REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-011854
ASUNTO : TP01-P-2016-011854
Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS VERA, Fiscal Auxiliar Sala De Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual:“…Decreta: PRIMERO Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JUAN CARLOS CANELONES, se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IVIMAR AZUAJE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, TERCERO: se mantiene la precalificación jurídica aportada por el ministerio Público por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IVIMAR AZUAJE. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, previsto y sancionado en el articulo 242 ordinal 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en DETENCION DOMICILAIRIA…”.
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…Ejerzo el recurso de apelación de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo la apelación en efecto suspensivo en los términos de que esta audiencia como todas las audiencia de presentación se tiene que discutir meramente lo que es la aprehensión en flagrancia, las solicitud de los procedimientos bien sea especial u ordinario y la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de libertad, en esta etapa incipiente no se puede pretender ejerce la carga probatoria que nace con el decreto de los procedimientos, como se pretender ver en este caso; hay que tomar encuentra el delito como tal, la denuncia de la victima y todos los elementos dados que permiten configurar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, debido a que existen elementos serios concretos y suficientes para poder imputar dicho delito durante el proceso de investigación, ambas partes como el Ministerio Publico y la defensa técnica podrán ofrecer todas las diligencia y pruebas que afirmen una tesis o las desvirtúen, en este caso en particular existen para este momento esa pruebas exactas indicios concretos que el hoy imputado es autor del Robo Agravado, mas aun que por ninguna aparte existe según lo que el alega una constancia que pueda determinar una relación laboral un bauche de pago o un recibo que es lo común en una relación labora de patrón a obrero, existe solo el decir del hoy imputado en cuanto a esa supuesta dependencia laboral, por lo que le solcito al tribunal de alzada que ratifique la imputación dada de Robo Agravado y se acuerde la medida privativa de libertad, mas considerando de que si existe una relación de trabajo el peligro de obstaculización para con la victima, queda aun mas demostrado y como ya he sabido dichas detención domiciliarias no son garantías de cumplimiento por parte de es persona que se encuentran bajo esa medida de sastifacer plenamente, solicitando sea ratificado todo lo expuesto por al representación fiscal...”
Planteado el recurso, el Defensor Privado Abogado Emirson Ferrini, lo contestó en los siguientes términos:
“…Ha sido clara la sala penal cuando ha establecido que se debe tomar en cuenta la declaración del imputado en la narración de los hechos que supuestamente le imputan un delito que es claramente puede ser desvirtuado por que en este caso en particular el acta policial de manera falsa y premeditada ya que de primera mano tubo contacto los funcionarios policiales con la dueña del centro comercial La Macarena y ella oculto que el ciudadano JUAN CARLOS CANELONES, tiene una relación laboral desde hace mas 03 meses y que si bien es cierto en el acto de presentación no se consignaron los respectivo de pago, no es menos cierto que dichos pagos le fueron cancelado de manera en efectivo semanalmente a razón de 10.000 bolívares semanales y que esa relación laboral puede ser perfectamente demostrable con los libros de entrada y salida a dicho centro comercial tiene que firman todo los empleados de dicho centro comercial, considera justa la defensa y así pide al Tribunal de alzada y lo ratifique la medida cautelar de arresto domiciliario impuesto por el Tribunal ya que los mismos se ajustan a los criterio de necesidad, proporcionalidad y provisionalidad y que la misma es suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a mi defendido, puesto que puede prevalecer el derecho hacer considerado como inocente, derecho de presunción de inocencia en la Constitución, por lo que seria ilógico calificar desde ya el supuesto delito como Robo Agravado, cuando existe una investigación incipiente y a mi defendido le asiste le derecho de ser juzgado en libertad ese ha sido el criterio del Tribunal supremo y de esta alzada en su ultima sentencia TP01-R-2016-377, de fecha 23-11-2016, y así pido sea ratificada la decisión de este honorable tribunal que a la luz de la justicia esta apegada a derecho. Es todo...”
Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IVIMAR AZUAJE, que comporta una pena mayor de doce (12) años de prisión, estando dentro de los delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Público recurrente por haber otorgado Detención Domiciliaria al ciudadano JUAN CARLOS CANELONES, Ante este planteamiento, para decidir esta Alzada estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de resolver, a saber:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Escuchada las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa procede a hacer las siguientes consideraciones:, Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia que en fecha 02-12-2016, siendo aproximadamente las 11.40 de la mañana, la ciudadana identificada IVIMAR AZUAJE, se encontraba trabajando en la calle comercio centro comercial La Macarena, local 15, cuando se acerca el hoy imputado con la intención de preguntar o comprar algo de la tienda es cuando este se da cuenta que ella esta sola y con un arma blanca tipo cuchillo que saca de la cintura somete a la victima y se la coloca en la cintura a ella y le dice que se quede quieta y callada que no gritara por que a el se le hacia fácil matar a las personas agarra dos prenda de vestir de niña y sale del local, en eso la victima sale atrás de el gritando y unos funcionarios policiales que se encontraban allí se percata de lo sucedido inician una pequeña persecución y detienen al hoy imputado, la inspeccionar le encontraron una prendas de vestir de niño y un arma blanca tipo cuchillo siendo reconocido por la victima como de la tienda las prendas y al ciudadano como el autor de ese hecho, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico…”, circunstancias éstas que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues tal y como se evidencia de autos el ciudadano imputado , fue detenido a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible siendo señalado por la victima como la persona que la somete con un arma blanca tipo cuchillo y se apodera de dos prendas de vestir de niña que se encontraba a la venta en la tienda, conducta esta que permite subsumirse en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Tienda La Macarena, Elementos estos que a su vez evidencian que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor del hecho punible atribuido. Debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa argumentando que faltan diligencias que practicar para descubrir la verdad, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En relación a la Medida Cautelar a aplicar, para el ciudadano JUAN CARLOS CANELONES, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal, pues tal y como se evidencia de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como el resultado del acta de aprehensión los imputados y acta de denuncia el imputado es presunto autor o participe del hecho atribuido Igualmente, de las dichas actuaciones policiales se desprende la comisión de un hecho punible en flagrancia, es decir, mientras se estaba cometiendo, cumpliéndose así el numeral 2 del artículo 236 del COPP. Con respecto al tercer ordinal, si bien estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal, teniendo el administrador de justicia la facultad de acuerdo a las circunstancias del caso, imponer Medida distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.1 del COPP consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, tomando en consideración que tienen arraigo en el estado, Por considerarla suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, aunado a que es necesario que se profundice la investigación que apenas se inicia en aras de la búsqueda de verdad y el esclarecimiento de los hechos, pues el imputado ha planteado una tesis defensiva que se contrapone con la versión de la denunciante y de los funcionarios actuantes y debe ser investigada, como es el hecho de que fue contratado hace aproximadamente tres meses para realizar unos trabajos por la propietaria del inmueble donde funciona el centro Comercial La Macarena, situación que señala puede demostrar pues firma un libro de entrada y salida como empleado, que dada esa relación laboral conoce a la denunciante pues también es empleada de quien lo contrató y quien en la denuncia señala no conocer a dicho ciudadano.
Visto el recurso de apelación propuesto por la Representación Fiscal, la contestación que el mismo dio la Defensa del ciudadano JUAN CARLOS CANELONES y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón acompaña al recurrente en virtud que la Jueza declaro en el auto recurrido que: según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, se dejo constancia que en fecha 02-12-2016, siendo aproximadamente las 11.40 de la mañana, la ciudadana identificada IVIMAR AZUAJE, se encontraba trabajando en la calle comercio centro comercial La Macarena, local 15, cuando se acerco una un ciudadano con la intención de preguntar o comprar algo de la tienda es cuando este se da cuenta que ella esta sola y con un arma blanca tipo cuchillo que saca de la cintura somete a la victima y se la coloca en la cintura a ella y le dice que se quede quieta y callada que no gritara por que a el se le hacia fácil matar a las personas agarra dos prendas de vestir de niña y sale del local, en eso la victima sale atrás de el gritando y unos funcionarios policiales que se encontraban allí se percatan de lo sucedido inician una pequeña persecución y detienen al ciudadano JUAN CARLOS CANELONES hoy imputado; que al inspeccionar a la persona aprehendida le encontraron una prendas de vestir de niño y un arma blanca tipo cuchillo siendo reconocido por la victima como de la tienda las prendas y al ciudadano como el autor de ese hecho, Señalando además la Juzgadora que conforme a estas circunstancias la detención del ciudadano JUAN CARLOS CANELONES encaja dentro del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues tal y como se evidencia de autos el ciudadano JUAN CARLOS CANELONES, fue detenido a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible, cuando era perseguido por esta, siendo señalado por la misma victima como la persona que la sometió con un arma blanca tipo cuchillo y se apodero de dos prendas de vestir de niña que se encontraba a la venta en la tienda, estableciendo que dicha acción permite subsumirse el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Tienda La Macarena, por otra parte señalo la Jueza a quo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor del hecho punible atribuido, lo que efectivamente es así puesto que una vez que el hecho ocurre, el autor del mismo fue perseguido por la victima y al estar cercanos funcionarios policiales, procedieron a detenerlo cerca del sitio del suceso y llevaba consigo las prendas infantiles que se había robado, aunado a ello se le consiguió el arma tipo cuchillo que señalo la victima había sido utilizada para cometer el hecho. Ahora bien no obstante lo anotado, la Jueza a quo al momento de pronunciarse sobre la libertad del ciudadano JUAN CARLOS CANELONES, considero que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, pues tal y como se evidencia de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como el resultado del acta de aprehensión del imputado y acta de denuncia realizada por la victima, el imputado es presunto autor o participe del hecho atribuido Igualmente, agregando la Juzgadora que respecto al tercer ordinal del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, “teniendo el administrador de justicia la facultad de acuerdo a las circunstancias del caso, imponer Medida distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.1 del COPP consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, tomando en consideración que tienen arraigo en el estado, Por considerarla suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, aunado a que es necesario que se profundice la investigación que apenas se inicia en aras de la búsqueda de verdad y el esclarecimiento de los hechos, pues el imputado ha planteado una tesis defensiva que se contrapone con la versión de la denunciante y de los funcionarios actuantes y debe ser investigada, como es el hecho de que fue contratado hace aproximadamente tres meses para realizar unos trabajos por la propietaria del inmueble donde funciona el centro Comercial La Macarena, situación que señala puede demostrar pues firma un libro de entrada y salida como empleado, que dada esa relación laboral conoce a la denunciante pues también es empleada de quien lo contrató y quien en la denuncia señala no conocer a dicho ciudadano” Respecto a este ultimo aspecto estima esta Alzada que la medida cautelar acordada no puede prosperar por el solo hecho que el procesado de autos goce de arraigo en el estado Trujillo, pues se obvio considerar que el hecho punible imputado merece una pena superior a diez años, y en cuanto a la tesis defensiva que maneja refiriéndose a que la ciudadana victima del hecho la conoce y esta lo conoce a el, refiere en la denuncia que no conoce al ciudadano que cometió el delito, a criterio de esta Alzada la tesis defensiva planteada, claramente debe ser investigada a los fines de conocer las razones por las cuales la victima señala no conocer al procesado, no obstante existen otros elementos de relevancia que persisten, como es la forma de detención del ciudadano Juan Carlos Canelones hoy procesado, aunado a que le fue encontrado en su poder las prendas de vestir robadas y un arma blanca del tipo cuchillo, lo que coincide con el dicho de la victima quien señalo que la persona que perpetro el hecho la amenazo utilizando un cuchillo, en tal virtud la medida de detención domiciliaria debe ser revocada al encontrarse llenos los extremos de ley, existiendo un hecho punible acreditado, elementos suficientes que para este momento hacen presumir fundadamente la autoría del ciudadano JUAN CARLOS CANELONES en el hecho y existe el peligro de fuga al considerar el quantum de la pena a imponer, la cual supera los diez años en su limite superior, existiendo además la posibilidad que el procesado obstaculice la investigación al tratarse de una persona que reside en la localidad, como también la victima y el mismo puede realizar conductas tendientes a que la victimas y testigos del suceso se comporten en forma reticente o contumaz con el proceso. Ante estas circunstancias y encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se revoca la medida detención domiciliaría y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIOVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS CANELONES, titular de la cedula de identidad N° 14.557.110 NATURAL DE Trujillo , de 38 años de edad, nacido en fecha 14 de enero del año 1980, soltero, de profesión obrero, con segundo grado de instrucción, hijo de Julia Canelones y Luis Linares y con residencia en el Sector Timirisis parte alta, casa sin numero de color verde, al lado del señor Enrique Pérez,(policía jubilado) de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio Trujillo, del estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IVIMAR AZUAJE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el Abogado Carlos Vera, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2016, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada al ciudadano JUAN CARLOS CANELONES, se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IVIMAR AZUAJE.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS CANELONES, titular de la cedula de identidad N° 14.557.110 NATURAL DE Trujillo , de 38 años de edad, nacido en fecha 14 de enero del año 1980, soltero, de profesión obrero, con segundo grado de instrucción, hijo de Julia Canelones y Luís Linares y con residencia en el Sector Timirisis parte alta, casa sin numero de color verde, al lado del señor Enrique Perez,(policía jubilado) de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio Trujillo, del estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IVIMAR AZUAJE. Así se decide.
TERCERO: Se ordena librar la BOLETA DE ENCARCELACION
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de Diciembre del dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte (Ponente) Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria