REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021168
ASUNTO : TP01-R-2016-000134


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha de octubre de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 29.455 en su carácter de Defensor del ciudadano WILSON JOSE MONTILLA SANTIAGO quien es VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 18, AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.485.676 NACIDO EN FECHA 05-11-1996, SOLTERO, NATURAL DE VALERA, OCUPACION BACHILLER, HIJO ROSA SANTIAGO Y JOSE MONTILLA, RESIDENCIADO EN: LA LAJA PARTE ALTA CASA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, LE DICEN EL RETEN MAS ARRIBA DE LA IGLESIA, PARROQUIA LA NION, MUNIVIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO MOVIL DE SU PORPIEDAD 0416-1340061 CONTRA LA DECISION DE FECHA 14 DE Abril del año 2016, TOMADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” Como puede observarse en la audiencia preliminar los anteriores defensores de WILSON JOSE MONTILLA SANTIAGO hicieron una exposición rechazando el escrito acusatorio exponiendo las causas razonadas por las que rechazan los hechos de la acusación entre ellas adujeron que el escrito acusatorio no es concurrente con la manifestación de la victima para el momento de la audiencia preliminar que declaro con las debidas garantías procesales en frente de quienes sus derechos representa como es la Fiscalía del Ministerio Publico y en frente del juez de la recurrida que le da autenticidad a esa declaración pero en su auto de acta preliminar y apertura a juicio no motiva porque desecha el argumento defensivo dando valor a la denuncia y al acta policial únicos elementos de convicción para llevarlo a juicio, siendo que esa denuncia rendida ante un órgano policial sin las garantías que ofrece la audiencia preliminar no pueden dar fehaciencia al Tribunal por lo que debió valorar el dicho de la víctima en la audiencia en la ejecución de su deber de hacer un control formal y material del acto conclusivo sin que ellos implique en conocer el fondo del asunto porque de lo contrario cual sería el objeto de oír a la víctima en la audiencia preliminar. No obstante todo ello el deber del juez era juzgar con exhaustividad los alegatos y defensas de las partes motivando su decisión para evitar que esta adoleciera de incongruencia negativa. A los fines de fundamentar la apelación me permito señalar la decisión de la Sala de Casación Penal con la ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño de fecha 28 de febrero del año 2012 expediente 2011- 254 sentencia numero 024 publicada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia( http:IIwwwTSJ .qov.ve/decisiones /scp/febrero/024-282 12-201 2-ci 1- 254.html) tomada del extracto 087 del MAXIMARIO PENAL RIONERO & BUSTILLO pagina 343, ler semestre 2012.
Segundo motivo:
No se juzgo por la recurrida la existencia del alegado cambio de circunstancias cuando la victima en la audiencia preliminar aclara sus dichos negando diametralmente su denuncia. En su declaración en la preliminar como dijimos dotados de todas las garantías procesales, negó los hechos de la acusación. Es de advertir que el acta policial sobre la cual declaran en juicio los funcionarios actuantes, son meras testimoniales referenciales de los dicho por el denunciante. Al haberse cambiado la versión de la denuncia de manera autenica y fehaciente, han quedado destruidos tanto los hechos de la controversia como los elementos de convicción por demás escasos( denuncia y acta policial) , por tal motivo, conviene hacer un pronunciamiento propio de la corte de apelaciones sobre el cambio de circunstancias que lógicamente debió acoger la recurrida para aplicar una medida sustitutiva menos gravosa o cuando menos fundamentar de manera motivada su negativa al pedimento de la defensa. A los fines de demostrar este motivo de apelación solicito de la corte de apelaciones que como medio de prueba examine el expediente seguido al adolecente que presuntamente se utilizo para cometer los hechos de la acusación; expediente en el cual el propio Ministerio Publico no presento acusación por ausencia de pruebas solicitando el sobreseimiento fiscal que acordó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad de Adolescente. Que a todo evento promuevo como documental útil y pertinente para demostrar la existencia de hechos contradictorios en sendos actos conclusivos dictados por él Ministerio Publico.
Propongo como solución a todos los vicios señalados, que se anulen todas las actuaciones violatorias del debido proceso y que se aplique a los acusados una medida de coerción personal menos gravosa pero que permita la realización del Juicio y la Justicia, reservándome el derecho de ampliar esta apelación con nuevos fundamentos y motivaciones.
Pido por último, que la presente Apelación sea declarada por la Alzada con lugar en todas y cada una de sus partes.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Una vez revisado el contenido del recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano WILSON JOSE MONTILLA SANTIAGO, y la decisión recurrida estima esta Alzada que la razón no asiste a la Defensa recurrente, pues el dicho de la victima en Sala de Audiencias en la oportunidad de la audiencia preliminar no es congruente con lo expresado por la Acusación Fiscal, que la victima declaro con todas las garantías de proceso en dicho acto y negó completamente la denuncia que había realizado, que no obstante ello el Juzgador le dio curso a la acusación Fiscal sin señalar las razones por las cuales no valoro el nuevo dicho de la victima, quedando la acusación soportada por tan solo el dicho de la victima en la fase de investigación y el acta policial que da cuenta de la aprehensión; que por otra parte se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad sin mas motivos, cuando dada las circunstancias de la declaración de la victima debió sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre este particular se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar efectivamente la victima, ciudadano CARLOS ENRIQUE VILORIA TERAN al momento de haberle concedido el derecho de palabra, señalo que las personas acusadas por el Representante Fiscal no fueron quienes le robaron, de la siguiente manera: “ellos a mi no me atracaron, no me golpearon, son muchachos de trabajo, no concuerda con lo que dice el expediente. ES TODO. A las preguntas del ministerio público…Diga usted, Ellos lo golpearon CONTESTO NO..Diga usted cual fue la acción que desplegaron estos ciudadanos en contra de usted. CONTESTO: Que me quitaron los reales, yo estaba sentado y me caí yo estaba tomando desde temprano y eso fue como a las 4 de la tarde. Seguidamente la defensa pregunta. Diga usted, se encontraba en que parte y con quien CONTESTO: temprano estaba trabajando y Salí al pueblo a tomarme unos palos como a las 6:30 de la tarde llegaron los señores y llego un menor de edad y después no lo vi mas y me quede con ellos, es mentira que me emboscaron…diga usted los conoce desde hace tiempo CONTESTO si ellos son vecinos…diga usted, quien lo golpeo a usted, me caí y me raspe las rodillas. Diga usted, quien lo despojo de sus partencias CONTESTO tuvo que haber sido uno de ellos dos…diga usted había otra persona COTNESTO si había otra persona pero de una vez se fue solo se estuvo como 10 minutos…Diga usted, se encontraba ebrio cuando ocurrieron los hechos CONTESTO estaba en sentido común…ES TODO. A las preguntas del tribunal. Diga usted eso fue a que hora contesto COMO A LAS 3 de la mañana en las Lajas…Diga usted estaban solos ustedes CONTESTO SI. Diga usted a que horas llego el adolescente CONTESO como a las 7 de la noche Diga usted estaba toda la noche con estos dos ciudadanos CONTESTO si con ellos…diga usted cuanto tenia de dinero CONTESTO 10 mil bolívares…diga usted sufrió alguna lesión CONTESTO: me raspe la frente porque me caí…Diga usted, se dio cuenta cuando le sacaron sus pertenencias CONTESTO si…Diga usted que hizo cuando se dio cuenta CONTESTO: yo no hice nada porque los que tenían que actuar era la ley…Diga usted como los detienen CONTESTO a ellos los buscaron a cada uno en sus casas…Diga usted fue a la policía CONTESTO: yo no fui mande a mi hija porque como estoy operado y casi no veo por un ojo y los funcionarios fueron a la casa de ellos a buscarlos…Diga usted en ese procedimiento aprehendieron a un adolescente CONTESTO: Si…Diga usted recupero el dinero CONTESTO NO”.
Conforme a lo anotado se observa que la victima del presente caso señalo que las personas presentes en el acto de audiencia no lo golpearon, pero que si fueron los que le quitaron los reales, y el acta policial que da cuenta de la aprehensión del ciudadano WILSON JOSE MONTILLA SANTIAGO revela que a la victima al momento del suceso le robaron un teléfono celular marca VETELCA, color blanco y naranja y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, trasladándose la victima a realizar la correspondiente denuncia a la Estación Policial 2. 8, donde se conformo una comisión que con carácter de urgencia salio a la via Principal de Sabana Libre y por el frente de la Iglesia lograron ver a tres ciudadanos a quienes dieron la voz de alto, logrando incautarle a uno de los ciudadanos, co- procesado en el presente asunto un teléfono celular marca VETELCA, color blanco con anaranjado, que resulto ser propiedad de la victima, siendo que el ciudadano WILSON JOSE MONTILLA SANTIAGO estaba precisamente entre las tres personas que iban por el lugar al momento de la practica del procedimiento, aunado a ello la victima señalo en su declaración que quien lo despojo de sus pertenencias tuvo que “haber sido alguno de ellos” refiriéndose a los acusados, que estaba tomando licor, que los señores, refiriéndose a los acusados nuevamente, llegaron al sitio, que no vio mas al menor de edad, pero que se quedo en el lugar con los acusados, que estaba con los dos acusados toda la noche y que fue despojado de sus pertenencias, de hecho en su declaración revela que no fue golpeado por los acusados, pero que ellos lo que hicieron fue quitarle los reales. Ante esta circunstancia resulta claro que la decisión tomada por la Jueza a quo al admitir la acusación propuesta fue ajustada a los hechos y al derecho, ya que la victima en ningún momento relevó a los procesados de la comisión del hecho delictual en su contra, lo único que señala es que ellos no lo golpearon, sino que se cayo al piso, pero que ellos le quitaron sus pertenencias. En tal virtud no podía la Juzgadora estimar que la acusación Fiscal no tenia soporte alguno pues la declaración de la victima, les ubica en el lugar del suceso y en su compañía para el momento de ocurrir este, sumado a que para el momento de la aprehensión precisamente a uno de los procesados le fue hallado en su poder el teléfono de la victima.
Refiere como ultimo aspecto el recurrente que no hubo motivación en la negativa del Tribunal de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre este particular se evidencia que la Defensa solicito la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, pero tampoco indico las razones o motivos que la justificaban, de manera que el Tribunal hizo lo propio, una vez que admitió la acusación Fiscal, dictando la orden de apertura a juicio oral y publico estimo que lo procedente era que la medida de privación judicial preventiva de libertad debía mantenerse al no existir ninguna circunstancia que justificara tal sustitución, sino por el contrario la situación para los procesados se agravaba al haber dictado la orden de apertura a juicio oral y publico.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 29.455 en su carácter de Defensor del ciudadano WILSON JOSE MONTILLA SANTIAGO quien es VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 18, AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.485.676 NACIDO EN FECHA 05-11-1996, SOLTERO, NATURAL DE VALERA, OCUPACION BACHILLER, HIJO ROSA SANTIAGO Y JOSE MONTILLA, RESIDENCIADO EN: LA LAJA PARTE ALTA CASA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, LE DICEN EL RETEN MAS ARRIBA DE LA IGLESIA, PARROQUIA LA NION, MUNIVIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO MOVIL DE SU PORPIEDAD 0416-1340061 CONTRA LA DECISION DE FECHA 14 DE Abril del año 2016, TOMADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los SEIS (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).-


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte






Abg. Maria C. Uzcátegui
Secretaria