REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000122
ASUNTO : TP01-R-2016-000319

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de octubre de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. Robert Yoan Chourio Serrano, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 31-08-2016 en el Asunto Principal N° TJ01-P-2014-000122 seguido al ciudadano LEONEL ADRIAN NUÑEZ MATOS, donde ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado LEONEL ADRIAN NUÑEZ MATOS
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 458 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, toda vez que expresa textualmente lo siguiente: “ Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
Así mismo, expresa el artículo 470 del texto adjetivo penal que:
ART. 470. —Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan. al mismo.
Realizando un análisis detallado. Del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 458 parágrafo unico del Código Penal Venezolano, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, que se trata de una norma de remisión que por aplicación al principio. de la especialidad normativa debe indefectiblemente aplicarse a lo establecido en la norma sustantiva la cual señala la no Aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en la que mal podría argumentarse una colisión de normas es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes de carácter especial se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades De igual manera es importante que el juez se involucre en la dinámica social y conozca de ella SUS necesidades, cuál es el clamor público ante los hechos como el que nos ocupa y por ello, que el penado cumpla intramuros su pena como lo establece nuestro Código Penal Venezolano, todo ello con la finalidad de poder’ enmarcar y crear consciencia en la ‘colectividad, ya que la comisión de este tipo de delito’ conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia, causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida, consagrados en él artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el Robo Agravado un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y’ asi poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que ‘regula este tipo de-materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que. permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para .hallar soluciones viables y efectivas a Ios problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo -que- el Derecho- no es un. :fin- en: Sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización- de la Justicia, como tan claramente lo .postula .el artículo -257 de –Ia Constitución dé. la República Bolivariana de Venezuela. . ‘ ., ..
Dicho esto esta Representación Fiscal,-considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme - a-.los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de ;su condición—jurídica, la cual atiende sólo-a una circunstancia temporal que no puede dar lugar aun trato discriminador,-sino a-un trato diferenciado según su condición:, encontrándose que en ningún momento puede :alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
.En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custo4ia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de si misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-... ‘!. (Sala Constitucional, Sentencia N 812,..de fecha 11 de mayo de 2005).
Se evidencia que el Tribunal de ejecución obvió lo establecido en la Sentencia N° 1836I2014de fecha17-de. Diciembre de 20141-Expediente 2054355 de la Sala Constitucional, con ponencia . del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; toda vez que en la misma sé declaran la pérdida del interés procesal y la terminación del proceso y en consecuencia sé deja sin’ efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos’ únicos de los artículos 334,375,406, 456, 457, 458,459, parágráfo:cuarto deL artículo 460y 470 in fine ,todos del Código’ penal.
Por tanto no sólo se trata de-ahondar en- el proceso de- integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el ‘interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.
En tal sentido, el juez a quo no debe tomarse este tipo de decisiones, y mucho menos en aquellos casos cuyo delito encuadre en lo que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal del 15 de Junio del 2012 ha denominado como delitos de “MAYOR DANO SOCIAL”, ya que cómo puede ver satisfecha la necesidad de justicia o el clamor de justicia por parte de aquellas víctimas que han Sufrido una Daño Patrimonial y Psicológico mas siendo una víctima mas estos Tipos de Delitos tan Intencionales como lo es el Robo Agravado en un hecho que se vive a diario como en el presente caso, cuando en casos corno estos, que el victimario no ha cumplido su condenada como lo establece la ley adjetiva y a firmadas por Sentencia Constitucional, anda tranquilo y campante por las calles del sector de sus residencias, entonces a quienes integramos el sistema de justicia, no debe sorprendernos cuando el día del mañana expongan al escarnio publico nuestra honorabilidad por el solo hecho de no escuchar el clamor de las víctimas, o simplemente, no colocarse en su lugar, mas aun cuando tenemos basamento legal para actuar apegados a derecho y simplemente exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 458 Parágrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera, atenuar la percepción de las víctimas sobre el sistema de justicia Venezolano y en especial, en el estado Trujillo que día a día o Curren estos delitos de Robo Agravado.
CONTESTACION
La ciudadana Defensora Publica Penal Abg. Lusbelia Briceño Bastidas dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:
El auto recurrido entre otras cosas que
…impuesta privado de libertad. Según se desprende del contenido del aparte primero del artículo 488 de Código Orgánico Procesal Penal, todo basado en el Principio Constitucional establecido en el artículo 26 ce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso se tiene que el penado según el último computo de pena alcanzo el plazo de la mitad de la pena el 07 de mayo de 2016 con o que se entiende cumplido el primer de los requisitos legales exigidos’...
1) El penado no ha cometido delito o falta ni dentro ni fuera de los establecimientos penitenciario.
2) El penado presenta Certificado de Clasificación en el grado de Mínima...
3) El penado cuenta con Pronóstico de conducta Favorable...
4) No ha sido revocado el penado de algunas medida alternativa al cumplimiento de pena...
5) No existe constancia de que el penado haya participado en algún hecho de violencia...
6) Actualmente según la junta de. Rehabilitación el penado se ha mantenido en programas laborales...
Requisitos estos cumplidos por mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se aplica como plazo cumplido bajo privación de libertad la mitad de la pena impuesta para optar a dicha formula, todo basado en e l principio constitucional establecido en el artículo 26 de . Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Es por ello, que en virtud de esto el Juez primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, atina en su decisión al tomar en cuenta todos y cada de los requisitos contemplados en dicha norma para otra procedencia de ¡a fórmula alternativa del cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de mi representado. y basa su decisión en ello, por cuanto, e! mismo además de haber cumplido con el tiempo establecido en la norma para hacerse acreedor de dicha fórmula, llena los extremos legales establecidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta de los miembros de la Junta de clasificación designada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario que mi representado ha sido clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD y, así mismo, con PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, emitido de acuerdo a la Evacuación realizada por el Equipo Evaluador del mencionado Ministerio Penitenciario y recibida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Por lo cual, esta Defensa, solicita le sea garantizada a mi representado el derecho de igualdad ante la ley, debiéndose adoptar las medidas positivas a favor de las personas vulnerables, que en el caso de marras. se encuentra mi defendido, pues solo por el hecho de estar condenado a un delito de ROBO AGRAVADO. se le pretende cercenar el derecho a optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, sin tomar en cuenta los demás requisitos exigidos y que son cubiertos por mi representado.. Es por lo que el Tribunal concluye que es procedente el otorgamiento de la mencionada Formula y así lo acuerda
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que el motivo de apelación consiste en la impugnación que realiza el Representante Fiscal ante la decisión del Juez de Ejecución 01 de acordar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano LEONEL ADRIAN NUÑEZ MATOS, argumentando que con el otorgamiento de dicho beneficio se inobservo el parágrafo único del articulo 458 el Código Penal Venezolano, que establece que las personas que resulten implicadas en el delito de Robo Agravado no tiene derecho a las medidas alternativas de cumplimiento de pena. En tal virtud se observa por esta Alzada que el aspecto medular del recurso de apelación consiste en impugnar la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 01 al estimar que la formula alternativa de pena otorgada de Destacamento de Trabajo no es procedente en razón a la existencia del parágrafo único del articulo 458 del Código Penal el cual establece que para el delito de Robo Agravado no es posible la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena a las personas que se encuentran condenadas bajo este supuesto, agregando además que existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1836 del 17 de diciembre del año 2014 expediente 2005-1375 dejo sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287.
Por su parte en el auto recurrido se evidencia que en ningún momento se refirió a este aspecto, es decir la procedencia o no del Beneficio bajo este argumento no fue planteado, ni discutido por las partes, así como tampoco la Juzgadora hizo mención de tal circunstancia.
Así las cosas tenemos que ante el planteamiento Fiscal, es necesario hacer las siguientes consideraciones: el ciudadano penado LEONEL ADRIAN NUÑEZ MATOS fue condenado en fecha 5 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, fecha en la que se encontraba vigente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 que había acordado la medida cautelar de suspender los efectos del parágrafo único del articulo 406, entre otros, luego en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 el Tribunal de Ejecución realiza el computo de la pena, estableciendo los derechos de pre-libertad que le corresponden al penado, en tal sentido estableció que el penado puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, estableciendo que la mitad de la pena las cumpliría en fecha 26 de febrero del año 2017 a los fines de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; luego en fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal de Ejecución al haber redimido el penado su pena en SEIS MESES Y VEINTISIETE DIAS, procedió a reformar el computo, estableciendo que la MITAD DE LA PENA A LOS FINES DEL Destacamento de Trabajo la cumpliría en fecha 29 de octubre del año 2016, luego en fecha 2 de mayo 2016 se declaro la redención judicial de ONCE MESES Y TRECE DIAS, estableciendo que la mitad de la pena la cumpliría en fecha 07 de mayo de 2016.
De manera tal se observa que cuando el presente asunto entro en fase de Ejecución de Sentencia, septiembre del año 2014, se encontraba vigente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 que había acordado la medida cautelar de suspender los efectos del parágrafo único del articulo 406, entre otros, y ajustado a ello se hizo el computo de pena el 24 de septiembre del año 2014, estableciendo al penado LEONEL ADRIAN NUÑEZ MATOS, que podía optar a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena que prevé el Coligo Orgánico Procesal Penal, ahora bien no fue sino en fecha 17 de diciembre del año 2014 que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia 1836 que dejo sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287. Esta situación merece especial atención, debido a que el penado desde que su sentencia de condena entro en fase de Ejecución ha tenido la expectativa de poder optar a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, pero es el caso que en Diciembre 2014 se dicto la sentencia de la Sala Constitucional que dejo sin efecto la decisión que previamente había suspendido la aplicación del parágrafo primero del articulo 406 del Código Penal, sin que hasta la presente fecha ni el Fiscal del Ministerio Publico solicitara pronunciamiento acerca de esta situación nueva, ni el Tribunal hiciere pronunciamiento al respecto, continuando con la Ejecución de Sentencia en los términos en que se había dictaminado primeramente, lo que necesariamente lleva a la conclusión que al ciudadano LEONEL ADRIAN NUÑEZ MATOS desde que inicio la ejecución de su pena se le ha indicado que tiene derecho a medidas pre-libertad y el cumplimiento de la misma se ha llevado adelante desde el año 2014 bajo ese criterio, generando en el penado la expectativa real sobre que el tiene el derecho a optar a medidas de pre-libertad, de manera que luce muy alejado de los criterios de justicia que deben imperar, el hecho que ahora que ha trabajado para optar a una medida de pre-libertad y se le ha otorgado, se le informe que el mismo no tiene derecho a ella, siendo entonces que ante la situación que se presenta no es posible que luego de cumplir todos los requisitos que exige la ley, habiéndosele informado desde que comenzó la ejecución de sentencia que tenia derecho a beneficios de pre-libertad y haberse llevado dicha ejecución por espacio de dos años, hasta ahora, en tales términos, resulta contrario a las expectativas creadas el indicar ahora que ello no es procedente. Estas situaciones, deben a criterio de esta Alzada, ser ventiladas y estudiadas oportunamente, para que el penado conozca los derechos que tiene, siendo que en el presente asunto se debió discutir esta situación en el año 2014 cuando se publico la ultima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que dejo sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 y no en el momento en que se otorgo la formula de Destacamento de Trabajo. De allí que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. Robert Yoan Chourio Serrano, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 31-08-2016 en el Asunto Principal N° TJ01-P-2014-000122 seguido al ciudadano LEONEL ADRIAN NUÑEZ MATOS, donde ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado LEONEL ADRIAN NUÑEZ MATOS
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Notificar a las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis.

Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria