REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-011786
ASUNTO : TP01-P-2016-011786


Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de diciembre de 2016, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado Larry Antonio Sucre Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda la medida de Presentarse ante el Tribunal y ante el Ministerio Público las veces que sea requerido, establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos y ciudadana YVO ANTONIO BARRETO ANDRADE, ALEXIS ALBERTO BRICEÑO, PEDRO JOSE ANDRADE VALERO, JOSE ALCIDE CASTELLANO y LILIBET DEL VALLE SERRADA CORDERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.134.262, V-16.066.507, V-10.915.509, V-11.896925 y V- 14.929.334 respectivamente por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, agravado con el articulo 217 de la Ley orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adicionalmente al ciudadano YVO ANTONIO BARRETO ANDRADE, por el delito de SUSTRACCION DE SELLO DE OFICINA PUBLICA, previsto en el articulo 230 del Código Penal.
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…el Ministerio Publico, procede a que en vista que en vista que (sic) el delito le causa un daño al patrimonio publico, de conformidad al articulo 374 del COPP, aunado a los establecido en el articulo 5439 (sic) del recurso de apelación de auto, por cuanto se le da la libertad a estas personas sin ningún tipo de restricciones, esto aunado al hecho que el ministerio publico, considera que fue explicado los motivos por los cuales se le imputan todos los delitos, inclusive el delito de agavillamiento, ahora bien amparo esta solicitud en vista que existen suficientes elementos de convicción, aunado a que el defensor trae una comunicación original que debería de reposar en la institución, un elemento mas que me hace superior el peligro de obstaculización, por tal motivo considero que los hechos narrados y protegiendo los derechos que protegen al niño, niña y adolescente, un interés superior, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, considere la medida privativa de libertad, en contra de los imputados de autos por cuanto se cumple con los establecido en los artículos 236, 237 y 238, lo mas importante por la obstaculización al proceso de investigación, que no ha permitido realizar diligencias urgentes y necesarias, si bien es cierto han estado detenidos, han tenido la posibilidad de comunicarse con vecinos, amigos, y familiares de algún modo han influenciado en este proceso y hasta que esta causa se soluciono se mantenga una medida privativa de la libertad.”

Por su parte el abogado CESAR MATHEUS, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.713, defensor designado por los imputados e imputada, señaló:
“…en primer lugar, para mi el punto mas importante del efecto suspensivo, desde mi punto de vista es anticonstitucional, en cuanto es una decisión tomada por un tribunal de control de la republica, aunado al hecho, de que nuestra constitución establece que ante la ley todos somos iguales, es injusto que este articulo, es una potestad del ministerio publico y no para todos las partes del proceso, como lo es el principio de la comunidad de las pruebas…pudiéndose ser usadas las pruebas para todas las partes del proceso, el acta consignadas no necesariamente deben reposar en la unidad educativa, ya que se observan que hay diferentes organismos, como lo es los consejos comunales que también pudiesen tener un acta igual, pudiendo facilitarla, para su requerimiento, mantengo los alegatos de mi defensa y sigo oponiéndome, rechazando y contradiciendo las actuaciones policiales y la precalificación hecha por el ministerio publico, solicito al tribunal del alzada la libertad de mis defendidos, es todo.”

Visto el recurso y su contestación, estima esta Alzada que el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo resulta procedente y admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de Peculado Doloso, que es un delito establecido en al Ley Contra la Corrupción, estando dentro de los señalados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resuelto lo anterior se puede observarse que el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado libertad sin restricciones, cuando se verifican los suficientes elementos de convicción para de la responsabilidad por los delitos imputados, incluyendo el agavillamiento, atendiendo a la protección debida por el Interés Superior de los niños y de las niñas, verificándose el peligro de obstaculización al introducir la defensa documentos que deberían es estar en la Institución, habiendo influenciado, a pesar de la detención, en familiares, vecinos y amigos, estimando la defensa que los documentos necesariamente no están en la Institución al estar relacionados con otras instituciones, oponiéndose a las imputaciones de hecho y de derecho planteadas por el Ministerio Fiscal.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Ministerio Pública en la audiencia de presentación celebrada, imputa los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, agravados con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adicionalmente al ciudadano YVO ANTONIO BARRETO ANDRADE, por el delito de SUSTRACCION DE SELLO DE OFICINA PUBLICA, previsto en el articulo 230 del Código Penal, por el siguiente hecho:

“…siendo aproximadamente las 7:45 de la noche, realizaron llamada telefónica unos ciudadanos que no quisieron identificarse, informando que en el sector, La Pica Uno, específicamente en la Unidad Educativa de Santa Isabel, se encontraban unos sujetos en actitud sospechosa a bordo de dos motos, de inmediato se conformó comisión policial, al llegar al sitio del hecho, efectivamente se encontraron varios sujetos, quienes iban saliendo de la institución, se les consiguió tres sacos de material sintético, contentivo en su interior de pollos (37 pollos, con un peso aproximado de 80 kilos), que habían sido asignados a la institución, se le encontró específicamente a Yvor Barreto, un sello húmedo luego de haberlo sustraído de la institución, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.”

Frente a esta imputación, el ciudadano: YVO ANTONIO BARRETO ANDRADE, en ejercicio de su defensa material, al momento de declarar, señaló:
“en primer lugar soy director de la unidad educativa santa Isabel, tengo una credencial que fue emitida por la zona, los días miércoles le tica a ni ven estadal dos municipios retirar la comida en Valera, monte Carmelo y Andrés Bello, habiendo recibido la citación para retirar la comida… el transporte para buscar la comida lo busca el mismo director, lo pago de mi bolsillo, no sale del ministerio… no teniendo hora fija quien me hace el transporte, el municipio escolar le habíamos solicitado que la comida fuera entregado directamente a las instituciones, muchos directores hemos hecho al solicitud, antes se recibía en el asa del PSUV, por razones de inseguridad el gobierno no ha querido bajar a llevar la comida, a nosotros nos dan una lista de verduras y víveres, eso se retira, llegamos temprano, pero como son dos municipios tardamos dos de un municipio y dos del otro a retirar la comida, yo reviso la comida, a mi me toca hasta que cargar alimento, determinar que este en buen estado, ahora nosotros mismos hacemos eso constatar que la comida este en buen estado, salimos y nos fuimos poco a poco, porque primero estaba lloviendo y segundo recibimos mucha comida, llegamos a la institución a las 5 de la tarde yo había llegado a la institución con u profesor, el señor nos dejo la comida en una parte donde no están las cavas, la distancia es 25 metro y tenerla ahí, hay es que comienza el trabajo fuerte, hace 20 días llego la guardia nacional y me dicen que ellos son los encargados de supervisar el deposito, yo los guardaba todos juntos, me dijo que yo tenia que aprender a guardar el alimento como en una bodega… nos ponemos ha cargar la comida hasta el comedor, para verificar cuales son los excedentes, para guardar los nuevos, mi preocupación era que el primero de diciembre no iba a ver clase, mi preocupación, era el espacio físico para guardar toda la comida, se comenzó a guardar las cosas así, ya era muy tarde, eran mas de las 7:00 de la noche, esta gente ya cansada de trabajar, fue cuando yo pensé, vamos a hablar con uno de los vecinos a ver si podía prestarnos un congelador, para guardar lo que se pueda y no se dañara la comida… cuando salgo, llevo en mis manos, las llaves, el sello, porque pensé al retirar la comida necesito hacer una acta, en eso veo que vienen ellos, los policías y en ningún momento, tuve derecho a palabra, ellos no me dejaron hablar, ellos me dieron con el cacha del arma, con palabras fuertes, ellos pasaron me dijeron métete ahí, pasan hacia adentro, los encañonaron, ellos si quieren verificar, por lo menos pregunten quienes somos, que hacemos ahí, me quietaron la cartera, el anillo, abrieron los depósitos, y nos llevaron a la comandancia, al rato fue que ellos llevaron los pollos en unos sacos, que nosotros habíamos dejado los pollos en cajas, no en sacos, mi preocuparon es que la comida que quedo afuera, se guardo en un refrigerador para las verduras, ellos habían metido carne allí, mientras se buscaba hablar con el vecino, eso debe estar todo podrido, yo como director soy el mas beneficiado que se aclare esta situación, en ningún momento mi trayectoria como docente en el municipio he hecho todo legalmente, es todo”.

Igualmente el imputado, ciudadano ALEXIS ALBERTO BRICEÑO SANCHEZ, expuso:
“el miércoles que llego la comida, como a las 6:30 de la tarde, el director me llama para ayudar a bajar la comida, que venían de Valera el director y un señor que se le para acá buscarla a Valera, el sitio donde se deja la comida queda como a 100 metro de la cocina trasladamos toda la comida hasta la cocina, la semana pasada vino la guardia, para decirnos como teníamos que guardar todo el deposito, el enfriador que esta donde están las mesas, lo pusimos full, y en el enfriador donde van las verduras también colocamos carne, en eso entra la policía y nos dijeron manos arriba, nos llevaron, al ratico nos llegaron con los sacos de pollo, y esos pollos estaban en la cocina, no lo habíamos arreglado todavía, eso fue lo que viví”, es todo.

De seguidas el ciudadano PEDRO JOSE ANDRADE VALERO, vigilante de la escuela, señaló:
“yo estaba de guardia, llegue a las 3 y pico a las 5 y pico, llego la comida y me dijo el director, mire tengo que tiene que ayudarme con la comida para arreglarla, descargamos, porque la cava llega hasta la cantina, de ahí hay que cargar la comida hasta el comedor, llenaron las dos cavas y quedaron unos pollos, porque no cabían mas, la iban a guardar donde unos vecinos, y llegaron unos policías como atracadores, llegaron encañonaron y de allí, se los llevaron a todos, allá quedo comida en el suelo, eso debe estar podrido, porque creo que si uno pudiera robar, uno no estuviera la representación de los trabajadores, profesores, el alcalde”
También el ciudadano JOSE ALCIDE CASTELLANO CRESPO, también vigilante, señaló en su defensa:
“primeramente, la cava llego tarde, de ahí hay que bajarla pal piso, y de ahí hasta el comedor, a hombro, y cuando la descargamos, se hace tarde, allá arrumamos para ponerla en su sitio, en eso llegan con escopeta y yo pensé nos robaron, móntense, no nos dejaron ni hablar, nosotros somos trabajadores de la institución, nos trajeron pal comando al rato llega la patrulla con los pollos, eso fue lo que yo viví, porque si estuviésemos estando robando, tuviéramos de todo, allí estuvieron con toda la comida, ahí esta todo afuera los profesores, la comunidad el alcalde”

Por último la ciudadana LILIBET DEL VALLE SERRADA CORDERO, expuso:
“el director llego ala institución con la comida y me dice iré ya llegue para que venga a descargar la comida, yo tengo mi moto, ese es mi trasporte, bajamos la comida hasta el sitio que llega la cava y de ahí no las llevamos hasta el comedor, cuando esta allí, se acomoda, dentro del deposito, es verdad la institución esta sin luz, acomodamos la comida, empezamos con la carne a llenar, cuando estamos llenando el otro congelador donde van las verduras, todas esas cajas estaban mojadas y echamos los pollos en saco, y llego una gente pensamos que eran ladrones, y nos dijeron ustedes están robando, no ustedes son unos ladrones, y sin mas nos esposaron, los policías se llevaron los pollos, y mi moto y la del señor, nos llevaron pal comando, y al rato llegan los policías con los pollos y la moto, es todo.”

Ante estas declaraciones, la defensa técnica expuso:
“ciudadano juez de lo referido a las actuaciones judiciales, con respecto a cada situación narrada allí, me opongo a todas esas aseveraciones, a la precalificación de los delitos que se le imputan, podemos observar que hay una logicidad que dan una versión por la parte de ellos, porque no solamente se puede tomar en cuenta lo dicho por los funcionarios policiales, ahora bien, se puede observar a todas luces que los cuidadnos acá presentes no estaban aprovechándose de los bienes del estado, estaban en colaboración a los niños que se benefician del sistema Páe, por cuanto no tiene una comisión propia, lo que se encargan en de descargar, movilización de los alimentos, si ellos si en realidad quisieran sustraer esos alimentos, lo hicieran de otra manera, no estando en la institución, ellos hace ese mismo operativo todos los martes… consigno a efecto videndi acta de minuta de visita, de fecha 08/01/2016, suscrita por tres consejos comunales y los representantes de la unidad Educativa Santa Isabel, consigno otra acta suscrita en fecha 01/12/2016, avalada, por dos consejos comunales de la comunidad del sector en apoyo, de los ciudadanos hoy imputados, consigno original de constancia de trabajo del ciudadano Castellanos Alcides, que se desempeña como vigilante, constancia de conducta del ciudadano Ivo Barreto Andrade ya su vez constancia de residencia de todos los imputados, así mismo ciudadana Juez, se puede observar el apoyo de la comunidad se sabe que los funcionarios policiales, cerraron el liceo, se llevaron la llaves del liceo y no dejaron ni a un vigilante en la escuela, porque el estado representado por los policiales, porque la dejan sin resguardo, que pasa con esa comida, que pasa con el kilaje de los pollos, que pasa con eso, el liceo no tiene alumbrado no tiene alumbrado y eso escapa a las manos de todos nosotros, que pasa con el hecho que no dejaron conversar con estas personas… allí en cuanto al delito de agavillamiento, no se encuadra con los hechos, estas personas estaban era colaborando con la institución, estando dentro de la institución, lo que es la condición de que se pudiera hablar que se estaba sustrayendo la comida, no esta ese supuesto, por cuanto fueron encontrados dentro de la institución, estas personas no estaban delinquiendo, estaban colaborando, no existiendo ninguna coautoria, los vigilantes se encontraban en la noche, porque obviamente estaban en su sitio de trabajo, cumpliendo su trabajo… estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalia y solicito una medida menos gravosa a la privativa de libertad para mis defendidos y copias de las actuaciones.

Vistos los argumentos expuestos, la Jueza, calificando como flagrante la aprehensión de los detenidos, al momento de decretar la cautela, tomando como fundamento el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, separándose de la calificación del delito de Agavillamiento, estando fundada sólo en la concurrencia de personas sin que haya aportado el Ministerio Público elementos de convicción dirigidos a determinar la permanencia, como requisito específico para su procedencia, señaló en relación a la cautela:
En relación a la Medida Cautelar a aplicar, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del hecho punible que se le atribuye, esta juzgadora observa estamos en la fase incipiente de la investigación, la cual requiere de ser profundizada, en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que los imputados tienen arraigo en el estado, no tiene conducta predelictual acreditada en autos, es un delito ausente de violencia, en consecuencia considera quien aquí decide suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, como es la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en acudir a los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal y no cambiar de residencia sin notificarlo a este Juzgado.

En primer lugar resalta esta Alzada, que, tal y como lo señala la A quo, el Ministerio no presentó indicadores del delito de agavillamiento, ya que, siguiendo al Penalista Argentino SEBASTIAN SOLER, “No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. ...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”

Constituyendo Doctrina del Ministerio Público, compartida por esta Alzada, que
“...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” , resultando conforme a derecho la exclusión de la imputación de este delito, por la ausencia probatoria y conforme al principio iura novit curia que mantienen los jueces penales en el Sistema Acusatorio que nos rige.

Ahora bien frente al delito de Peculado imputado, se observa que por la pena a imponer, el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”

Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
No pudiéndose concluir, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, observando con su inmediatez la tesis de los imputados, coherente entre ellos, tomando además en cuenta que se trata de quienes se espera sean los que descarguen la comida, como son el Director de la institución, los vigilantes y los ayudantes, advertido que la descarga se hace en esa hora por contingencia presentada, y que se hizo necesario buscar otro sitio para guardarla porque ya no cabía, aparece con criterios justificables, hasta del hecho de tener el sello en el bolsillo el director, al ser bajo quien esta el cuidado del mismo, siendo necesario esclarecer el hecho al ser linderante estos argumentos con la imputación, por lo que atendiendo a lo primario de los imputados y a las constancias de trabajo, decreta la cautela no privativa, ya que de resultar cierta la tesis, la privación surge abrasiva, por lo que considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal de los imputados con la medida decretada, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al peligro de obstaculización a la investigación, resalta esta Alzada que el acta que presenta la defensa, que si bien es cierto debe reposar en la institución educativa, frente a la aprehensión estimó necesaria traerla para que se diera contexto a la situación, sin que ello conlleve a estimar una alteración de la misma, sumado a que no aporta como es que los imputados están influenciando a personas para lograr impedir o desviar la investigación, estando dicho argumento vacío de contenido.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, consideró la A quo, que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, y sobre todo de ponderación y coherencia, y no decreta la privativa de libertad, resaltando esta Alzada, que, contrario a la afirmación fiscal, si impone una cautela, conforme a las facultades establecidas en el cardinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando con ella la suficiencia para asegurar el proceso que se le sigue a los ciudadanos imputados e imputada, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar la libertad acordada por la A quo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el abogado Larry Antonio Sucre Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 2/12/2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda la medida de Presentarse ante el Tribunal y ante el Ministerio Público las veces que sea requerido y de mantener el domicilio procesal, establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos y ciudadana YVO ANTONIO BARRETO ANDRADE, ALEXIS ALBERTO BRICEÑO, PEDRO JOSE ANDRADE VALERO, JOSE ALCIDE CASTELLANO y LILIBET DEL VALLE SERRADA CORDERO, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, agravado y adicionalmente al ciudadano YVO ANTONIO BARRETO ANDRADE, por el delito de SUSTRACCION DE SELLO DE OFICINA PUBLICA.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Tercero: Se ordena librar las BOLETAS DE EXCARCELACIÓN correspondientes, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria