REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2013-000039
ASUNTO : TP01-R-2016-000276

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 0 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de octubre de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Defensor Privado ABG. OSCAR COLMENARES contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2016 en el Asunto Principal N° TK01-P-2015-0000039 seguido al ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO, donde Acordó: Se REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto que le fue acordado al penado EDUARDO JOSE DELGADO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primera parte, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en al articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 código Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES CUATRO (04) DIAS en razón de las obligaciones impuestas que el penado tenia conocimiento de ello. SEGUNDO: Cumplirá la pena en el Internado Judicial del estado Trujillo, por lo que se realizara posteriormente el nuevo computo de pena para revisar el cumplimiento de pena…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Primero: Revocatoria del beneficio (derecho) de Régimen Abierto. Con fecha: 11-08-16, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, resolvió revocarle a mi prenombrado defendido el beneficio (derecho) de Régimen Abierto, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, que venía cumpliendo y disfrutando a cabalidad.
Segundo: Subversión del debido proceso en el orden para escuchar a las partes, en la audiencia denominada “Acta de Audiencia de Captura” y en la “Resolución”, ambas de fecha 11-08-16, no informándosele al penado el motivo de su detención y de la audiencia.
Efectivamente, la Juez de Ejecución No: 1, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al subvertir el orden de las exposiciones de las partes, cuando, al iniciarse la audiencia, el día 11-08-16, le otorgó en primer lugar el derecho de palabra a mi defendido Eduardo José Delgado, sin haberle explicado previamente las razones por las cuales se había decretado su captura y sin permitir que lo hiciera el representante fiscal, y de esta manera poder estar enterado suficientemente mi defendido y esta defensa técnica de tales motivos, de tal manera que le hubiese permitido a dicho procesado declarar y desvirtuar los fundamentos del decreto de captura como la exposición fiscal o la exposición de la delegado de prueba presente en el acto. El proceso penal no puede ser sorpresivo ni puede atenderse como si se tratara de una emboscada, ni puede estar sujeto al capricho discrecional del órgano jurisdiccional. Siguiendo lo establecido en el texto constitucional, mi defendido tenía derecho a ser notificado de las razones por las cuales se le detuvo, al igual que la defensa técnica, a quien se le oyó en segundo lugar, sin que tampoco, hasta ese momento, se le hubiesen explicado las razones de la detención, para de esta manera preparar de manera adecuada y eficaz la defensa. Del acta se puede observar el orden de las exposiciones de las partes. Sin embargo, haciendo un ejercicio de destreza mental, lo que humanamente era casi imposible hasta ese momento, pues nadie puede presagiar el futuro, expusimos algunos elementos en su defensa, pero sin habérsenos explicado las causas, motivos y razones de la detención.
Ahora bien, de conformidad con el mencionado artículo 49 constitucional, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”; y el artículo 44.2, eiusdem, establece que “Toda persona tiene derecho.., a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención... “. Tal garantía se materializa, en nuestro caso, en el principio del contradictorio, pues todo el proceso penal tiene ese carácter, previsto en el artículo 18 del Código Adjetivo Penal Vigente, a los fines de poder contradecir a la contraparte y canalizar correctamente la defensa.
Como se podrá. observar, a mi defendido se le vulneró su derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se le dio oportunidad para ejercer su defensa material, al no habérsele explicado previamente los motivos de su detención, como tampoco para que su defensor ejerciera la defensa técnica, pues tuvo que hacerlo casi al voleo, elucubrando el motivo de la audiencia; su derecho a ser oído, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 constitucional, vulnerándose en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso, el cual, como lo establece el artículo 49 constitucional, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, lo que inexorablemente acarrea la nulidad de la decisión de fecha 11-08-16 y así pido que se decida, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se violaron los derechos y garantías fundamentales ya señalados.
Tercero: Ausencia de medios probatorios que justifiquen la revocatoria del beneficio. En la Resolución de fecha 11-08-16, que pretendemos impugnar, no se refleja algún medio probatorio del cual se haya valido la juzgadora para revocar el beneficio (derecho) de Régimen Abierto; no señala en el contenido de su decisión algún acta o medio de prueba, ni su fecha, ni de quién emana, a los fines de ser valorados para tomar la decisión; como tampoco explica cómo arriba a la conclusión de revocarle el beneficio. En la causa aparecían algunas constancias, pero el Tribunal no las incorporó a la decisión, omitiendo su valoración, sino que guardo silencio sobre su existencia (silencio de pruebas), lo que constituye falta de motivación en la decisión. Sobre el particular, el autor Eric Pérez, sostiene: “El silencio de prueba consiste en la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio legalmente promovido por las partes... el silencio de prueba se denuncia en apelación.., como un caso de falta de motivación respecto a la prueba” (La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal. Editorial Vadeli Hermanos, Valencia, 2008, p. 36). Y, como todos sabemos, no solo las sentencias definitivas sino también los autos, deben estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad.
Cuarto: Falta de motivación en la Resolución de fecha 11-08-16. Lo mencionado en el punto anterior, constituye un vicio en la decisión por falta de motivación toda vez que al omitir la juez de Ejecución el análisis de medios de prueba a fin de valorarlos para revocar o no el beneficio, y al omitir establecer los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a tomar tal decisión, la misma debe ser anulada de nulidad absoluta, puesto que se viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que son derechos y garantías constitucionales. La motivación es lo que legitima la actuación del Juez. No puede el Juez emitir opiniones o argumentos tenues o de manera sucinta, obviando la obligación que le impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al juzgador emitir sus criterios de manera fundada, bajo pena de nulidad. La sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, para que no sea el resultado del arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hechos debidamente probados. Tal exigencia legal tiene por objeto establecer en el fallo criterios de racionalidad. La omisión de esta exigencia vicia la decisión y la hace nula por falta de motivación. Una decisión no puede emitirse como si se tratara de una declaración de principios, sino que debe ser la decantación y la síntesis de toda una valoración de los elementos probatorios debatidos y que tales elementos hayan sido suficientes para tomar la decisión, bien de mantener el beneficio de Régimen Abierto, o bien de revocarlo, de tal manera tal que la decisión debe bastarse por sí sola. En tal sentido, pido la nulidad de la decisión de fecha 11-08-16, de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se encuentra debidamente fundada, petitorio que formulo de confonnidad con los 174 y 175, eiusdem, por violación a los derechos y garantías fundamentales constitucionales relativos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva., consagrados en los artículos 49 y 26 (respectivamente), constitucionales.
Quinto: Razones de fuerza mayor por problemas graves de salud insuperables en mi defendido, lo que lo exculpa en cuanto a la falta parcial de cumplimiento no culpable de la pernocta. Efectivamente, y así lo demostramos en la “audiencia de captura”, mi representado ha presentado problemas de salud cardiovasculares, y de otra naturaleza, que le han afectado gravemente su salud, tal como se refleja de las constancias médicas que cursan en la causa, tales como: 1) EVALUACIÓN CARDIOVASCULAR, emitida en fecha 03-05-16, por la especialista y cardiólogo Dra. Flor Canelón, donde se señala que ha presentado taquicardia e Hipertensión arterial; 2) CONSTANCIA MÉDICA emitida por la misma Cardiólogo Dra. Flor Canelón, de fecha 16-03-16, donde señala que fue evaluado “por presentar dolor torácico irradiado al brazo izquierdo acompañado de crisis de taquicardia, sudoración profusa, frialdad de extremidades y ansiedad” y que “se encontró cifras tensionales elevadas (154/90) y Frecuencia Cardiaca 89 por minuto. El electrocardiograma mostró taquicardia sinusal”, por lo que le prescribió tratamiento, reposo y control por 15 días; 3) INFORME MÉDICO, emitido en fecha 01-02-2016, por el médico cirujano Dr. Manuel A. Montero, por haber presentado problemas de salud en su rodilla derecha, por lo que le prescribió reposo físico por 21 días.
Pero, además de los problemas antes indicados, mi defendido ha continuado presentando problemas graves de salud, tal como lo demuestran las constancias que hemos anexado y ofrecido como medios de prueba al pie del presente recurso.
Ahora bien, Tales problemas graves de salud, constituyen una situación que para mi defendido le ha resultado totalmente insuperable toda vez que ello le ha impedido trasladarse, en los últimos meses y con regularidad diaria, desde la población de Sabana de Mendoza hasta el Centro de Tratamiento José Antonio Carreño en esta ciudad de Trujillo. Su enfermedad, debidamente demostrada con las constancias que hemos consignado, emanadas de médicos privados, especialista en cardiología y de médico del hospital “Dr José Vasallo Cortez” de Sabana de Mendoza, desde hace varios meses, debe concebirse como una causa que lo exculpa del cumplimiento respecto a la pernocta en ese Centro, es decir, se ha convertido en una causa de “no exigibilidad” en su conducta y en el deber que tiene de presentarse, toda vez que se encuentra sometido a la amenaza de un mal de consecuencias impredecibles en su salud. Por todo ello, podemos decir que estamos frente a una causa de exculpación (o de disculpa como algunos doctrinarios la llaman) que excluye su culpabilidad al verse impedido de cumplir con la obligación, que, por lo demás, cumplió a cabalidad, antes de presentarse estas incidencias judiciales, durante más de un año.
Entendemos y compartimos lo establecido por la ley en cuanto a las condiciones a cumplir, que, por cierto, cumplió durante más de un año. Sin embargo, existiendo una causa de fuerza mayor, como lo es su delicado estado de salud, ello no significa que se encuentre en contumacia o rebeldía con la ley, sino que su cumplimiento, por razones humanas, se hace dificultoso, por no decir imposible. Aunque tratándose de un problema que puede comprometer la vida de mi defendido, podemos arribar a la conclusión, como lo decían los antiguos romanos en aquel famoso aforismo publicado en el Digesto, que “nadie está obligado a hacer nada imposible” (Urbano Rivero. Diccionario Jurídico de Derecho Romano, Latín — Español, Editorial Buchivacoa, Caracas, 1999, p. 125), es decir, nadie está obligado al cumplimiento de obligaciones imposibles por cuanto estas resultan nulas (linposibilium nulla obligatio est); o, explicado de otra manera, siguiendo al mismo autor, hay ciertas personas que por determinadas circunstancias, se encuentran impotentes y por tanto exentas de determinadas obligaciones por la imposibilidad de actuar en determinados momentos de la vida. Es el caso, decimos nosotros, de quienes se encuentran afectados gravemente en su salud, se ven impotentes para cumplir sus compromisos porque una fuerza superior, como son los trastornos graves de salud, se lo impiden. Por ello, podemos decir que la omisión de mi defendido al no haber cumplido a cabalidad en los últimos meses con su pernocta, tiene una causa justificada y podríamos decir que casi legítima (porque lo ampra el derecho constitucional y humano a la salud), pues no es fácil para un ser humano, quien ha presentado problemas cardiacos agudos, hipertensión arterial muy elevada y otras veces con sudoración, dolor, frecuencia cardiaca altísima, taquicardia, irradiación de dolor en sus miembros, dolor en su tobillo y rodilla derecha, crisis asmática y dificultad para respirar, poder cumplir con tales obligaciones a cabalidad. No queremos decir que las obligaciones impuestas sean nulas, sino que, por tales razones de salud, que son de fuerza mayor, mi defendido se ha visto impedido de cumplir en su totalidad con la obligación de la pernocta.
El articulo 73 del Código Penal establece que “no es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable”. Por ello, hemos insistido en que su problema de salud constituye una razón de fuerza mayor (vis physica), que le impide el total cumplimiento de la pernocta, por lo que, por razones humanitarias, debe tomarse en consideración esta situación absoluta e irresistible, y no que se le castigue al revocársele su beneficio, agravando con ello su problema de salud, pues nadie esta excepto de sufrir problemas de esta naturaleza.
Sexto: Conducta ejemplar, cumplimiento de las obligaciones y progresividad del penado.
En otro orden de ideas, debemos destacar que mi defendido fue beneficiado con el derecho de Régimen Abierto, en fecha 16-O 1-15, toda vez que el Informe Conductual de fecha 13-04-15, que cursa en autos, refleja que “Demuestra buen Comportamiento”; de igual manera, el Informe de fecha 14-O 1-15, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, refleja que mi defendido tiene un “Pronostico de conducta favorable. Disposición al cambio. Reconoce el daño causado” y dice que tiene “Apoyo familiar sólido” y que tiene “Habilidades y actitudes positivas al cambio”. Todo este panorama tan positivo no puede echarse por la borda, por falta de comprensión sobre un problema, del cual nadie está exento, y que puede ser resuelto sin causar mayores traumas al procesado. Además, en el decreto, donde se le concedió el beneficio, de fecha 16-O 1-15, el Tribunal de Instancia deja constancia de la “progresividad positiva” y que “tiene buenas posibilidades de readaptación social (página 2 de dicho decreto), habiendo quedado demostrado que durante más de un año, a partir de la fecha de dicho decreto, cumplió mi defendido a cabalidad con las condiciones impuestas: no salir del estado Trujillo ni cambiar de residencia; cumplir un trabajo lícito; someterse a las condiciones del delegado de prueba; evitar el consumo de bebidas alcohólicas; no consumir sustancias ilícitas; no cometer un nuev6 delito; mantenerse alejado de sujetos de referencia negativas; y pernoctar en el Centro de Residencia José Antonio Carreño.
Séptimo: Denuncio el falso supuesto en que incurrió la decisión, al sostener la tesis de la evasión, lo que incidió en la revocatoria del beneficio. Al ser sorprendido mi defendido, al momento en que se le otorga indebidamente y en violación al debido proceso, su derecho a la palabra, en el primer lugar del orden de las exposiciones, subvirtiendo el tribunal con ello el orden procesal, cuando lo que se estila es que debió primero habérsele explicado el motivo de la audiencia y el Ministerio Público haber solicitado sus pretensiones, para posteriormente oír a mi defendido, señala dicho procesado lo siguiente: “Yo no estaba evadido, esta haciendo diligencia para una transferencia en Barquisimeto”. Seguidamente este defensor hizo referencia a la circunstancia señalada por el penado, en el sentido de que “ha hecho gestiones” para una “transferencia a la Unidad de Barquisimeto, por encontrarse en esa ciudad el instituto Ascardio, especializado en problemas de salud cardiovascular. Esta declaración sirvió para que el ciudadano representante fiscal, descontextualizando lo dicho por mi defendido, interpretara falsa y subjetivamente que “admite el penado que salió de la circunscripción judicial de este estado, sin la autorización de este tribunal para realizar trámites que según él tenía como fin recabar los requisitos para un eventual traslado”. Es decir, introdujo de contrabando un hecho incierto. Esta nueva emboscada contra mi defendido me obligó a pedir nuevamente el derecho de palabra para aclarar que “es incorrecta la apreciación del ciudadano fiscal al interpretar falsamente que mi defendido se había trasladado fisicainente a la ciudad de Barquisimeto puesto lo que se ha señalado en esta audiencia es que él hizo las gestiones para un cambio de supervisión en esa ciudad de Barquisimeto, y quien se trasladó físicamente a ese lugar fue su señor padre el ciudadano Florencio Delgado, quien tuvo apoyo de personas amigas que viven en esa ciudad”. (página 3 de la decisión). Es oportuno aclarar que tales gestiones consistieron en que su señor padre Florencio Delgado estuvo buscando alguna residencia para luego solicitarle al tribunal la transferencia de la supervisión.
Ahora bien, a pesar de la aclaratoria que en audiencia hizo este defensor, sin embargo el Tribunal asumió como propio el hecho falso de que mi defendido había salido fisicamente del estado Trujillo, desentendiéndose de la aclaratoria hecha por la defensa en cuanto a que quien fue fisicamente a esa ciudad fue su señor padre Florencio Delgado, cuando asevera la Juez de Instancia que “Se pregunta esta juzgadora por qué no pernocta ya que es su obligación de pernoctar en el Centro de Residencia, mucho menos para salir fuera del Estado ya que tiene prohibición de salir sin autorización del Tribunal” (página 4). Es decir, el hecho de decir que hizo “gestiones” o “diligencias” es interpretado por la representación fiscal y por el Tribunal como una confesión del penado de haberse trasladado a esa ciudad de Barquisimeto. El diccionario más sencillo, como lo es el Diccionario Práctico del Estudiante, señala que gestión es “Una acción dirigida a conseguir o resolver algo”... “hecho de administrar u organizar algo” y “diligencia” es una “cualidad de ser diligente, para resolver algo”, lo que no implica necesariamente traslado para algún sitio. Se puede gestionar u hacer diligencias para tramitar asuntos administrativos, laborales o de cualquiera otra índole a través de cartas, internet, mensajes de texto, comunicación telefónica, o a través de personas autorizadas o apoderados, sin que ello implique traslado físico de la persona interesada. Hoy día, con el avance de las tecnologías, no se requiere ir fisicamente a otros destinos, sino que nos enlazamos con ellos a través de dispositivos móviles u otras tecnologías. Realizar diligencias implica “cuidado, esfuerzo y eficacia en la ejecución de algo”, lo que los abogados llamamos “diligenciar”, que no implica necesariamente traslado fisico de un lugar a otro. De tal manera que la juzgadora, en el más puro y resucitado proceso inquisitivo, se hace eco de la descontextualización del señor fiscal para, sobre esa base, emitir su opinión jurídica, sin tener algún elemento probatorio para arribar a tal conclusión. En todo caso, la confesión (en el supuesto negado que éste hubiese sido el caso y que la juzgadora la hubiese valorado, aunque como falso supuesto, como lo hemos sostenido), no puede ser vista como en el derecho procesal civil (confesión ficta), puesto que debe estar adminiculada a otros elementos probatorios que demuestren que mi defendido efectivamente se trasladó fisicamente a la ciudad de Barquisimeto, elementos probatorios que no existen, como tampoco aparece reflejado en la decisión ningún medio de prueba que avale tal hecho falso. El Procesado no está obligado a probar, sino es el Estado quien debe hacerlo. Quien alegue un hecho debe probarlo toda vez que tiene la carga de promover la prueba escrita o testimonial y de indicar cuál es el objeto de dicha prueba. Si el fiscal sostiene tal hecho, debe probarlo, pero no puede utilizar al procesado’ como objeto o medio de prueba. Más en este caso cuando hay posiciones encontradas que reflejan contradicción, lo que produce duda razonable en beneficio de mi defendido. Tampoco puede ser analizada la declaración del procesado como si se tratara de un testigo, por cuanto el testigo está obligado a decir la verdad en tanto que el procesado tiene el derecho a no declarar contra sí mismo, por estar amparado constitucionalmente (49.5 constitucional). En fin, debemos concluir en que la decisión de fecha 11-08-16, incurre en los mencionados defectos de fondo sustanciales, que implican una falta de compromiso con la verdad material y formal. En tal sentido, denuncio la falta de motivación de la decisión por estar amparada en falso supuesto toda vez que dio por probados los hechos de que mi defendido no pernoctaba en el Centro de Residencia José Antonio Carreño sin entrar a analizar y valorar las pruebas que pudieran acreditar tal hecho, las cuales no fueron mencionadas en la decisión; porque una cosa es que puedan estar acreditadas en la causa y otra distinta es que hayan sido valoradas e incorporadas por el tribunal en su decisión. Así como también denuncio el hecho falso (apócrifo) de que mi defendido se trasladó a la ciudad de Barquisimeto, dando el tribunal por probados tales hechos sin que los mismos tuvieran asidero en prueba alguna; es decir, sin señalar cuál es el fundamento probatorio de los hechos que da por probados, y así pido que se decida.
Por último, cabe destacar que el tribunal, en su decisión de fecha 11-08-16, señaló que “El ciudadano manifestó él mismo su estado de salud, que al hacer referencia el defensor y que en el tribunal hay recaudos con respecto a eso el tribunal ordena que sea valorado por el Médico Forense”. Tal decisión es una demostración de la falta de motivación de la sentencia, puesto que, al ordenar una valoración por el médico forense sobre el estado de salud de mi defendido, ello implica que existen dudas razonables y que bajo el manto de esas dudas no podía haber pronunciamiento previo a las resultas de tal valoración médica. No se puede privar de libertad para luego investigar y buscar el acervo probatorio, sino lo contrario. Por todo ello insistimos en que la decisión se profirió sobre la base de falsos supuestos, sin probanza alguna, y bajo el vicio de silencio de pruebas, por lo que debe ser anulada, y así pido que se decida.
Octavo: No puede el Juez vulnerar los principios y garantías constitucionales, sino que, por el contrario, debe “asegurar la integridad de la Constitución”, como lo ordena el artículo 334 constitucional.
Por último, solicito se declare con lugar el presente recurso, con los pronunciamientos que sean de ley, y se decrete mantener el beneficio (derecho) de Régimen Abierto, del que mi defendido venía disfrutando, así como su estado de libertad.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El ciudadano ABG. ROBERT CHOURIO SERRANO FISCAL Décimo Primero del Ministerio Publico dio contestacion al Recurso de apelación de la siguiente manera
La Defensa en su escrito expone que el penado se le ha causado un Gravamen irreparable debido a la revocatoria del beneficio y por haberse ordenado su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo..; no señala en el Contenido de su decisión algún acta o medio de prueba, ni su fecha, ni de quien emana, a los fines de ser valorados para tomar la decisión; como tampoco explica cómo arriba a la conclusión de revocarle el beneficio. En la causa algunas constancias, pero el Tribunal no las incoporo a la decisión, omitiendo su valoración, sino que guardo silencio sobre su existencia (...) lo que constituye falta de motivación en la decisión. Sobre el particular, el autor Eric Pérez, sostiene: “El silencio de prueba consiste en la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio legalmente promovido por las partes (...) el silencio de prueba se denuncia en apelación... como un caso de falta de motivación respecto a la prueba (...) y como todos sabemos, no solo las sentencias definitivas sino también los autos, deben estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad (...) Razones de fuerza mayor por problemas graves de salud insuperables en mi defendido, lo que lo exculpa en cuanto a la falta parcial de cumplimiento no culpable de la pernocta. Efectivamente, y así lo demostramos en la “audiencia de captura”, mi representado ha presentado problemas de salud cardiovascular, y de otra naturaleza, que le han afectado gravemente su salud, tal como se refleja de las constancias médicas que cursan en la causa, tales como: 1) Evaluación Cardiovascular, emitida en fecha 03-05-16, por la especialista y cariólogo Dra. Flor Canelón, donde se señala que ha presentado taquicardia e Hipertensión arterial; 2) Constancia Médica, emitida por la misma cardiólogo Dra. Flor Canelón, de fecha 16-03- 16, donde señala que fue evaluado “ por presentar dolor torácico irradiado al brazo izquierdo acompañado de crisis de taquicardia, sudoración, frialdad de extremidades y ansiedad y que se encontró cifras tensionales elevadas (...) 3) Informe Médico, emitido en fecha 01-02-16, por el médico cirujano Dr. Manuel A. Montero, por haber presentado problemas de salud en su rodilla derecha, por lo que prescribió reposo físico por 21 días (...) En Otro orden de ideas, debemos destacar que mi defendido fue beneficiado con el derecho de Régimen Abierto, en fecha 16-01-15, toda vez que el Informe Conductual de fecha 13-04-15, que cursa en autos, refleja que “Demuestra buen Comportamiento” de igual, el Informe de fecha 14-01-1, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, refleja que mi defendido tiene un “Pronostico de conducta favorable. Disposición al cambio. Reconoce el daño causado” y dice que tiene “Apoyo familiar sólido y que tiene “habilidades y actitudes positivas al cambió (...).
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor Privado OSCAR COLMENARES, contra la resolución de fecha: 11-08-2016 en la causa penal TKO1-P-2013-000039, en la que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al Penado EDUARDO JOSÉ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 20.354.182, la cual purga una pena por habérsele encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR DEL HURTO Y USO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 321 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos una vez emplazada esta Representación Fiscal se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Eiusdem y estando en tiempo hábil se hace de la manera siguiente:
Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, al resolver de sobre la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, como lo manifestó la recurrente en su recurso, lo hizo estrictamente apegado a la Ley, cuando en la Resolución de fecha 11/08/2016 en la parte resuelve la REVOCATORIA de conformidad con el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo facultad, en caso de Incumplimiento das condiciones impuestas por el Tribunal al momento de otorgar la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
ART. 500.—Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido (Subrayado del Ministerio Público).
Derecho Penal Adjetivo o Derecho Penal Procesal Penal, Es la reglamentación cuyo objetivo es el de aplicar en forma ordenada y sistemática el Derecho Penal Sustantivo; por lo que se considera que el Derecho Procesal Penal, es el conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares. El artículo 500 del Código Orgánico procesal penal establece claramente la facultad del Juez en Funciones de Ejecución para Revocar las Formula Alternativa de cumplimiento de Pena.
Ahora bien, es necesario realizar un análisis detallado del caso en referencia del penado EDUARDO JOSÉ DELGADO, titular de la cédula de identidad N°20.354.182, a quien le fue otorgada la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en fecha 16-01-15, durante el otorgamiento del Beneficio el penado arriba señala viene presentando unas series de irregularidades de falta de pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada Prof. José A. Carreño Trujillo, y en visita Ordinaria realizada por esta representación Fiscal se ha logrado constatar el incumplimiento flagrantes de las condiciones impuestas por el Tribunal en referencia a las pernoctas diarias en el Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. José Antonio Carreño” generando como consecuencia:
• En fecha 08103/2016, El Centro de Residencia Supervisada Prof. José A. Carreño, estado Trujillo, Informa a la esta representación, el Incumpliemiento con sus pernoctas acumulando hasta la presente fecha 360 horas de retardo.
• Esta Representación Fiscal Solicita Audiencia de Incidencia por el incumplimiento de las Condiciones Impuestas al penado
• En fecha 29103/2016, se Difiere la Audiencia de Incidencia por Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto por Incumplimiento de las Pernoctas al Centro de Residencia Supervisada.
• En fecha 31/03/2016, se realizo audiencia especial para decidir la revocatoria o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto Se amonesta verbalmente al penado EDUARDO JOSÉ DELGADO, de conformidad con lo establecido en el reglamento de Centros de Tratamiento Comunita ríos, Se mantiene el REGIMEN ABIERTO al penado ciudadano EDUARDO JOSÉ DELGADO. Se hace el llamado de atención al penado, a los fines de que en caso de un nuevo incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal como por los delegados de prueba, podrá el Tribunal, revocar la formula alterna que viene disfrutando el penado.
• En fecha 26-05-2016, el Centro de Residencia Supervisada Prof. José A. Carreño, Trujillo, estado Trujillo, Informa que el Penado Eduardo José Delgado, continua incumpliendo con sus pernoctas, acumulando 492 horas de retardo, donde los integrantes del Consejo deciden de manera unánimen declarar la Evasión del Residente.
• En fecha 11/08/2016, El Tribunal de Acuerdo a la Información de la Falta de Pernoctas e Incumplimiento de las Condiciones y normativas de las Delegada de Prueba y del El Centro de Residencia Supervisada Prof. José A. Carreño, estado Trujillo, ACuerda la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
De lo anteriormente expuesto se evidencia la conducta soez e irreverente del penado EDUARDO JOSÉ DELGADO, evidenciándose a todas luces su falta de progresividad, queriéndose hacer valer de supuestas consultas y reposos para burlar las obligaciones impuestas por el Tribunal, ya que la única autoridad para autorizar su ausencia del centro en el cual se encuentra cumpliendo un régimen de prueba es en este caso el Tribunal de Ejecución N° 1 de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
En cuanto al Principio de progresividad la Sala Constitucional en sentencia N°1171/06, estableció:
“Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas formulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino mas bien están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”.
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social. Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente. Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
Definitivamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la REVOCATORIA de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena consistente en el régimen abierto no le causo ningún gravamen al penado EDUARDO JOSÉ DELGADO, por el contrario actuó en aras de garantizar su resocialización y los más altos intereses de la sociedad.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que la razón del presente recurso obedece a que al ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO le fue revocado el beneficio de régimen abierto por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo alegando que para el momento de audiencia con motivo de su captura no le fue informado el motivo de su detención, que no se le explicaron los motivos de su detención, que hay ausencia de medios probatorios que justifiquen la revocatoria del beneficio, que la decisión es inmotivada, que existen razones de salud que exculpan al penado del incumplimiento de la pernocta, que el penado a tenido conducta ejemplar y ha cumplido las obligaciones impuestas, que se ordeno la evaluación por el medico forense, por lo que el Juez no debió revocar el beneficio sin el resultado previo de las evaluaciones medicas.
Por su parte la Representación Fiscal en su contestación señalo que el penado, ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO ha venido presentando en el cumplimiento de la pena una serie de irregularidades… penado EDUARDO JOSÉ DELGADO, titular de la cédula de identidad N°20.354.182, a quien le fue otorgada la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto en fecha 16-01-15, durante el otorgamiento del Beneficio el penado arriba señala viene presentando unas series de irregularidades de falta de pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada Prof. José A. Carreño Trujillo, y en visita Ordinaria realizada por esta representación Fiscal se ha logrado constatar el incumplimiento flagrantes de las condiciones impuestas por el Tribunal en referencia a las pernoctas diarias en el Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. José Antonio Carreño” generando como consecuencia:
• En fecha 08103/2016, El Centro de Residencia Supervisada Prof. José A. Carreño, estado Trujillo, Informa a la esta representación, el Incumpliemiento con sus pernoctas acumulando hasta la presente fecha 360 horas de retardo.
• Esta Representación Fiscal Solicita Audiencia de Incidencia por el incumplimiento de las Condiciones Impuestas al penado
• En fecha 29103/2016, se Difiere la Audiencia de Incidencia por Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto por Incumplimiento de las Pernoctas al Centro de Residencia Supervisada.
• En fecha 31/03/2016, se realizo audiencia especial para decidir la revocatoria o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto Se amonesta verbalmente al penado EDUARDO JOSÉ DELGADO, de conformidad con lo establecido en el reglamento de Centros de Tratamiento Comunita ríos, Se mantiene el REGIMEN ABIERTO al penado ciudadano EDUARDO JOSÉ DELGADO. Se hace el llamado de atención al penado, a los fines de que en caso de un nuevo incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal como por los delegados de prueba, podrá el Tribunal, revocar la formula alterna que viene disfrutando el penado.
• En fecha 26-05-2016, el Centro de Residencia Supervisada Prof. José A. Carreño, Trujillo, estado Trujillo, Informa que el Penado Eduardo José Delgado, continua incumpliendo con sus pernoctas, acumulando 492 horas de retardo, donde los integrantes del Consejo deciden de manera unánimen declarar la Evasión del Residente.
• En fecha 11/08/2016, El Tribunal de Acuerdo a la Información de la Falta de Pernoctas e Incumplimiento de las Condiciones y normativas de las Delegada de Prueba y del El Centro de Residencia Supervisada Prof. José A. Carreño, estado Trujillo, ACuerda la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
El auto recurrido contiene en su primera parte lo sigueinte: En el día de hoy 11 de Agosto de 2.016 se celebró audiencia especial seguido al ciudadano EDUARDO JOSÉ DELGADO, estando presentes la Juez Abg. Adriana Araujo Araujo y la Secretaria Abg. Daxi Xiomara Castellanos, El Fiscal XI del Ministerio Publico Abg. Alejandro Martínez, El Defensor Privado Abg. Oscar Colmenares, El Delegado de Prueba Ab. Diana Fernandez y el Penado Eduardo José Delgado a los fines de celebrar Audiencia Especial por Incumplimiento del Penado EDUARDO JOSÉ DELGADO, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.354.182. En este estado el Tribunal Informa a las partes los motivos de la audiencia y garantiza el derecho de palabra al:

La Juez le concedió el derecho de la palabra y lo impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al PENADO, quien se identificó como EDUARDO JOSE DELGADO venezolano, mayor de edad, de 26 años, natural de Valera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.3354.182, ocupación comerciante, hijo de José Florencio Delgado y Onelia del Carmen Delgado, residenciado en SABANA DE MENDOZA, CALLE SAN JOSE, DIAGONAL A CADELA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO TRUJILLO, manifestando “yo no estaba evadido, esta haciendo diligencia para una transferencia en Barquisimeto“, es todo.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. OSCAR COLMENARES quien expuso: “ solicito al tribunal se mantenga el beneficio del Régimen Abierto por las siguientes razones: porque para otorgársele el informe presentado refleja que tuvo progresividad que presento conducta ejemplar y que estaba lógicamente acto para disfrutar de dicho beneficio, aparte de estro mi defendido a cumplido a cabalidad con las condiciones que el tribunal le impuso toda vez que no ha cometido ningún otro delito, no a consumido droga ni sustancias ilícitas, no tiene amistades que pudieran distraerlo de este proceso, y solo en cuanto a las presentación al centro de residencia José Antonio Carreño por razones de fuerza mayor se avisto impedido de cumplir con la condiciones de pernoctar en ese lugar, en las actas que cursa en la causa se puede observar que mi defendido a presentado problemas de salud cardiovasculares, incluso le han afectado su frecuencia cardiaca, su presión arterial, ha presentado en algunas ocasiones sudoración y otros síntomas que evidencia que se trata de un problema bastante serio de salud, sin embargo como mi defendido lo ha referido ha hecho gestiones en la ciudad de Barquisimeto a los fines de encontrar una residencia y así solicitarle a este Tribunal la Transferencia de la causa para que sea la unidad técnica de Barquisimeto quien continué con la supervisión, fundamentalmente porque allí se encuentra el Instituto Ascardio que esa institución especializada y de bajos costo en este tipo de problema de salud. Como se puede observar no se trata de un incumplimiento culpable o voluntario de mi defendido sino de una situación que le impide su cumplimiento y como lo establece el principio general nadie puede ser sometido a cumplir obligaciones que resulten imposibles. Entendemos que debe presentarse al centro pero su situación de salud se lo impide por estas razones pedimos al Tribunal que se mantenga el beneficio otorgado de Régimen abierto y que se haga la Transferencia al estado Lara para que sea en la unidad técnica de ese estado donde se continua con su supervisión para lo cual mi defendido le hará saber al tribunal la dirección donde residirá y mientras tanto se le permita continuar las pernoctas en la ciudad de Trujillo a excepción de los días en que presente problemas graves de salud”, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la delegada de prueba Abg. DIANA FERNANDEZ quien expuso “ El 19/01/2015 ingreso y se le leyeron las normativas tanto del tribunal como del centro no acatando las mismas y faltando a sus pernoctas en reiteradas oportunidades en vista de eso se converso con el ya que alegaba tener inconveniente para llegar a nuestro centro a pernoctar, no consignando los recaudos para dicha solicitud, lo que dio lugar a una audiencia el día 31/03/2016 en la que se le dio una oportunidad y posteriormente en el mes de mayo se evadió de las instalaciones del centro”.
Se le concedió el Derecho de la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. ALEJANDRO MARTINEZ, quien expuso: “en visita de inspección realizada el 12/05/2016 a ese centro observo que el penado acá presente no se encontraba presente para dar cumplimiento a las pernotas y a las condiciones del beneficio, posterior a ello el 24/05/2016 el referido penado fue declarado como EVADIDO por el consejo de disciplina celebrado en esa misma fecha ahora bien es necesario recordar que en esta misma sala de audiencia se realizo una audiencia el 31/03/2016 ello en virtud de que había sido declarado como evadido, en esa audiencia se le hizo la advertencia y a su vez genero el compromiso del penado en cumplir con las pernoctas justamente fue lo que no hizo, sino que por el contrario continuo demostrando una conducta renuente a lo que exige el llamado principio de Progresividad de los beneficio, en pocas palabras a demostrado que no se encuentra acto para ser Beneficiado con una formula alterna al cumplimiento de la condena, beneficio que por cierto le fue otorgado bajo la figura de “ pronostico de conducta favorable es decir el equipo multidisciplinario reunido realizo una aproximación ala que pudiere ser su conducta para merecer el otorgamiento de una formula, quiere decir que no es una opinión que perdiere en el tiempo y es por ello que la norma establece en el articulo 500 que para cada formula que opte debe realizársele nuevamente un informe técnico en donde se emita un nuevo pronostico de conducta, aunado a todo esto admite el penado que salio de la circunscripción judicial de este estado sin la autorización de este tribunal para realizar tramites que según el tenia como fin recabar los requisitos para un eventual traslado, es por ello que existen razones suficientes que evidencian la falta de compromiso del penado para asumir con responsabilidad en el beneficio que le fue otorgado, razón por la cual ratifico la solicitud de REVOCATORIA en esta misma audiencia por el incumplimiento de las condiciones establecidas tanto por el tribunal como por el centro de residencia supervisada”, es todo.
Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado: “quien expuso quiero aclarar que es incorrecta la apreciación del ciudadano fiscal a l interpretar falsamente que mi defendido se halla trasladado físicamente ala ciudad de Barquisimeto puesto lo que se ha señalado en esta audiencia es que el hizo las gestiones para un cambio de supervisión en esa ciudad de Barquisimeto, y quien se trasladó físicamente a ese lugar fue su señor padre el ciudadano Florencio Delgado, quien tuvo apoyo de personas amigas que viven en esa ciudad”, es todo.
Conforme a lo anotado se observa que la audiencia celebrada en fecha 11 de agosto del año 2016, tuvo un fin específico que fue resolver sobre el Incumplimiento del Penado ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO, en la que se encontraba presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el Defensor privado Abogado Oscar Colmenares, La Delegado de prueba Abogada Diana Fernández y el penado ciudadano EDUARO JOSE DELGADO, señalando el auto recurrido que a las partes le fue explicado por el Juzgador los motivos de la audiencia que no es otro que el incumplimiento del penado del beneficio de Régimen Abierto, de hecho tan cierto es que el penado conocía el motivo de su audiencia que expresamente señalo:” yo no estaba evadido, esta (sic) haciendo diligencia par una transferencia en Barquisimeto” y luego de otorgado el derecho de palabra a su Defensor técnico este paso a referirse precisamente a que se mantuviera el Beneficio de Régimen Abierto al penado, exponiendo las razones que apoyan su solicitud, ello evidencia claramente que la Defensa estaba al tanto que lo que si discutia en la Audiencia no era otra cosa que el incumplimiento del penado EDUARDO JOSE DELGADO del beneficio de Régimen Abierto, en consecuencia no puede hablar el recurrente de violación de derecho a la defensa, debido proceso, debido a que del texto de la decisión logra verse que el fin de la audiencia fue resolver sobre el incumplimiento de penado al Redimen Abierto y a ello se refirió tanto el penado como su Defensor Técnico, lo que evidencia claramente que la Defensa en su totalidad estaba en conocimiento de las razones y motivos del acto.
Luego la Juzgadora una vez que oyó a todos los presentes en el acto decidió lo siguiente: Este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 16-01-2015 se le otorgo el Beneficio de Régimen Abierto al ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO venezolano, mayor de edad, de 26 años, natural de Valera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.3354.182, ocupación comerciante, hijo de José Florencio Delgado y Onelia del Carmen Delgado, residenciado en SABANA DE MENDOZA, CALLE SAN JOSE, DIAGONAL A CADELA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO TRUJILLO, seguido por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primera parte, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en al articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 código Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES CUATRO (04) DIAS, así pues fue impuesto del beneficio de Régimen Abierto conociendo el penado del as condiciones que tiene que cumplir. En fecha 31-03-2016 se realizo una audiencia especial por la misma razón problemas de perchotas en esa oportunidad se le dio una oportunidad para que cumpliera cabalmente.
Ahora bien al tribunal, fija nuevamente audiencia especial en razón por los recaudos presentado por la Delegado de Prueba Abg. Diana Fernández donde informa a este Tribunal continúa incumpliendo con el beneficio, faltando consecutivamente a las percnotas.
El penado manifestó “yo no estaba evadido, esta haciendo diligencia para una transferencia en Barquisimeto“. Se pregunta esta juzgadora por que no pernocta ya que es su obligación de pernotar en el Centro de Residencia, mucho menos para salir fuera del Estado ya que tiene prohibición del salir sin autorización del Tribunal y hasta la presente no ha sido solicitado ya que eso tiene su procedimiento, y el tribunal no niega una transferencia cumpliendo con los requisitos tampoco riela en la misma alguna diligencia hecha por el o por algún familiar para tal pernotar. El ciudadano manifesté el mismo su estado de salud, que al hacer referencia el defensor y que en el tribunal hay recaudos con respecto a eso el tribunal ordena que sea valorado por el Médico Forense.
La Razón de los beneficios es facilitarle al penado el cumplimiento de la pena con el fin de reinsertarse a la Sociedad, en este caso el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad que con mas razón debe acatar las normas establecidas por el Tribunal como los del Centro de Residencia. El ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO presente en esta causa quebranto las condiciones impuestas por el Tribunal en el cual le fueron impuestas y así mismo sobre lo establecido en el artículo 500 del Código Penal Vigente “Cualquiera de las Medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido”. Es por lo que este Tribunal Revoca el Beneficio de Régimen Abierto de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal seguido al ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primera parte, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en al articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 código Penal y cumplirá la pena en el Internado Judicial, por lo que se realizara el nuevo computo de pena para revisar el cumplimiento de pena, es todo
Tomando en cuenta el recurso interpuesto, la contestación y el auto recurrido concluye esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente debido a que en la audiencia quedo demostrado que desde el mes de mayo el ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO fue declarado evadido de las instalaciones del Centro donde debía cumplir el régimen abierto, siendo que ya para el mes de marzo se había celebrado audiencia donde se le informo nuevamente ante las irregularidades presentadas en el cumplimiento del beneficio y no se revoco el mismo sino se le dio la oportunidad para que cumpliera a cabalidad, generando que para el mes de mayo incumplió por completo al llevar 492 horas de retardo, no volviendo a presentarse, resultando que para el momento en que es capturado a los fines del cumplimiento de la pena, ya para el mes de agosto solo indico que no estaba evadido, que estaba haciendo diligencias para una transferencia en Barquisimeto, lo que claramente el Tribunal entendió que el penado EDUARDO JOSE DELGADO salio del estado Trujillo sin la correspondiente autorización del Tribunal y siendo que alego la Defensa problemas de salud, la Juzgadora ordeno su evaluación medica. Ante esta situación resulta evidente que el penado incumplió con el beneficio de Régimen Abierto pues el debía pernoctar todos los días en el Centro designado y no lo hizo desde el mes de mayo del año 2016, de allí haya sido declarado evadido del Centro, el alegar ahora situaciones de salud, durante el tiempo que estuvo evadido es un argumento valido, pero luce débil pues solo se demuestra que asistió a consulta medica privada, una visita el 12 de junio al Hospital Dr José Vasallo Cortez, pero no se revela una hospitalización y ello de cualquier manera debió ser informado al Delegado de Prueba, así como al Tribunal, pues en conocimiento el penado de las obligaciones que tiene que cumplir, ante circunstancias que le impiden hacerlo lo sensato es comunicarlas en tiempo oportuno a quien debe conocerlas. Así las cosas, resulta obvio que el penado EDUARDO JOSE DELGADO incumplió con el REGIMEN ABIERTO al no haberse presentado desde el mes de mayo al centro de pernocta y el alegar ahora situaciones de salud que solo ha sido demostrado con su asistencia a consulta medica es un argumento que no permite justificar su incumplimiento, pues ello por si mismo no revela imposibilidad de acudir al Centro de pernocta como era su deber. No obstante se observa que la Jueza de Ejecución acertadamente ordeno su evaluación medica al forense a los fines que se determine su condición de salud lo que corresponde realizar en el marco de la situación de una persona sometida a la Ejecución de la Pena. Queda de esta manera resuelto el presente recurso al haber sido demostrado claramente que el penado EDUARDO JOSE DELGADO INCUMPLIO CON EL REGIMEN ABIERTO al no concurrir al centro de pernocta asignado desde el mes de mayo del año 2016, sin haber demostrado en la oportunidad de la audiencia las razones que le hayan impedido acudir al mismo, pues se limito a presentar constancias de haber acudido a consultas medicas que por si mismas no justifican tal incumplimiento.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Defensor Privado ABG. OSCAR COLMENARES contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2016 en el Asunto Principal N° TK01-P-2015-0000039 seguido al ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO, donde Acordó: Se REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto que le fue acordado al penado EDUARDO JOSE DELGADO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primera parte, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en al articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 código Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES CUATRO (04) DIAS en razón de las obligaciones impuestas que el penado tenia conocimiento de ello. SEGUNDO: Cumplirá la pena en el Internado Judicial del estado Trujillo, por lo que se realizara posteriormente el nuevo computo de pena para revisar el cumplimiento de pena…
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Maria C. Uzcátegui
Secretaria