REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003362
ASUNTO : TP01-R-2016-000326


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Alejandro Antonio Martínez García, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en al Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Trujillo, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 06 de julio de 2016, en la causa signada con el Nº TP01-P-2010-003362, seguida al ciudadano MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, en la cual Decreta: “…ACUERDA OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, titular de la cédula de identidad V- 16.740.246, venezolano, mayor de edad, nacido el 24-04-1982, estado civil, soltero, de ocupación electricista, residenciado Sector Virgen del Carmen casa s/n, Parroquia Campo Alegre Municipio San Rafael de Carvajal, detrás del Estadio de fútbol, estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 61 y 69 de la Ley del Régimen Penitenciario. Segundo: Se imponen las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse por ante una Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio Penitenciario, con la frecuencia que el Delegado de Prueba lo considere necesario; 2.- Obligación de observar buena conducta dentro de la comunidad donde reside; 3.- Obligación de mantenerse laboralmente activo; 4.- Prohibición de Ausentarse del Territorio Nacional, sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o cualquiera de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas existentes; 6.-Cumplir con las normas y proceso de orientación que le brinde el Delegado de Prueba. Tercero: Se acuerda hacer la advertencia al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en esta decisión o las que imponga el delegado de prueba dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; igualmente, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en su contra, todo ello conforme al Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente Abogado Alejandro Antonio Martínez Garcia, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 ordinales uno y dos, articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 ordinal 5 en concordancia con el articulo 39 ordinal 4 de la ley Orgánica del Ministerio Público, actuando con la base legal establecida en el articulo 439 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; interpongo el Recurso de Apelación de Autos en el asunto signado con el Nº TPO1-P-2010-003362, llevado por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, quien se encarga de la Ejecución de la Sentencia del penado MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.740.246, condenado a purgar la pena de DIEZ (10) AÑOS y ONCE (11) MESES de Prisión por la comisión del de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


Considera esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, que el auto que pretendo impugnar, es decir, el emitido en fecha 06 de Julio del 2016, por el Tribunal de Ejecución Nº 03 en la que acuerda” OTORGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL” al penado MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, inobserva el contenido del parágrafo único del articulo 406 del Código Penal así como del contenido de la Sentencia 1836/2014, expediente 2005-1375 del 17/12/2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, el cual establece:

TITULO IX
De Los Delitos Contra Las Personas
CAPITULO I
Del Homicidio
ART. 406--……………………….
Parágrafo Único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Subrayado nuestro).

De la trascripción realizada de la referida norma, se observa que el legislador definió y preciso casos en los cuales el juez de ejecución no le está permitido el otorgamiento de formulas alternas al cumplimiento de la condena, siendo una de ellas, en los casos del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, prevista y sancionado en el articulo 406 de texto sustantivo penal, delito éste por el cual al penado de autos le fue emitida sentencia condenatoria en la presente causa y que en aplicación armónica de la parte in fine del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que el llamamiento a la aplicación del principio de la especialidad normativa que hace dicha norma y que en consecuencia es perfectamente aplicable las disposiciones a que hace referencia el parágrafo único antes trascrito.

Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1836/2014 del 17/12/2014 expediente 2005-1375, declaro:

“.... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOME, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ANGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ Y MÓNICA PERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRACO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, ‘.50, 45, 53, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROS4LES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana da Venezuela de 1os parágrafos únicos de os artículos 12, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 225, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Pase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456. 457, 458, 459, Parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374. 375, 4.6. 456, 451, 458, 459, parágrafo cuatro del articulo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287 …”

En Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de condición jurídica, la cual atiende solo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.

En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes sustantivas especiales según establece e! articulo 470 en su pare infine del texto adjetivo penal, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en e! presente caso.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia Nº 1834/06, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los pe parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos más aún en los casos en lo que el bien jurídico protegido es la vida. (Subrayado nuestro)

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en a sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ente tales conductas, (vid. sentencia Nº 3067/2005,). Debe existir, por lo tanto, un equilibro entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
…. Si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado (procesado o penado), reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la Sociedad la convicción de la existencia de la paz social, (vid. Sentencia Nº 3067/2005). En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”, (subrayado nuestro).

Igualmente la sala Constitucional en sentencia Nº 266/06, asentó lo siguiente:
…” debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la constitución, como es el caso de la penas breves privativas de libertad, las cuales a pesar de que no responden a un finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al articulo 272 constitucional”. (Subrayado nuestro).

Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente Nº 02-2154, caso Fiscal General la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realzarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia Nº 952 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente Nº 03-0839).

Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 470 del Código Orgánico Procesal y parágrafo único del articulo 406 del Código Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 03 en la que acuerda” OTORGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL” al penado MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO.

Ante el recurso ejercido por la Fiscalia, la ciudadana Defensora Publica Abogada YOLEHIDA VERONICA QUIÑTERO MORA dio contestación haciendo las siguientes consideraciones: Ahora bien, el hecho de que el Juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el Ministerio Publico que el a-quo inobservo el contenido del parágrafo Único del artículo 406 del Código Penal, y el contenido de la Sentencia 1836/2014 de fecha 17/12/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a el Juez de ejecución de conocer todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el meollo del asunto judicial radica en la concepción de este beneficio lo que no ocasiona inobservancia a la ley adjetiva procesal penal, ya que con la decisión tomada por el Juez de Ejecución en fecha 06 de julio del año en curso, lo único que mantuvo y sostuvo el a-quo fue la protección del derecho a la tutela judicial efectiva respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, esta defensa observa que para decidir el tribunal de ejecución Nº 03 fundamenta la decisión con base a “… lo establecido en el articulo 272 de la constitución nacional que establece “… en todo caso, las formulas de cumplimento de pena no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, conjuntamente con las resultas del informe técnico practicado al penado quien decide, estima que el presente caso están dadas las condiciones exigidas por el legislador para considerar procedente el otorgamiento de la formula de libertad condicional solicitado, en virtud de que el penado Mario Alejandro Escalona Fajardo, ha demostrado progresividad conductual, que cuenta con hábitos laborales, apoyo familiar, metas factibles de cumplir y muy esencialmente una conducta adecuada durante el cumplimiento da la pena, circunstancias estas que se encuentran plasmadas en el informe técnico supra descrito y que permiten concluir que el penado se encuentra con plena disposición para su readaptación social, con lo que estaría cumpliendo con lo exigido en el articulo 2 de la ley de régimen penitenciario para el otorgamiento de la referida formula alternativa del cumplimiento de la pena. En consecuencia, se considera procedente el otorgamiento de la libertad condicional conforme a lo establecido en el articulo 500 del código orgánico procesal penal…”

Esta Defensa, solicita le sea garantizado a mi representado el derecho de igualdad ante la ley, debiéndose adoptar las medidas positivas a favor de las personas vulnerables, que en el caso de marras, se encuentra mi defendido, pues solo por el hecho de estar condenado a un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se le pretende cercenar el derecho a optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, sin tomar en cuenta los demás requisitos exigidos y que son cubiertos por mi representado, así como también los avances de positivos en su conducta y racionalidad que ha alcanzado el tan mencionado penado.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635 de fecha: 21 de abril de 2008 expediente Nº 2008-0287, declaro:
“Que”… resulta absolutamente inconstitucional, haber introducido en la ley penal sustantiva estas formulas genéricas restrictivas de libertad, que desconocen aquellos avances de progresividad y racionalidad que en esta materia de habían alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

En segundo término, señalaron que la prohibición de aplicar medidas alternativas de cumplimiento de pena, contenida en los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406 y 407, así como en el parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, vulnera el articulo 272 de la Carta Magna, el cual prevé que… las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

En este orden de ideas, adujeron que las normas recurridas “... contravienen las disposiciones contenidas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas de las Naciones Unidas, el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley de Régimen Penitenciario y se alejan de los fines de la pena que procuran la reinserción, resocialización y reorientación del individuo...”

Que “...el cómputo de pena representa el marco punitivo por excelencia, .en virtud del cual, una vez firme la sentencia el juez de ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el término final de cumplimiento de la pena, cuya finalidad está orientada a dos objetivos básicos: ‘uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social...”

Expresaron que… es obligación del Estado Venezolano, orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, que permita la aplicación de medidas o fórmulas que ciertamente faciliten, a los penados en forma gradual su acceso a la libertad, y no se le impida, a través de parágrafos únicos de normas de carácter estrictamente sustantivos, una restricción en detrimento de su derecho de acceder en las oportunidades que establezca el auto de ejecución de sentencia, a los beneficios de pre libertad concebidos originalmente en las leyes que han precedido a esta última reforma del Código Penal, donde ciertamente se limitó o cercenó un derecho universalmente concebido como es que el recluso tenga la posibilidad jurídica, de acuerdo con el tiempo que haya cumplido de su condena y de su comportamiento intra muros, a su pre libertad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad...”

Ciudadano Jueces de esta Honorable Corte de Apelación, los Jueces de Ejecución de sentencia no solamente se deben al Código Orgánico Procesal Penal, sino también a las leyes que rigen la materia penitenciaria y deben escapar de las tendencias que conllevan a medidas reclusivas y apreciar el Derecho Penal como un instrumento libertario y justiciero cuyo fin no es propiamente la pena, sino la rehabilitación.
Además, debe propender a la humanización en la aplicación de las penas, dulcificando su cumplimiento sobre las bases de principios orientadores, como el de la proporcionalidad y equidad; igualmente la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial, a marcado pauta en la defensa de la humanización de las penas, y en tal sentido se ha señalado que la intervención del Juez de Ejecución se debe convertir “… en un corolario del principio de humanización de la pena ...” para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena ...“( Sentencia de fecha 16- 12-2002 causa numero TL01-P-2000-007, Magistrada Ponente Doctora Rafaela González Cardozo”, muy acertada la decisión emitida por la ponente ya que el tiempo le ha dado la razón que se debe tomar en cuenta la parte humana del penado y no la pena impuesta.

Resaltando como basamento de la posición del tribunal, el contenido del artículo 471, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la competencia del Juez de Ejecución, cuando dice en el primero, que el Juez valora lo concerniente a la libertad del penado y el Tercero, cuando se refiere que los Jueces velarán por el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario; igualmente el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa “en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Así que el Juez de Ejecución de Sentencia Nº 03 en el auto recurrido cuando otorga la formula alternativa al cumplimiento de pena correspondiente al Libertad Condicional al ciudadano: Mario Alejandro Escalona Fajardo no está inobservando el contenido de una norma, como lo indica el Fiscal del Ministerio Público sino que está dando cumplimiento a uno de los principios más importantes como lo es la humanización de la pena, por lo que dentro de sus facultades está velar por los Privados de Libertad, y no como indica el Fiscal en el escrito de apelación, que el ciudadano Juez no le está dado la facultad de tomar cualquier decisión en beneficio del penado.

Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Alejandro Antonio Martínez García, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en al Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 06 de julio de 2016, en la causa signada con el Nº TP01-P-2010-003362, seguida al ciudadano MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, en la cual acuerda otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, la contestación que al mismo dio la ciudadana Defensora Publica Abogada YOLEHIDA VERONICA QUIÑTERO MORA y el auto recurrido, observa esta Alzada que el aspecto medular del recurso de apelación consiste en impugnar la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 03 al estimar que la formula alternativa de pena otorgada de libertad condicional no es procedente en razón a la existencia del parágrafo único del articulo 406 del Código Penal el cual establece que para el delito de Homicidio Intencional calificado no es posible la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena a las personas que se encuentran condenadas bajo este supuesto, agregando además que existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1836 del 17 de diciembre del año 2014 expediente 2005-1375 dejo sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287.
Por su parte en el auto recurrido se estableció, en esencia que: ““…Tomando en consideración lo establecido en el articulo 272 de la Constitución Nacional(sic) que establece “… en todo caso, las formulas de cumplimento de pena no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, conjuntamente con las resultas del informe técnico practicado al penado quien decide, estima que el presente caso están dadas las condiciones exigidas por el legislador para considerar procedente el otorgamiento de la formula de libertad condicional solicitado, en virtud de que el penado Mario Alejandro Escalona Fajardo, ha demostrado progresividad conductual, que cuenta con hábitos laborales, apoyo familiar, metas factibles de cumplir y muy esencialmente una conducta adecuada durante el cumplimiento da la pena, circunstancias estas que se encuentran plasmadas en el informe técnico supra descrito y que permiten concluir que el penado se encuentra con plena disposición para su readaptación social, con lo que estaría cumpliendo con lo exigido en el articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario para el otorgamiento de la referida formula alternativa del cumplimiento de la pena. En consecuencia, se considera procedente el otorgamiento de la libertad condicional conforme a lo establecido en el articulo 500 del código orgánico procesal penal…”
Así las cosas tenemos que ante el planteamiento Fiscal, es necesario hacer las siguientes consideraciones: el ciudadano MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO fue condenado en fecha 31 de agosto del año 2012, fecha en la que se encontraba vigente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 que había acordado la medida cautelar de suspender los efectos del parágrafo único del articulo 406, entre otros, luego en fecha 02 de julio del año 2013 el Tribunal de Ejecución realiza el computo de la pena, estableciendo los derechos de pre-libertad que le corresponden, en tal sentido estableció que las dos terceras partes de la pena las cumpliría en fecha 7 de enero del año 2018; luego en fecha 30 de octubre del año 2015, el Tribunal de Ejecución al haber redimido el penado su pena en UN AÑO, 10 MESES Y OCHO DIAS, procedió a reformar el computo, estableciendo que las dos terceras partes de la pena las cumpliría en fecha 1 de marzo del año 2016, luego en fecha 6 de julio del año 2016 se declaro la redención judicial de CUATRO MESES, estableciendo que las dos terceras partes de la pena las cumpliría en fecha 16 de octubre del año 2015
De manera tal se observa que cuando el presente asunto entro en fase de Ejecución de Sentencia, agosto del año 2012, se encontraba vigente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 que había acordado la medida cautelar de suspender los efectos del parágrafo único del articulo 406, entre otros, y ajustado a ello se hizo el computo de pena, julio del año 2013, estableciendo al penado MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, que podía optar a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena que prevé el Coligo Orgánico Procesal Penal, ahora bien no fue sino en fecha 17 de diciembre del año 2014 que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia 1836 que dejo sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287. Esta situación merece especial atención, debido a que el penado paso prácticamente dos años en condición de penado, (agosto del año 2012) con la expectativa de poder optar a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, hasta (dic 2014) que se dicto la sentencia de la Sala Constitucional que dejo sin efecto la decisión que previamente había suspendido la aplicación del parágrafo primero del articulo 406 del Código Penal, sin que hasta la presente fecha ni el Fiscal del Ministerio Publico solicitara pronunciamiento acerca de esta situación nueva, ni el Tribunal hiciere pronunciamiento al respecto, continuando con la Ejecución de Sentencia en los términos en que se había dictaminado primeramente, lo que necesariamente lleva a la conclusión que al ciudadano MARIO ESCALONA FAJARDO desde que inicio la ejecución de su pena se le ha indicado que tiene derecho a medidas pre-libertad y el cumplimiento de la misma se ha llevado adelante desde el año 2012 bajo ese criterio, generando en el penado la expectativa real sobre que el tiene el derecho a optar a medidas de pre-libertad, de manera que luce muy alejado de los criterios de justicia que deben imperar el hecho que ahora que ha trabajado para optar a una medida de pre-libertad y se le ha otorgado, se le informe que el mismo no tiene derecho a ella, siendo entonces que ante la situación que se presenta no es posible que luego de cumplir todos los requisitos que exige la ley, habiéndosele informado desde que comenzó la ejecución de sentencia que tenia derecho a beneficios de pre-libertad y haberse llevado dicha ejecución por espacio de cuatro años, hasta ahora, en tales términos, resulta contrario a las expectativas creadas el indicar ahora que ello no es procedente. Estas situaciones, deben a criterio de esta Alzada, ser ventiladas y estudiadas oportunamente, para que el penado conozca los derechos que tiene, siendo que en el presente asunto se debió discutir esta situación en el año 2014 cuando se publico la ultima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que dejo sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 y no en el momento en que se otorgo la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. De allí que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR.




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en al Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado Trujillo, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 06 de julio de 2016, en la causa signada con el Nº TP01-P-2010-003362, seguida al ciudadano MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, en la cual Decreta: “…ACUERDA OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, titular de la cédula de identidad V- 16.740.246, venezolano, mayor de edad, nacido el 24-04-1982, estado civil, soltero, de ocupación electricista, residenciado Sector Virgen del Carmen casa s/n, Parroquia Campo Alegre Municipio San Rafael de Carvajal, detrás del Estadio de fútbol, estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 61 y 69 de la Ley del Régimen Penitenciario. Segundo: Se imponen las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse por ante una Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio Penitenciario, con la frecuencia que el Delegado de Prueba lo considere necesario; 2.- Obligación de observar buena conducta dentro de la comunidad donde reside; 3.- Obligación de mantenerse laboralmente activo; 4.- Prohibición de Ausentarse del Territorio Nacional, sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o cualquiera de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas existentes; 6.-Cumplir con las normas y proceso de orientación que le brinde el Delegado de Prueba. Tercero: Se acuerda hacer la advertencia al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en esta decisión o las que imponga el delegado de prueba dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; igualmente, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en su contra, todo ello conforme al Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Notifíquese a las partes.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte (Ponente) Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria