REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente N° 4533-12

Parte demandante: ciudadanos Anselma Espinosa viuda de Garrido y Eduardo José Garrido Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 1.407.740 y 9.321.817, representados por el abogado Alfonso Antonio Flores, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.351.

Parte demandada: las sociedades de comercio Inversora REGE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 24, Tomo A, Libro 1 de fecha 8 de octubre de 1997, y Corporación IGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 4 de abril de 2003, bajo el N° 36, Tomo 2-A, representadas por el abogado Danny Roberto Simancas Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.156.

Motivo: Indemnización de daños y perjuicios.

Fallo definitivo.


Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Alfonso Antonio Flores, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.351, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Anselma Espinosa viuda de Garrido y Eduardo José Garrido Espinoza, contra decisión definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por indemnización de daños y perjuicios propuso contra las sociedades de comercio Inversora REGE, C.A. y Corporación IGA, C.A., que se tramita en el expediente 28326 de la numeración del señalado tribunal de primera instancia.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 18 de abril de 2012, al folio 704.
El ciudadano juez de este Tribunal Superior se inhibió para conocer y decidir la presente causa, como consta en auto de fecha 20 de abril de 2012, al folio 705, por lo que, fue designada como juez accidental en la presente causa la abogada Carmen Cecilia Araujo, quien se abocó al conocimiento y decisión de la causa mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, al folio 713.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 20 de mayo de 2010 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 21 de mayo de 2010, los preidentificados ciudadanos Anselma Espinoza viuda de Garrido y Eduardo José Garrido Espinoza, asistidos por el abogado Alfonso Antonio Flores, propusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la empresa Inversora Rege, C. A., en la persona de su presidente y director, ciudadanos Jhonny Eugenio Garrido Briceño y Richard Eugenio Garrido Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 3.462.527 y 11.610.099, respectivamente, y contra la empresa Corporación Iga, C. A., en la persona de su representante legal, ciudadano Ernesto Luís Iglio Pimentel, titular de la cédula de identidad número 5.102.918.
Narra el apoderado actor que su poderdante Anselma Espinoza viuda de Garrido, es legítima propietaria de los derechos y acciones que hubo por herencia de su padre, ciudadano Eloy Espinoza Espinoza, fallecido ab intestato en fecha 6 de julio de 1949, como consta de Planilla de Acusación Fiscal expedida por el Ministerio de Hacienda de fecha 28 de marzo de 1963, y que tales derechos y acciones versan sobre dos lotes de terreno, siendo que el primero de ellos indicado en la referida Planilla de Acusación Fiscal, se encuentra ubicado en el sitio denominado Agua Clara, Municipio Valera del Estado Trujillo y consta de los siguientes linderos: Norte, terreno que fue de Abelardo Uzcátegui; Sur y Oeste, con terreno que fue de María de La Paz Espinoza; y, Este, con la acequia de Quintero y camino público que conduce al Estado Mérida; tal terreno lo adquirió su causante Eloy Espinoza Espinoza por herencia de su difunto padre Amador Espinoza, según consta de Planilla de Liberación de fecha 15 de diciembre de 1953 y de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 30 de enero de 1893.
Manifiesta el apoderado de los demandantes que su mandante Eduardo José Garrido Espinoza, es hijo legítimo de la codemandante Anselma Espinoza viuda de Garrido y de quien fuera el esposo de ésta, el de cujus José Rafael Garrido quien falleció ab intestato en fecha 27 de febrero de 1999, siendo que este último era propietario de una casa para habitación construida con paredes de bloque y parte de arcilla y cemento, pisos de cemento pulido a colores, tres dormitorios, recibo comedor, cocina, dos baños con sus instalaciones sanitarias y de plomería, un porche garaje, cerca frontal de rejas metálicas, dicha casa encuentra edificada sobre una parcela de terreno de su propiedad ubicada en el sitio denominado Agua Clara, parte alta, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Norte, con propiedad que es o fue de Abelardo Uzcátegui; Sur y Oeste, con terrenos que fueron de María de La Paz Espinoza, correspondiendo su frente al lado Oeste donde actualmente hay una calle, y por el Este, con la acequia de Quintero y camino público que conduce al Estado Mérida; dicho inmueble le pertenecía al padre del codemandante Eduardo José Garrido Espinoza y su esposa, la codemandante Anselma Espinoza viuda de Garrido, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 18 de marzo de 1981, bajo el número 29, Tomo 5 del Protocolo Primero.
Expresa el apoderado actor que el fallecido José Rafael Garrido era propietario de los derechos y acciones sobre un lote de terreno y unas mejoras consistentes en una casa de habitación y cultivo de café, ubicados en el sitio denominado Agua Clara, Municipio Valera del Estado Trujillo, y consta de los siguientes linderos: Norte, terreno que fue de Abelardo Uzcátegui; Sur y Oeste, con terreno que fue de María de La Paz Espinoza; y, Este, con la acequia de Quintero y camino público que conduce al Estado Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 20 de agosto de 1963, bajo el número 56, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Señala el apoderado de los demandantes que bajo actitudes fraudulentas llenas de dolo, ardiles, de mala fe y engaños, el extinto Ramón Eugenio Garrido Espinoza, quien era titular de la cédula de identidad número 3.462.527 y falleció en fecha 15 de diciembre de 2008, siendo también hijo de los ciudadanos ya mencionados José Rafael Garrido y Anselma Espinosa viuda de Garrido, logró convencer a sus padres para que les vendieran los lotes de terreno y las mejoras ya descritos en los párrafos precedentes con la promesa de que les iba a construir una nueva casa moderna o que les daría en propiedad un apartamento para que vivieran en un edificio que construyeron en dicho lote de terreno, sin embargo, ninguna de las dos promesas fue cumplida, así como tampoco les pago el precio del valor de la venta realizada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 27 de septiembre de 1996, bajo el número 44, Tomo 16 del Protocolo Primero.
Alega el apoderado actor que este engaño, esta actitud dolosa y de mala fe data desde el 27 de septiembre de 1996 y hasta la fecha ha durado catorce años sin que haya pagado el precio de la venta, igualmente, expresa que los actos fraudulentos y de mala fe realizados por el extinto Ramón Eugenio Garrido Espinoza a espaldas de sus padres, son los siguientes:
“1. Durante mas (sic) de catorce (14) años, no le cumplió a JOSE RAFAEL GARRIDO y su esposa ANSELMA ESPINOZA de GARRIDO la promesa de pagarle el precio del valor de las ventas que le habían hecho.-
2. No se les dio cumplimiento durante esos catorces (sic)(14) años de que si vendía sus propiedad (sic) y las acciones se les construirían (sic) una casa moderna o nueva o se les daba en propiedad un apartamento en un edificio que construyeron en el terreno.-
3. El ya identificado Ciudadano RAMON EUGUENIO (sic) GARRIDO ESPINOZA no solo engaño (sic) a sus padres con la falsa promesa incumplida ya reseñada anteriormente en los numerales anteriores si no (sic) que llego (sic) al tupé, y la osadía de constituir una Empresa Denominada INVERSORA REGE, C.A., que abreviadamente quiere decir Ramon (sic) Eugenio Garrido Espinoza C. A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de Fecha 08-10-1997, bajo el numero (sic) N° 0-A-1997, en el que, en la Clausula (sic) Quinta del Capital Social Aporta la suma de Diez Millones de Bolívares (10.000.000 Bs) hoy día Diez Mil Bolívares (10.000 Bs) pagando este capital en especie; o sea, con los dos (2) lotes de terreno, derechos y acciones que les había comprado fraudulentamente RAMON EUGUENIO (sic) GARRIDO ESPINOZA, (REGE, C.A.) bajo engaño y con actos de mala fe, dolo y fraude a sus padres JOSE RAFAEL GARRIDO y ANSELMA ESPINOZA viuda de GARRIDO, y constituyendo dicha compañía RAMON EUGENIO GARRIDO ESPINOZA; o sea, INVERCIONES (sic) REGE, C.A como socios a sus hijos: JHONY EUGENIO GARRIDO BRICEÑO, RICHAR EUGENIO GARRIDO BRICEÑO, ROCIO ELIZABETH GARRIDO ESPINOZA Y RICARDO EMILIO GARRIDO BRICEÑO, Venezolanos mayores de edad Titulares de la Cedula (sic) de Identidad N°-V- 11.610.099; N°-V-11.610.100, N°-V-16.021.806 y N°-V-16.376.489 respectivamente.-” (sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).

Arguye el apoderado de los demandantes que: “Por Acto de fecha 12/12/2008 el Ciudadano RAMON EUGENIO GARRIDO ESPINOZA; o sea, INVERSIONES REGE, C.A.; ya identificada anteriormente, al constituir dicha empresa, en la fecha anteriormente indicada, procede a vender todas sus acciones que incluía el Capital Social representados en los lotes de terreno en los derechos y acciones que fraudulentamente les había dado bajo engaño y comprado a sus padres RAFAEL GARRIDO y ANSELMA ESPINOSA viuda de GARRIDO, y procedió a dar en venta tales derechos y tales acciones a sus hijos JHONY EUGENIO GARRIDO BRICEÑO, RICHAR EUGENIO GARRIDO BRICEÑO, ROCIO ELIZABETH GARRIDO ESPINOZA Y RICARDO EMILIO GARRIDO BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliado (sic) en esta Ciudad de Valera del Estado Trujillo y ya anteriormente identificados, y es así como por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Valera, Motatan (sic) y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en documento de fecha 14/11/2002, da en venta pura y simple a su empresa INVERSORA REGE, C.A. y posteriormente en documento registrado el 15/11/1997 ante la referida Oficina del Registro Público, ya anteriormente señalada, de este Municipio Valera del Estado Trujillo, en documento registrado bajo el N° 17, Protocolo 3ro, Trimestre en curso, había dado como aporte del capital social para su pago a la referida empresa INVERSORA REGE, C.A., los dos (2) lotes de terreno…” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Señala el apoderado actor que, “…por Documento Registrado ante el Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de Fecha 04-04-2003 bajo el Numero (sic) N° 36 Acta Numero (sic) 2-A-2003, RAMON EUGENIO GARRIDO ESPINOZA constituyen representación de INVERCIONES (sic) REGE, C.A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de Fecha 08-10-1997, bajo el Numero (sic) 24, Acta Constitutiva Tomo N° 0-A-1997, conjuntamente con el Ciudadano ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL Venezolano, mayor de edad domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo Licenciado en Artes, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N°-V-5.102.918, quien obrando en su propio nombre y en representación de sus hermanos LUIS ERNESTO IGLIO PIMENTEL y ROBERTO IGLIO PIMENTEL, domiciliados en Italia, Titulares de la Cedula (sic) de Identidad N°-V-11.615.437 y 15.022.632, según Poder Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Valera del Estado Trujillo de fecha 03 de Marzo del 2001; Bajo el Numero (sic) N° 54 Protocolo Tercero (3) del Trimestre en Curso procede en conjunto a constituir una compañía denominada CORPORACION IGA, C.A, que fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con fecha 04-04-2003 bajo el Numero (sic) N° 36.- Acta Constitutiva Tomo 2-A-2003 y que en la Clausula (sic) Cuarta del Acta Constitutiva y sus Estatutos RAMON EUGENIO GARRIDO ESPINOZA ya identificado anteriormente aporta como capital de sus acciones a CORPORACION IGA, C.A los lotes de terreno y derechos de acciones que le había comprado fraudulentamente a sus padres RAFAEL GARRIDO y ANSELMA ESPINOZA DE GARRIDO, y que por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Valera, Motatan (sic) y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 8 de Abril del 2003 bajo el N° 7, Protocolo 3, Trimestre en Curso para pagar el Capital Social de la INVERSORA REGE C.A, da en pago a CORPORACION IGA, C.A, ( … ) los lotes de terreno que de manera fraudulenta le había comprado a sus padres ANSELMA ESPINOSA DE GARRIDO y RAFAEL GARRIDO ( … ) Y para el día 12/12/2008 constituyen una nueva Acta Constitutiva de INVERSORA REGE, C.A.; o sea; abreviadamente INVERSORA RAMON EUGENIO GARRIDO ESPINOZA, C.A., ya identificada anteriormente, el referido socio y fundador de INVERSORAS REGE, C.A., procede a vender sus acciones equivalentes a Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00 Bs) y se las ofrece a sus hijos JHONY EUGENIO GARRIDO BRICEÑO, RICHAR EUGENIO GARRIDO BRICEÑO, ROCIO ELIZABETH GARRIDO ESPINOZA Y RICARDO EMILIO GARRIDO BRICEÑO; ya anteriormente identificados, siendo únicamente el socio Hijo JHONY EUGENIO GARRIDO BRICEÑO quien acepta comprarlas y quedando constituida la nueva Junta Directiva, de la siguiente manera: Presidente JHONY EUGENIO GARRIDO BRICEÑO, Primer Director RICHAR EUGENIO GARRIDO BRICEÑO, y que según la Administración de la Junta Directiva Clausula (sic) Séptima de sus estatutos, el Presidente ejercerá la representación legal de la empresa con toda (sic) las facultades más amplias de administración, siendo su Presidente JHONY EUGENIO GARRIDO BRICEÑO.” (sic, mayúsculas y negritas en el texto.)
También alega el apoderado de los demandantes que el ciudadano Ernesto Luís Iglio Pimentel, una vez que le fue incorporada a su empresa los dos lotes de terreno en cuestión, comenzó a desencadenar una serie de actos de amedrentamiento, amenazas y a asumir una actitud arbitraria y violenta contra las propiedades, tales como: 1) el primer hecho que realizó fue burlarse de manera descarada de la familia Garrido Espinoza al no acoger la promesa que su socio Ramón Garrido Espinoza le había sugerido que cumpliera consistente en entregarle un apartamento en el edificio que construyó sobre el lote de terreno; que tal promesa no la ha cumplido hasta la presente fecha, no obstante, de habérsele incorporado a su empresa Corporación Iga, C. A., los dos lotes de terreno y sus viviendas, según consta de documento de pago del capital social; 2) procedió a introducir en los primeros días del mes de septiembre de 2007, una máquina tipo retroexcavadora, color amarillo, marca Jhon Deere, la cual manejaba el ciudadano Gilberto Colmenares quien obedeciendo las órdenes que le daba el ciudadano Ernesto Luís Igloo Pimentel, procedió sin consideración alguna a derribar con la máquina las dos casas donde vivía la ciudadana Anselma Espinosa de Garrido y su hijo Eduardo José Garrido Espinoza, teniendo una de las casas derribadas un valor moral irreparable, ya que allí había nacido y pasado la mayor parte de su juventud la codemandante ya mencionada; 3) mediante engaños, el ciudadano Ernesto Luís Igloo Pimentel y después de haber derribado las viviendas, procedió a celebrar un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Berkelis N. Morillo C. y Hebert H. Morillo C., titulares de las cédulas de identidad números 12.796.218 y 16.534.538, respectivamente, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 27 de abril de 2007, bajo el número 87, Tomo 32, sobre una casa donde hasta la presente fecha introdujo a vivir a los demandantes, sin que se les haya cumplido la promesa que su socio Ramón Eugenio Garrido Espinoza le había exigido; 4) que el ciudadano Ernesto Luís Iglio Pimentel, en representación de la empresa Corporación Iga, C. A., por qué desde el 27 de abril de 2007 todavía está pagando el canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensual; 5) que al morir el ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza, el ciudadano Ernesto Luís Igloo Pimentel ha acentuado una serie de actos de presión para que los demandantes entreguen la casa que ocupan y que constantemente los amenaza con que los va a sacar, que tienen que irse y que en una oportunidad pretendió que los demandantes le firmaran un documento mediante el cual ellos le vendían al extinto Ramón Eduardo Garrido Espinoza un lote de terreno de noventa y nueve mil novecientos veintiséis metros cuadrados (99.926 mts2), situación esa anormal y fraudulenta que fue avizorada a tiempo y se evitó otro hecho fraudulento, ya que sus representados en ningún momento han dado en venta ninguna porción de terreno que se asemeje a la ya señalada.
Finalizó manifestando el apoderado actor que demanda, en primer lugar, a la empresa Inversora Rege, C. A., en la persona de su presidente Jhonny Eugenio Garrido Briceño, y su director Richard Eugenio Garrido Briceño:
“…para que nos paguen o a ellos sean condenados por este Tribunal a cancelar, ya que la empresa REGE, C.A.; o sea, RAMON EUGENIO ESPINOZA, C.A, asumió el compromiso de pagarnos los lotes de terrenos y las casas que bajo engaño nos habían comprado y que nos habían prometido construirnos una casa nueva o darnos un apartamento en un edificio que construyo (sic) INVERSORA REGE, C.A.; o sea, RAMON EUGENIO GARRIDO ESPINOZA, con la empresa CORPORACION IGA, C.A. representada por su Presidente ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL; ya identificado anteriormente, y siendo INVERSORA REGE, C.A.; o se, (sic) RAMON EUGENIO GARRIDO ESPINOZA; ya identificada, quien había asumido la responsabilidad de pagarnos la venta de los dos lotes de terreno y las casas que les habíamos hecho y que mediante engaños, fraudes y actos de mala fe nos compro, (sic) por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 30 de Abril de 2010, bajo el N° 18, Tomo 52 en el Libro de Autenticaciones llevados ante dicho despacho, nos procedió a pagar la suma de Bolívares Ciento Veinticinco Mil (Bs. 125.000,00) y nos esta (sic) adeudando Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) para ser pagado el día 30 de Mayo de 2010, para globalizar un total de Bolívares Ciento Setenta y Cinco Mil (Bs. 175.000,00) que es el monto de la deuda, en la persona de su Presidente y Director, los Ciudadanos JHONY EUGENIO GARRIDO BRICEÑO y RICHAR EUGENIO GARRIDO BRICEÑO; ya identificados, por concepto de intereses la suma de Bolívares Ciento Sesenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Nueve con Ochenta y un Céntimo (sic) (166.249,81 Bs) que son los intereses que han devengado la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (175.000,00 Bs.) durante un lapso de trece (13) años y seis (6) meses, y cuyo dinero o sea el capital y los intereses devengado (sic) por este, no nos han sido cancelados, ya que es el caso Ciudadano Juez que los ya identificados Ciudadanos RAMON EUGENIO GARRIDO ESPINOZA quien en representación de INVERSORA REGE, C.A, ya identificada anteriormente y el Ciudadano ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL en representación Legal de CORPORACION IGA, C.A ya anteriormente identificado con nuestros bienes, o sea las dos (2) casas y el terreno identificada con su ubicación y lindero en el capítulo primero (1) de este libelo de demanda y que no se nos había cancelado éllos, (sic) hacían negocios de inversión, se compraban y se vendían entre si (sic) obtenían lucros y beneficios económicos mientras nosotros económicamente pasábamos las penurias mas grandes, no teníamos ni con que comer carecíamos de una vivienda adecuada ya que ellos las derribaron y destruyeron, no cumplieron nunca con construirnos una (1) casa y darnos el apartamento ofrecido, pero si (sic) se vendían entre ellos y se lucraban, y solo fue Ciudadano Juez, hasta el día 07-04-2010, que el señor ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL, le ordeno (sic) a INVERSORA REGE, C.A ya identificada y procedió a emitir un cheque por la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000 Bs) de su cuenta corriente ante el BANCO BANESCO Valera cheque asignado con el N° 319.6966 y posteriormente es decir, Ciudadano Juez, procedió a emitir otro cheque con el N° 43906968 del BANCO BANESCO Valera con fecha 29 de Abril del 2010 por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000 Bs), y luego emitió un tercer (3) cheque con fecha 29 de Abril del 2010, cheque N° 43906968, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) lo que globaliza estos tres (3) cheques la cantidad de Ciento Veinte Cinco Mil Bolívares (125.000 Bs), que nos fueron emitidos y pagados por INVERSORA REGE, C.A de la cuenta corriente de ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL como representante de CORPORACION IGA, C.A y el resto de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) como reza el Documento Autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 30 de Abril del 2010 bajo el numero (sic) N° 28 Tomo 52 en el Libro de Autenticación llevado ante dicho Despacho, es contundente y evidente que transcurrieron Catorce (14) años para que nos pagasen la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (175.000 Bs), ( … )
SEGUNDO: De igual manera demandamos en este acto por la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a CORPORACION IGA, C.A. ( … ) en la persona del Ciudadano ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL, ( … ) en su condición de representante legal de dicha empresa CORPORACION IGA, C.A., para que nos cancele la cantidad de Bolívares Mil Millones Setecientos Mil Bolívares (1.700.000,00 Bs), por los daños y perjuicios especificados y discriminados pormenorizadamente en el Capítulo Quinto de este Libelo de Demanda y por los siguientes aspectos causantes del hecho ilícito aquí demandados: PRIMERO Por haber el Ciudadano ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL, en su condición de Presidente de la CORPORACION IGA, C.A. ya identificada realizado el día 17 de Septiembre de 1996 haber ordenado personalmente e introducir indebidamente en el Lote de Terreno ubicado en AGUA CLARA Parte Alta Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado así NORTE: Con propiedad que es o fue de ABELARDO UZCATEGUI; SUR Y OESTE: terreno que fueron de MARIA DE LA PAZ ESPINOZA; este la acequia de Quintero y camino público que conduce a la Ciudad de Mérida. Lote este de terreno donde se encontraban construida las dos (2) casas que nos servían de vivienda familiar y que forren derribadas con la máquina RETRO-ESCAVADORA color AMARILLO marca JHON DEER que él en representación de CORPORACION IGA, C.A ya identificada ordeno (sic) introducir en el lote de terreno antes descrito y derribarlas totalmente; SEGUNDO lo demandamos por indemnización de daños y perjuicios ya que nos causo (sic) daños materiales al dejarnos sin viviendas y sin parar en mientes (sic) nos mantuvo engañados sometidos y forzados a vivir injustamente en una casa que el (sic) mismo alquilo (sic) y pagó los alquileres como lo dejamos demostrado en el Capitulo (sic) Cuarto, de este Libelo de Demanda, donde paga el (sic) personalmente un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (500,00 Bs) Mensuales, y así hemos permanecidos (sic) engañados durante cuatro (4) años sin que nos cumpla con la construcción de nuestra casa; TERCERO lo demandamos de igual manera a ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL; ya identificado anteriormente, ya que personal y moralmente había asumido el compromiso y la obligación con RAMON EUGENIO GARRIDO ESPINOZA, hijo de la primera de las demandantes y hermano del segundo de los demandantes; ya identificados, de que si llegaba a construir el Edificio que el (sic) materialmente construyo (sic) en el terreno; ya descrito con su ubicación linderos, en el Capitulo Primero (1) de este Libelo de Demanda, de nuestra propiedad, se obligaba y comprometía a entregarnos un apartamento de los allí construidos por su empresa para pagarnos así el monto del valor de los derechos y acciones que somos legítimos propietarios del referido lote de terreno; ya anteriormente identificado, y compensar el valor de las dos (2) casas que nos había destruido, y nada de ello a (sic) cumplido; CUARTO Lo demandamos de igual manera por daños y perjuicios por habernos mantenido bajo engaño, de manera dolosa y de mala fe ocupando una vivienda que el (sic) mismo alquilo (sic) como representante de INVERSORA IGA, C.A., ya identificada, sin preocuparse en lo más mínimo de su obligación de construirnos una casa o darnos un apartamento en el Edificio que él y su empresa construyeron y dejarnos sin donde vivir y cuyos daños no han sido indemnizados; QUINTO lo demandamos de igual manera por daños y perjuicios por haber pretendido mediante subterfugios, de manera dolosa y de mala fe que nosotros le firmáramos un documento donde declarábamos que le habíamos vendido a las Empresas INVERSORA REGE, C.A, y CORPORACION IGA, C.A, la cantidad Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte Seis (sic) Metros Cuadrados (99.926 mt2), y cuyo documento que contiene semejante falsedad acompañamos constante de dos (2) folios, el cual fue redactado por el Ciudadano ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL; ya identificado.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

También solicitó al tribunal de la causa que decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles y que, a su vez, oficie al Registrador Subalterno del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a fin de que estampe las respectivas notas marginales: 1) un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, que mide ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (8.459 mts2) ubicado en el sector conocido como Agua Clara, parte alta en la vía alterna que conduce al sector denominado Pueblo Nuevo, alinderado así: norte, vía alterna que conduce al sector denominado Pueblo Nuevo, propiedad de los hermanos Morillo Carrizo; Este, vía alterna que conduce al sector denominado Pueblo Nuevo y propiedad que es o fue de Irene Carrizo; Oeste, propiedad del Consejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, vía alterna que conduce al sector denominado Pueblo Nuevo, propiedad de los hermanos Morillo Carrizo y propiedad de Inversora Rege, C.A. ocupada por el ciudadano Carlos Maldonado y su familia; y, Sur, propiedad que es o fue de Irene Carrizo; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 8 de abril de 2003, bajo el número 7, Protocolo Tercero; 2) inmueble constante de los siguientes linderos: Norte, propiedad que es o fue de Abelardo Uzcátegui, hoy vía pública; Sur y Oeste, terrenos que son o fueron de María de La Paz Espinoza, hoy en el lado Sur terrenos de propiedad municipal y en el lado Oeste, con propiedad de la sucesión Espinoza; y Este, con la acequia de Quintero, camino que conduce o conducía al Estado Mérida, hoy carretera Valera-La Puerta; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 5 de noviembre de 1997, bajo el número 17, Protocolo Tercero; y, 3) apartamento signado con el número A-4, segundo piso, Edificio Residencias Aramaipuro del Conjunto Residencial Los Caciques, ubicado en el sector conocido como Agua Clara, parte alta de la vía que conduce al sector denominado Pueblo Nuevo, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de paredes de bloque frisada, columnas y vigas de concreto, cabillas, piso en obra gris, techo o entre piso de concreto y cabilla, puerta principal de seguridad, tres habitaciones con sus clósets, dos baños, una sala comedor, una cocina con sus respectivas áreas de servicio, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, escalera de acceso al edificio y fachada norte; Sur, fachada sur; Este, fachada este; y Oeste, fachada oeste; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 20 de junio de 2008, Asiento Registral 1 del Libro Folio Real número 1, correspondiente al inmueble matriculado con el número 453.19.7.4.16.
Igualmente solicitó al tribunal de la causa la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Agua Clara, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte, terrenos que fueron de Abelardo Uzcátegui; Sur y Oeste, terrenos que fueron de María de La Paz Espinoza; y, Este, la acequia de Quintero y camino público que conduce al Estado Mérida.
Acompañaron su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 13 de abril de 2010, bajo el número 2, Tomo 48; 2) copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los demandantes; 3) copia fotostática simple de Planilla de Derechos Fiscales por Prescripción Opuesta y Comprobada, de fecha 28 de marzo de 1963 emitida por el Ministerio de Hacienda, correspondiente al causante Eloy Espinoza Espinoza; 4) copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de septiembre de 1996, bajo el número 44, Tomo 16 del Protocolo Primero; 5) copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de septiembre de 1996, bajo el número 43, Tomo 16 del Protocolo Primero; 6) copia fotostática simple de Planilla de Derechos Fiscales por Prescripción Opuesta y Comprobada de fecha 15 de septiembre de 1953, emitida por el Ministerio de Hacienda, correspondiente al causante Amador Espinoza; 7) copia fotostática simple de Forma 32, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de mayo de 2010, correspondiente al causante José Rafael Garrido; 8) copia fotostática simple de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos José Rafael Garrido y Anselma Espinoza Rangel; 9) copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente al extinto José Rafael Garrido; 10) copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente al extinto Ramón Eugenio Garrido Espinoza; 11) copia fotostática simple de Expediente de Crédito de Mejoramiento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) al extinto José Rafael Garrido; 12) copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al extinto José Rafael Garrido; 13) copia fotostática simple de informe médico correspondiente al extinto José Rafael Garrido, emitido por el doctor Orlando Pérez, jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Juan Motezuma Ginnari de la ciudad de Valera del Estado Trujillo; 14) copia certificada de Registro Mercantil de la empresa Inversora Rege, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 8 de octubre de 1997, bajo el número 24, Tomo 0-A-1997; 15) copia certificada de documento de venta de acciones de la empresa mercantil Inversora Rege, C. A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 7 de julio de 2009, bajo el número 39, Tomo 17-A; 16) copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 14 de noviembre de 2002, bajo el número 47, Tomo 9 del Protocolo Primero; 17) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 27 de abril de 2007, bajo el número 87, Tomo 32; 18) copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 30 de abril de 2010, bajo el número 28, Tomo 52; 19) original de documento privado sin firmar; 20) copia certificada de registro mercantil correspondiente a la empresa Corporación Iga, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo el 4 de abril de 2003, bajo el número 36, Tomo 2-A-2003; 21) copia certificada de acta constitutiva, estatutos, acta de asamblea y venta de las acciones de Inversora Rege, C. A.; 22) copia fotostática simple de documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales la parte actora solicita al tribunal de la causa que decrete las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar; y, 23) copia fotostática simple de levantamiento topográfico.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, al folio 345, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la parte demandada, empresa Inversora Rege, C. A., representada por los ciudadanos Jhonny Eugenio Garrido Briceño y Richard Eugenio Garrido Briceño, en su condición de presidente y director, respectivamente, y a la empresa Corporación Iga, C. A., representada por su presidente, ciudadano Ernesto Luís Iglio Pimentel, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día que se concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En el mismo auto, el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada. Habiéndose formado el respectivo cuaderno de medidas, el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria el 16 de junio de 2010, en la cual negó el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora, y no condenó en costas.
En fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano juez se inhibió para conocer y decidir la presente causa, como consta en acta cursante al folio 357, por lo que fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
El apoderado actor estampó diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, al folio 363, mediante la cual consigna original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 29 de julio de 2010, y copia fotostática simple de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 5 de mayo de 2009, inscrito bajo el número 2008.415, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.4.16 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, a fin de que el tribunal de la causa decrete las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda; también solicitó al tribunal que fije oportunidad para la práctica de una inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda; solicitó igualmente, que se oficie al Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a fin de que estampe las correspondientes notas marginales y para que se abstenga de registrar cualquier venta, traspaso o transferencia de las acciones correspondientes a las empresas Inversora Rege, C. A. y Corporación Iga, C. A.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 19 de octubre de 2010, a los folios 401 y 402, mediante el cual ratificó la decisión de fecha 16 de junio de 2010 y el auto del 23 de junio de 2010, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con respecto a las medidas preventivas solicitadas.
En el mismo auto, el tribunal de la causa instó a la parte actora para que consignara copia fotostática simple del libelo de la demanda, del auto de admisión de la misma y del auto cursante al folio 354, a fin de practicar la inspección judicial solicitada.
En fecha 15 de noviembre de 2010 fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la inspección judicial solicitada por la parte actora, como consta en acta cursante a los folios 507 al 510.
En fecha 22 de febrero de 2011 comparecieron al proceso los ciudadanos Johnny Eugenio Garrido Briceño y Richard Eugenio Garrido Briceño, en sus condiciones de presidente y primer director, respectivamente, de la empresa codemandada Inversora Rege, C. A., asistidos por el abogado Danny Roberto Simancas Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.156, y estamparon diligencia cursante al folio 553, mediante la cual otorgaron poder apud acta al prenombrado abogado.
Acompañaron su diligencia con copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Rege, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 7 de julio de 2009, bajo el número 39, Tomo 17-A.
En igual fecha, esto es, 22 de febrero de 2011, también comparecieron al proceso los ciudadanos Ernesto Luís Iglio Pimentel y Marlene Marolo de Iglio, titulares de las cédulas de identidad números 5.102.918 y 9.316.391, respectivamente, en sus condiciones de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la empresa Corporación Iga, C. A., asistidos por el abogado Danny Roberto Simancas Gómez, ya identificado, y estamparon diligencia mediante la cual otorgaron poder apud acta al prenombrado abogado.
Acompañaron su diligencia con copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Corporación Iga, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 25 de octubre de 2010, bajo el número 28, Tomo 33-A.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 14 de marzo de 2011, a los folios 565 al 574.
El apoderado de la parte demandada su escrito rechazó, negó y contradijo que a los demandantes les correspondan derecho alguno sobre los lotes de terreno con sus respectivas mejoras, los cuales ya fueron descritos en el libelo de la demanda y que fundamenta tal negativa y rechazo en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el número 44, Tomo 16 del Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano José Rafael Garrido le vendió a su hijo Ramón Eugenio Garrido Espinoza y, posteriormente, éste último, “…vendió a Inversora REGE C.A, persona jurídica identificada en los correspondientes documentos registrados: 1) bajo el No. 17, Protocolo tercero, de fecha 05-11-97 y 2) bajo el No. 47, tomo 9, Protocolo Primero, dados primero en aporte y luego en venta pura, simple a INVERSORA REGE C.A, un lote de terreno de aproximadamente 99.926 Mt2, según levantamiento topográfico, ubicado en el sector Agua Clara, parte Alta vía que conduce hacia La Puerta, cuyos linderos, como podrá apreciar ciudadana Juez, son: NORTE: Con propiedad que es o fué de Abelardo Uzcategui; SUR: Con propiedad que es o fué de María de la Paz Espinoza; ESTE: Con propiedad de INVERSORA REGE C.A; y OESTE: Con propiedad que es o fué de María de las Paz Espinoza’. Por lo que mal pueden ambos pretender derechos sobre ese bien, cuando la misma ANSELMA ESPINOZA DE GARRIDO, autorizó la venta que su esposo JOSE RAFAEL GARRIDO (+) hiciera a su hijo RAMON EUGENIO GARRIDO ESPINOZA (+),…” (sic, mayúsculas en el texto).
Igualmente el apoderado de los demandados rechazó, negó y contradijo que de manera fraudulenta, dolosa y de mala fe el ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza haya adquirido los lotes de terreno en cuestión; admitió que su poderdante Corporación Iga, C. A., se encuentra en posesión de los lotes de terreno indicados por los demandantes; rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Ernesto Luís Iglio Pimentel, en su condición de representante de Corporación Iga, C. A., haya causado daño alguno, actos de amedrentamiento, amenazas y actitud arbitraria y violenta contra una propiedad que, en todo caso, no es de los demandantes sino de Corporación Iga, C. A.; rechazó, negó y contradijo que Inversora Rege, C. A. le adeude a los demandantes la suma de ciento sesenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 166.249,81) por concepto de intereses que hayan devengado la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo) correspondiente a una transacción extrajudicial celebrada entre los demandantes y la empresa Corporación Iga, C. A., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, de fecha 30 de abril de 2010, bajo el número 18, Tomo 52, en el cual, los demandantes se comprometieron a que una vez recibida la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo) entregarían desocupada de bienes y personas la casa que actualmente ocupan, la cual es propiedad de los ciudadanos Berkelis Morillo y Hebert Morillo y fue arrendada por la empresa Corporación Iga, C. A., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 1 de julio de 2010, bajo el número 39, Tomo 55.
Continúa manifestando tal apoderado que en la transacción extrajudicial de fecha 30 de abril de 2010, ya mencionada en el párrafo precedente, los demandantes expresan lo siguiente: “Con la entrega de la cantidad aludida a nuestra entera satisfacción damos por satisfechas absolutamente todas nuestras pretensiones en cuanto al compromiso que se nos había hecho de suministrarnos una vivienda, así como cualquier otra pretensión que ello conlleve y por tato declaramos que nada nos quedan a deber ni nada tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto a los ciudadanos MARLENI BRICEÑO DE GARRIDO, JHONNY GARRIDO BRICEÑO, RICHARD GARRIDO BRICEÑO, RICARDO GARRIDO BRICEÑO Y ROCIO GARRIDO ESPINOZA, ni a la Sociedad Mercantil INVERSORA REGE C.A”. (sic, negritas y mayúsculas en el texto).
Expresa el apoderado de los demandados que se trata de una cosa juzgada y que el tribunal de la causa debe impartirle tal autoridad, ya que, a los demandantes y a su apoderado judicial le fue entregada la cantidad de dinero, según se evidencia de cheques pagados y cobrados, los cuales fueron emitidos por la entidad bancaria Banesco, Banco Universa, y que consignará en su debida oportunidad.
Alega que en nombre y representación de su copoderdante Inversora Rege, C. A., cuyos socios algunos son hijos del difunto Ramón Eugenio Garrid Espinoza, rechazó, negó y contradijo la actitud ofensiva de los demandantes contra la memoria de su hijo y, más aún, que tome tal actitud posterior a su muerte, ya que, si tales conceptos les merecían con respecto a la negociación efectuada por su esposo José Rafael Garrido y por Ramón Eugenio Garrido Espinoza, lo debieron haber hecho en vida de ambos ciudadanos.
El apoderado de la parte demandada opuso la falta de cualidad o de interés de sus poderdantes, empresas Inversora Rege, C. A. y Corporación Iga, C. A., para sostener el presente juicio, ya que, si las mismas corresponde a una negociación que efectuó en vida el ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza, no podrán sostener este juicio basado en hechos ejecutados o no por una persona natural, aun cuando una de las personas jurídicas se encuentre integrada por algunos de sus herederos, y fundamenta la falta de cualidad o de interés en el hecho de que aunque la negociación se haya hecho de una o de otra manera son desconocidos por las empresas Inversora Rege, C. A. y Corporación Iga, C. A.
Finalizó solicitando al tribunal de la causa lo siguiente: 1) sin lugar la presente demanda, por cuanto, los demandantes celebraron una transacción extrajudicial que puso fin a su conflicto, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 30 de abril de 2010, bajo el número 18, Tomo 52; 2) la falta de cualidad o de interés de las empresas demandadas para sostener el presente juicio, ya que, sin las mismas corresponden a una negociación efectuada en vida por el ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza, no podrán sostener el presente juicio basado en hechos ejecutados o no por una persona natural, aún cuando una de ellas se encuentre integrada por algunos de sus herederos y fundamenta dicha falta de cualidad o interés en el hecho de que las empresas demandadas desconocen si la negociación se hizo de una o de otra manera; y, 3) se condene a los demandantes al pago de las costas procesales.
Los demandantes presentaron escrito de consideraciones de la contestación a la demanda en fecha 18 de marzo de 2011, cursante a los folios 575 al 579.
El tribunal de la causa dictó auto en fecha 22 de marzo de 2011, al folio 600, mediante el cual señala que la parte demandada no está oponiendo las defensas perentorias previstas por los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual advierte a la parte demandante que la parte demandada solo está haciendo valer las defensas de fondo relativas a la falta de cualidad o de interés de las demandadas, las cuales serán decididas como punto previo en la sentencia definitiva.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el 4 de abril de 2011, a los folios 604 al 609, en el cual hace valer las siguientes probanzas: 1) reprodujo el mérito favorable de las pruebas promovidas por la parte demandada y de los siguientes documentos: a) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valera, de fechas 27 de septiembre de 1996, bajo el número 43, Tomo 16 del Protocolo Primero y 27 de septiembre de 1996, bajo el número 44, Tomo 16 del Protocolo Primero; 2) documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 30 de abril de 2010, bajo el número 28, Tomo 52; y, 3) relación de seis cheques pagados a los demandantes, los cuales, suman un total de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo).
Por su parte, el apoderado actor, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2011, a los folios 625 y 626, promovió las siguientes pruebas: 1) reprodujo e invocó el mérito probatorio de los folios 21 al 55 del presente expediente; 2) ratificó los siguientes documentos: a) planilla de acusación sucesoral, cursante a los folios 21 al 27; b) documento de propiedad cursante a los folios 28 al 37; c) documento de propiedad cursante a los folios 38 al 45; d) planilla de acusación fiscal, cursante a los folios 46 al 53; e) acta de matrimonio cursante a los folios 54 y 55; f) préstamo hecho por el ciudadano José Rafael Garrido a Inavi, cursante a los folios 57 al 57 al 61, 64 al 68, 72 y 73; g) documentos cursantes a los folios 85, 86, 87, 92 al 96, 98, 164, 165, 167, 169, 170, 184, 185, 188 y 189; h) invocó el mérito probatorio del plano poligonal del área urbana de la ciudad de Valera, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo; 3) invocó y ratificó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos María Rafaela Maldonado, Luís Alberto Delgado Araujo, Juan Francisco Barreto, Mercedes Maldonado de Barreto y Juan Bautista Barreto Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números 4.664.298, 5.495.670, 9.168.836, 9.018.248 y 1.395.219, respectivamente, cursantes a los folios 368 al 372, y solicitó al tribunal de la causa que fije la oportunidad para la ratificación de tales declaraciones; 4) testimonio del ciudadano José Leonardo Mendoza Viera, titular de la cédula de identidad número 9.310.649; y, 5) ratificó la inspección judicial cursante a los folios 507 al 514.
El apoderado actor estampó diligencia el 26 de abril de 2011, al folio 630, mediante la cual impugnó los recaudos cursantes a los folios 615 al 622, 610 al 621 del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa dictó auto el 3 de mayo de 2011, a los folios 631 al 633, mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, excepto, los folios 184, 188 y 189 promovidos por la parte demandante, ya que, los mismos fueron señalados de manera incompleta por el promovente, pues, forman parte de diferentes documentos de manera conjunta.
Con respecto a la impugnación realizada por la parte demandante, el tribunal dispuso que se pronunciará sobre la misma en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 7 de julio de 2011, al folio 653, el tribunal de la causa dispuso que se encuentra vencido el término probatorio previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y que la presente causa entró en estado para presentar informes a partir de la misma fecha, inclusive, de conformidad con el artículo 511 ejusdem.
Mediante auto del 2 de noviembre de 2011, al folio 654, el tribunal de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa para el trigésimo (30) día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2012 el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró sin lugar la falta de cualidad o de interés de la parte demandada para sostener la presente acción, fundamentada en el desconocimiento de la obligación existente entre ambas partes; sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante y a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia del 10 de abril de 2012, al folio 699 y 700, por considerar que la decisión es incongruente, contradictoria, por contener supuestos de hecho y de derecho no ajustados a lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por contener vicios de fondo y de forma y por contener ultrapetita, los cuales, la hacen viciable de pleno derecho.
Tal apelación fue oída en ambos efectos por auto del 12 de abril de 2012, al folio 702.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 18 de abril de 2012, al folio 704.
El ciudadano juez de este Tribunal Superior se inhibió para conocer y decidir la presente causa, como consta en auto de fecha 20 de abril de 2012, al folio 705, por lo que, fue designada como juez accidental en la presente causa la abogada Carmen Cecilia Araujo, quien se abocó al conocimiento y decisión de la causa mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, al folio 713.
En fecha 2 de julio de 2013 el apoderado actor presentó escrito cursante a los folios 709 al 712, mediante el cual manifiesta que la ciudadana juez a quo se basó en el numeral 13 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, normativa esa inexistente y contradictoria, para negarle el derecho a su representados, razón por la cual, solicita que la sentencia apelada sea revocada por ser contradictoria en derecho y por ser totalmente falso que en el libelo de la demanda no se haya especificado el cobro de intereses, pues, considera que la juez a quo confundió el cobro de intereses de una suma de dinero que había sido dejada de pagar durante cierto tiempo con una indemnización de daños y perjuicios, los cuales fueron demandados en un capítulo aparte de la demanda y que el cobro de intereses es otra cosa distinta, violando con ello, normas de orden público previstas por los artículos 6 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.
También alega que en la sentencia apelada hay una evidente contradicción, “…ya que la Juez de la causa dice: El pleno conocimiento que tiene la parte demandada de la negociación, y luego se contradice al decir que declara sin lugar la falte (sic)de cualidad o interés de la parte demandada para sostener la presente acción fundamentada en el desconocimiento de la obligación, …” (sic, subrayas y negritas en el texto).
El apoderado actor señala como vicios de la sentencia apelada los siguientes:
“1) La sentencia de marras no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que se pueda sustentar el dispositivo, habiendo en ello una marcada ignorancia o descuido en este fallo violándose el Artículo 12 del C.P.C.
2) Los razonamientos expresados en esta sentencia no guardan o tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas propuestas caso en el cual la parte demandada no tacho, (sic) impugno, (sic) desconoció, promovió o evacuó pruebas en su favor como tampoco estuvo presente en su evacuación de las mismas lo que manifiesta y deja demostrado en esta sentencia una descarada incongruencia con los términos de la Litis, los cuales pido y solicito que esta sentencia sean tenidos como inexistentes.
3) Los motivos de esta sentencia se destruyen unos a otros, por contradicciones graves e irreconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, ejemplo de ello es el siguiente: En el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia folio 687, la Juzgadora culmina contradictoriamente su sentencia irrita y contraria a derecho diciendo: cito, ‘se condena en costa (sic) procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el punto previo, y a la parte demandante en el curso del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del C.P.C.’. Habremos visto semejante incongruencia procesal, por ello esta sentencia debe ser declarada sin lugar y revocable.
4) Es de observar ciudadano Juez, que los motivos de esta sentencia son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que nos da pie para decir que criterios jurídicos pudo haber seguido esta Juez para dictar esta sentencia violando descaradamente el Artículo 12 del C.P.C., cuando la Jueza, en su decisión irrita, saca elementos de convicción y argumentos no alegados ni probados en autos por la parte demandada no siguió con de conformidad con la Ley los parámetros establecidos en la normativa legal, sino que se basó en su decisión en hechos falsos, tendenciosos, no alegado, demostrados y probados por la parte demandada de autos.” (sic, mayúsculas en el texto).

Expresa el apoderado actor que la ciudadana juez a quo no decidió ninguna de las impugnaciones interpuestas por él, que también tachó y desconoció documentos, que se opusieron excepciones de fondo y de forma, sin embargo, la ciudadana juez a quo fue silente en decidir sobre las mismas.
Señala el apoderado actor que existe incongruencia en la sentencia apelada por las siguientes razones: 1) porque no existe una correspondencia formal entre la sentencia apelada y los fundamentos y argumentaciones esgrimidos en la demanda; 2) porque no es exhaustiva, es decir, no contiene una decisión sobre todo lo alegado en autos, pues, omite muchas argumentaciones jurídicas y falsamente pretende argumentar otras inexistentes; 3) porque se extiende mas allá del thema decidendum, creando con ello un estado de ultrapetita, 4) que hay una incongruencia negativa, ya que, la ciudadana juez a quo no se pronunció en los términos indicados en el presente proceso; 5) por tener una infracción de forma por violación del ordinal 5 del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y, 6) porque la ciudadana juez a quo no se basó en el principio de equidad sino que decidió con base en hechos respecto de los cuales la ciudadana juez mostró una incerteza, confusión y complacencia, no apegada a la normativa legal sino a hechos eminentemente de amistad hacia la parte demandada.
Aduce el apoderado actor que es contradictorio que se le señale al demandante cumplir con una norma inexistente, cuando estableció que no cumplió con lo previsto por el ordinal 13 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente alega el apoderado actor que la ciudadana juez de la primera instancia violó el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que, fijó el día 3 de noviembre de 2011 para dictar la decisión y la difirió por treinta días, los cuales vencían el 30 de diciembre de 2011, y que, dicha sentencia solo podía ser diferida una sola vez pero transcurrieron ciento nueve días luego de vencido el diferimiento de la sentencia hasta el día 22 de marzo de 2012, fecha esa en la cual dictó la sentencia apelada.
Ninguna de las partes presentó informes ante este Tribunal Superior, como consta en nota de Secretaría de fecha 21 de julio de 2016, al folio 737.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PROPIA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER ESTE PLEITO, ALEGADA POR LA DEMANDADA

Observa este Tribunal Superior Accidental que la demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes por cuanto a su juicio, esta causa corresponde a una negociación que efectuó en vida el ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza, no podrán sostener este juicio basado en hechos ejecutados o no por una persona natural, aun cuando una de las personas jurídicas se encuentre integrada por algunos de sus herederos, y fundamenta la falta de cualidad o de interés en el hecho de que aunque la negociación se haya hecho de una o de otra manera son desconocidos por las empresas Inversora Rege, C. A. y Corporación Iga, C. A.
Considera esta sentenciadora que tal razonamiento de la parte demandada carece de sustentación jurídica, por cuanto la parte actora hace derivar su interés para proponer esta demanda en la negociación realizada por el ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza y las sociedades mercantiles demandadas; negociación esta de las que están en pleno conocimiento Inversora REGE, C.A. y Corporación IGA, C.A.; por lo que la falta de cualidad opuesta en esos términos no tiene la esencia suficiente y necesaria que permita enervar la acción deducida por los actores.
En tal sentido, debe declararse sin lugar la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener la presente acción. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de los demandados de autos en su escrito de contestación a la demanda alegaron que existe cosa juzgada y que el tribunal de la causa debe impartirle tal autoridad, ya que, a los demandantes y a su apoderado judicial le fue entregada la cantidad de dinero, según se evidencia de cheques pagados y cobrados, los cuales fueron emitidos por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal.
A estos fines se tiene que el artículo 1.395 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
...3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De tal norma se desprende que la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la Ley, la cual opera respecto de lo que ha sido objeto de la demanda; así mismo que sus requisitos concurrentes son: 1) la identidad de partes, 2) identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 3) identidad de causas, que las pretensiones o petitorios sean los mismos.
Ahora bien, de la revisión que este tribunal ha hecho tanto de los alegatos como de las actas que integran este expediente, se evidencia que no se cumplen con los requisitos antes señalados; en consecuencia debe declararse sin lugar la declaratoria de cosa juzgada. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

El presente asunto trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios, entendiéndose que el resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.
Así se tiene que la indemnización de daños y perjuicios en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no propiamente punitivo o sancionador. Siendo que son requisitos de la indemnización de daños y perjuicios: 1) que exista un incumplimiento culpable de la obligación; 2) que no se pueda obtener el cumplimiento en forma específica; 3) que se hayan producido daños o perjuicios, daño o daño emergente es la lesión que sufre el patrimonio, y perjuicio o lucro cesante la ganancia que no se obtiene con motivo del incumplimiento; y 4) que exista nexo causal, sólo se han de indemnizar los daños que constituyen una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización.
A los fines de verificar si la parte actora demostró su pretensión y la parte demandada logró desvirtuarlos, pasa esta juzgadora a apreciar y valorar las pruebas presentadas por ambas partes.
Pruebas de la parte actora:
Copia fotostática simple de planilla de acusación sucesoral, cursante a los folios 21 al 27; este documento constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante considera sentenciadora que tal planilla no demuestra la propiedad sobre los bienes a que se contrae ni demuestran vínculos familiares o hereditarios por causa matrimonial o por filiación. Por lo que tal planilla de acusación sucesoral nada aporta a este proceso.
Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de septiembre de 1996, bajo el número 44, Tomo 16 del Protocolo Primero. Se aprecia esta documental de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y del mismo se comprueba la celebración de la compraventa del inmueble allí descrito, llevada a cabo entre los ciudadanos José Rafael Garrido, como vendedor, Ramón Eugenio Garrido Espinoza, como comprador; y que la codemandante, ciudadana Anselma Espinoza viuda de Garrido, autorizó tal venta.
Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de septiembre de 1996, bajo el número 43, Tomo 16 del Protocolo Primero. Se aprecia esta documental de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y del mismo se comprueba la celebración de la compraventa del inmueble allí descrito, llevada a cabo entre los ciudadanos Anselma Espinoza viuda de Garrido, como vendedora, y el ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza, como comprador.
Copia fotostática simple de Planilla de Derechos Fiscales por Prescripción Opuesta y Comprobada de fecha 15 de septiembre de 1953, emitida por el Ministerio de Hacienda, correspondiente al causante Amador Espinoza; este documento constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, como antes se dejó establecido, considera sentenciadora que tal planilla no demuestra la propiedad sobre los bienes a que se contrae ni demuestran vínculos familiares o hereditarios por causa matrimonial o por filiación. Por lo que tal planilla nada aporta a este proceso.
Copia fotostática simple de Forma 32, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de mayo de 2010, correspondiente al causante José Rafael Garrido; igualmente, este documento constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, que tal planilla no demuestra la propiedad sobre los bienes a que se contrae ni demuestran vínculos familiares o hereditarios por causa matrimonial o por filiación. Por lo que tal planilla nada aporta a este proceso.
Copia fotostática simple de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos José Rafael Garrido y Anselma Espinoza Rangel. Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se comprueba el vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos.
Copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente al extinto José Rafael Garrido. Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se comprueba el deceso de dicho ciudadano ocurrido el 1 de marzo de 1999.
Copia fotostática simple de acta de defunción correspondiente al extinto Ramón Eugenio Garrido Espinoza. Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se comprueba el deceso de dicho ciudadano ocurrido el 18 de diciembre de 2008.
Copia fotostática simple de Expediente de Crédito de Mejoramiento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) al extinto José Rafael Garrido. Este documento constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, nada aporta a este proceso.
Copia fotostática simple de informe médico correspondiente al extinto José Rafael Garrido, emitido por el doctor Orlando Pérez, jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Juan Motezuma Ginnari de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el cual se desecha de este proceso, pues nada aporta al mismo, por no guardar relación con la materia debatida en esta causa.
Copia certificada de Registro Mercantil de la empresa Inversora Rege, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 8 de octubre de 1997, bajo el número 24, Tomo 0-A-1997; se valora este documento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y tal registro mercantil surte efectos frente a terceros y debe reputarse, por tanto, existente la persona jurídica mercantil demandada.
Copia certificada de documento de venta de acciones de la empresa mercantil Inversora Rege, C. A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 7 de julio de 2009, bajo el número 39, Tomo 17-A, cursante a los folios 175 al 176; se valora este documento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el mismo sólo se prueba la venta de acciones, mas no los daños y perjuicios.
Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 14 de noviembre de 2002, bajo el número 47, Tomo 9 del Protocolo Primero. Se aprecia esta documental de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y del mismo se comprueba la celebración de la compraventa del inmueble allí descrito, llevada a cabo entre el ciudadano Ramón Eugenio Garrido Espinoza, como vendedor, y la sociedad mercantil Inversora Rege, C.A., como compradora.
Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 27 de abril de 2007, bajo el número 87, Tomo 32. Tal documento, por no haber sido impugnado, debe reputarse copia fidedigna de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil y comprueba la existencia de tal contrato de arrendamiento, pero no los daños y perjuicios alegados por la parte actora.
Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 30 de abril de 2010, bajo el número 28, Tomo 52, cursante a los folios 185 y 186. Tal documento, por no haber sido impugnado, debe reputarse copia fidedigna de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil. De tal documento, aprecia esta juzgadora que es una declaración unilateral de los demandantes de autos, esto es, los ciudadanos Anselma Espinoza de Garrido y Eduardo José Garrido Espinoza.
Original de documento privado sin firmar, cursante a los folios 187 y 188, documento este al cual no se le atribuye valor probatorio alguno por presentar tachaduras.
Copia certificada de registro mercantil correspondiente a la empresa Corporación Iga, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo el 4 de abril de 2003, bajo el número 36, Tomo 2-A-2003. Se valora este documento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y tal registro mercantil surte efectos frente a terceros y debe reputarse, por tanto, existente la persona jurídica mercantil demandada
Copia certificada de acta constitutiva, estatutos, acta de asamblea y venta de las acciones de Inversora Rege, C. A. Se aprecia este documento como documento privado debidamente autorizado por funcionario con competencia registral mercantil, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; no obstante con tal documento no se comprueban los daños y perjuicios alegados por la parte actora.
Copia fotostática simple de documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales la parte actora solicita al tribunal de la causa que decrete las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar. Tales documentos por no haber sido impugnados, ni de ninguna otra forma tachados, se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, con los mismos no se comprueban los daños y perjuicios alegados por la parte actora.
Copia fotostática simple de levantamiento topográfico, el cual se desecha del proceso por no aportar nada al mismo.
invocó el mérito probatorio del plano poligonal del área urbana de la ciudad de Valera, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo. Este documento constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, nada aporta a este proceso.
Promovió la ratificación de la testimonial de los ciudadanos María Rafaela Maldonado, Luís Alberto Delgado Araujo, Juan Francisco Barreto, Mercedes Maldonado de Barreto y Juan Bautista Barreto Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números 4.664.298, 5.495.670, 9.168.836, 9.018.248 y 1.395.219, respectivamente, cursantes a los folios 368 al 372; de los cuales sólo ratificaron sus dichos los ciudadanos Luís Alberto Delgado Araujo, Mercedes Maldonado de Barreto y Juan Bautista Barreto Ramírez, tal como consta a los folios 644, 647 y 652, en el mismo orden.
En sus dichos tales testigos afirman que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Anselma Espinosa de Garrido y Eduardo José Garrido Espinoza; que la ciudadana Anselma Espinosa de Garrido era la esposa del extinto José Rafael Garrido y que tales ciudadanos eran los propietarios de los terrenos ubicados en Agua Clara, municipio Valera; que les consta que no le han sido canceladas las viviendas derrumbadas; que les consta que los ciudadanos Ramón Eugenio Garrido Espinoza y Ernesto Luis igloo se dedican a vender los terrenos; que Ernesto Igloo le alquiló un inmueble en Agua Clara, municipio Valera, para que vivieran los ciudadanos Anselma Espinosa de Garrido y Eduardo José Garrido Espinoza; que les consta que el representante de la Corporación Iga, C.A., se ha negado en cancelar a los ciudadanos Anselma Espinosa de Garrido y Eduardo José Garrido Espinoza, los daños y perjuicios por el derrumbe de las casas.
Con los dichos de los testigos, ratificados durante el proceso, no se prueban los daños y perjuicios alegados; ya que si bien es cierto, afirman que a los demandantes de autos no se les ha pagado los daños y perjuicios alegados por la parte actora; no es menos cierto que no ha sido probado que tales daños y perjuicios se les haya causado a los demandantes de autos; por tal razón, tales testimonios se desechan del proceso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió igualmente la parte actora el testimonio del ciudadano José Leonardo Mendoza Viera, titular de la cédula de identidad número 9.310.649; este testigo no fue presentado a ratificar sus dichos.
La parte actora insistió y ratificó la inspección judicial cursante a los folios 507 al 514; tal inspección se desecha del proceso, por cuanto la misma nada aporta al proceso.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valera, de fechas 27 de septiembre de 1996, bajo el número 43, Tomo 16 del Protocolo Primero y 27 de septiembre de 1996, bajo el número 44, Tomo 16 del Protocolo Primero; tales documentos fueron valorados ut supra.
Promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 30 de abril de 2010, bajo el número 28, Tomo 52; tal documento que contiene declaración unilateral de los demandantes, fue igualmente valorado antes.
Promovió la relación de seis cheques pagados a los demandantes, los cuales, suman un total de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo); así como copia fotostática de tales cheques. Tal relación y copias de los cheques, adminiculados al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 30 de abril de 2010, bajo el número 28, Tomo 52, demuestran la obligación cumplida por las partes contratantes.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, se evidencia que la parte actora no logró demostrar los daños y perjuicios que debe haber sufrido, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación y, en consecuencia, sin lugar la presente demanda. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 22 de marzo de 2012.
Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente asunto.
Se declara SIN LUGAR la cosa juzgada alegada de la parte demandada.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios propusieron los ciudadanos Anselma Espinosa viuda de Garrido y Eduardo José Garrido Espinoza, contra las sociedades de comercio Inversora REGE, C.A. y Corporación IGA, C.A., todos antes identificados.
Se MODIFICA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR,


Abog. CARMEN CECILIA ARAUJO


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,