisar la ley adjetiva penal que en su articulo 300, prevé la posibilidad para que el Juez de Control, decrete el sobreseimiento material cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, o no puede atribuírsele al imputado o imputada, no puede pretender el Fiscal que se dicte un auto que conlleve el sobreseimiento de la causa sin realizar previamente el a-quo un análisis a los medios de prueba existentes en las actas del expediente, como acertadamente lo afirma la Jueza de Control, de las actas procesales no surge elementos serios para el enjuiciamiento publico de la imputada, el vehiculo donde fue encontrada la droga era conducido por el Ciudadano LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, quien efectivamente tenia el control y disposición del vehiculo, también es importante destacar que la a-quo en su valoración exculpatoria señalo que el área donde fue hallada la sustancia ilícita tenia los orificios cubiertos con masilla, es decir no estaban a la vista de los ocupantes del vehiculo, ni hay un elemento de convicción que establezca una relación entre la sustancia ilícita encontrada en vehiculo que el Ciudadano LUIS MIGUEL PADILLA BRICEÑO y, la imputada, por máximas de experiencia es de suponer, creer, que el carro ya estaba preparado y que realmente la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, no tenia conocimiento de esta situación, tal escenario es creíble y valido, opinión que emitimos luego de ver y oír la declaración de la Ciudadana: HONOR SANGUINO PEREZ, rendida ante esta superioridad en la audiencia especial en la que dijo: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo no sabia que eso iba ahí, yo jamás me hubiese montado con mi hijo en ese carro si hubiese sabido que eso iba ahí, yo jamás salgo de mi casa, es todo”. Vista así las cosas; considera esta Alzada que esa decisión que pone fin al juicio de forma anticipada dictada por la a-quo necesariamente requería del examen al material probatorio recabado en la investigación y llevado por el Ministerio Publico ante el Juez de Control, esta falta de indicios racionales de una posible incriminación a la Ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ en los hechos narrados por ente acusador, condujeron a la juzgadora a dictar el sobreseimiento material de la causa en los términos previstos por el legislador en el numeral 1ro del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Como se puede observar la sola condición de acompañante no determina el conocimiento de un hecho ilícito o su relación con el delito.
Como señala el a quo textualmente
..“En síntesis, que no hay ni una sola prueba, directa o indiciaria, que, unida a las cursantes en los autos, coadyuve a establecer alguna relación de pertenencia de la droga experticiada con la Acusada, por lo que esta insuficiencia probatoria determina que la sentencia deba ser absolutoria, lo que se declara expresamente.
Como se puede observar, en la sentencia él a quo previo a valorar el acervo probatorio, indica que la ciudadana ISABEL RIVAS, no tenía una relación con las panelas de marihuana escondidas en el doble fondo, de la cava en la que viajaba.
concluye el a quo que la no hubo un órgano de prueba que determinara que la acusada tenia conocimiento como la droga fue ocultada en vehículo tipo cava, no se demostró que ella la oculto, no se demostró si era pasajera, si tenía relación con el conductor de la cava.
Solo se demostró que ella iba en el vehículo tipo cava en condición de acompañante o copiloto.

Revisado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público Ingrid Peña Colmenares, Yusleiby Pineda Silva y Merni Torres González contra la decisión de fecha 17 de Agosto de 2016 dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 en la que absolvió a la ciudadana Isabel María Rivas Albarrán de la acusación por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, así como la contestación que al mismo dio el ciudadano Defensor Emiro Capriles, y la sentencia recurrida, se observa que la Fiscalia recurrente plantea una única denuncia en la que se refiere a que la sentencia de absolución presenta los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación. Luego indica la Representación Fiscal que la sentencia es ilógica en su motivación por cuanto el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la sentencia contendrá la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, considerando que en este caso no hay una estructura lógica en el razonamiento que hace el juzgador para emitir una sentencia, procediendo el Ministerio Público anotar los hechos objeto del proceso, para luego indicar que los funcionarios castrenses que hallaron la droga en cantidad de ciento dieciocho (118) kilos y tipo marihuana fueron contestes en señalar la presencia de la ciudadana Isabel María Rivas en el lugar del suceso; que estaba en el camión cava, que la misma iba de acompañamiento del otro co-Imputado; que estaba allí la procesada “colaborando directamente con su presencia en la comisión del hecho y que la misma tenía pleno conocimiento de lo que llevaba el camión, que estaba allí de pasajera y de forma voluntaria, pero que no obstante el sentenciador estableció “no que quedo acreditado que la imputada tuviere alguna relación con la droga, ya que no se le imputo ninguna relación con el más que el de ser ocupante al momento de la detención, no existiendo ninguna probanza que la relacionara directa o indirectamente con la droga, señalando la Fiscalia que se palpo de la declaración de los funcionarios que practicaron el procedimiento que la imputada iba a bordo del camión tipo cava y estaba junto al otro imputado; que además la procesada llevaba consigo la cantidad de veinte mil bolívares, resultando según la Representación Fiscal “ común” que una persona que esta traficando droga lleve dinero en efectivo para movilizarse; agrega la Representación Fiscal que “las mujeres incluso se prestan para cometer estas conductas delictuales a los fines de intentar desviar la atención de los funcionarios, que en este caso la ciudadana Isabel Rivas estaba vestida de manera fresca que llevaba puesto un pantalón jeans tipo short y franelilla; que al co-procesado Ronal Villamizar al momento de ser detenido llevaba consigo un teléfono y que al ser vaciado el contenido se evidencia que era la procesada quien se comunicaba por ese teléfono, que hay mensajes que se refieren a Mary siendo que la acusada se llama Isabel María; que ello revela que la acusada si sabia del traslado de la droga.
Siendo esta la esencia del Recurso de Apelación interpuesto, siendo estas las presuntas ilogicidades del fallo, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Fiscalía recurrente ante todo porque se refiere a unas presuntas ilogicidades en el fallo, pero en esencia no indica que es lo ilógico puesto que en esencia se refiere a:
a) que la ciudadana Isabel Rivas iba en el camión cava donde era transportada la droga del tipo marihuana hecho este que no ha refutado la Defensa, ni se dejo asentado en el fallo que ella no estuviere a bordo del camión cava donde iba la droga como acompañante lo que no se logro establecer, según el fallo recurrido, es que la misma conociera sobre dicho tráfico de la sustancia.
b) Para evidenciar que la imputada tenía conocimiento del trafico de la droga señaló la Representación Fiscal que llevaba la cantidad de veinte mil bolívares; lo que es “común” en las personas que trafican droga para movilizarse, argumento este muy débil pues todas las personas que se movilizan de una región del país hacia otra inicialmente llevan dinero en efectivo, para los gastos propios del camino, así que mal pudiera decirse que es “común” para los que trafican droga, pues es común para todas las personas que viajan por carretera, es decir no es una regla válida y exclusiva para las personas que trafican droga.
c) Señala las Fiscales recurrentes que las mujeres muchas veces se prestan para este tipo de actividad delictiva para desviar la atención de los funcionarios, que incluso la vestimenta de la procesada al momento de viajar era fresca al llevar un short y una franelilla, este argumento es además de pobre, inaceptable, por denigrante al pretender formar una mancha en la reputación de las mujeres, convirtiéndolas en centro de acciones y opiniones humillantes, cuando sabemos que en los casos de tráfico de drogas se utilizan personas de todas las edades, profesiones, sexos y la mujer únicamente cuando se involucra en este tipo de hecho lo hace como “mulas” de la droga por necesidades económicas.
De manera que, no puede tener cabida para vincular o demostrar que Isabel Rivas si tenía conocimiento de la droga que iba oculta en el camión cava donde ella iba como acompañante, el hecho que ella iba vestida con un short de jeans y una franelilla con la finalidad de desviar la atención de los funcionarios ¿Qué debe suponerse entonces que iba vestida en la forma descrita para que los funcionarios la miraran a ella y dejaran pasar el camión? Absurdo. Tras que ello también lleva consigo el irrespeto a la labor de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y Fuerzas Armadas Policiales quienes bajo este argumento no son personas serias que cumplen su labor, sino se trata de hombres débiles, incapaces de resistir los encantos de una mujer y con ello faltan a su función. Esta Alzada estima que ante este argumento solo queda señalar que el mismo es completamente inadecuado ante todo porque son muy pocos los casos en que las personas de sexo femenino que trafican con droga se visten de la manera descrita y ello no debe entenderse que es para llamar la atención de los funcionarios, sino mas bien se corresponde con la vestimenta usual que utiliza una mujer joven, para un viaje largo en el que debe transitar por sitios calurosos; aunado a que tampoco podemos suponer que los funcionarios ubicados en los puntos de control a lo largo y ancho de las carreteras del país desvían la atención que deben tener en sus labores, por solo mirar a una mujer con su short y franelilla, sumado a que cuando el camión es mandado a detener para revisarlo e indagar sobre hacia donde iba no era posible que los funcionarios observaran como iba vestida Isabel Rivas pues lógicamente estaba sentada, de tal forma que resulta inverosímil que usara esa vestimenta con la finalidad de desviar la atención de los funcionarios ante el conocimiento de la droga que transportaba, pues de ser esta la finalidad se habría bajado del vehiculo, hubiera abordado a los funcionarios bajo cualquier pretexto y lograr su cometido
d) Finalmente esgrime como argumento y presunto elemento indicador el Ministerio Público para hacer ver que Isabel Rivas es la persona que enviaba mensajes desde el teléfono que le fue encontrado al co-procesado que allí se menciona a “Mary” y se habla de dinero y transferencias bancarias, pero es el caso que el teléfono no le fue encontrado a ella, no se determinó a quien pertenece, no se estableció que la “Mary” a la que se refieren se trate de Isabel Maria Rivas, y que por llevar como uno de sus nombres “Maria” debe tratarse de “Mary”; así como tampoco se estableció quien era la otra persona con quien se comunicaban pues en una investigación profunda, como debió realizarse, era deber del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación de por lo menos los números telefónicos con los cuales se estableció comunicación a los fines de descubrir la red que opera para el tráfico de drogas en cantidad como la hallada en el presente caso, la investigación pudo haber ahondado, pero se quedó allí.
En efecto, el A quo en su sentencia explana como no queda evidenciada la responsabilidad penal exigida por el Ministerio Publico a la mujer que va de acompañante, siendo por su puesto insuficiente las circunstancias que señala el Ministerio Publico, arriba descritas, que no pueden determinarse ni siquiera como indicio, sino a elucubraciones que no soportan razonamiento alguno.
Por otra parte se revisa el fallo recurrido conforme al vicio señalado por el Ministerio Público de ilogicidad en la motivación de la sentencia, en la que se observa que el Juzgador a quo estimó que se encontraba acreditado el hecho que Isabel María Rivas iba de pasajera en el camión cava que llevaba oculto en un doble fondo especial, doscientos cuarenta y siete (247) panelas de marihuana, cuyo peso neto resulto ser ciento dieciocho kilos con noventa y tres gramos, pero agrego “sin embargo no quedo acreditado que la imputada tuviera alguna relación con la droga….hallada en el vehículo, ya que no solo no se le imputó ninguna relación con él, más que el ser una de sus ocupantes…además ninguna probanza se aportó que la relacionara, ni directa ni indirectamente con esa droga.
Estableció el Juzgador en el fallo recurrido, que quedó acreditado que: Lo referido quedó acreditado así:
a) La ocurrencia del encuentro entre los policías y el vehículo donde viajaban Villamizar y la Acusada, la ocurrencia de la detención del automóvil, su requisa y el hallazgo de las panelas en el doble fondo de la cava: Con el testimonio de los guardias nacionales Sargento Mayor de Primera Nelson Bartolo Briceño, Sargento Mayor de Tercera Eduardo Castillo Colmenares, Sargento Primero Jesús Ramírez Álvarez y la Sargento de Segunda Yemaira Peñaranda Leiva, quienes en conjunto declararon por ante el Tribunal haber estado prestando servicio en la Alcabala de Bella Vista, Estado Trujillo, y, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día diez (10) de julio de 2015, haber detenido el carro donde venían la Acusada, como pasajera, y el chofer del camión, al cual interrogaron, preguntándole de dónde venía y hacia dónde iba, así como qué transportaba, y luego de que se pusiera nervioso al contestar, haberles bajado del camión porque les pareció “sospechoso” el chofer, y que luego de esto pasaron el camión para la “fosa” de revisión de vehículos, donde le revisaron con ayuda de la perra “maira”, la cual está entrenada en la búsqueda y detección de drogas, descubriendo que la cava del camión tenía un doble fondo en el cual había doscientos cuarenta y siete panelas de algo (que a la postre resultó ser marihuana, en la cantidad de ciento dieciocho kilos con novecientos noventa y tres gramos -118,993 kg.-), motivo por el cual detuvieron a los pasajeros del automóvil.
El testimonio de estos policías merece fe del Tribunal porque proviene de personas que fueron protagonistas de los hechos, por lo que el dicho de cada uno de ellos refuerza el del otro en lo que respecta a estos particulares específicos, que mantuvieron sus dichos a pesar del amplio interrogatorio a que fueron sometidos por las partes y que para justificar sus deposiciones hicieron explicaciones lógicas y coherentes, sin invocar hechos ni situaciones inverosímiles ni contradictorias, y cuyas afirmaciones en este sentido, por lo demás, no fueron desvirtuadas de ninguna manera por la Reo.
En lo individual, cada una de estas personas depuso así:
1) Nelson Briceño: Funcionario aprehensor adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Dijo que estaba de guardia en el Punto de Control Vial (Alcabala) de Bella Vista, cuando vio acercarse un camión blanco, tipo cava. Al llegar el camión al lugar, cerca de las diez de la mañana (10:00 a.m.), interrogó al chofer, preguntándole de dónde venía y hacia dónde iba. Notó que la Acusada iba de copiloto, pegada a la puerta lateral derecha del camión. Luego de interrogar al chofer del mismo, decidió revisar la cava, para lo cual pidió al chofer que se bajara del camión y se la abriera, entrando luego en ella. Dijo que algo, que no sabe definir ni describir, le pareció sospechoso, por lo que buscó un destornillador e hizo sonar el piso de la cava, y el sonido era hueco, lo que le llevó a pensar en la existencia de un doble fondo, por lo que llamó al perro antidrogas y este, al oler dentro de la cava, se puso muy nervioso, lo que avivó su sospecha. Dijo que en ese momento hizo llamar a tres (3) testigos que estaban por allí, abrieron el piso de la cava en presencia de ellos, y descubrieron el alijo y luego detuvieron a los pasajeros del camión. Dijo que la Acusada estaba tranquila durante todo el interrogatorio previo a la detención del camión, mientras que el chofer estaba nervioso.
2) Eduardo Castillo: Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y aprehensor de la Acusada. Es quien manejó al perro sabueso antidrogas, al que metió en la cava para que la oliera a fin de detectar si había probabilidades de que se llevara drogas allí. Ante las señales del animal, el cual comenzó a tratar de excavar en el piso de la cava, buscó un destornillador y desarmó el piso de la cava, hallando el doble fondo en el que estaban acomodadas las panelas de marihuana, por lo que detuvo al chofer del camión y a su acompañante, la Imputada. Destacó que desde el momento de la detención del camión para su revisión hasta el momento del hallazgo de la droga, vio al chofer del camión y a la Imputada, y que sólo notó nervioso al chofer. Dijo que en la cava solamente había cestas vacías, y que la droga estaba oculta en un doble fondo de la cava, el cual era opaco, lo que impedía que se viera lo que había debajo de la cava. Dijo que el procedimiento de montada del perro antidrogas en la cava, la reacción de este y el desarmado de la cava, fueron presenciados por tres (3) testigos, dos (2) hombres y una mujer que fueron reclutados al azar de entre la gente que pasa por el lugar;
3) Jesús Ramírez: Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, integrante del grupo que detuvo la cava en la que viajaban la Imputada como pasajera, y el chofer que la manejaba. Dijo que estaba de guardia en la Alcabala de Bella Vista, cuando vio venir el camión cava, y al llegar a la Alcabala, le detuvieron y le preguntaron al chofer hacia donde iban, y éste les contestó que para Barquisimeto a comprar fresas. Dijo que notó que el chofer se puso nervioso cuando se acercaron a preguntarle, por lo que decidió, junto con los demás guardias nacionales que estaban en la Alcabala, revisar la cava, para lo que la pararon ya definitivamente para su revisión, en una fosa-puente que tienen en la Alcabala. Dijo que vio cuando Eduardo Castillo montó al perro en la cava, y cómo este se puso nervioso y comenzó a tratar de escarbar en el piso de la cava, y luego cuando el mismo funcionario desarmó el piso de la cava y apareció el doble fondo lleno de penales de marihuana;
4) Yemaira Peñaranda: Funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana, integrante del grupo que detuvo la cava en la que viajaban la Imputada como pasajera, y el chofer que la manejaba. Dijo que estaba de guardia en la Alcabala de Bella Vista, cuando vio venir el camión cava, y al llegar a la Alcabala, le detuvieron y le preguntaron al chofer hacia donde iban y qué carga llevaban, y éste les contestó que para Barquisimeto a comprar fresas y que no llevaban carga, sino puras cestas vacías. Dijo que notó que el chofer se puso nervioso cuando se acercaron a preguntarle, por lo que decidió, junto con los demás guardias nacionales que estaban en la Alcabala, revisar la cava, para lo que la pararon ya definitivamente para su revisión, en una fosa-puente que tienen en la Alcabala. Dijo que vio cuando Eduardo Castillo montó al perro en la cava, y cómo este se puso nervioso y comenzó a tratar de escarbar en el piso de la cava, y luego cuando el mismo funcionario desarmó el piso de la cava y apareció el doble fondo lleno de penales de marihuana. Dijo que ella requisó a la Imputada, decomisándole nada más que veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) que llevaba en su cartera, distribuido en billetes de cien bolívares (Bs. 100,oo) cada uno;
Como se observa, estos deponentes coinciden en afirmar la existencia de la Alcabala, así como la detención del camión y su requisa, así como la requisa de los ocupantes del camión (chofer y la Acusada, su pasajera), hacia las once de la mañana (11:00 a.m.) del diez (10) de julio de 2015, el hallazgo de las panelas y la posterior detención del chofer del vehículo y de la Acusada.
Este dicho se encuentra ratificado, en lo que respecta al hallazgo de la droga en el doble fondo de la cava del camión donde viajaban el chofer y la Acusada, por el testimonio de los testigos de la requisa, señores Orlando Gómez, Suleida Gil y Leonardo León, quienes en conjunto declararon haber sido reclutados por la funcionaria Yemaira Peñaranda para que presenciaran la revisión que se iba a hacer a una cava que formaba parte de un camión que estaba en la fosa de revisión de vehículos de la Alcabala de la Guardia Nacional de Venezuela del sitio Bella Vista; que una vez en el lugar, vieron cómo se metió a la cava a un perro, el cual comenzó a husmear y al hacerlo en el piso de la cava se puso muy nervioso y comenzó a rasguñarlo, queriendo cavar allí; que luego de esto, vieron que un funcionario de la Guardia comenzó a desarmar la cava, utilizando para ello un destornillador, y encontró un número indeterminado (solo uno de los testigos dijo haber contado) de panelas de algo que los guardias nacionales les dijeron era marihuana; que también se les informó que los ocupantes del camión eran un señor que estaba allí, bastante nervioso, de quien les informaron que era el chofer, y una señora que estaba tranquila, de quien les dijeron que era una pasajera.
El testimonio conjunto de estos deponentes merece fe del Tribunal para acreditar lo indicado porque proviene de personas serias y trabajadoras, cuya idoneidad moral no fue cuestionada de ninguna manera por las partes, quienes les interrogaron de la forma que quisieron, sin limitaciones de ningún tipo, y siempre dieron razón fundada de sus dichos, sin caer en contradicciones ni entre sí ni respecto de lo depuesto por ellos mismos, y sin alegar razones inverosímiles para justificar sus afirmaciones.
En lo individual, cada uno de ellos declaró así:
1) Suleida Gil: Ama de Casa. Casada desde hace once (11) años. Tiene una (1) hija. Vive de la elaboración de quesos, los que hace junto a su esposo. Dijo que iba de pasajera en una buseta con rumbo hacia Arapuey, la cual fue detenida en una alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Luego de la detención, una funcionaria de ese cuerpo se montó en la buseta y le pidió que fuera testigo en un procedimiento, a lo que ella accedió y fue llevada adonde había una (1) cava, la cual estaba siendo desarmada por unos guardias nacionales, viendo, luego de desarmada, que en el piso de la cava había unas panelas de algo como hojas, lo cual los guardias le dijeron que era marihuana;
2) Leonardo León: Trabajador del campo y padre de dos (2) hijos, quienes viven con él. Cursó hasta tercer (3°) grado de instrucción primaria. Dijo que venía de trabajar, al mediodía, junto a su compañero de labores, señor Orlando Gómez, cuando, mientras pasaban por la alcabala de Bella Vista, fueron parados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes les pidieron que fueran testigos de un procedimiento, a lo cual accedieron, siendo llevados adonde estaba estacionada una cava, a la cual, luego de que ellos llegaran, le abrieron la puerta y metieron en ella un perro, el cual olisqueó y comenzó a escarbar fuertemente. Inmediatamente luego, se sacó al perro de la cava y uno de los guardias comenzó a desarmar el piso de la cava, hallando bastantes paquetes que los guardias dijeron era marihuana;
3) Orlando Gómez: Trabajador del campo, concubino. Padre de ocho (8) hijos. Operador de pay loader. Dijo que venía de trabajar e iba caminando, a su casa a comer, junto a Leonardo León, cuando, al pasar por la Alcabala de Bella Vista, fueron detenidos por unos Guardias Nacionales, quienes les pidieron que fueran testigos de un procedimiento, a lo que accedieron, y los llevaron hasta donde estaba detenida una (1) cava, en cuya parte trasera metieron un (1) perro, el cual olisqueó y de repente en un lugar determinado, comenzó a tratar de cavar en el piso de la cava, con mucha fuerza y empeño; Que luego de esto, los guardias bajaron al perro de la cava, y comenzaron a desarmar el piso de la cava, y debajo de este había, según él contó, doscientos cuarenta y siete (247) paquetes tipo panela, que los guardias le dijeron era marihuana. Dijo haber visto a la Imputada y a un hombre detenidos, y que la cava, según le comentó un guardia que estaba allí, era conducida por ese hombre detenido que vio.

Finalmente, el resultado de la experticia de acoplamiento de las panelas en el doble fondo de la cava del camión revela que, efectivamente, el mismo es apto para almacenar las doscientas cuarenta y siete (247) panelas que iban en ella. Esta experticia fue realizada por el experto Raúl Velásquez, quien declaró por ante el Tribunal haber hecho las mediciones correspondientes tanto a las dimensiones de la panela (alto, largo y ancho), como al doble fondo de la cava, verificando que, efectivamente, en él caben, de manera cómoda y sin maltratarse, doscientas cuarenta y siete (247) panelas con las dimensiones de las decomisadas, sin que se maltraten o sobrepongan una sobre las otras.
El testimonio de este experto merece fe del Tribunal por el reconocimiento que hace El Estado Venezolano de su pericia, manifestado en la asignación del cargo de experto que ostenta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y además de esto, por la calidad y contundencia de sus respuestas ante el interrogatorio al que fue sometido, respuestas que no fueron inverosímiles ni contradictorias, y sirvieron para explicar y aclarar todas las dudas de las partes, y sirve para reforzar la verosimilitud del testimonio de los funcionarios Nelson Briceño, Eduardo Castillo, Jesús Ramírez y Yemaira Peñaranda y de los testigos Suleida Gil, Leonardo León y Orlando Gómez en lo relativo al lugar de ocultamiento y hallazgo de las panelas. Así se declara.
En lo particular, este funcionario declaró así:
1) Raúl Velásquez: Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ratificó su experticia de acoplamiento. Dijo que como resultado de ella, verificó que, efectivamente, en el doble fondo de la cava del camión cabían perfectamente las doscientos cuarenta y siete (247) panelas de marihuana decomisadas, sin estropearse ni sobreponerse las unas sobre las otras;

b) La calidad de cocaína de la droga hallada en el camión y que la Acusada no había manipulado marihuana ni consumido drogas hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de que se le tomara la muestra pertinente para hacer pruebas toxicológicas: Con el testimonio de los Expertos Yohana Bastidas y Oswaldo Castellanos, quienes en conjunto afirmaron por ante el Tribunal haber practicado las experticias pertinentes a la determinación de la calidad de la muestra que se le suministrara (que era la droga hallada en el camión), estableciendo que, efectivamente, la muestra era marihuana, en la cantidad de ciento dieciocho kilos con novecientos noventa y tres kilos (118,993 kgs.). Igualmente, indicaron haber tomado la muestra necesaria para los análisis de naturaleza y los análisis toxicológicos, siendo que, respecto a estos últimos, se determinó que no había presencia de cocaína ni de marihuana en las muestras fisiológicas tomada al chofer del camión y a la reo. Finalmente, leyeron como complemento de su deposición, los informes de las experticias realizadas por ellos, a saber: a) Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, del once (11) de junio de 2015; b) Experticia Botánica número 356-2150-DT-0257, del veinte (20) de julio de 2015; c) Experticia Toxicológica número 356-2150-DT-0749-15 del veinte (20) de julio de 2015, realizada sobre muestras biológica tomada a los Imputados Isabel María Albarrán y Ronald Eduardo Villamizar Gomez; d) Experticia de Barrido número 356-2150-DT-0206-15, del veinte (20) de julio de 2015, sobre los objetos colectados a los imputados al momento de la aprehensión
El dicho de estos expertos merece fe del Tribunal por provenir de personas profesionales, cuya experticia ha sido reconocida por el Estado Venezolano, el cual los adscribió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como tales expertos, quienes además, al deponer, dieron razón suficiente y fundada de sus dichos, sin incurrir en incongruencias ni inverosimilitudes y respondiendo de manera firme al extenso interrogatorio al que fueron sometidas.
En lo particular, cada uno de ellos dijo lo siguiente:
1) Yohana Bastidas: Funcionaria Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ratificó sus experticias Botánica, Toxicológica y de Barrido, manifestando haber realizado toda la marcha analítica necesaria para determinar la respectiva naturaleza de las muestras que le fueron suministradas, así como que sus conclusiones son las adecuadas a los resultados de los análisis por ella practicados, determinando, entre otras cosas, que NO halló evidencia de que la Imputada haya manipulado marihuana;
2) Oswaldo Castellanos: Funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ratificó sus experticias Botánica, Toxicológica y de Barrido, así como haber firmado el Acta de Verificación de Sustancias y Toma de Alícuota. Dijo que las panelas iban sin formulario de cadena de custodia, y que ellas eran marihuana, lo que se determinó luego de realizar los análisis pertinentes. Dijo también que se estableció que la Imputada NO había manipulado ni consumido marihuana ni en general ninguna otra droga.

c) Las características del lugar de detención: Con el testimonio de los expertos Zaira Pineda y Carlos Molina, quienes coincidieron en declarar en la Audiencia que el sitio de la detención es abierto, consistente en una Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con temperatura fresca e iluminación artificial escasa (la inspección se hizo a las siete de la noche -7:00 p.m.-, a pesar de que la hora de captura fue las once de la mañana -11:00 a.m.-), con una vía aledaña (Carretera Panamericana), en la que hay tres (3) reductores de velocidad.
El testimonio de estos expertos merece fe del Tribunal porque proviene de personas peritas en la materia de Inspecciones Técnico-Criminalísticas, cuya destreza ha sido reconocida por El Estado Venezolano, el cual los empleó como Expertos, y no fue puesta bajo cuestionamiento de ninguna manera por las partes, siendo que, además, respondieron al interrogatorio que se les hizo de manera clara y enfática, sin hacer alegatos superfluos o confusos, ni con inverosimilitudes, explicando en detalle todas aquellas cuestiones que se les formularon en su interrogatorio.
En lo individual, cada uno de ellos depuso así:
1) Zaira Pineda: Funcionaria Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ratificó su experticia de Inspección Técnico-Criminalística del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Buena Vista. Dijo que en esa Inspección la acompañó como investigador el funcionario Carlos Molina. Dejó constancia de que el sitio inspeccionado es abierto, con tránsito de vehículos automotores terrestres, con escasa iluminación artificial y clima fresco, sin que se hallaran en él elementos de interés criminalístico;
2) Carlos Molina: Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ratificó su experticia de Inspección Técnico-Criminalística del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Buena Vista, en la que participó como investigador. Dijo que Él NO había hecho la inspección, sino que la hizo la funcionaria Zaira Pineda, y que Él la acompañó, correspondiéndole buscar y ubicar elementos de interés criminalístico, los cuales no fueron encontrados.

Evidenciándose que el Juzgador a quo hizo un análisis exhaustivo de todas y cada de las pruebas llevadas al proceso, las cuales fueron valoradas en forma critica, bajo los criterios exigidos por el legislador adjetivo penal, estableciendo específicamente que resulto demostrado de cada uno de los elementos de prueba oídos y recibidos en la audiencia de juicio oral y publico.
Pero también señaló en la sentencia recurrida el Juez de Juicio N° 1:
De lo que no se probó: Ahora bien, observa el Tribunal que durante el debate no se acreditó de ninguna forma que la Reo tenga algún tipo de relación con las panelas de marihuana escondidas en el doble fondo de la cava en la que ella viajaba.
Esto es así porque no se presentó ningún órgano de prueba que acreditara que ella había guardado esas panelas en ese doble fondo, o que ella ayudó a guardarlas, o que ella diseñó el doble fondo o que ella, en fin, siquiera tuviere conocimiento de la existencia de esa droga.
Es que ni siquiera se sabe por qué ella ocupaba ese vehículo. No se sabe si iba como pasajera pagando su viaje, o como invitada del chofer, o porque tuviere alguna relación con él. No se sabe si era amiga, novia, vecina, familia o cualquier otra cosa del chofer.
No se sabe si iba acompañándolo en el viaje completo, o si iba a algún punto intermedio entre el lugar de salida y el de llegada del camión.
Se desconoce, a fin de cuentas, todo lo relativo a la presencia de la Acusada en ese camión cava.
Tan solo se conoce, y es lo único que logró probar la Fiscalía del Ministerio Público, que ella iba en ese camión cava al momento de su detención en las circunstancias indicadas, pero más nada.
El proceso penal está diseñado para desarrollarse en tres (3) etapas, siendo la primera de ellas la etapa de IN-VES-TI-GA-CIÓN, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público lleva la carga de buscar las pruebas del cuerpo del delito y de la culpabilidad de los imputados.
Esa, y no otra, es la finalidad de esa fase procesal.
Sin embargo, se ha hecho una pésima costumbre que durante esta etapa la Fiscalía del Ministerio Público no investiga nada, y lo que hace es esperar a tener los resultados de las pruebas que, en ejercicio de su derecho durante las primeras doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los imputados, ha ordenado la policía.
Este caso no fue la excepción, y la Fiscalía del Ministerio Público, que dispuso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sobre la Acusada, para indagar si ella tiene o no tiene relación con la droga incautada, así como los motivos de su presencia en el camión cava, no investigó, y así se tiene una acusación con la imputación fáctica de un hecho que no reviste carácter penal, como lo es el ser pasajero de un camión-escondrijo de drogas.
Todos los tipos penales describen una conducta que debe ser realizada por el sujeto activo de la norma, una actuación objetiva, un movimiento que puede verificarse a través de los sentidos, y que resulta lesivo al Derecho todo.
En el caso presente, la conducta imputada fue estar en un sitio determinado en un momento determinado, y ese “estar” no es considerado de ninguna forma como un delito, y menos en una materia tan delicada como lo es la de drogas.
En este caso, en el cual se encontraron escondidos CIENTO DIECIOCHO KILOS (118 KG.) DE MARIHUANA, la Fiscalía del Ministerio Público ha debido ser por demás cuidadosa, investigando a cabalidad la conducta total de la Acusada, indagando sus antecedentes, cómo es su comportamiento social, cuál es la percepción que de ella se tiene en donde habita, si hay alguna prueba que de cualquier forma la vincule con drogas, en fin, que debió investigar todo el entorno social y moral de la Imputada, para establecer con visos de certeza, si tiene o no tiene vinculación con la droga incautada en ese camión en el que iba de pasajera… Y ESTO NO SE HIZO!
En síntesis, que no hay ni una sola prueba, directa o indiciaria, que, unida a las cursantes en los autos, coadyuve a establecer alguna relación de pertenencia de la droga experticiada con la Acusada, por lo que esta insuficiencia probatoria determina que la sentencia deba ser absolutoria, lo que se declara expresamente.
Este apartado del fallo es muy importante pues aquí el Juez a quo estableció expresa y acertadamente lo que no le resulto demostrado en el curso del juicio oral y publico y que claramente debía probar el Ministerio Publico para obtener la pretendida condena.
Culmina el fallo estableciendo expresamente que: QUINTO: DE LA NECESARIA CONCLUSIÓN:
Como se indicó al principio, la sentencia dictada en este caso fue absolutoria.
Y no podía ser de otra forma, ya que el acervo probatorio fiscal, presentado y recibido de conformidad con la Ley en la audiencia de juicio oral y público, no fue suficiente para abatir la presunción de inocencia de la Acusada, es decir, que ninguna de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ni en lo individual, ni en el conjunto, le incriminaron de forma suficiente como para comprometer su responsabilidad penal por la comisión de ningún delito.
A consecuencia de todo lo indicado, se tiene que el Ministerio Público no aportó ninguna prueba que ligue a la Acusada con la realización de ningún delito de drogas, ni que demuestre que ella tiene relación con la droga incautada, ni trajo a la audiencia de juicio oral y público un acervo probatorio tal que abatiera la protección que a la Acusada le brinda la Presunción de Inocencia.
En un sentido figurado, esta presunción puede definirse como una especie de manto protector que rodea a todo aquel a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, manto que debe ser destruido para que la persona sometida a juicio pueda ser condenada.
La presunción de inocencia, pues, soporta los embates débiles que le hace quien imputa, cediendo sólo ante aquellos ataques que reúnan una fortaleza tal que son capaces, por su eficacia probatoria, de abatirla.
En el caso de autos, el caudal de pruebas presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no tuvo la potencia necesaria para romper la protección de la presunción, y por ello, el fallo fue absolutorio, como se dictó verbalmente en la audiencia, y se ratifica hoy.
Por todas estas razones, la sentencia que se dicte en la presente causa, debe ser necesariamente, ABSOLUTORIA. Así se decide.

SEXTO: CONSIDERACIONES FINALES:
El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho imputado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.
Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento.
En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.
En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.
En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que la reo estaba realizando actividades con drogas al momento de su detención, y por eso la decisión correcta es ABSOLVERLA, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA REALIZACIÓN DE NINGÚN HECHO CONSTITUTIVO DE DELITOS DE DROGAS. Así se declara y se decide.

Destacando esta Alzada de la exteriorización de las razones plasmadas por el A quo sobre los hechos demostrados y los que no, que llevaron a absolver a la imputada de autos, se evidencia una coherencia lógica y ajustada a criterios de justicia como expresión de las pruebas materializadas en el juicio celebrado, por lo que no verificado el motivo de apelación, debe declararse como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida, materializándose la libertad decretada por el A quo suspendida por el efecto de la apelación ejercido por el Ministerio Publico conforme al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por las Abogadas INGRID PEÑA CABRERA, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA Y MERNI TORRES GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinas Décimas Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el Nº TP01-P-2015-019239, seguida a la ciudadana YSABEL MARIA RIVAS ALBARRAN, recurso ejercido en contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2016 y publicada en fecha 17 de agosto de 2016, en la cual: “…ABSUELVE A LA ACUSADA ISABEL MARÍA ALBARRÁN, previamente identificada, de la acusación que por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, presentara en su contra la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Como consecuencia de este fallo, queda en libertad plena e la Acusada, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de la libertad personal y de aseguramiento de bienes que pesaban sobre ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose expresamente la devolución de los objetos que se le incautaran al momento de su detención, una vez quede firme el presente fallo… SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitiva llevado por esta Corte.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, una vez quede firme la presente Decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Ruth Mary Peña Briceño.
Secretaria