REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-008907
ASUNTO : TP01-R-2016-000129

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por las Abogadas INGRID PEÑA CABRERA, MERMI TORRES GONZALEZ y MIGUEL JOSE DURAN actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo tercero y Fiscales Auxiliares Interinos Decimos Terceros del Ministerio Público en la causa signada con el Nº TP01-P-2012-008907 seguida al ciudadano YILBERT AÑEXANDER CARRILLO MARTINEZ, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual Decreta: “…PRIMERO: se Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia XIII del ministerio publico en fecha 02 de enero de 2013 en contra del ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD . El tribunal se aparta de la agravante el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Salud Publica, existen una discrepancia entre los funcionarios actuantes. Revisada la causa se observa que el ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ estuvo detenido mas de dos daños, la droga en el presente causa incautada 21 años. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias y las pruebas documentales para su lectura e incorporación para un posible Juicio Oral y Público .la defensa dio contestación a la acusación .. El ministerio se opone a la calificación dada por el Tribunal. Seguidamente se procede a imponer al primero de los Acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales no le proceden y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificó como: YILBERT ALEXANDER CARRILLO (…),quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO,” ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO:: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano (s) YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, plenamente identificado POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 30 DIAS ante el alguacilazgo . …”.


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados INGRID PEÑA CABRERA, MERMI TORRES GONZALEZ y MIGUEL JOSE DURAN TREJO actuando como Fiscal Provisorio Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el asunto seguido al ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, acusado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 9, contra la decisión dictada en fecha 11/04/2016, mediante la cual la Juez de control N° 3 decreta una Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesa Penal, y lo hacen de la siguiente manera:

“…CAPITULO 1
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la lmpugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 11/04/2016, mediante la cual la Juez de control N° 3 decreta una Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesa Penal, al imputado YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, plenamente identificado. Se trata entonces de una decisión mediante la cual se decreta una Suspensión Condicional del proceso, en virtud de que el Juez de control decide apartarse de la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al , por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en los numerales 5 del articulo 439 (causa un gravamen irreparable), del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal. De igual forma dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que confieren el numeral 13 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público quedo notificado en la misma audiencia de la decisión recurrida en fecha 11/04/2016, siendo que en esta fecha en la que se interpone el presente recurso, se evidencia de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 156 ibidem, toda vez que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitó respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACION DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 11/04/2016, mediante la cual decide apartarse sin argumento alguno de la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 de la Ley orgánica de Drogas, decretando una Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesa Penal, a favor del ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, ya identificado, acusado por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 (En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente) , cometido en agravio de la COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Juez tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador señaló textualmente lo siguiente:
(...)EI tribunal se aparta de la agravante el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la salud Publica, existen una discrepancia entre los funcionarios actuantes... (...) . . . Primero: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, EL LAPSO DE TRES (03) MESES, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 30 DIAS. Prohibición de consumo de drogas, prohibición de cometer otro acto delictivo...
Al respecto éstos Representantes Fiscales observan, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó con un fundamento insuficiente para apartarse de la agravante imputada inicialmente en fecha 03/12/2012 en audiencia de presentación, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 (En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente), todo ello en virtud de que dicho Tribunal según lo señalado, “existe discrepancia entre los funcionarios actuantes”, convirtiéndose en opiniones muy subjetivas y vagas, para decidir apartarse a primeras y sin analizar abiertamente y detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTÍNEZ, donde una vez analizada el acta Policial de fecha 01-12-2012, se desprenden claramente como ocurren los hechos, siendo que estos acontecen el día 01 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, plenamente identificado, se encontraba en una de las cuadras del Centro de Residencia Supervisada Profesor José Antonio Carreño, ubicada en la avenida Cristóbal Mendoza, mas abajo del Batallón Rivas Dávila, sector El Vergel, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en compañía del ciudadano JOSÉ ALBERTO CORNIELES, quienes al notar la presencia del ciudadano CRESPO ALFREDO RAMON, Director del referido centro y del ciudadano QUINTERO ARAUJO CARLOS ANDRES, custodio penitenciario, trataron de salir corriendo, logrando someter al ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, dándose a la fuga el ciudadano JOSÉ ALBERTO CORNIELES, pero sin antes ser despojado por el custodio penitenciario, un bolso que portaba para ese momento, el cual presenta las siguientes características marca ACADIA, color negro y anaranjado, de seis (06) bolsillos, y dentro del mismo se encontró un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, en vista de esta situación, hacen el llamado a la Policía del Estado, presentándose al lugar entes descrito, los funcionarios policiales Oficial Jefe (FAPET) Duran Charly, Oficiales Agregados (FAPET) Rojas Roberth, Peña Junior y Castillo Gustavo, adscritos a la Brigada Motorizada Trujillo del Centro de Coordinación Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, los cales amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección corporal al ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, incautándole en sus partes íntimas (glúteos) un (01) envoltorio de material sintético de color rojo, atado en su extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga, igualmente le incautaron un Koala, el cual presenta las siguientes características: marca ACADIA, color gris con negro, con dos (02) bolsillos, en cuyo interior se encontraban veintidós (22) envoltorios de material sintético, de color rojo, atados en sus extremos con un hilo de color negro, contentivos de una sustancia en polvo de presunta droga, procediendo los funcionarios policiales a la incautación de los elementos de interés criminalístico y a la aprehensión del ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, imponiéndolo de los derechos constitucionales y procesales que le asisten; consecutivamente la sustancia incautada, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos facultados para tal fin, se concluye que se trata de veintitrés (23) envoltorios elaborados en material sintético de color rojo, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color beige, la referida muestra fue sometida a la Experticia Química, arrojando un peso bruto de veinticuatro (24) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de veintiún (21) gramos, para el tipo de droga denominada Cocaína Base.
En este mismo orden de idea y en base a lo anterior, se verifica que los hechos claramente se desarrollaron en una área de los dormitorios del Centro’ de Tratamiento comunitario penitenciario “Profesor José Antonio Carreño” ubicado en la Av Cristóbal Mendoza, sector el Vergel Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio y Estado Trujillo, tal cual y como se evidencia en la inspección técnica N° 1610 de fecha 02/12/2012 suscrita por el funcionario Luís Lujano y Pedro Berrios ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, y visto además la sustancia ilícita incautada para el momento de los hechos al ciudadano imputado siendo veintitrés (23) envoltorios elaborados en material sintético de color rojo, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color beige, la referida muestra fue sometida a la Experticia Química, arrojando un peso bruto de veinticuatro (24) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de veintiún (21) gramos, para el tipo de droga denominada Cocaína Base, perfectamente encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 9, imputado en fecha de la audiencia de presentación, de este modo se evidencia que esta agravante responde perfectamente para el sitio especifico que la misma ley establece en el articulo 163 numeral 9, el cual debe tratarse de un “En establecimientos de régimen penitenciario” y dicho lugar en donde estos hechos acontece cumple con este tipo de establecimientos de carácter penitenciarios, de esta manera teniendo nuestro fundamento, en que tales afirmaciones realizadas por el Juzgador son ilógicas, contradictorias y carente de fundamento legal ya que Se trata de motivos que se vinculan al hecho en sí mismo y otorgan más gravedad al delito.
Es por ello que mal puede el Juzgador a primeras apartarse de esta agravante para decretar una Suspensión Condicional del Proceso, sin antes analizar efectivamente las circunstancias del hecho, y específicamente en donde ocurren los mismos, causando un gravamen irreparable, violentando de esta manera el derecho al Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal, de la Sociedad y Salud Pública, razón por la cual para dictar este tipo de decisiones, debe acreditar de manera fehaciente que motivos o hechos no se encuentran en el acto conclusivo, a su vez indicar cuales son las excepciones que permite obstaculizar la admisión en su totalidad del escrito acusatorio presentado en fecha 26-12-2012 con su respectiva calificación jurídica DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 9, fundamento éste que no fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de emitir su decisión, pues del auto fundado ninguno de ellos aparece reflejados; situación que violenta claramente el debido proceso, y cercena de manera injustificada el lus Puniendi del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, para perseguir los delitos expresados, como los establecidos en el artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejerció de la Acción.
La Sala Constitucional ha señalado en sentencia N°1676 de fecha03/08/2007, lo siguiente:
“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”
Como se observa entonces la jurisprudencia parcialmente trascrita, determina que el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, tiene el deber de examinar el escrito de acusación que se presente, los medios de pruebas que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y, con ello verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar el pase a juicio; es decir, que el Juez de Control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio; ahora bien en el caso que nos ocupa la atención, el Ministerio Publico ofrece una serie de pruebas en donde se evidencia y destaca la necesidad de imputar esta agravante establecida en el numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, entre las cuales están el acta Policial de fecha 01/12/12 en donde se desprenden claramente como se desarrollaron los hechos y del lugar donde ocurren los mismos, así como también se deja constancia mediante Inspección Técnica N° 1610 de fecha 02/12/2012, en donde de manera perfecta se describe el lugar exacto en donde estos hechos ocurren siendo claramente “un centro de tratamiento comunitario penitenciario”, lo cual da mayor transparencia al procedimiento ejecutado y reafirma la posición fiscal al considerar que la conducta desplegada por el imputado, encuadra perfectamente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 9, esta representación Fiscal no entiende los motivos que sustenta el haberse apartado de esta agravante, contando con pruebas contundentes, además de que la ley es clara, y al darse estas circunstancias, estamos en el deber de llevar la conducta desplegada por el sujeto activo al tipo penal exacto, de eso se trata la seguridad Jurídica, el cual es el norte del legislador, y por ello a primeras no se puede relajar el ordenamiento Jurídico con injustificadas decisiones.
El Proceso Penal, tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en dicho proceso, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad. En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 11 de abril del año 2016, no esta ajustada a este fin, pues por el contrario dictamina una decisión fuera de sustento legal, aunado que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta queda burlada la justicia por quienes infringen las leyes. El proceso penal, tiene un fin y no es otro que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, entonces así es que le corresponde a un Juez al momento de decidir atenerse a condición y en este caso, el A quo no lo hizo de este modo, ya que deja a un lado la existencia de serios y lícitos medios de pruebas que el Ministerio Publico ha ofrecido para lograr demostrar todo y cada una de la conducta desplegada por el ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, esa verdad que este ciudadano posee, y por el contrario, el Juez en Funciones de Control N° O 03 lo que hizo fue tomar una decisión que no esta ajustada a este fin, a la búsqueda de la verdad, ya que al dejar a un lado esta agravante, y darle una suspensión condición del proceso, seria premiar en este caso al ciudadano imputado, y pasar por encima de esta agravante tipificada en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el solo hecho de que si bien es cierto la cantidad incautada no supero los 50 gramos de cocaína, y que por ende se esta en una circunstancia de menor cuantía, no implica que se deben dejar a un lado las agravantes a las primeras para conceder de manera descontrolada una medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo en nuestro caso una suspensión condicional, las leyes fueron dictadas para ser cumplidas y no relajarlas por convenios particulares, y mas aun contándose con medios de prueba.
CAPITULO III
PETITORIO FISCAL
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 11/04/2016, mediante la cual decreta una Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesa Penal, al imputado YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, ya identificada, acusado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 9, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, sea ANULADA dicha decisión de parte del Tribunal de control N° 3, y se ordene una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que fue violentado con dicho fallo el derecho del Estado, representado en el Ministerio Público a ejercer la Acción Penal, en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y a obtener una Tutela Judicial Efectiva violentado de esta manera el debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENE la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que emitió el fallo impugnado prescindiendo de los vicios incurridos y pedimos que así se decida. Entonces con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente, lo siguiente:
Primero: Se admita el presente recurso de apelación, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 439 numerales 5° ° en concordancia con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal,
Segundo: Sea DECLARADA LA NULIDAD DE LA DECISION emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en lo que respecta a la situación de la ciudadano YILBERT ÁLEXANDER CARRILLO MARTINEZ, ya identificada, y en consecuencia se ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que emitió el fallo impugnado prescindiendo de los vicios incurridos…”

SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
La abogada YUSNEYDA ANDREINA BRICEÑO ABREU, actuando en defensa del ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, se dirige a esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación ejercido por el ministerio público en fecha 22 de abril del 2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1ero Constitucional y artículo 441 del COPP, y en consecuencia se expone:

“…De Los Hechos De Derecho Y Contestación:
Ciudadano juez a mi defendido se le pretendió atribuir en la audiencia preliminar el delito de distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a través de la representación fiscal, lo cual fue desvirtuado en la misma celebración de la audiencia ya que como se evidencia en las actas procesales no se demuestra el agravante, debido a que la inspección técnica promovida como prueba por parte de la representación fiscal no arroja que mi defendido haya sido capturado dentro de la inmediaciones del centro de residencias supervisadas profesor José Antonio Carreño ubicada en la avenida Cristóbal Mendoza, cerca del batallón Rivas Dávila como pretende el ministerio publico hacer ver ya que no especifica el área de captura dejando un vacío para determinar donde supuestamente fue detenido, lo que ocasionó el cambio de calificante en la realización de la audiencia preliminar donde se le concedió una suspensión condicional en base al delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De los fundamentos de la decisión tomada en este caso por el tribunal en funciones del control Numero3 del estado Trujillo, se evidencia que se está en busca del fin de nuestro sistema penal que es la reinserción social al darle una nueva oportunidad a mi defendido de vivir una vida libre en base a un cumplimiento de condición, que se basa más que todo en el hecho de la conducta acorde a derecho de mi defendido por el cumplimiento en este largo procesos de sus presentaciones y por el hecho que en verdad en la inspección técnica no se demuestra la existencia del agravante, es claro existe una actuación de mala fe por parte del ministerio público al tratar de apelar esta decisión emitida por el tribunal en funciones de control Número 3 del estado Trujillo,
Es claro que mi defendido a acudido según el expediente en todo momento al llamado del tribunal sin dilatar ni dejar de cumplir la medida cautelar que pesa sobre él lo que también influyo en la decisión de dicho tribunal, demostrándole a el sistema penal es una persona acta que merece según su comportamiento otra oportunidad de vida. Lo cual no es que persigue el ministerio público ya que con su apelación a tratado de dejar a un lado el principio de inocencia al tratar de criminalizar y calificar una agravante de un delito que no se evidencia en autos, atacando el principio de autonomía de los jueces y sobre todo el fin único del derecho penal que es la reinserción social
En consecuencia, de los mismos hechos establecidos en la apelación, se evidencia que mi defendido no ejecutó el delito que se le atribuye, en consecuencia solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal ya que no se corresponde con la acción o acto descrito como ejecutado por mi defendido. Contestación que se hace a los fines legales y procesales consiguiente por tanto la rechaza la apelación, toda vez que incumple Uno de los requisitos concurrentes ya que se pretende castigar a mi defendido por una agravante que no tiene comprobación alguna.
Ciudadana juez en base de demostrar la responsabilidad de mi defendido y el hecho de que con él se evidencia que existe reinserción social consigno constancia de trabajo del mismo arcada con la letra “A”.
Por tanto solicito que esta apelación sea negada y por tanto sea ejecutada la sentencia emitida por el tribunal en funciones de control Numero 3, y sea reafirmada la suspensión condicional en mi defendido…”

TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual excluye de la Acusación de manera vaga e imprecisa, la imputación de la agravante establecida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, en el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la referida ley, al estimar que resulta contrario al hecho imputado en el escrito acusatorio, con elementos de prueba dirigidos a determinar que el hecho ocurre dentro del Centro de Régimen Penitenciario.

Frente a este motivo de apelación, estima necesario esta Alzada, hacer algunas consideraciones, a saber:
Tomando en cuenta la necesidad de la motivación de las decisiones como expresión del derecho de estar enterado y entendido de las resoluciones judiciales, debe destacarse además que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, esta motivación debe ser suficiente, es decir debe ser una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo, tal y como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en Sentencia Nº 554 del 16 de octubre de 2007, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Valiendo lo hasta aquí señalado, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio establece como hecho objeto de debate, lo siguiente:

“El día 01 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, plenamente identificado, se encontraba en una de las cuadras del Centro de Residencia Supervisada Profesor José Antonio Carreño, ubicada en la avenida Cristóbal Mendoza, mas abajo del Batallón Rivas Dávila, sector el Vergel, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en compañía del ciudadano JOSÉ ALBERTO CORNIELES, quienes al notar la presencia del ciudadano CESPO ALFREDO RAMÓN, Director del referido centro y del ciudadano QUINTERO ARAUJO CARLOS ANDRES, custodio penitenciario, trataron de salir corriendo, logrando someter al ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, dándose a la fuga el ciudadano JOSE ALBERTO CORNIELES, pero sin antes ser despojado por el custodio penitenciario, un bolso que portaba para ese momento, el cual presenta las siguientes características marca ACADIA, color negro y anaranjado, de seis (06) bolsillos, y dentro del mismo se encontró un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, en vista de esta clon, hacen el llamado a la Policía del Estado, presentándose al lugar entes descrito, los funcionarios policiales Oficial Jefe (FAPET) Duran Charly, Oficiales Agregados (FAPET) Rojas Roberth, Peña Junior y Castillo Gustavo, adscritos a la Brigada Motorizada Trujillo del Centro de Coordinación Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, los cales amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección corporal al ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, incautándole en sus partes íntimas (glúteos) un (01) envoltorio de material sintético de color rojo, atado en su extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga, igualmente le incautaron un Koala, el cual presenta las siguientes características: marca ACADIA, color gris con negro, con dos (02) bolsillos, en cuyo interior se encontraban veintidós (22) envoltorios de material sintético, de color rojo, atados en sus extremos con un hilo de color negro, contentivos de una sustancia en polvo de presunta droga, procediendo los funcionarios policiales a la incautación de los elementos de interés criminalístico y a la aprehensión del ciudadano YILBERT ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, imponiéndolo de los derechos constitucionales y procesales que le asisten; consecutivamente la sustancia incautada, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos facultados para tal fin, se concluye que se trata de veintitrés (23) envoltorios elaborados en material sintético de color rojo, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color beige, la referida muestra fue sometida a la Experticia Química, arrojando un peso bruto de veinticuatro (24) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de veintiún (21) gramos, para el tipo de droga denominada Cocaína Base…”

Ante este hecho, una vez celebrada la audiencia preliminar, la jueza A quo, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Fiscal, excluyendo la agravante referida en el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando: “El Tribunal se aparta de la agravante el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Salud Pública, existen una discrepancia entre los funcionarios actuantes.”

Siendo entonces evidente la inmotivación, al no expresar las razones, aunque sea de manera exigua, de cómo se verifican esas contradicciones, entre cuales funcionarios actuantes, dado que el hecho imputado en el escrito acusatorio, establece el sitio del suceso en Centro de Penitenciario, y el Ministerio Público ofrece elementos de pruebas congruentes con ello, como lo es, las declaraciones de los ciudadanos Crespo Alfredo Ramón, Director del Centro de Residencia Supervisada Profesor José Antonio Carreño, y Carlos Andrés Quintero Araujo, custodio Penitenciario, dejando entonces vacío de contenido el argumento de la contradicción, al no realizara el debido análisis de los elementos de prueba ofrecido, en el ejercicio del control material de la acusación.

Por lo que verificado el vicio denunciado por la Representación Fiscal recurrente, debe declararse, como en efecto se declara, CON LUGAR la apelación ejercida, anulándose el fallo impugnado y la audiencia preliminar, celebrada, que incluye la suspensión condicional del proceso del ciudadano acusado YILBERTH ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, debiéndose celebrar nueva audiencia preliminar, ante Juez o Jueza distinto a aquella que dictó el falló anulado.-

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las Abogadas INGRID PEÑA CABRERA, MERNI TORRES GONZALEZ y MIGUEL JOSE DURAN actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo tercero y Fiscales Auxiliares Interinos Decimos Terceros del Ministerio Público en la causa signada con el Nº TP01-P-2012-008907 seguida al ciudadano YILBERT AÑEXANDER CARRILLO MARTINEZ, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se anula el fallo impugnado y la audiencia preliminar, celebrada, que incluye la suspensión condicional del proceso del ciudadano acusado YILBERTH ALEXANDER CARRILLO MARTINEZ, debiéndose celebrar nueva audiencia preliminar, ante Juez o Jueza distinto a aquella que dictó el falló anulado.-

TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria