REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-013462
ASUNTO : TP01-R-2016-000398

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los abogados MERNI TORRES GONZALEZ, MIGUEL DURAN TREJO Y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Comisionada para encargarse de la Fiscalia Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos Decimos Terceros del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, contra el auto dictado en fecha 27-10-2016 por el referido Tribunal en la causa signada con el N° TP21-S-2016-003487 seguida al ciudadano FREDDY JESUS BRACAMONTE ROA, donde “…Acuerda: Decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano FREDDY JESUS BRACAMONTE ROA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.078.970, por la presunta comisión del delito de OPERACIONES CON SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS CON PERMISOS VENCIDOS, previsto en el articulo 156 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho imputado no es típico…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Plantea el recurrente, ABOG. MERNI TORRES GONZALEZ, MIGUEL DURAN TREJO y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Comisionada para encargarse de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en uso de las facultades que les confiere el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 13 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponen Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 1 y 5, en concordancia con el articulo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo ejusdem, lo cual proceden a realizar en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 27-10-2016, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 (Atipicidad del hecho), del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FREDDY JESUS BRACAMONTE ROA, plenamente identificado, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el numerales 1 (Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación), y 5 (Las que causen un gravamen irreparable) del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal. De igual forma dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que confieren el numeral 13 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público quedo notificado en la misma audiencia de la decisión recurrida en fecha 27-10-2016, siendo que en esta fecha en la que se interpone el presente recurso, se evidencia de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 156 ibídem, toda vez que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitó respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 27-10-2015, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 (Atipicidad del hecho), del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FREDDY JESUS BRACAMONTE ROA, plenamente identificado, acusado por el delito de OPERACIONES CON SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS CON PERMISOS VENCIDOS previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador señaló textualmente lo siguiente:
..(‘...),con relación al ciudadano FREDDY JESUS BRACAMONTE ROA ya identificados, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un hecho atípico...”
Al respecto ésta Representación Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó con un fundamento insuficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que dicho Tribunal según lo señalado, no existía elementos de convicción serios en contra del ciudadano, señalando y valorando circunstancias de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el Juicio Oral y Público, convirtiéndose en opiniones muy subjetivas en la cual atenta o viola principios constitucionales y procesales referentes a la imparcialidad y objetividad del juez en cada en caso objeto de controversia; por que tal decisión conlleva a éste Ministerio Fiscal ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal. Penal, teniendo nuestro
fundamento, en que tales afirmaciones realizadas por el Juzgador son ilógicas, contradictorias y carente de fundamento legal, en virtud de que si bien es cierto el Juez de Control tiene la potestad de analizar y examinar los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, la misma no le otorga la facultad de “Valorar”, en esta etapa del proceso estos elementos de convicción y medios de prueba, como lo hizo el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; en tal sentido ésta Representación Fiscal afirma que debe tomarse en consideración que existe un acto conclusivo motivado dictado por el Ministerio Fiscal, con unos hechos que estima acreditados, apoyados en una serie de elementos de convicción, lo cuales requieren ser subsumidos dentro de las norma sustantivas vigentes.
En este mismo orden de ideas, si bien es cierto el Juez de Control tiene las facultades de revisar formal y materialmente el escrito de acusación, no es menos cierto que el Juez de control también debe tener en consideración no tocar situaciones o elementos de fondo, cuando se quiera determinar la existencia o no de un hecho punible, es decir la tipicidad o atipicidad de un hecho determinado, y esto influya de forma esencial en el destino de una acusación, mas aun, cuando efectivamente existen elementos de convicción determinantes y precisos de la existencia del delito de OPERACIONES CON SUSTANCIAS OUIMICAS CONTROLADAS CON PERMISOS VENCIDOS previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Toda vez que en virtud de los hechos de fecha martes 21 de Abril del año 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas, los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 12 Lara, con la finalidad de dar cumplimiento al Oficio Nro. GNB-EMG-CA-DQ: 15-0339 de fecha 19ABR2015, a solicitud del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC) así como también al Plan Nacional de Operaciones para el control y Fiscalización de Sustancias Químicas año 2015, por lo que se trasladan a las instalaciones de la empresa PRECASA, C.A. RIF:J-30679209- 0, ubicada en la avenida principal, local sin número, urbanización Alberto RavelI Motatán, Municipio Motatán, Estado Trujillo, con la finalidad de practicar visita de inspección y fiscalización de las sustancias químicas que se encuentran sometidas a control en la Ley Orgánica de Drogas. Una vez constituidos en la empresa denominada PRECASA, C.A. RIF: J-30679209-0, fueron atendidos por el Ciudadano FREDDY BRACAMONTE ROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.078.970, quien manifestó ser en ese momento REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA”, por lo cual fueron solicitados los documentos constitutivos de la empresa, así como los Permisos y/o Licencias para la Importación de Sustancias Químicas Sometidas a Régimen Legal en la Ley Orgánica de Drogas, Registro de Usuario emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Permiso de Bomberos y el Registro de Información Fiscal; donde observaron que la empresa PRECASA, C.A, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 9, tomo 6-A de fecha 01 de Junio de 1999, libro Nro. 01, en el cual refleja que el representante legal de la empresa es efectivamente el ciudadano: FREDDY BRACAMONTE ROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. ‘1-3.078.970, siendo la misma persona que fue impuesta del motivo de la Inspección por parte de los Funcionarios actuantes, y donde en la cláusula tercera del documento constitutivo de esta empresa, el objeto social lo constituye la planificación y construcción de casas y edificaciones para cualquier uso bajo el sistema de prefabricados, así como la planificación, construcción, reparación y transporte de casas rodantes y remolques. La actividad metálica en general y la comercialización y mercadeo de sus productos, así como importación; fabricación, reparación, distribución, comercialización, transporte y exportación de carrocerías, plataformas, furgones, remolques, cavas en fibra de vidrio, cavas cuarto, bateas, trailers de todo tipo y para cualquier uso, partes de carrocerías, carrocerías de usos múltiples, motores nuevos y usados; la importación, compra, venta, distribución, comercialización y transporte de materias primas en general para el sector de la fibra de vidrio; la importación de partes, piezas y materia prima para la fabricación de lámparas led, así como la importación y comercialización de accesorios en general para las casas rodantes y remolques, tales como: cerraduras, detectores de humo, lámparas, lámparas de emergencia y todo tipo de equipamiento necesario para el acondicionamiento de trailers. Posteriormente, al verificar los Registros de lo acreditan como Operador de Sustancias Químicas emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístjcas (C.I.C.P.C), los funcionarios actuantes, observan un documento en original que el permiso como usuario de la sustancia Química ACETONA según registro N° 8.785 emitido en fecha 28 de Mayo de 2013, el cual se encuentra vencido desde el día 28 de Mayo de 2014, Así mismo no se encuentra Certificada ante el cuerpo de Bomberos para la aprobación del uso y manejo de la sustancia Química ACETONA; de igual manera, constatan que la mencionada empresa no posee el libro de control para asentar las entradas y salidas del producto químico acetona, no viendo reflejado por escrito que utilidad que se la da a la mencionada sustancia y en qué proporción, por lo que no hay un libro aperturado con la fecha que dicta el certificado otorgado por el C.I.C.P.C. de fecha 28 de mayo del año 2013, también se observo un libro de control de color marrón, de cien (100) folios útiles, aperturado por el CICPC en fecha 11/08/2009, siendo que demás ellos están en blanco sin uso; del mismo modo se le solicito al Representante Legal ciudadano FREDDY BRACAMONTE ROA, facturas de compra de la sustancia Química ACETONA, donde exhibe una factura en original de la empresa PUNTOPLAS, signada con el Nro. 00-052702, ubicada en la calle el río, edificio Puntoplas, piso P/B. local Nro. 07, urbanización Boleita sur, apartado 75.588, Caracas, Distrito Capital, teléfonos ‘0212-2381777 — 2345409, donde se refleja una compra hecha por la empresa PRECASA, C.A de cuatro (4) tambores de doscientos (200) litros cada uno para un total de ochocientos (800) litros de la sustancia química ACETONA; seguidamente y en presencia de los ciudadanos EBERTH SULBARAN, MARITZA OSUNA y LINDA MENDEZ, quienes laboran en la ya mencionada empresa, a quienes se les solicita la colaboración a los fines que sirvieran de testigos presénciales al momento de pasar al área de deposito que esta ubicada en la parte trasera de la empresa, quienes indicaron no tener inconveniente alguno a los efectos de realizar esta diligencia, y así verificar la existencia física en el depósito de esta empresa, sobre las sustancias que allí se encuentran depositadas, logrando constatar la cantidad de cuatro (4) tambores teniendo cada uno una etiqueta en la cual se lee Producto Solvente Poliester D-100 200 lts Inflamable, donde al ser inspeccionados se verifica que contienen producto o sustancia química denominada ACETONA, sumando un aproximado de quinientos noventa (590) litros de la sustancia química ACETONA, en tres (3) de los cuatro (4) tambores, ya que uno de ellos se encontraba totalmente vacío, otro se estaba ya en uso con un aproximado de ciento noventa (190) lts. y los otros dos (2) se encontraban totalmente sellados sin haber hecho uso de los mismos; consecuentemente el representante de la empresa FREDDY BRACAMONTE ROA, informo que la sustancia antes mencionada es utilizada como uso interno para la limpieza de las pistolas de fibra de vidrio usadas en dicha empresa, producto del cual ya hicieron uso de un aproximado de doscientos diez (210) litros, utilizándose una cantidad diaria de cuatro (04) litros entre los días laborables, por lo que de esta manera al presumiendo la comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que ya siendo las 06:00 horas de la tarde de este mismo día 2110412015, le indicaron al ciudadano FREDDY BRACAMONTE ROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V3.078.970, venezolano, de 69 años de edad, nacido el día 27/08/1945, residenciado en la Avenida 5, Esquina calle 27, Quinta Blanquita, a una cuadra del parque Los Ilustres, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, que se encontraba detenido siendo impuesto por el Sargento Primero FLORES CORDOBA JESUS, de los Derechos Constitucionales y Procesales que le asisten, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hizo en presencia de las ciudadanas testigos; así mismo procedieron a colectar las evidencias de interés criminalístico ya mencionadas y hacer la respectiva cadena de custodia, en cuanto a la sustancia contenida en los cuatro (4) tambores con etiqueta cada uno en la cual se lee Producto Solvente Poliéster D-100 200 lts Inflamable, contentivos de una sustancia química denominada ACETONA, de los cuales tres (3) está totalmente vacío y uno (1) tiene un aproximado de ciento noventa (190) lts. Y los otros dos (2) están totalmente sellados quedaron en la misma área de deposito de la empresa PRECASA C.A.. Posteriormente, la sustancia química incautada al ser sometida a los análisis correspondientes por parte de Experto adscrito al Comando de Operaciones, Laboratorio Criminalístico N° 12, Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada sobre la sustancia incautada al ciudadano FREDDY JESUS BRACAMONTE ROA ya identificado, siendo esta: MUESTRA: Nueve (09) envases elaborados en material de vidrio, con tapa a rosca de material sintético de color blanco. Con capacidad de doscientos cincuenta mililitros (250 mi) cada una, contentivas de una sustancia en estado liquido, incoloro, con olor característico a solvente, la cual resultó ser una sustancia denominada THINNER.
Aunado a ello, al subsumir estos hechos en el tipo penal descrito en el articulo Artículo 156 de la ley Orgánica de Drogas, pues claramente hace mención, que “Cualquier operador químico con licencia o permiso a que se refiere esta Ley, revocado, suspendido o vencido que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, asesore, financie, realice actividades de corretaje o cualquier transacción con las sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de ocho a doce años...” y en el presente caso, perfectamente se evidencia que el ciudadano almacena este tipo de sustancias químicas, en virtud del documento en original donde detalla el permiso como usuario de la sustancia Química ACETONA, según registro Nro. 8.785, emitido en fecha 28 de Mayo de 2013, el cual se encuentra vencido desde el día 28 de Mayo de 2014, pues claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar del presente caso, materializan un hecho típico, ajustable a la norma antes transcrita, puesto que el uso al cual va destinada dicha sustancia, puede ser innumerable, tanto a la fabricación de drogas como al propio uso industrial, tal y como la defensa técnica alego en la audiencia preliminar de fecha 27-10-2016, pero cabe destacar, que no se esta poniendo en duda este fin, que claramente puede ser para fines industriales, como el limpiar maquinaria, no esta en discusión que, dicha sustancia fuera usada para elaborar sustancias ilegales, lo que esta en disputa es que claramente existe una normativa vigente, y esa normativa esta tipificada en el articulo 156 de la Ley Orgánica de drogas, al hacer mención de que “Cualquier operador químico con licencia o permiso a que se refiere esta Ley, revocado, suspendido o vencido” manipule este tipo de sustancias químicas, obviamente será sancionado por el hecho de no tener al día sus registros correspondientes, tal y como se evidencia en los presente hechos antes transcritos, y es de resaltar que al hacer referencia al Thinner, éste se encuentra en la Lista de Sustancias Químicas Controladas en la República Bolivariana de Venezuela por su potencial empleo en la fabricación ilícita de Drogas.
El uso de este disolvente orgánico compuesto en la limpieza de herramientas para pintura y barnices Por parte de las personas naturales o jurídicas los obliga a REGISTRARSE como Empresa Usuaria y en efecto según los elementos recabados el imputado FREDOY JESUS BRACAMONTE ROA ya identificado, operaba con este tipo de sustancia química con permiso vencido, el según lo recabado, data de fecha al verificar los Registros de lo acreditan como Operador de Sustancias Químicas emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cnminalísticas (C.l.C.RC), los funcionarios actuantes, observan un documento en original que el permiso como usuario de la sustancia Química ACETONA, según registro Nro. 8.785, emitido en fecha 28 de Mayo de 2013, el cual se encuentra vencido desde el día 28 de Mayo de 2014, siendo que el Registro Nacional Único de Operaciones de Sustancias Químicas Controladas, ante la solicitud realizada y con posterioridad a a su aprehensión, por parte del ciudadano FREDDY JESÚS BRACAMONTE ROA, para su inscripción como Operador de Sustancias Químicas Controladas, fue RECHAZADA por el ente encargado para expedir los permisos correspondientes, y en el cual toda sustancia química controlada debe tener un permiso para su manipulación, ya que generan considerables riesgos, los cuales son inherentes a su misma naturaleza, siendo el ente rector el Registro Nacional Único de Operaciones de Sustancias Químicas Controladas para su inscripción como Operador de Sustancias Químicas controladas. En el presente caso, la empresa PRECASA representada por el imputado FREDDY JESÚS BRACAMONTE ROA, operaba la sustancia química controlada con permisos vencidos, constituyendo de esta manera la comisión del delito atribuido, por cuanto se establece la prohibición legal y está sujeto al interés tutelado por el Estado, razón lógica y jurídica por la que se hace la presente calificación, teniendo todos estos extremos exigidos por la ley como puede la Juez de Control, descartar totalmente los medios probatorios que demostrarían la responsabilidad penal del imputado sin ser por lo menos escuchados y exhibidos dichos medios en un juicio oral, donde de forma clara y precisa el Juez de juicio llegaría al convencimiento, sólo posible con inmediación hacia el contradictorio surgido de las pruebas si están llenos los extremos del precepto legal imputado y acusado por el Ministerio Publico, en este caso el delito de OPERACIONES CON SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ON PERMISOS VENCIDOS previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido si perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Por otra parte y continuando con la fundamentacion de estos hechos de carácter típico establecidos en el articulo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa claramente que al ciudadano imputado se le incauta nueve (09) envases elaborados en material de vidrio, con tapa a rosca de material sintético de color blanco. con capacidad de doscientos cincuenta mililitros (250 mi) cada una, contentivas de una sustancia en estado liquido, incoloro, con olor característico a solvente, la cual resultó ser una sustancia denominada THINNER, dicha sustancia química que se encuentra controlada, la cual debe contar con la permisología correspondiente, en este caso, debe ser emitida por el Registro Nacional Único de Operadores Sustancias Químicas Controladas, siendo que a los efectos de la interpretación de la Ley Orgánica de ligas publicada en G.O. No.39.546 de fecha 5-Noviembre-2010, se entenderá por: Control de Sustancias químicas Medidas implementadas para la vigilancia de las transacciones comerciales en las que se encuentran involucradas las sustancias químicas susceptibles de desvío con fines de fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicas De esta manera, el Artículo 3. Definiciones de la Ley Orgánica de Drogas, señala:

A efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
“..Operador de Sustancias Químicas. Toda persona natural o jurídica, debidamente autorizada por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, que se dedique a cualquier operación con estas sustancias..
“..Sustancia Química Controlada. Toda sustancia química contenida en las listas 1 y II del anexo 1 de la Ley orgánica de Drogas; las mezclas lícitas utilizables en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como aquéllas indicadas mediante resolución por el Ministerio Poder Popular competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización establecido en la Ley...
“…Usuario Final: Las personas naturales o jurídicas y en general todos aquéllos que bajo cualquier forma y organización jurídica tengan por objeto producir, fabricar, etiquetar, preparar, elaborar, re-envasar, distribuir, echar, comercializar, almacenar, importar, exportar, transportar o realizar cualquier otro tipo de transacción n las sustancias químicas consideradas controladas, según lo establece la Legislación que regula la materia y demás actos administrativos aplicables...”
En este mismo orden de ideas es importante señalar que existe un Instructivo para los Operadores de Sustancias Químicas Controladas, el cual desglosa una serie de requisito de estricto cumplimiento, entre ellos es importante resaltar: NORMAS GENERALES
... 1.Los operadores de sustancias químicas controladas deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las sustancias químicas controladas que opere. 2. Todo operador de sustancias químicas controladas, deberá mantener un registro completo, fidedigno y actualizado en el que se registren los movimientos de estas sustancias, el cual deberá contener la información siguiente:
*identificación y nombre de la sustancia.
*Cantidades recibidas.
*Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada o extraída.
*Cantidades Importadas.
*Cantidades utilizadas en la fabricación o preparación de otros productos
*Cantidad vendida o distribuida internamente
*Cantidad exportada.
*Cantidad en existencia.
*Cantidad pérdida a causa de accidentes, sustracciones, desapariciones
Irregulares, excesivas o sospechosas, debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad competente.
*Cantidad vencida.
*Cantidades transferidas entre depósitos o almacenes.
*Cantidad desechada.
*Cualquier otra información que el Registro de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas establezca oportunamente, por sí o en coordinación con el órgano rector
*Fecha de transacción. -
*Nombre, dirección y número de inscripción ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, de cada una de las partes que realiza la transacción...”
Es por ello que mal puede el Juzgador no admitir totalmente la Acusación, habiendo estrictas normas que regulan esta materia de permisologias para tratar o almacenar este tipo de sustancias químicas controladas, decretando la Juez arbitrariamente el Sobreseimiento de la causa, originando en consecuencia un resultado que según el Tribunal conlleva indefectiblemente al otorgamiento de una Libertad, al ciudadano FREDDY BRACAMONTE ROA, plenamente identificado, causando un gravamen irreparable, violentando de esta manera el derecho al Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal, de la Sociedad y Salud Pública, razón por la cual para dictar este tipo de Sobreseimiento, debe acreditar de manera fehaciente que motivos o hechos no se encuentran el acto conclusivo, a su vez indicar cuales son las excepciones que permite obstaculizar el ejercicio de la Acción Penal al Ministerio Público, y si las mismas pueden ser subsanables o no, tal como lo estipula el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento éste que no fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de emitir su decisión, pues del auto fundado ninguno de ellos aparece reflejados; situación que violenta claramente el debido proceso, y cercena de manera injustificada el b Puniendi del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, para perseguir los delitos expresados, como expresa los artículos II y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejerció de la Acción.
La Sala Constitucional ha señalado en sentencia N°1676 de fecha O3/O8/2007, lo siguiente:
....Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la acción de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias , Como se observa entonces la jurisprudencia parcialmente trascrita, determina que el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, tiene el deber de examinar el escrito de acusación que se presente, los medios de pruebas que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y, con ello verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar el pase a juicio; es decir, que el Juez de Control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el misterio Público para presentar la acusación, a los fines de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios ¿que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio; ahora bien en el caso que nos ocupa atención, el Ministerio Publico ofrece una serie de pruebas, entre las cuales están las declaraciones o testimóniales de los funcionarios actuantes, lo cual da mayor transparencia al procedimiento ejecutado y reafirma posición fiscal al considerar que el imputado, sí es responsable penalmente del delito que se le atribuyo y por el cual se le acuso.
El Proceso Penal, tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en dicho proceso, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad. En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 09 de Julio del año 2015, no esta ajustada a este fin, pues por el contrario pone fin al proceso penal y hace imposible su continuación, aunado que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta queda impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes. El proceso penal, tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, entonces así es que le corresponde a un Juez al momento de decidir atenerse a condición y en este caso, el A quo no lo hizo de este modo, ya que deja a un lado la existencia de serios y lícitos medios de pruebas que el Ministerio Publico ha ofrecido para lograr demostrar esa verdad que es la responsabilidad penal que si tiene el ciudadano FREDDY BRACAMONTE ROA, ya identificados, y por el contrario, el Juez en Funciones de Control N°05 lo que hizo fue tornar una decisión que no esta ajustada a este fin, a la búsqueda de la verdad, pues por el contrario pone fin al proceso penal y hace imposible su continuación, aunado que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta queda impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes, con argumentos tan vagos y simples.
En este caso si existen suficientes elementos recabados durante la etapa de investigación que no generan dudas sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del acusado, entonces el proceso V) penal tiene tres etapas diferenciadas, la primera, llamada fase preparatoria, cuyo objeto es la preparación del juicio oral y público, que en esta fase se indaga sobre la verdad de los hechos investigados, mediante la “- 2 búsqueda de todos los medios de convicción que permitan al Ministerio Publico, fundar la acusación y terminar
con el acto conclusivo de la investigación, la segunda denominada intermedia, que en caso de acusación, da lugar a la audiencia preliminar, aquí le corresponde al juez de control, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio o sobreseer si concurren las causales previstas en la ley y la tercera o fase de juicio que contiene el debate oral y público y culmina con la sentencia definitiva, entonces la finalidad de estas etapas, es desvirtuar gradualmente la presunción de inocencia, por lo cual el Ministerio Publico sólo puede acusar una vez que la investigación le proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y el control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción penal, situación que quedo demostrada tanto en el escrito acusatorio, así como en la exposición fiscal en la Audiencia preliminar. Entonces siendo la fase intermedia una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia Preliminar, a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma y garantizar en la audiencia preliminar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo que se logra una vez que analice detalladamente los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar el escrito acusatorio, no obstante, en el presente caso esta función no fue cumplida por el tribunal A quo en el momento que tomo la decisión que se recurre, al punto en no explica con detalle el porque considero tomar la decisión de dictar un sobreseimiento de la causa a favor del Acusado, ya identificados y como bien lo explica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina, que una de las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, es verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido como efectivamente esta revestida la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico de este Estado contra el ciudadano FREDDY BRACAMONTE ROA, ya identificados,
CAPITULO III
PETITORIO FISCAL
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 27-10-2016, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 (Atipicidad del hecho), del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FREDDY BRACAMONTE ROA, plenamente identificados, acusados por el delito de OPERACIONES CON SUSTANCIAS QUIMICAS NTROLADAS CON PERMISOS VENCIDOS previsto y sancionado en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y sea ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR en lo que respecta a la decisión tomada al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue violentado con dicho fallo el derecho del Estado, representado en el Ministerio Público a ejercer la Acción Penal, en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y a obtener una Tutela Judicial Efectiva violentado de esta manera el debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENE la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que emitió el o impugnado prescindiendo de los vicios incurridos y pedimos que así se decida. Entonces con la disposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público recurrente funda su impugnación en el gravamen irreparable que produce el Sobreseimiento Definitivo, dictado por el Tribunal de Control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, al poner fin al procedimiento, considerando que la fase intermedia esta dirigida a determinar si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contraria a derecho la decisión que establece que no hay tipicidad en el hecho imputado al ciudadano FREDDY BRACAMONETE, por el delito de OPERACIONES CON SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS CON PERMISOS VENCIDOS, establecido en el artículo 156 de la ley Orgánica de Drogas, toda vez que de la investigación llevada se verificó el almacenamiento de Thinner, sustancia que es controlada y que el permiso se encontraba vencido, determinándose entonces el supuesto fáctico normativo por el que se acuso.
Por su parte la defensa estima conforme a derecho el Sobreseimiento decretado a su defendido, toda vez que el mismo deviene del Control Material ejercido por el juez de la audiencia preliminar, en garantía de ser juzgado por hechos que revistan carácter penal, observando que el delito por el que ejerce la acción penal el Ministerio Público, exige dos circunstancias para que se verifique, el dolo que compromete tener el permiso vencido y la segunda culesquiera de las conductas descrita en el tipo penal, a saber: importar, exportar, trasladar, distribuir, ocultar, fabricar, desechar, elaborar, refinar, transformar, mezclar, preparar, producir, transportar, almacenar, asesorar, financiar, realizar actividades de corretaje o cualquier transacción, por lo que de la investigación se evidenció el uso lícito de la sustancia, distinto a u almacenamiento para ser desviado a la producción ilícita de drogas. Por el contrario la investigación determinó de manera contundente, a través de experticias técnica objetivas e inspecciones, que la sustancia esta destinada para limpiar la maquinaria utilizada para hacer la actividad que legalmente ejerce su defendido en la fabricación de trailers, en cumplimiento de contrato vigente con la fundación Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor.
Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por la Jueza de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que el Juez o Jueza no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido.
El órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, exigen al juzgador el: “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”
En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen elementos de prueba de la existencia del hecho ilícito imputado, y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista Alberto Binder, ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el Proceso Penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)
Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el juez o jueza de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del juez o jueza de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Tribunal de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. la de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.
Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.
En efecto, este análisis material de la acusación contiene, (dada su fase), una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se establece:
“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”
Ante esta limitante, esta Alzada estima que las causales establecida en el cardinal 2 del artículo 300 son causas objetiva de sobreseimiento, al circunscribirse a la verificación de la tipicidad del hecho, como extremo objetivos y subjetivos necesarios para el debatir en contradictorio, por lo que se encuentra dentro de las funciones del Juez o Jueza de Control decretar el Sobreseimiento de la causa si se verifican estas causales.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que la decisión recurrida al momento de pronunciarse sobre la Acusación presentada, la Inadmite, al verificar que el hecho no es típico, señalando en su texto:
“…
Valiendo lo señalado, se observa que la acusación establece como hecho imputado que:
“…..fecha 21/04/02/2015, : En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, quienes suscriben PTTE. CALLEJA ANDRADE AREYMIT, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 18.768.397, S/1RO. FLORES CORDOBA JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nro.: V- 21.321.321, S/1RO. RAMIREZ COLMENARES JOHANA, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 20.879.770, S/2DO. GUACARAN HURTADO CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad nro. V-20.366.297, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas nro. 12 Lara del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 113,114,186,189, 194, 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 22, 23, 24, 25, 35, 36 y 43 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación Penal y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de las siguiente actuación policial: “El día 21 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas, se procedió a constituir comisión de servicio por instrucciones del ciudadano Mayor William Bastidas Mejías Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas nro. 12 Lara, con la finalidad de dar cumplimiento al Oficio nro. GNB-EMG-CA-DQ: 15-0339 de fecha 19ABR2015, solicitud hecha por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC) así como también al Plan Nacional de Operaciones para el control y Fiscalización de Sustancias Químicas año 2015, con destino a las instalaciones de la empresa PRECASA, C.A. RIF:J-30679209-0, ubicada en la avenida principal, local sin número, urbanización Alberto Ravuel Motatan, Municipio Motatan, Estado Trujillo, Teléfonos: (0271) 249.23.14 Y (0271) 249.29.75, con la finalidad de practicar visita de inspección y fiscalización de las sustancias químicas que se encuentran sometidas a control en la Ley Orgánica de Drogas. La comisión estuvo integrada por los efectivos militares que suscriben la presente acta, siendo que nos trasladamos hasta el lugar en el vehículo militar Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Blanco, Placas: GN-1634. Una vez constituidos en la empresa denominada PRECASA, C.A. RIF: J-30679209-0, fuimos atendidos por el Ciudadano FREDDY BRACAMONTE ROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.078.970, en su carácter de “REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA”. Posteriormente se solicitaron los documentos constitutivos de la empresa, Permisos y Licencias para la Importación de Sustancias Químicas Sometidas a Régimen Legal en la Ley Orgánica de Drogas, Registro de Usuario emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Permiso de Bomberos y el Registro de Información Fiscal; se pudo constatar que la empresa PRECASA, C.A, actualmente se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 9, tomo 6-A de fecha 01 de Junio de 1999, libro nro. 01. Siendo el representante legal de la empresa el ciudadano: FREDDY BRACAMONTE ROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.078.970, señalándose en la clausula tercera del documento constitutivo de esta empresa que el objeto social lo constituye la planificación y construcción de casas y edificaciones para cualquier uso bajo el sistema de prefabricados, así como la planificación, construcción, reparación y transporte de casas rodantes y remolques. La actividad metálica en general y la comercialización y mercadeo de sus productos, así como importación, fabricación, reparación, distribución, comercialización, transporte y exportación de carrocerías, plataformas, furgones, remolques, cavas en fibra de vidrio, cavas cuarto, bateas, trailers de todo tipo y para cualquier uso, partes de carrocerías, carrocerías de usos múltiples, motores nuevos y usados; la importación, compra, venta, distribución, comercialización y transporte de materias primas en general para el sector de la fibra de vidrio; la importación de partes, piezas y materia prima para la fabricación de lámparas led, así como la importación y comercialización de accesorios en general para las casas rodantes y remolques, tales como: cerraduras, detectores de humo, lámparas, lámparas de emergencia y todo tipo de equipamiento necesario para el acondicionamiento de trailers. Luego se paso a verificar los Registros de Operador de Sustancias Químicas emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se pudo apreciar en este documento en original que el permiso como usuario de la sustancia Química ACETONA, según registro nro. 8.785, emitido en fecha 28 de Mayo de 2013, el cual se encuentra vencido desde el día 28 de Mayo de 2014, Así mismo no se encuentra Certificada ante el cuerpo de Bomberos para la aprobación del uso y manejo de la sustancia Química ACETONA; de igual manera se constato que la mencionada empresa no posee el libro de control para asentar las entradas y salidas del producto químico acetona, no viendo reflejado por escrito que utilidad que se la da a la mencionada sustancia y en qué proporción, por lo que no hay un libro aperturado con la fecha que dicta el certificado otorgado por el C.I.C.P.C. de fecha 28 de mayo del año 2013, también se observo un libro de control de color marrón, de cien (100) folios útiles, aperturado por el CICPC en fecha 11/08/2009, siendo que demás folios están en blanco sin uso; del mismo modo se le solicito al Representante Legal ciudadano FREDDY BRACAMONTE ROA, facturas de compra de la sustancia Química ACETONA, donde exhibe una factura en original de la empresa PUNTOPLAS, signada con el Nro. 00-052702, ubicada en la calle el río, edificio Puntoplas, piso P/B. local Nro. 07, urbanización Boleita sur, apartado 75.588, Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-2381777 – 2345409, donde se refleja una compra hecha por la empresa PRECASA, C.A de cuatro (4) tambores de doscientos (200) litros cada uno para un total de ochocientos (800) litros de la sustancia química ACETONA; seguidamente y en presencia de los ciudadanos EBERTH SULBARAN, MARITZA OSUNA y LINDA MENDEZ, quienes laboran en la ya mencionada empresa, a quienes se les solicita la colaboración a los fines que sirvieran de testigos presenciales al momento de pasar al área de deposito que esta ubicada en la parte trasera de la empresa, quienes indicaron que si, y así verificar la existencia física en el depósito de esta empresa, sobre las sustancias que allí tengan depositadas, logrando constatar la cantidad de cuatro (4) tambores teniendo cada uno una etiqueta en la cual se lee Producto Solvente Poliester D-100 200 lts Inflamable, donde al ser inspeccionados se verifica que contienen producto o sustancia química denominada ACETONA, sumando un aproximado de quinientos noventa (590) litros de la sustancia química ACETONA, en tres (3 de los cuatro (4) tambores, ya que uno de ellos se encontraba totalmente vacío, otro se estaba ya en uso con un aproximado de ciento noventa (190) lts. y los otros dos (2) se encontraban totalmente sellados sin haber hecho uso de los mismos; consecuentemente el representante de la empresa FREDDY BRACAMONTE ROA, informo que la sustancia antes mencionada es utilizada como uso interno para la limpieza de las pistolas de fibra de vidrio usadas en dicha empresa, producto del cual ya hicieron uso de un aproximado de doscientos diez (210) litros, utilizándose una cantidad diaria de cuatro (04) litros entre los días laborables, por lo que de esta manera al constatar que presuntamente se esta ante la presunta comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que ya siendo las 06:00 horas de la tarde de este mismo día 21/04/2015, se le indico al ciudadano FREDDY BRACAMONTE ROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.078.970, venezolano, de 69 años de edad, nacido el día 27/08/1945, residenciado en la Avenida 5, Esquina calle 27, Quinta Blanquita, a una cuadra del parque Los Ilustres, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, que se encontraba detenido siendo impuesto por el Sargento Primero FLORES CORDOBA JESUS, de los Derechos Constitucionales y Procesales que le asisten, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hizo en presencia de las ciudadanas testigos; así mismo se procedió a colectar las evidencias de interés criminalístico ya mencionadas y hacer la respectiva cadena de custodia, en cuanto a la sustancia contenida en los cuatro (4) tambores con etiqueta cada uno en la cual se lee Producto Solvente Poliéster D-100 200 lts Inflamable, contentivos de una sustancia química denominada ACETONA, de los cuales tres (3) esta totalmente vacío y uno (1) tiene un aproximado de ciento noventa (190) lts. Y los otros dos (2) están totalmente sellados quedaron en la misma área de deposito de la empresa PRECASA C.A., bajo la custodia del ciudadano ALEJANDRO JOSE BRACAMONTE MUCHACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.262.348, gerente de operaciones de la empresa PRECASA, C.A, dejándose constancia en acta anexa, tomándose la cantidad de tres (03) muestras de acetona por cada tambor de los ya mencionados, según la numeración 01, 02, 03 para un total de nueve (09) muestras a los fines de las experticias respectivas. Luego nos trasladamos hasta la sede Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 23 Trujillo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector El Cumbe, antiguo Reten Policial, Municipio Valera, Estado Trujillo, a los fines de realizar las actuaciones correspondientes y tomar las entrevistas a los testigos presénciales, así como se deja constancia que el ciudadano FREDDY BRACAMONTE ROA, fue llevado al Hospital Pedro Emilio carrillo en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, a los fines de ser chequeado y verificar su estado de salud al momento, siendo atendido por el médico de guardia Dr. Jorge Graterol. Posteriormente se efectuó llamada telefónica al Abogada Ingrid Peña Cabrera, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien le notificamos del procedimiento que se estaba efectuando, quien giro las instrucciones de elaborar las actas respectivas, tomar la entrevistas a los testigos del hecho, así como realizar la diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso y cumplir con la cadena de custodia en lo que respecta a las evidencias colectadas. ..”.
Estando además soportada en los siguientes elementos de convicción:
1- riela al folio 157 la experticia practicada por la guardia Nacional de fecha 24-04-2015 con el nro CG-DO-Lc12-DQ, donde se establece que la sustancia es tiner, riela folio 174 al 184 experticias de los bomberos de fecha 09-07-2015, bajo el ° 00-55, la cual fue solicitada por la fiscalia Décima Tercera como titular de la acción penal, que señala que la empresa siempre ha cumplido hasta la actualidad con las normas mínimas y que el mismo de la sustancia incautada SIRVE PARA LIMPIAR LAS MAQUINAS, y que hoy es motivo para señalar el Ministerio Publico presentar “acusación por que la misma esta vencida o tener la perisología correspondiente”, exculpando al investigado que la misma SIRVE para rellenar, en fin para limpiar las boquillas de las maquinas que se encuentra dentro de las instalaciones del investigado
2- riela a los 469 al 471 de fecha 29-08-2016, para practicada el CICPC , delegación estadal Trujillo signada con el 9700-255-DC-ACL-0549-2016, que trajo como conclusión y contextualizad señalo “… que se trata de un reactivo químico que permite limpiar el sistema para que no se genera una obstrucción, y es allí donde entra en contacto el solvente el actual como mismo nombre lo indica su función es disminuir la eliminar la suciedad y la resina para que su limpieza no generes obstrucciones en el sistema, sin importar si la referida sustancia química este vencida o no
Ahora bien, por una parte resalta esta juzgadora, que, efectivamente la exigencia del tipo penal establecido en el artículo 156 de la Ley Homonuma, plantea dos situaciones fácticas concurrentes, una, el permiso vencido, la otra su uso, no estando este segundo elemento, en el hecho imputado, por el contrario expresado que el uso es para limpiar las maquinarias, es decir que no es sólo que el hecho no describa el segundo elemento, (que no lo hace), sino que describe uno que además de ser lícito y lógico, no esta comprendido dentro del tipo penal imputado.
Por lo que conforme, siendo evidente la tipicidad del hecho se declara con lugar la excepción planteada, y en consecuencia se decreta, de conformidad con el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa, en concordancia con las facultades, establecida en los artículos 303 y 313.3 de la norma adjetiva penal, al estimar que se verificaba la causal de Sobreseimiento contenida en el artículo 300.2 eiusdem, como lo es la atipicidad del hecho por el que se acusa al ciudadano .
(Omissis)
…y que cabe resaltar esta juzgadora que efectivamente las exigencias del tipo penal establecido enelarticulo156 del la Ley Orgánica de Droga, tipifica que cualquier operador químico con licencia o permiso…revisado, suspendido o vencido que importe, exporte, traslade, distribuya, fabrique, deseche, elabore….realice activadas de corretaje o cualquier transacción” y la defensa plante dos concurrente donde una que esos hechos no revisten carácter penal y que no se encuentra en ninguna de las mencionadas actividades establecida en el articulo 156 y el otro quede considerar que no aparece ninguna de las actividades los mismo elementote convicción que hoy el Fiscal del Ministerio Publico, solo sirvan para exculpar al hoy imputado, que además LA solicitud de realizar las experticias que a continuación sirvieron como medios de pruebas “al fiscal para acusar”, fue llevado al proceso por el mismo fiscal a saber, riela al folio 157 la experticia practicada por la guardia Nacional de fecha 24-04-2015 con el nro CG-DO-Lc12-DQ, donde se establece que la sustancia es tiner, riela folio 174 al 184 experticias de los bomberos de fecha 09-07-2015, bajo el ° 00-55, la cual fue solicitada por la fiscalia Décima Tercera como titular de la acción penal, que señala que la empresa siempre ha cumplido hasta la actualidad con las normas mínimas y que el mismo de la sustancia incautada SIRVE PARA LIMPIAR LAS MAQUINAS, y que hoy es motivo para señalar el Ministerio Publico presentar “acusación por que la misma esta vencida o tener la perisología correspondiente”, sando y exculpando al investigado que la misma SIRVE para rellenar, en fin para limpiar las boquillas de las maquinas que se encuentra dentro de las instalaciones del investigado y exigidas riela a los 469 al 471 de fecha 29-08-2016, para practicada el CICPC , delegación estadal Trujillo signada con el 9700-255-DC-ACL-0549-2016, que trajo como conclusión y contextualizad señalo “… que se trata de un reactivo químico que permite limpiar el sistema para que no se genera una obstrucción, y es allí donde entra en contacto el solvente el actual como mismo nombre lo indica su función es disminuir la eliminar la suciedad y la resina para que su limpieza no generes obstrucciones en el sistema, sin importar si la referida sustancia química este vencida o no, pero la NO tipicidad no solo se evidencia allí, sino que además en la investigación surgieron elementos de convicción, perfectos, Concomitantemente con los testimonios, que atestiguan que el tiner, o acetona SIRVE PARA LIMPIAR LAS MAQUINAS, Y QUE ODVIAMENTE SIRVIERON para excepcionarse la defensa y que aun así, el representante fiscal presentó acto conclusivo de acusación, ofreciendo los mismos medios de prueba que evidentemente EXCLUYE LA TIPICIDAD AL HECHO IMPUTADO, por lo que conforme a lo señalado por la defensa y siendo evidente no hay tipicidad del hecho imputado ya que los medios de convicción solo sirvieron PARA LIMPIAR LAS MAQUINAS CON LA SUSTANCIA, QUE SEGÚN EL FISCAL NECESITABA TENER PERMISO , ES A TODOA LUCES FUERA DE CONTEXTOO JURIDO E IRRACIONAL, por lo que se declara con lugar la excepción planteada por la defensa , establecida en el articulo 28 numeral literal “c” y en consecuencia se decreta de conformidad con el arto 334. 4 del COPP el sobreseimiento de la causa en concordancia con al facultades del articulo 303 y 313.3 ejusdem al estimar que se verifica las misma causales d sobreseimiento contenida en el articulo 300 numeral 2 del COPP es decir le hecho imputado no es típico, por lo que se le investigo al ciudadano FREDDY JESUS BRACAMONTE ROA, cedula de identidad N° V- 3.078.970, venezolano, mayor de edad, DE 69 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION COMERCIANTE INDUSTRIAL, DOMICILIADO EN AVENIDA 5 ESQUINA CALLE 27 QUINTA BLANQUITA LAS ACACIAS, A UNA CUADRA DEL PARQUE LOS ILUSTRES, TELEFONO 0414-9723178 Y 0271-2492314 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: Decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano FREDDY JESUS BRACAMONTE ROA, titular de la cedula de identidad N° 3.078.970, por la presunta comisión del delito de OPERACIONES CON SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS CON PERMISOS VENCIDOS, previsto en el artículo 156 DE LA LEY ORGANCIA DE DROGA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir le hecho imputado no es típico.

De lo que se desprende que el Sobreseimiento Definitivo decretado por el Tribunal se dicta en atención a las facultades de los jueces y juezas de la Audiencia Preliminar, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que se verificaba la causal de Sobreseimiento contenida en el artículo 300.2 eiusdem, dada la ausencia de tipicidad.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, al estimar que el hecho establecido en la acusación, no es subsumible en el delito de OPERACIONES CON SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS CON PERMISOS VENCIDOS, en relación a ello se observa que el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
Cualquier operador químico con licencia o permiso a que se refiere esta Ley, revocado, suspendido o vencido que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, asesore, financie, realice actividades de corretaje o cualquier transacción con las sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

Destacando esta Alzada que, conforme lo estableció la A quo, el tipo penal exige, además de estar el permiso vencido, que se verifique una de los verbos establecidos en la norma, señalando el Ministerio Público que es el almacenar, no evidenciándose este almacenamiento opuesto, por el contrario las diligencias de investigación verificaron no sólo que la sustancia era utilizada para limpiar las máquinas, sino además los datos exactos de consumo, es decir señala en cuanta semanas se utiliza la sustancia incautada, descartando a todas luces el almacenamiento, sin que se hayan aportado el Ministerio Público algún elemento de convicción dirigidos a estimarlo, sólo por haberse incautado en el procedimiento, resultando este argumento vacío de contenido, y sin tomar en cuenta la Experticia Física y de Funcionamiento Nº 9700-255-DC-ACL-0549-16, de fecha 29/08/2016, realizada por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que entre otras cosas señaló:
Debido a la gran demanda de resina y catalizador, en los procesos de fabricación de tráiler, cada vez que se termina el proceso se debe dejar pasar por todo el conducto principal una cantidad de solvente, para que el mismo extraiga del sistema las trazas de resina y cualquier impureza que pueda generar obstrucciones en el sistema, el solvente con mayor eficiencia y utilizado por la empresa PRECASA, antes del decomiso es la ACETONA CH3(CO)CH3, debido a sus excelentes propiedades disolventes.
Cada equipo posee un envase con capacidad de 8 Litros, para almacenar el solvente, el mismo en condiciones óptimas puede utilizar diariamente la capacidad total de solvente (08 litros). Es decir, que por los tres equipos puede utilizar hasta 24 litros de solvente diario.
Presentándose entonces ajustada a derecho la decisión dictada por la A quo al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al verificar la causal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la ausencia de tipicidad, no asistiéndole la razón a la Fiscalía recurrente, que tal circunstancia hacía necesaria un contradictorio, por lo que no verificada la denuncia opuesta, debe declararse, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el Auto de Sobreseimiento Definitivo y el cese de la cautela impuesta.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogadas/os MERNI TORRES GONZALEZ, MIGUEL DURAN TREJO Y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, Fiscales Comisionada y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-013462, en fecha 27-10-2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.-
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del Mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria