REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2016-000171
ASUNTO : TP01-R-2016-000351
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Extensión Trujillo, contentivas de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 28 de febrero de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: En atención a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento a lo preceptuado sobre los Derechos y Garantías conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 3, 26, 43, 83, 257 y los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 159 y 161, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA PROCEDENTE EL CAMBIO DE RECLUSIÓN DEL IMPUTADO GERARDO DE JESÚS GONZÁLEZ PEÑA TITULAR DE LA CEDULA N° V- 11321203 DE 46 AÑOS DE EDAD PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE NATURAL DE LA QUEBRADA CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LA CAPILLA CASA SIN NUMERO PARROQUIA LA QUEBRADA MUNICIPIO TRUJILLO, y se acuerda librar boleta de traslado al departamento policial de Escuque a los fines de que trasladen al imputado de auto hasta su residencia, quien permanecerá detenido bajo la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA CON RONDAS POLICIALES EN LA RESIDENCIA APORTADA POR EL IMPUTADO DE AUTOS, conforme el artículo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal. Así se decide…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recuente abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso de apelación de auto en los siguientes términos: El Tribunal de la causa señala lo siguiente:“…En uso de la atribución que me confieren el numeral 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 5° del Articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la oportunidad establecida en 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de auto mediante la cual el Tribunal revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 01/06/2016 contra el ciudadano Imputado GERARDO DE JESÚS GONZÁLEZ PEÑA TITULAR DE LA CEDULA N° V- 11.321.203, suficientemente identificado en actas procesales,, a quien se le sigue la presente causa por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 57 en relación con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la CIUDADANA MARIA DEL CARMEN BALZA GONZALE de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el imputado identificado por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° ejusdem, en la causa signada con el numero TPOI-S-2016-000171, CAUSA FISCAL MP-237271-2016.-
PRIMERO: comienza el Tribunal de la causa señalando lo ocurrido en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 01-06-2016, pero olvida mencionar que la Defensa Técnica desde ese momento señalo que efectivamente el imputado de autos tenia una deficiencia visual, ya que se trata de una persona discapacitada, limitada en su visión lo que le impide valerse por sus propios medios y que por ello solicitaban que su sitio de reclusión si acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera la Estación Policial La Quebrada, , para estar en condiciones que se le garantice el derecho a la salud, por tanto, desde el primer momento el Tribunal de la causa tiene conocimiento de la la presunta situación de discapacidad del imputado de autos, aunado a que en la legislación venezolana no es una eximente de responsabilidad tal circunstancia, lo que llama poderosamente la atención a Esta Representación Fiscal que por constar un informe médico en la causa el Tribunal haya cambiado el sitio de reclusión del imputado, cuando esta circunstancia fue explanada por la defensa técnica desde la audiencia de presentación de aprehendido y si fuera el caso lo que debe es garantizársele el derecho a la salud como a todos los que se vean inmersos en la comisión de un hecho punible, sin cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su oportunidad fue desechada por el tribunal además las circunstancias que hicieron procedente la medida de privación de libertad no han variado. -
SEGUNDO: Si bien es cierto se decreto en fecha 19 de Septiembre el Sobreseimiento formal de la causa para que se realice un nuevo acto de imputación fijado por esta Representación Fiscal para el 06 de Octubre de 2016, no es menos cierto que en esa oportunidad y constando los informes médicos del imputado donde señalan presuntamente su condición médica, el Tribunal mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo la ajustado a derecho ya que están llenos los extremos previstos en los artículos 26, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las condiciones o las razones que el Tribunal considero para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad siguen siendo las mismas, y por tanto una condición médica de esta indole no puede ser esgrimida por el Tribunal para cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de Detención domiciliaria al imputado por tratarse de un delito como es el FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación articulo 58.1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevee una pena de 28 a 30 años, en este sentido el El Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis íuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existe un hecho punible, el cual es, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 en relación articulo 58.1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevee una pena de 28 a 30 años y es evidente que la acción penal no está prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor material o partícipe del hecho tipo que se les ha imputado, en virtud de ello el Tribunal dicto la medida de privación preventiva de libertad y estos no han variado
TERCERO: Asimismo el tribunal al momento de la celebración de la audiencia preliminar a pesar que dicto un sobreseimiento formal mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19-09-2016 y llama poderosamente la atención que la misma sea sustituida por detención domiciliaria en fecha 23 de Septiembre de 2016, lo que constituye una contradicción del tribunal de la causa, ya que no existían nuevos elementos para hacer procedente tal sustitución.-
CUARTO: El Tribunal considera para garantizar el derecho a la salud por cuanto el mismo se encuentra con avanzado deterioro visual debe cambiar el sitio de reclusión, lo cual considera Esta Representación Fiscal el derecho a la salud del imputado no esta siendo vulnerado por dictar la medida de privación preventiva de libertad y a tales efectos traigo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan numero 739 de fecha 05 de Junio de 2012 donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido”.
Consta inserto a las actuaciones, escrito de contestación al recurso de apelación de auto, por parte del Abg. Roberto Durán Infante, actuando en representación del ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, quien dio contestación al recurso en los siguientes términos:
Los fundamentos del recurso interpuesto por el Ministerio Público parece que evidencian de manera clara el irrespeto y desconocimiento a uno de los principios y garantías establecidos por el legislador tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y no es otro que el respeto a la dignidad humana establecida tal garantía en el artículo 10 de la norma adjetiva penal, el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“...En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan...”
Comienzo rechazando los fundamentos del escrito recursivo porque jurídicamente nada de lo alegado es válido para pretender que la Honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal recurrido. El hecho que la defensa anterior hubiere alegado la incapacidad que sufre mi representado para solicitar que en caso de no considerarse la misma para otorgarle una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, se le mantuviera detenido en la estación policial de la quebrada, en el Municipio Urdaneta de este Estado, no puede ser utilizado por el Ministerio Público como justificación del presente recurso, y veamos por qué.
En la audiencia de calificación de flagrancia al realizar el Ministerio Público el acto formal de imputación Fiscal observamos como el Ministerio Público le imputó a mi representado hechos en los cuales narra que PRESUNTAMENTE mi representado GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, con un arma blanca le ocasionó la muerte a la ciudadana MARIA DEI. CARMEN BALZA y presuntamente procedió a herirse, se señala textualmente en el acta de audiencia lo siguiente: “...se logró observar dos ciudadanos tirados en el piso llenos de sangre ambos estaban boca arriba con heridas visibles en el cuello al lado de la ciudadana se encontraba una arma blanca tipo cuchillo impregnada con una sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre, logrando constatar que la ciudadana no presentaba signos vitales la cual fue identificada como Maria del Carmen Balza de González y el ciudadano fue identificado como Gerardo de Jesús González Peña quien presuntamente con dicha arma procedió a darle muerte a la presunta víctima quien es su esposa y seguidamente procedió a herirse el mismo...”.
Esos hechos imputados en la audiencia de calificación de flagrancia fueron CAMBIADOS por el Ministerio Público al presentar su escrito acusatorio, afirmando que mi representado afixió a la víctima con una almohada, textualmente señala en su escrito “...por lo que el ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA vio la oportunidad de acabar con la vida de su esposa, quien luchó para defender su vida, pero fue sometida por la fuerza física y asfixiada con uno almohada por su esposo... ‘.
Este cambio tan radical en los hechos por parte del Ministerio Público entiende la defensa que se debió a que el Ministerio Público se apoya en el acto de exhumación del cadáver de MARIA DEL CARMEN BALZA, donde se establece que la víctima falleció debido a Asfixia Mecánica por sofocación por obstrucción de orificios naturales (nariz y boca), este cambió narrativo no se encuentra prohibido por la legislación venezolana, SIEMPRE y CUANDO el Ministerio Público cumpla con los requisitos exigidos por el legislador en nuestra norma adjetiva penal, circunstancia que en el presente caso NO OCURRIÓ, es decir, el Ministerio Público VIOLENTÓ las reglas de juego establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal al NO CUMPLIR con el nuevo ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, pues era una OBLIGACIÓN para los representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitar el traslado de mi representado desde el sitio de reclusión donde se encuentra detenido hasta la sede del Ministerio Público para imponerlo de los nuevos hechos que pretendía le fueren admitidos en su escrito acusatorio.
Por una parte ciudadanos magistrados, vemos que no es como lo manifiesta de manera simple y deportiva la representante del Ministerio Público, “que ya se sabía que mi representado tenía dificultad visual y no podía el Tribunal recurrido cambiar el sitio de reclusión porque esa discapacidad ya era conocida desde la audiencia de calificación de flagrancia”. —
La prime de varias circunstancias que obligaron a la juzgadora a tomar esa acertada y humana decisión fue la errada actuación del Ministerio Público al imputar en principio unos hechos que con el desarrollo de la investigación los cambió y no imputó nuevamente a mi representado de esos nuevos hechos que plasmó en el escrito acusatorio.
Por otra parte honorables magistrados, no se trata de decir que la discapacidad de mi representado lo exime de responsabilidad penal, para nada, eso es sólo una afirmación imaginaria del Ministerio Público, ¿quizás confundido? ¿quizás por desconocimiento?, el hecho cierto de haberle otorgado un cambio en el sitio de reclusión por parte de la juzgadora a mi representado, evidencia, lo que el Ministerio Público a todas luces se niega a realizar y no es otra cosa que el reconocimiento a esa DIGNIDAD HUMANA que con esa decisión realizó la juzgadora, no se trata de señalar como lo hizo el Ministerio Público, de un simple informe médico, NO, se trata de actos de justicia, de Justicia Imparcial y no de actos que colocan en duda la buena fe que debe imperar en las acciones de los involucrados en un proceso penal, por nada del mundo debe pensarse que ante el hecho de haber cambiado el sitio de reclusión de mi representado para que siguiera cumpliendo con su privación judicial preventiva de libertad en su residencia, se está causando impunidad o se le está eximiendo de responsabilidad penal.
La decisión tomada por la Juzgadora va más allá del derecho penal como última razón de sancionar a los que infringen la ley, se trató de una decisión que reconforta la aplicación o reconocimiento de los derechos humanos de los olvidados, es decir, de los procesados, en el caso particular de mi representado GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, quien con su discapacidad visual sufre día a día los rigores de no poder desplazarse sólo sino con ayuda de un tercero, de realizar sus necesidades fisiológicas de la misma manera y tener que necesitar ayuda para poder desayunar, almorzar o cenar, en fin, ayuda que necesita una persona como mi representado conocido en términos populares como una persona “CIEGA”. Es que acaso no podía la juzgadora apartarse de esa privación de libertad en un reten policial y acordar que se cumpla en el lugar de residencia de mi representado? Claro está, tomando en consideración todas las circunstancias que rodean el hecho.
En criterio de esta defensa la experticia forense, científica por demás, no es un simple informe, se trata de una experticia que señala que mi representado carece de su sentido de la vista y que como bien lo señaló el Médico tratante y lo ratificó el Forense, esa enfermedad es de pronóstico reservado.
Para culminar este punto y refiriéndome a la enfermedad que padece mi representado GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, vale la pena tomar en consideración autores como CALAMANDREI quien refiriéndose a la sagrada misión del Juez ha señalado:
«...Buen juez penal sólo será quien tenga la capacidad y disposición para internarse en la vida afectiva y síquica de los instintos de los hombres y en sus particularidades”
Londoño Jiménez en la obra «Tratado de Derecho Procesal Penal”, estableció:
«...El estado desconoce o viola el principio del reconocimiento de la dignidad humana cuando en las cárceles y prisiones se mantiene a los reclusos en una ofensiva y degradante situación infrahumana, cuando su sola presencia allí por todos sus aspectos es un atentado contra la subsistencia, contra el derecho personal, contra el derecho de vivir dignamente...”.
En cuanto al segundo aspecto del escrito recursivo honorables magistrados, debo señalar igualmente que los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público no tienen el sustento jurídico requerido para lograr que la decisión sea revocada.
Como se le ocurre decir al Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal establece como base la Privación Judicial Preventiva de Libertad, eso es una FALACIA. Uno de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal es el contemplado en el artículo 99 el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República...”
Ciertamente el delito que pretende el Ministerio Público atribuirle a mi representado contempla una pena que oscila entre 28 y 30 años, pero por ello no significa que la libertad se vea vulnerada de manera definitiva, pues para ello es necesario que medie una sentencia condenatoria y con ella se destruya el principio de presunción de inocencia, cosa que en el presente caso no ha ocurrido.
El Ministerio Público pretende endosar una responsabilidad a mi patrocinado, tomando como fundamento hechos y circunstancias que no pudo evidenciar en la fase de investigación, dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que un acto conclusivo valga por si mismo se encuentran los llamados elementos de convicción, estos elementos son ESENCIALES y deben ser SERIOS y CONVINCENTES para el Juzgador, porque en ellos es que debe fundamentarse la tesis del Ministerio Público y la percepción del Juez sobre la comisión del, o, los delitos que se imputan, en el caso que nos ocupa, mi representado fue acusado por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, sin embargo al detallar los elementos de convicción que cursan en la investigación observamos que los mismos no son suficientes para señalar a mi representado como autor de los hechos, al observar todo el contexto que rodea los hechos objeto del proceso vemos como, nadie, absolutamente nadie, puede señalarlo como autor del hecho, es más, los progenitores de la víctima han señalado que lo último que ellos quieren es ver a mi representado privado de libertad, y que si los hechos ocurrieron así fue por culpa de la víctima, es decir, de MARIA DEL CARMEN BALZA.
De manera tal que no existen esos elementos de convicción de los cuales habla el Ministerio Público en su escrito recursivo, la Juzgadora de manera correcta y dando cumplimiento a los fines perseguidos por los Tribunales de Control y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que garantizar la inviolabilidad de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal procedió a garantizar el derecho a la defensa de mi representado y más importante que ese derecho, su derecho a la SALUD.
…Es por ello que ante los hechos ciertos como son: que el Tribunal Supremo de Justicia equipara la Detención Domiciliaria a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que lo único que cambia es el sitio de reclusión y que mi representado padece de una DISCAPACIDAD GRAVE, y aunado al hecho que no tiene la posibilidad de sustraerse a la justicia y menos aun de obstaculizar el proceso penal que se les sigue es por lo que considero como defensa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 237 y 238 se encuentran totalmente satisfechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 procesal penal es factible el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN.
Lo que vemos aquí, honorable magistrados es una actuación sesgada por parte del Ministerio Público que pretende vulnerar los derechos de mi representado al PRETENDER ESTABLECER LA PENA DE BANQUILLO para mi representado, a sabiendas que, por una parte su actuación fue errada y por la otra, mi representado se encuentra conviviendo con una discapacidad que no le permite estar detenido en un reten policial.
Ciudadanos magistrados, si observan detenidamente las actas que conforman el proceso pueden ustedes detallar que lo manifestado por esta defensa es cierto y en consecuencia procederán a confirmar la decisión emitida por la juzgadora.
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la representante del Ministerio Público, la contestación al mismo por la Defensa, así como el auto recurrido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos: Observa esta Alzada que el motivo de recurso de apelación obedece a la impugnación que realiza la Representación Fiscal a la decisión dictada por la Jueza a quo en la que sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA por la medida de Detención Domiciliaria, argumentando la recurrente que dicha sustitución no es procedente debido a que desde el primer momento se ha planteado la deficiencia visual del procesado y ello no es una eximente de responsabilidad, que las circunstancias que dieron motivo a la medida de privación no han variado, que una condición medica de la índole planteada no puede ser esgrimida por el Tribunal para cambiar la medida e privaron judicial preventiva de libertad, por su parte el auto recurrido, en concreto lo decido por la Jueza fue lo siguiente: Ahora bien, este Tribunal, una vez revisada la solicitud de la defensa, se pronuncia en los siguientes términos,
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Esta disposición legitima la solicitud de revisión de la medida de cautelar que pesa sobre el Imputado de auto, y faculta al Tribunal para decidir sobre lo peticionado.
Se observa que en fecha 01/06/2016 este Tribunal, acordó en audiencia de presentación de imputado lo siguiente:” PRIMERO: se Declara la detención del ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PENA, titular de la cédula de identidad N° V- 11321203 como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica los hechos por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 57 en relación con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la CIUDADANA MARIA DEL CARMEN BALZA GONZALEZ, tomando en consideración los elementos de convicción que rielan insertos a las actuaciones donde se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado de autos. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.- TERCERO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 y 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 11321203, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de este estado, quedando preventivamente detenido en el Departamento Policial de la Quebrada, hasta tanto pueda ser ingresado al internado judicial debido a los problemas de congestionamiento que existe en dicho internado, y actualmente no están recibiendo detenidos en dicho centro, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible que se le atribuye tomando en consideración los elementos de convicción que rielan insertos a las actuaciones como lo son: ACTA DE DENUNCIA ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fechas 29 de mayo de 2016 inspección técnica criminaslistica N° 438 y 439 graficas n° 1,2,3,4, registro de cadena de custodia de evidencia física incautada n° 422, 423, y 424y 424-286, 225-287, acta de entrevista penal de testigos ANA, Richard, Omaira, Ismael, osmari, acta de lectura de derechos de imputado plano de detalle del sitio de suceso y plano vista superior del sitio de suceso acta de ampliación de entrevista al ciudadano Richar Balza Osmari Peña Omaira Balza, levantamiento de cadáver protocolo de autopsia examen medico Forense, así como la pena a imponer, así como el peligro de fuga y obstaculización Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo, quien permanecerá en el departamento policial de la quebrada hasta tanto sea recibido en el internado debido al problema de congestionamiento en ese centro de reclusión. TERCERO Se acuerda de conformidad con el articulo 111 y 203 del código orgánico procesal penal, la exhumación del cadáver de la víctima María del Carmen Balza González, a los fines de realizar una autopsia, la cual será realizada por expertos distintos a los que realizaron la misma, específicamente debe ser practicada por los funcionarios adscritos a la unidad técnico científica del ministerio público, acompañados por funcionarios adscritos al Servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado Trujillo (SENAMECF Trujillo), distintos a los que practicaron la Autopsia, dicha exhumación se realizara en el Cementerio de la parroquia la Quebrada Municipio Urdaneta estado Trujillo, y se acuerda oficiar al ecónomo de dicho cementerio, así como a (SENAMECF Trujillo).. CUARTO: Se acuerdan las copias a la defensa y al ministerio público, y se le exhorta a que acudan a la Unidad de recepción y distribución de documento a que acudan a su tramitación.- QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal
En fecha 19/09/2016 este tribunal en audiencia preliminar acordó: no admitir la acusación en contra del imputado GERARDO DE JESÚS GONZALEZ PENA TITULAR DE LA CEDULA N° V11321203 DE 46 AÑOS DE EDAD PROFESION U OFICIO COMERCIANTE NATURAL DE LA QUEBRADA CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LA CAPILLA CASA SIN NUMERO PARROQUIA LA QUEBRADA MUNICIPIO TRUJILLO, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 57 en relación con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la CIUDADANA MARIA DEL CARMEN BALZA GONZALEZ, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO FORMAL, a los fines de reponer el asunto a la fase de investigación, y que sea subsanada, toda vez que el ciudadano GERARDO DE JESÚS GONZÁLEZ PEÑA TITULAR DE LA CEDULA N° V- 11321203 DE 46 AÑOS DE EDAD PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE NATURAL DE LA QUEBRADA CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LA CAPILLA CASA SIN NUMERO PARROQUIA LA QUEBRADA MUNICIPIO TRUJILLO, se le debe realizar nuevo acto de imputación formal, y en consecuencia debe el Ministerio público realizar el formal acto de imputación, toda vez que de las actuaciones, se evidencia dos narraciones distintas, sin saber el imputado de auto, de cual se va a defender; y en consecuencia LE OTORGA UN LAPSO DE TREINTA (30) días a la fiscalia décima segunda del ministerio público a los fines cíe que realice el acto de imputación formal, garantizando así el derecho a la defensa, pudiendo el imputado conjuntamente con su defensor solicitar las diligencias necesarias, una vez se realice el acto de imputación, garantizando así la igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa. Se mantiene la Medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de auto, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Se acuerda el Traslado del imputado para el día 06-10-2016 a las 09:OOam hasta la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio público de este estado, quedando la defensa privada, las victimas Y el imputado debidamente notificada del acto que se realizará en el despacho fiscal. Y una vez corregida tal omisión, podrá el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien, tomado en consideración lo manifestado por la defensa en cuanto a que su defendido tiene una enfermedad grave, que fue sometido a una evaluación Oftalmológica la cual fue practicada por el Médico Especialista Oftalmólogo Dr. Diego Ramón Troconis quien en un primer peritaje determinó una Distrofia Retiniana y una Retinosis Pigmentaria, realizando dos observaciones, la primera que la enfermedad de su representado es de pronóstico reservado y la segunda que era necesario realizarle dos exámenes consistentes en Fluororetinografia y Campo Visual. Y que su representado fue evaluado por el Médico Forense Homero Urbina Rojas, quien ratificó la experticia realizada por el Dr. Diego Troconis. De igual manera manifiesta la defensa que su representado fue nuevamente evaluado por el Dr. Diego Troconis y refiriéndose a los exámenes nuevos dejó constancia que el Ojo Izquierdo de su representado es INVALORABLE y en su Ojo Derecho presenta Aumento de una Mancha Ciega, Sensibilidad Periférica Disminuida, siendo de pronóstico reservado, igualmente fue evaluado por el Médico Forense Dr. Homero Urbina Rojas, quien ratificó nuevamente los estudios, realizados por el Médico Diego Troconis.
Consta informe medico inserto en las actas procesales, en la pieza N° 1, folio 339, y de la pieza N° 2, corre inserto al folio donde se constata lo manifestado por la defensa, según oficio N° 356-21 50- 1339-2016, suscrito por el Dr. Homero Urbina Rojas, Jefe Estadal del Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses, el cual remite Reconocimiento Medico Legal, realizado en fecha 02/09/2016, al imputado GERARDO DE JESUS GONZALEZ PENA, Cedula de Identidad N° V- 11.321.205, el cual refiere que le fue practicado reconocimiento medico forense (Examen Físico) al ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PENA, Cedula de Identidad N° V- 11.321.205, observo:
Deambula con bastón y ayudado por acompañante. Sin lesiones externas post traumáticas que calificar de carácter médico legal para el momento de la experticia Según informes médicos: FDT MATRIN y de FLUORORRETINOGRAFIA (FGR) FOTO ANERITRA practicados en fecha 22-08- 2016, suscritos por el DR. DIEGO TROCONIS, Médico Oftalmólogo - Retinólogo, consignados ante este Despacho el día de hoy 02-09-2016, se informa que este ciudadano presenta: 1) DISTROFIA RETINIANA (RETINOSIS PIGMENTARIA) BILATERAL. 2) MACULOPATIA GEOGRAFICA BILATERAL.
Como se puede observar el imputado de auto, tiene problemas de salud, problemas visuales, y por cuanto corresponde a ésta Juzgadora velar por el respeto al sagrado derecho de rango Constitucional consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable... El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad.”, y según lo manifestado por la defensa, su defendido, padece de una enfermedad grave que se traduce en una discapacidad con la cual no puede permanecer recluido en un reten policial, por cuanto no cuenta con la asistencia necesaria y adecuada para cumplir con sus necesidades personales, bañarse, presentando a su vez dificultades para hacer sus necesidades, para movilizarse sin ocasionar problemas con los demás reclusos o internos, pues se encuentra TOTALMENTE CIEGO; y considerando esta juzgadora que los administradores de justicia debemos preservar la salud bien sea de procesados, acusados, y/o penados que se encuentren privados de libertad, siendo una obligación del estado garantizar las condiciones adecuadas en los centros de reclusión para internos que se encuentren con problemas de salud, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras garantizarle el derecho a la protección de la salud, el acceso a los servicios y sobre todo el derecho a la vida, y visto lo solicitado por la defensa solicita que se acuerde el cambio de reclusión de su defendido, toda vez que en el Departamento Policial donde se encuentra no cuenta con cuidados necesarios para garantizar su estadía en dicho centro, debido al problema grave que presenta el imputado de auto; es por ello que esta juzgadora, en atención a lo establecido en la sentencia N° 492, pronunciada el 1° de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de. Justicia en expediente 08-0036, confiere contenido jurisprudencial al desarrollo de los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y a la presunción de inocencia dentro del proceso penal: “a modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la constitución de la república de Venezuela, pero también, un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos_ fundamentales, de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a. la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que, el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números_ 1.744/2007. de 9 de agosto: y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta sala). “(Cursiva y subrayado propio).-
De igual manera, tomando en consideración, que el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la DETENCIÓN DOMICILIARIA, QUE SEGUN ESTA INSTANCIA, DICHA MEDIDA REPORTA COMO DIFERENCIA SOLO EL CAMBIO DEL CENTRO DE RECLUSION PREVENTIVA, (Negrilla del Tribunal) así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala:” No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, de los mismos... (sic)
Es por lo que este tribunal, considera procedente la solicitud de cambio de reclusión del procesado GERARDO DE JESÚS GONZÁLEZ PEÑA TITULAR DE LA CEDULA N° V- 11321203 DE 46 AÑOS DE EDAD PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE NATURAL DE LA QUEBRADA CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LA CAPILLA CASA SIN NUMERO PARROQUIA LA QUEBRADA MUNICIPIO TRUJILLO, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 57 en relación con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la CIUDADANA MARIA DEL CARMEN BALZA GONZALEZ, pues si bien es cierto el delito por el cual se encuentra investigado merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, mas sin embargo esta juzgadora en fecha 19/09/2016, acordó en audiencia preliminar, reponer la causa al estado en que dicho ciudadano vuelva a ser imputado, toda vez que la acusación no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 308 del código orgánico procesal penal; y como se dijo anteriormente, el imputado de auto se le debe garantizar el derecho a la salud, y por cuanto el mismo se encuentra con avanzado deterioro visual, pues según informe medico que consta en las actuaciones, dicho ciudadano se encuentra ciego, y siendo deber del estado garantizar las condiciones adecuadas para los procesados en los centros de reclusión, es del conocimiento publico, que los centros de reclusión, se encuentran colapsados, tanto el Departamento Policial N° 1-1 de este estado, así como el internado judicial, los cuales tampoco se encuentran en condiciones aptas para mantener detenidos con graves problemas de salud, y en el presente caso, el imputado GERARDO DE JESUS GONZALEZ PENA TITULAR DE LA CEDULA N° V- 11321203, le es procedente el cambio del sitio de Reclusión, tomando en ceunta la jurisprudencia antes mencionada, se procede cambiar el sitio de Reclusión del imputado GERARDO DE JESUS GONZALEZ PENA TITULAR DE LA CEDULA N° V- 11321203, quien se encuentra detenido en el Departamento Policial de Escuque, y se acuerda su traslado hasta la residencia del imputado de auto, esto es en la siguiente Dirección: LA QUEBRADA CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LA CAPILLA CASA SIN NUMERO PARROQUIA LA QUEBRADA MUNICIPIO TRUJILLO, quien se mantendrá Detenido en la Referida residencia bajo la Medida de DETENCION DOMICILIARIA, en virtud de que esta medida se equipara a la medida de privación de liberad, lo que cambia es el sitio de reclusión, considera esta juzgadora procedente la solicitud realizada por el defensor privado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, actuando con el carácter Defensor Privado del ciudadano Imputado GERARDO DE JESÚS QONZÁLEZ PEÑA TITULAR DE LA CEDULA NÓ V- 11321203 DE 46 ANOS DE EDAD PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE NATURAL DE LA QUEBRADA CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LA CAPILLA CASA SIN NUMERO PARROQUIA LA QUEBRADA MUNICIPIO TRUJILLO, a quien se le sigue la presente causa por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 57 en relación con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la CIUDADANA MARIA DEL CARMEN BALZA GONZALEZ; en la cual solicita a este Tribunal que de conformidad con los artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION que actualmente detentan su representado, tomando en consideración que el imputado de auto sufre problemas graves de visión, según oficio N° 356-2150-1339-2016, suscrito por el Dr. Homero Urbina Rojas, Jefe Estadal del Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses, el cual remite Reconocimiento Medico Legal, realizado en fecha 02/09/201 6, al imputado GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, Cedula de Identidad N° V- 11.321.205, el cual refiere que le fue practicado reconocimiento medico forense (Examen Físico) al ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, Cedula de Identidad N° V- 11.321.205, observo: Deambula con bastón y ayudado por acompañante. Sin lesiones externas post traumáticas que calificar de carácter médico legal para el momento de la experticia Según informes médicos: FDT MATRIN y de FLUORORRETINOGRAFIA (FGR) FOTO ANERITRA practicados en fecha 22-08-2016, suscritos por el DR. DIEGO TROCONIS, Médico Oftalmólogo - Retinólogo, consignados ante este Despacho el día de hoy 02- 09-2016, se informa que este ciudadano presenta: 1) DISTROFIA RETINIANA (RETINOSIS PIGMENTARIA) BILATERAL. 2) MACULOPATIA GEOGRAFICA BILATERAL; y en cumplimiento a lo preceptuado sobre los Derechos y Garantías conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 3, 26, 43, 83, 257 y los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 159 y 161, deI Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA PROCEDENTE EL CAMBIO DE RECLUSION DEL IMPUTADO GERARDO DE JESUS GONZALEZ PENA TITULAR DE LA CEDULA N° y- 11321203 DE 46 AÑOS DE EDAD PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE NATURAL DE LA QUEBRADA CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LA CAPILLA CASA SIN NUMERO PARROQUIA LA QUEBRADA MUNICIPIO TRUJILLO, y se acuerda librar boleta de traslado al departamento policial de escuque a los fines de que trasladen al imputado de auto hasta su residencia, quien permanecerá detenido bajo la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA CON RONDAS POLICIALES EN LA RESIDENCIA APORTADA POR EL IMPUTADO DE AUTOS, conforme el artículo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal”
Conforme a lo antes anotado se evidencia que efectivamente la Jueza de de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer acordó por auto de fecha 23 de septiembre sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA por la medida de Detención Domiciliaria al estimar que la situación de salud del procesado hace procedente tal decisión, basándose para ello en el conjunto de evaluaciones medicas que obran en el expediente, que revelan que el encartado de autos presenta: ..”que fue sometido a una evaluación Oftalmológica la cual fue practicada por el Médico Especialista Oftalmólogo Dr. Diego Ramón Troconis quien en un primer peritaje determinó una Distrofia Retiniana y una Retinosis Pigmentaria, realizando dos observaciones, la primera que la enfermedad de su representado es de pronóstico reservado y la segunda que era necesario realizarle dos exámenes consistentes en Fluororetinografia y Campo Visual. Y que su representado fue evaluado por el Médico Forense Homero Urbina Rojas, quien ratificó la experticia realizada por el Dr. Diego Troconis. De igual manera manifiesta la defensa que su representado fue nuevamente evaluado por el Dr. Diego Troconis y refiriéndose a los exámenes nuevos dejó constancia que el Ojo Izquierdo de su representado es INVALORABLE y en su Ojo Derecho presenta Aumento de una Mancha Ciega, Sensibilidad Periférica Disminuida, siendo de pronóstico reservado, igualmente fue evaluado por el Médico Forense Dr. Homero Urbina Rojas, quien ratificó nuevamente los estudios, realizados por el Médico Diego Troconis.
Consta informe medico inserto en las actas procesales, en la pieza N° 1, folio 339, y de la pieza N° 2, corre inserto al folio donde se constata lo manifestado por la defensa, según oficio N° 356-21 50- 1339-2016, suscrito por el Dr. Homero Urbina Rojas, Jefe Estadal del Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses, el cual remite Reconocimiento Medico Legal, realizado en fecha 02/09/2016, al imputado GERARDO DE JESUS GONZALEZ PENA, Cedula de Identidad N° V- 11.321.205, el cual refiere que le fue practicado reconocimiento medico forense (Examen Físico) al ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PENA, Cedula de Identidad N° V- 11.321.205, observo:
Deambula con bastón y ayudado por acompañante. Sin lesiones externas post traumáticas que calificar de carácter médico legal para el momento de la experticia Según informes médicos: FDT MATRIN y de FLUORORRETINOGRAFIA (FGR) FOTO ANERITRA practicados en fecha 22-08- 2016, suscritos por el DR. DIEGO TROCONIS, Médico Oftalmólogo - Retinólogo, consignados ante este Despacho el día de hoy 02-09-2016, se informa que este ciudadano presenta: 1) DISTROFIA RETINIANA (RETINOSIS PIGMENTARIA) BILATERAL. 2) MACULOPATIA GEOGRAFICA BILATERAL “
Evaluaciones en las que se concluye, como antes se dejo anotado que el ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA padece de : 1) DISTROFIA RETINIANA (RETINOSIS PIGMENTARIA) BILATERAL. 2) MACULOPATIA GEOGRAFICA BILATERAL “ Ante todo es necesario darnos cuenta que el procesado sufre de una distrofia retinal que no es otra cosa que una degeneración de las células fotorreceptoras, que provocan un perdida de la visión, se trata de una enfermedad hereditaria, que no tiene tratamiento, señalando el medico especialista que padece en particular de una retinosis pigmentaria que no es una enfermedad única, sino un conjunto de enfermedades oculares crónicas de origen genético y carácter degenerativo, lo que produce una disminución de progresiva de la agudeza visual, siendo la primera causa de ceguera de origen genético en la población adulta, indica la bibliografía consultada que dicha enfermedad comienza en la infancia o adolescencia, tiene carácter bilateral y avanza en forma paulatina, comenzando por ceguera nocturna, perdida de visión en lugares poco iluminados, reducción del campo visual, produciendo con el tiempo disminución de la agudeza visual y en las fases avanzadas la ceguera.
Conforme a lo anotado se evidencia que el ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA si presenta una enfermedad grave, y no como señala la Representación Fiscal recurrente que “una condición medica de esta índole no puede ser esgrimida por el Tribunal para cambiar la medida”, y resulto ajustado a derecho que la Juzgadora tomara la decisión en la oportunidad que lo hizo, aspecto este que cuestiona también la Representación Fiscal, pues se observa que decreto en un principio la medida de privación judicial preventiva de libertad y la mantuvo incluso en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la que decreto el llamado sobreseimiento formal de la causa, procediendo a revisar, a petición de la Defensa, la medida de privación judicial preventiva de libertad con posterioridad. Debiendo recordar que las medidas pueden ser revisadas en cualquier momento del proceso penal.
En cuanto a la enfermedad existente, se observa que la Juzgadora baso su decisión en exámenes médicos practicados por especialista en el área y ratificados por el Medico Forense, en los que se estableció la enfermedad que sufre el procesado Gerardo de Jesús González Peña, como es 1) DISTROFIA RETINIANA (RETINOSIS PIGMENTARIA) BILATERAL. 2) MACULOPATIA GEOGRAFICA BILATERAL”, que ya conocemos es una enfermedad degenerativa que conlleva a la ceguera y que no tiene tratamiento, además el informe medico revelo que el procesado deambula con bastón y con acompañante, lo que revela que su condición es critica, sumado a ello la Defensa señala que en el lugar de reclusión no cuenta con ninguna persona que le asista en sus actividades cotidianas, como bañarse, comer, vestirse; ante esta situación que se presenta resulto acertado el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad, pues los Centros de reclusión en el país no cuentan con espacios para este tipo de procesados que poseen alguna discapacidad tal que les sea necesaria la colaboración y ayuda de otra persona.
El otorgamiento de la medida de detención domiciliaria no afecta para nada el debido proceso, pues el procesado continuara sometido a proceso penal, pero en otras condiciones en cuanto a la medida de coerción personal, las cuales se adecuan a la condición del procesado, a su estado de salud, aspecto este por el que también debe velar el Juez, pues se trata de una persona que si bien es cierto esta sometida a proceso penal, el mismo presenta una condición en su salud física, específicamente afectado de la visión en forma grave como es la perdida de la visión bilateral, por lo que encontrándose en un espacio que no es el “suyo” obviamente presenta dificultades para su desenvolvimiento, ante la perdida de una capacidad, que en criterio de este Tribunal es mayúscula, resultando completamente adecuado al caso que nos ocupa el señalamiento que realizada la Juzgadora: “esta juzgadora en fecha 19/09/2016, acordó en audiencia preliminar, reponer la causa al estado en que dicho ciudadano vuelva a ser imputado, toda vez que la acusación no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 308 del código orgánico procesal penal; y como se dijo anteriormente, el imputado de auto se le debe garantizar el derecho a la salud, y por cuanto el mismo se encuentra con avanzado deterioro visual, pues según informe medico que consta en las actuaciones, dicho ciudadano se encuentra ciego, y siendo deber del estado garantizar las condiciones adecuadas para los procesados en los centros de reclusión, es del conocimiento publico, que los centros de reclusión, se encuentran colapsados, tanto el Departamento Policial N° 1-1 de este estado, así como el internado judicial, los cuales tampoco se encuentran en condiciones aptas para mantener detenidos con graves problemas de salud” De manera que, la situación particular que se presenta en criterio de esta Alzada permite confirmar la decisión recurrida en razón al padecimiento del procesado GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA que no permite que siga permaneciendo en un recinto carcelario sin la ayuda que requiere, consideramos que a pesar del hecho grave que se le imputa ello no es obstáculo para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues no se trata del único elemento a considerar al momento de dictar la medida de coerción personal, el Juzgador, debe velar como lo hizo la Jueza a quo porque las condiciones en que la misma deba cumplirse permitan por lo menos que la persona detenida pueda ejecutar sus actividades diarias e incluso en caso de situaciones violentas que eventualmente puedan presentarse su condición le permita por lo menos socorrerse. Recordemos que al procesado aun lo asiste su derecho a que se le presuma inocente, además el Juez debe garantizar que las condiciones de los procesados a su orden, le permitan llevar una vida dentro de lo que supone un recinto carcelario, llevando consigo el respeto a la vida, integridad física y dignidad humana. Se confirma el auto recurrido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano GERARDO DE JESUS GONZALEZ PEÑA, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 28 de febrero de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: En atención a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento a lo preceptuado sobre los Derechos y Garantías conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 3, 26, 43, 83, 257 y los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 159 y 161, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA PROCEDENTE EL CAMBIO DE RECLUSIÓN DEL IMPUTADO GERARDO DE JESÚS GONZÁLEZ PEÑA TITULAR DE LA CEDULA N° V- 11321203 DE 46 AÑOS DE EDAD PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE NATURAL DE LA QUEBRADA CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LA CAPILLA CASA SIN NUMERO PARROQUIA LA QUEBRADA MUNICIPIO TRUJILLO, y se acuerda librar boleta de traslado al departamento policial de Escuque a los fines de que trasladen al imputado de auto hasta su residencia, quien permanecerá detenido bajo la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA CON RONDAS POLICIALES EN LA RESIDENCIA APORTADA POR EL IMPUTADO DE AUTOS, conforme el artículo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal. Así se decide…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve ( 09 ) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte (Ponente) Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria