REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Douglas José Paredes Peña, inscrito en Inpreabogado bajo el número 129.900, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.316.156, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de febrero de 2016, en el juicio que por nulidad de documento, propuso contra los ciudadanos Yulimar del Valle Barrios Valera, José Euripides Barrios Valera y Carmen Pulquería Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.310.384, 24.617.395 y 5.769.594, respectivamente, representados por los abogados Danny Carrillo Mejía y Giuseppe Valituto Cornieles, inscritos en Inpreabogado bajo los números 121.331 y 203.350, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 14 de julio de 2016 y se fijó término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 9 de marzo de 2015 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los abogados Douglas José Paredes Peña y Katherine Mariana Briceño Pineda, el primero ya identificado, y la segunda inscrita en Inpreabogado bajo el número 222.387, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios, ya identificada, propusieron demanda de nulidad de documento contra los ciudadanos Yulimar del Valle Barrios Valera, José Euríides Barrios Valera y Carmen Pulquería Valera, igualmente identificados.
Alegan los apoderados actores que su representada estuvo casada con el ciudadano José Eurípides Barrios Rojas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.216.758; que falleció el día 30 de mayo de 2014, según acta de defunción signada con el número 60; que mantuvieron una unión matrimonial de derecho por más de cuarenta años; que en el matrimonio procrearon tres hijos; y que adquirieron un patrimonio conyugal entre bienes muebles e inmuebles en lo que hasta la fecha son parte de la comunidad de gananciales y en su momento serán objeto de sucesión y partición.
Señalan los actores que de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal entre su representada y el causante se encuentran unos vehículos y un inmueble para habitación familiar, y de los cuales los demandados han adquirido en forma fraudulenta y falsas, violentando el derecho y la ley.
Narran los actores que: “En el caso de los vehículos, hace aproximadamente cuatro (04) meses atrás nuestra representada se entera de que están a nombre de otras personas distintas a las de su cónyuge, personas estas que por el presente instrumento en nombre y representación de la ciudadana supra identificada demandamos, ya que en ningún momento su esposo dio en venta dichos vehículos traslado o cesión alguna, ya que de haberlo hecho ella, como cónyuge tenía el derecho de dar el consentimiento que exige la Ley. Razones estas suficientes que motivan a nuestra patrocinada a demandar la Nulidad Absoluta de los Certificados de Registros de vehículos Emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) por ser un Instrumento Público, los cuales fueron adquiridos por vías fraudulentas y falsas, violando todo tipo de derecho y adquiriendo de esta manera la viciada propiedad de dichos bienes, sin cumplir con la tradición Legal Exigida, en contra de los ciudadanos aquí demandados, Yulimar del Valle barrios Valera, José Eurípides Barrios Valera y Carmen Pulquería Valera, supra identificados.” (sic, mayúsculas en el texto).
Continúa narrando los apoderados actores que:
“1.- Un primer vehículo quien funge como Propietario actual: Yulimar del Valle barrios Valera, V-14.310.384, Residenciada en Municipio Libertador, Parroquia 21 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, Titulo Nº 32050499; MARCA: TOYOTA, PLACA: A70BD35; S/C: FJ45941126; S/M: 2F714188, MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1983; TIPO: PICK UP; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA. Datos aportados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con sede en Bella Vista de la Ciudad de Valera de la presunta Tradición Legal realizada por Notaría Publica 1era del Estado Trujillo; Tomo 97, Folio o Nº 57 (…) Nota: de la información suministrada por dicha institución no se verifica la fecha del Documento Autenticado, …

“2.- Un segundo Vehículo quien funge como Propietario Actual: José Eurípides Barrios Valera V-24.617.395, Residenciada: en el Municipio Trujillo, Urbanización San Jacinto Parroquia Cruz Carrillo, casa s/n del Estado Trujillo, Titulo: 32050664 MARCA: TOYOTA, PLACA: AA651MT; S/C: 4T1SK12E0NU027602; S/M 5S5027595; MODELO: CAMRY; AÑO: 1992; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL. Datos aportados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con sede en Bella Vista de la Ciudad de Valera de la presunta Tradición Legal realizada por Notaría Publica del Estado Trujillo; Tomo 65, Folio o Nº 56 (…)Nota: de la información suministrada por dicha institución no se verifica la fecha del Documento Autenticado,…

3.- Un tercer Vehículo quien funge como Propietario Actual: Carmen Pulquería Valera V-5.769.594, Residenciada: Avenida Principal la Recta de Pampanito, Parroquia Pampanito del y Estado Trujillo, Titulo: 32050498, MARCA: TOYOTA, PLACA: AA371LT; S/C: 8XA11ZV50A6005503; S/M: 1GR0994028; MODELO: FORTUNER 4X4 A/; AÑO: 2010; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA. Datos aportados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) con sede en Bella Vista de la Ciudad de Valera de la presunta Tradición Legal realizada por Notaría Publica 1era del Estado Trujillo; Tomo 97, Folio o Nº 56 (…) Nota: de la información suministrada por dicha institución no se verifica la fecha del Documento Autenticado, (…) Ahora bien como nunca hubo venta legal ya que nunca hubo negocio jurado valido y consentido, siempre el propietario fue hasta su muerte el cónyuge de nuestra representada tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 29809409, de fecha 15-12-2010, a nombre de José Eurípides Barrios Rojas V- 3.216.758, además de consulta a la web del INTT, de fecha 10-2014, …

4.- Un cuarto Vehiculo quien hasta la hora de su muerte el Propietario fue el cónyuge de nuestra representada el sr. José Eurípides Barrios Rojas, V-3.216.758, (…) cuyas características del Vehículo son: MARCA: FORD, PLACA: A77AH7T; S/C: 8YTKF365778A23103; S/M: 8YTKF365778A23103; MODELO: 38MO F-350 4X2, AÑO: 2007; TIPO: PLATAFORMA: COLOR: CLASE: CAMION. (nota: hasta el día de la muerte nunca se hizo documento de traslado de propiedad alguno, en el que nuestra patrocinada diere consentimiento alguno). Y por los actos violatorios al derecho y a la Ley, actualmente aparece como propietaria la ciudadana: Carmen Pulquería Valera V- 5.769.594, según consulta impresa desde la WEB del INTT, de fecha 08-03-2015, según Numero de Tramite 32050500, es decir que también fue adquirido sin la Respectiva Tradición Legal correspondiente, …

5.- Un Quinto (5to) Bien Inmueble el cual también se detectó que es objeto de Vicio de Nulidad, dicho bien consiste en una casa para habitación familiar que fue construida con el propio peculio y esfuerzo del ciudadano difunto ya antes identificado sobre terrenos de la municipalidad con las siguientes características de dos Plantas, en un área de construcción de Cuatrocientos Ocho Metros con Seis Centímetros (408,06 mt2) distribuida de la siguiente manera: Una Planta Baja: con un área de construcción de Doscientos Cuatro Metros con Tres Centímetros Cuadrados (204,3 m2) constituida por seis (06) dormitorios, cada uno con su respectivo baño, Una Sala, Un Porche, Cocina-Comedor y un Lavadero todo ello construido con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de platabanda que igualmente sirve de piso a la planta Alta, escaleras internas para el acceso de la planta alta con todos sus servicios (…) Planta Alta, Estas bienhechuría (sic) actualmente y por vías fraudulentas y viciadas fueron registradas por la ciudadana Carmen Pulquería Valera quien mantuvo en vida una relación sentimental con el hoy difunto y espero al momento de su muerte aprovechándose de que este (sic) no las había registrado para registrarlas ella como suyas, omitiendo la tradición legal del bien que hace más de treinta (30) años el venia poseyendo, el cual fue adquirido por el Difunto José Eurípides Barrios Rojas V-3.216.758, en fecha 03-07-1984, ante el Juzgado del Municipio Pampanito del Estado Trujillo anotado bajo el Nº 80, Folio 104 del Libro respectivo, ubicado a lo que se llamaba antes Asentamiento Campesino ‘Palo Negro’, Sector Pampanito II del Distrito y Estado Trujillo, (…) sin embargo, aunque no las había declarado si demuestra su propiedad con algunas facturas y documentos que prueban como el hizo con dinero propio dichas bienhechurías, además del testimonio que pudieren dar algunos trabajadores de dicha construcción y vecinos que dan fe de la construcción, (…) sobre este bien se verifica como hubo maquinación fraudulenta acarreando un Vicio de Nulidad Absoluta sobre la propiedad de los Bienes, ya que actualmente funge como propietaria la ciudadana: Carmen Pulquería Valera …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Expresan los actores que “… en cuanto a los hechos que se narran, y las pruebas que se anexan en Fotocopias e impresiones de la Web en el caso de los vehículos, por cuanto es imposible para nuestra representada ponerse en su poder de la tradición legal de cada ‘traspaso de vehículo’, los cuales se realizaron de forma ilegal, y a los efectos de dejar por demostrativo de que ella en las ventas viciadas y presentadas por cada demandado al Órgano Publico Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que les otorgaran el título de propiedad de cada vehículo, ella nuestra defendida nunca dio su consentimiento de venta alguna, situación está que conforme al derecho ella está plenamente facultada para solicitar ante su honorable despacho se Anule de manera Absoluta cada uno de los títulos de propiedad que registran en el órgano competente INTTT (…) por encontrarse viciados de Nulidad Absoluta.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto), solicitaron se oficie a la oficina de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que informe la cadena titulativa de propiedad de cada vehículo.
En su escrito libelar solicitaron experticia judicial a los efectos de demostrar con los conocimientos técnicos del experto los linderos, área y descripción del terreno así como la de la casa adquirida y construida por el causante que a su vez colinda con las bienhechurías de la ciudadana Carmen Pulquería Valera; e inspección judicial a ser practicada en la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicada en el sector Bella Vista de la ciudad de Valera a los fines de demostrar y esclarecer la tradición legal, verdadera y efectiva titularidad de los aludidos vehículos.
Por último pidieron que “… una vez se decrete en sentencia definitiva la Nulidad Absoluta de todos los Documentos sujeto a esta jurisdicción se determine y así se sustancie como hijos indignos de suceder, aquellos ciudadanos: Yulimar del Valle barrios Valera, José Eurípides Barrios Valera, que por los actos maliciosos y fraudulentos, cargados de intenciones en perjuicio del patrimonio del difunto, su progenitor, la cónyuge y sus hermanos dignos, queda demostrado por los hechos aquí narrados y la sentencia anule todos los documentos productos de vicio de nulidad, …” (sic).
Estimaron la presente demanda en la suma de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, al folio 14, el abogado Douglas José Paredes apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos descritos en el libelo: 1) poder que acredita su representación; 2) copia certificada de acta de defunción del ciudadano José Euripídes Barrios Rojas; 3) copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos José Eurípides Barrios Rojas y María de la Asunción Fernández; 4) formatos impresos de los bienes muebles por la página web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; 5) copia fotostática simple de documento inscrito bajo el sistema de folio personal del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 3 de julio de 1984, bajo el número 80, Tomo 1 del Protocolo Primero; 5) copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado, de fecha 12 de septiembre de 2014, bajo el número 28, Tomo 12 del Protocolo de Trascripción del año 2014; 6) copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado, de fecha 18 de junio de 2014, bajo el número 44, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción de ese mismo año; 7) copia fotostática simple de autorización para registra mejoras y bienhechurías suscrita por la ingeniero María Briceño, en su carácter de jefe del departamento de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pampanito, autorización que aparece incompleta y sin firma; 8) copia fotostática simple de documento de venta anteriormente registrado por ante el Juzgado del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 3 de julio de 1984, bajo el número 79; 9) expediente número 6746 contentivo de declaración de únicos y universales herederos tramitada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, al folio 107, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
Practicada la citación personal de los demandados, compareció al proceso el abogado Giuseppe Valitutto Cornieles, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2015 cursante a los folios 117 al 127, mediante el cual, “… de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno el valor probatorio de los documentos acompañados por la parte actora con el escrito de demanda, cursante a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, por tratarse de documentos que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pues no están suscritos por funcionario alguno, ni fechado, ni sellado, por lo que carece de valor probatorio alguno como documento fundamental de la acción que ha sido incoado en contra de mis representados …” (sic).
Señala el apoderado de la parte demandada, que la actora alegó en su libelo de demanda que fue cónyuge del extinto José Eurípides Barrios Rojas y, que de esa unión procrearon tres hijos y aun cuando no los menciona se evidencia en acta de defunción que son los ciudadanos Richard Barrios Fernández, Yonny José Barrios Fernández y Jackson José Barrios Fernández.
Manifiesta el apoderado de los demandados que de la unión extramatrimonial que el causante sostuvo con su representada ciudadana Carmen Pulquería Valera, procrearon cuatros hijos de nombres Yulimar del Valle Barrios Valera, José Eurípides Barrios Valera, Mayra Descree Barrios Valera y Moisés Ramón Barrios Valera.
Aduce el apoderado de la parte de mandada que la actora también señaló que entre ella y el causante adquirieron un patrimonio conyugal entre bienes muebles e inmuebles y que hasta la fecha son parte de la comunidad de gananciales y que en su momento serán objeto de sucesión y partición, y que con la presente acción pretende la nulidad absoluta de documentos tantos administrativos como públicos por supuestos vicios para su obtención y otorgamiento que supuestamente le pertenecían a su cónyuge y por ende a la comunidad conyugal.
Narra el apoderado que “… al acaecer la muerte de José Eurípides Barrios Rojas, conyuge (sic) de la ciudadana María de Asunción Fernández de Barrios, y padre de los ciudadanos Richard Barrios Fernández, Yonny José Barrios Fernández, Jackson José Barrios Fernández, Yulimar del Valle Barrios Valera, José Eurípides Barrios Valera, Mayra Descree Barrios Valera y Moisés Ramón Barrios Valera, todos los bienes que haya podido adquirir el mismo pasan a formar una masa hereditaria, respecto al 50% de la totalidad de los mismos, por ser herederos del causante y corresponderle una alícuota parte del acervo hereditario, de forma tal que al pretender que anulen los documentos administrativos y publico, que - a decir la actora-, están viciados de nulidad por no haber ‘cadena titulativa’ debe existir un interés de parte de todos los herederos del de cujus para intentar la acción, situación de hecho y de derecho que no ha ocurrido en el presente caso.” (sic),
Continúa narrando el apoderado que: “… por lo que al tratar la ciudadana María de la Asunción Fernández de lograr una supuesta nulidad de los certificados de registro de vehículos que les pertenece a mis representados Yulimar del Valle Barrios Valera y José Eurípides Barrios Valera, así como la nulidad de documento registrado sobre la propiedad de inmueble perteneciente a mi representada Carmen Pulquería Valera, alegando que eran propiedad de su extinto cónyuge -hoy difunto- es evidente que su finalidad es que ingresen a la comunidad de gananciales y hereditaria, de manera que debe presumirse que desde el momento en que ocurre el fallecimiento de José Eurípides Barrios Rojas, entre ellos (hijos y cónyuge) existe una comunidad hereditaria, y ante una falta regular para la integración procesal, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que alego la falta de cualidad de la ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios para sostener el presente juicio.” (sic).
Expresa el apoderado de los demandados que la parte actora intenta una acción de indignidad para suceder en contra de sus representados Yulimar del Valle Barrios Valera y José Eurípides Barrios Valera, sin que la misma sea intentada por todos los integrantes de la sucesión Barrios Rojas, es decir, sólo lo intenta la cónyuge del de cujus olvidando que existe un litisconsorcio necesario que debe accionar de conformidad con lo establecido en el artículo 810 del Código Civil, por lo que, alega la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio y así pidió se declare.
El apoderado de la parte demandada convino que los ciudadanos Yulimar del Valle Barrios Valera, José Eurípides Barrios Valera, Mayra Descree Barrios Valera y Moisés Ramón Barrios Valera, son hijos del ciudadano José Eurípides Barrios Rojas; convino que la ciudadana Carmen Pulquería Valera, haya mantenido una relación sentimental con dicho causante y que de tal unión procrearon a dichos ciudadanos; convino que el causante haya estado unido en matrimonio con la ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios; y convino que en caso de la existencia de bienes dejados a su fallecimiento estos tengan que ser objeto de partición.
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que los bienes consistentes en “vehículo marca Toyota, placa A70BD35, modelo Land Cruiser, año 1983, color azul, clase camioneta, tipo Pick up; marca Toyota, placa AA651MT, modelo Camry, tipo sedan, año 1992, color plata, clase automóvil; marca Toyota, placa AA371Lt, modelo Tortuner 4X4A/, año 2010, tipo Sport wagon, color plata, clase camioneta; marca Ford, plata A77AH/T, modelo 38MO F-350 4X2, año 2007, tipo plataforma, clase camión; una casa para habitación familiar, edificada sobre terrenos municipales, de dos plantas, señalada por la parte actora con un área de construcción de doscientos cuatro metros con tres centímetros cuadrados (204,3Mts2), constituido por seis dormitorios con su respectivo baño, una sala, un porche, cocina-comedor, un lavadero, construida con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de platabanda que sirve de piso a la planta alta, escaleras internas para acceso a la planta alta, con todos sus servicios de aguas blancas y negras, luz, hayan sido adquiridos en comunidad conyugal por el extinto José Eurípides Barrios Rojas.” (sic, mayúsculas en el texto); hayan sido adquiridos por sus representados en forma fraudulenta y falsa.
Negó, rechazó y contradijo que los certificados de registro de los vehículos emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre hayan sido obtenidos por vías fraudulentas y falsas; negó, rechazó y contradijo que el propietario de tales bienes haya sido el ciudadano José Eurípides; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Carmen Pulquería Valera haya registrado tales bienhechurías por vía fraudulenta y que dicho documento se encuentre viciado y por ende sea nulo; negó, rechazó y contradijo que sus representados sean indignos para suceder; y negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan causado daños al patrimonio de la ciudadana demandante y en consecuencia deban pagar la cantidad de seis millones de bolívares.
Expresa el apoderado de los demandados, que la actora haya consignado junto a su escrito libelar impresiones de la web ante la supuesta imposibilidad de “… ‘ponerse’ en poder de la tradición legal de cada ‘traspaso de vehículo’, que -según su decir- se realizaron de manera fraudulenta, solicitando la nulidad absoluta de los certificados de vehículos en cuestión, aduciendo que se trata de certificados que constituyen documentos públicos, y al efecto invoca el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Señala el apoderado que “… la accionante interpone la presente demanda sin acompañar a la misma, de manera imperativa, el instrumento o los instrumentos en que funda su pretensión alegando que se trata de documentos públicos, a tal efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora que señala cuales instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes y se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente de tales instrumentos producirlo luego de precluído el lapso para ello, acompañando a su demanda documentos simples sin ningún tipo de sello, ni firma, ya que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, no están suscritos por funcionario alguno, ni fechado, ni sellado, por lo tanto dichos documentos cursantes a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, consistentes en simples hojas de consulta web y hojas se servicio con el logotipo de VALFOR, S.A, acompañados por la parte actora carecen de valor probatorio y no constituyen documentos fundamentales para interponer la presente acción.” (sic, mayúsculas en el texto).
El apoderado de la parte demandada insistió que los documentos acompañados por la parte actora como documentos públicos cursantes a los folios arriba antes descritos, no se les puede apreciar como tales, y que por lo tanto al no haber sido acompañados los supuestos documentos administrativos o públicos no pueden ser traídos en cualquier estado del proceso como lo pretende hacer la actora.
Que igualmente la actora solicitó la nulidad del documento público registrado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, de fecha 18 de junio de 2014, bajo el número 7 del Protocolo de Transcripción del año 2014, alegando que se trata de un documento viciado por cuanto se omitió el derecho de propiedad del causante.
Arguye el apoderado de los demandados que tal documento no esta viciado como lo pretende hacer ver la demandante, y por ende no puede ser anulado por cuanto el mismo cumplió los requisitos registrales a tal efecto, que dicho documento contentivo de mejoras y bienhechurías le fue acompañado la autorización emitida por la oficina de catastro de la Alcaldía de Pampanito, por tratarse de un terreno perteneciente al municipio, y que opone a la parte actora e invoca su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce el apoderado de la parte demandada que “la actora señala que dichas mejoras pertenecían al extinto José Eurípides Barrios Rojas, porque el mismo las adquirió según documento autenticado en fecha 03 de julio de 1987, ante el Juzgado del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 80, folio 104; al respecto, tal documento no acredita propiedad del terreno ni de las mejoras que fueron edificadas por mi representada Carmen P. Valera, esto en razón de que, el documento tal documento autenticado es demostrativo de la venta que le hiciera el ciudadano José Ramón Oviedo Castellanos al extinto José Eurípides Barrios Rojas de mejoras consistentes en matas de caña de azúcar y cerca de alambre sobre un lote de terreno que se dice propiedad del Instituto Agrario Nacional, por lo que no puede prosperar en derecho la nulidad infundada solicitada por la parte actora.” (sic).
Solicitó que la presente acción debe declararse sin lugar por no estar ajustada a derecho, sin basamento legal para ello y se declare la indignidad para suceder a sus representados así como el pago de supuestos daños patrimoniales causados.
Acompañó su escrito de contestación con los siguientes recaudos: 1) poder que acredita su representación; 2) copias fotostáticas simple de acta de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; y 3) copia fotostática de autorización para registrar las mejoras y bienhechurías emitida por la jefe del departamento de catastro de la Alcaldía de Pampanito del Estado Trujillo, en la cual se observa su firma y sello.
En fecha 10 de junio de 2015, a los folios 145 y 146, cursa escrito de intervención voluntaria realizada por los ciudadanos Yomny José Barrios Fernández y Jackson José Barrios Fernández, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.721.642 y 15.408.048, respectivamente, asistidos por el abogado Kenny Roger Paredes Castellanos, inscrito en Inpreabogado bajo el número 156.508, por considerar que entre ellos existe un interés jurídico actual para sostener las razones incoadas por la demandante ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios contra los demandados, por cuanto la demandante es su progenitora y pretenden con tal intervención como terceros adhesivos “… a ayudarla a vencer en el proceso, ya que ellos obtuvieron Documentos Públicos como lo son Títulos de Propiedad de Vehículos los cuales se encuentran viciados de Nulidad Absoluta por no haber cumplido la Tradición Legal como Requisito de Ley, además de otros bienes inmuebles que se señalan en la demanda incoada por la actora.” (sic).
Alegan los terceros que su intervención debe ser calificada como coadyuvantes debido a que “… no importa la inclusión al proceso de una pretensión propia de esta tercería sino que nuestra tarea se concreta a defender el derecho que sustenta la pretensión de la parte a quien coadyuva en la defensa, es decir defender el derecho pretendido por la Actora, ya que fue la cónyuge de nuestro progenitor (Padre) hasta la hora de su muerte, quien vida procreó siete (07) hijos tal como se verifica en Declaración Sucesoral y Declaración de Únicos y Universales Herederos consignada por la actora” (sic).
Acompañaron su escrito con copia certificada de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones emitida por el Servicio Nacional de Integración de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el número 15900352272, expediente distinguido con el número 28-2015, de fecha 22 de mayo de 2015.
Tal intervención fue admitida en fecha 12 de junio de 2015, al folio 152.
El apoderado actor presentó escrito de pruebas el 25 de junio de 2015, cursante a los folios 157 al 162 en el que hizo valer las siguientes probanzas: 1) poder que acredita su representación; 2) acta de defunción de José Eurípides Barrios Rojas; 3) acta de matrimonio entre el causante y la demandante; 4) copia certificada de documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, el 12 de enero de 2015; 5) “Documentos facturas y Agendas que sirve de prueba de como el hizo con dinero propio dichas bienhechurías, …” (sic); 6) copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el número 26, Tomo 130; 7) “Documentos Impresos de los bienes muebles (Vehículos) por la Pagina WEB DEL Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que también son Públicos ya que emanan de una Autoridad Competente, con Funciones Administrativas.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto); 8) prueba de informe a ser requerida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que informe si en los archivos llevados por ante tal organismo existe la tradición legal de los vehículos descritos en las impresiones de la web marcados con las letras “E”, “F”, “G”, y “H”, que consignó la actora junto a su escrito libelar, y que informe: 1) del histórico de los vehículos; 2) de los documentos autenticados que se utilizaron como presunta tradición legal para solicitar los títulos de propiedad; 3) de cada documento autenticado utilizado para realizar la solicitud de los certificados de registro de vehículos, en los siguientes puntos: “1.- Notaría que le otorga la posesión legítima al comprador o Registro Público con competencia Notarial; 2.- Ubicación y Numero de la Notaría, 3.- Ciudad de la Notaría; 4.- Fecha del Otorgamiento del Documento, 5.- Tomo y Numero del asiento de los libros respectivos 6.- Tipo de Acto que se realizó en la Notaría, (Venta, Cesión, Donación, Poder etc).” (sic); 4) se expida certificación de datos de los dichos vehículos; y 7) prueba de exhibición de documentos de los aludidos vehículos.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2015, a los folios 174 al 175, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas: 1) valor probatorio de las actas de nacimiento de los ciudadanos Richard Barrios Fernández, Yonny José Barrios Fernández y Jackson José Barrios Fernández; y 2) valor probatorio de autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
El apoderado judicial de los terceros intervinientes presentó escrito de pruebas en fecha 8 de julio de 2015, en el que consignó instrumento poder que acredita su representación, e hizo valer las mismas documentales promovidas por la parte demandante; adicionalmente solicitó inspección judicial a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), ubicado en el sector Bella Vista de la parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera del estado Trujillo, con el objeto de dejar constancia de los mismos particulares solicitados por la parte demandada en la prueba de informe requerida a dicho organismo sobre los vehículos descritos en el libelo de la presente demanda.
Consignó junto a su escrito de pruebas documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
Tales probanzas fueron admitidas por auto de fecha 16 de julio de 2015, a los folios 207 y 208, salvo las pruebas promovidas por la actora consistente en prueba de informe requerida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la exhibición de documentos fueron declaradas inadmisibles.
El Tribunal de la causa profirió sentencia en fecha 15 de febrero de 2016, por medio de la cual declaró sin lugar la presente demanda de nulidad de documentos, indemnización de daños y perjuicios y declaratoria de indignidad para suceder; y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
El apoderado de la parte demandante apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, como consta al folio 359; recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 26 de febrero de 2016, al folio 360.
El abogado Danny Carrillo Mejía, actuando como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior en fecha 10 de agosto de 2016, a los folios 363 al 366, por medio del alegó que ni la parte actora ni los terceros adhesivos lograron probar ninguna de sus pretensiones, es decir, no lograron probar de ningún modo que los bienes consistentes en “… vehículo marca Toyota, placa A70BD35, modelo Land Cruiser, año 1983, color azul, clase camioneta, tipo Pick up, marca Toyota, placa AA651MT, modelo Camry, tipo sedan, año 1992, color plata, clase automóvil; marca Toyota, placa AA371Lt, modelo Tortuner 4X4A/ , año 2010, tipo Sport wagon, color plata, clase camioneta; marca Ford, placa A77AH/T, modelo 38MO 4X2, año 2007, tipo plataforma, clase camión; una casa para habitación familiar, edificada sobre terrenos municipales, de dos plantas, señalada por la parte actora con un área de construcción de doscientos cuatro metros con tres centímetros cuadrados (204,3Mts2), constituido por seis dormitorios con su respectivo baño, una sala, un porche, cocina-comedor, un lavadero, construida con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de platabanda que sirve de piso a la planta baja, escaleras internas para acceso a la planta alta, con todos sus servicios de aguas blancas y negras, luz, hayan sido adquiridas en comunidad conyugal por el extinto José Eurípides Barrios Rojas.” (sic, mayúsculas en el texto).
Que tampoco probaron que los vehículos y el inmueble señalados en la presente acción hayan sido obtenidos por sus representados de manera fraudulenta y falsa.
Señala el apoderado de los demandados que la parte actora acompañó junto a su demanda documentos que no constituyen prueba fundamental de la pretensión y que tales documentos fueron impugnados en su oportunidad y desechados por el tribunal de la causa al momento de dictar su fallo.
Que la sentencia dictada por el A quo fue ajustada a derecho por lo que solicitó se confirme tal decisión.
Al folio 367 cursa poder apud acta otorgado por el apoderado judicial de la demandante abogado Douglas José Paredes Peña, ya identificado, al abogado Roger José Paredes Peña, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.881.
Por su parte, el abogado Roger José Paredes Peña, actuando como coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta alzada en fecha 11 de agosto de 2016, cursante a los folios 368 al 376, por medio del cual insistió sobre la nulidad absoluta de los documentos de venta de los aludidos vehículos y del referido inmueble, por cuanto tales ventas se encuentran viciadas, ya que la demandante nunca dio su consentimiento, razón por la cual solicita se anule de manera absoluta cada uno de los títulos de propiedad que se encuentra registrados por ante el órgano competente INTTT a nombre de cada uno de los demandados. Y solicitó a este Tribunal Superior acuerde oficiar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que realice una relación detallada de cada vehículo correspondiente a la cadena titulativa de la propiedad de cada uno.
El coapoderado actor alegó que “La decisión del A quo es consecuencia de la Falta de Valoración, Aplicación de la Sana Crítica y las Máximas de Experiencia de las pruebas que en un momento presentamos, por parte del Juez, a pesar de reconocer el la Motivación del Juez para decidir en el Folio 355 de la Sentencia Observa el Juzgador que si bien es cierto de la Referida Inspección se desprende que hasta el 24 de Agosto del año 2014, los Vehículos Objetos de litigio aparecen Registrados a Nombre del ciudadano José Eurípides Barrios Rojas y que después de la fecha aparecen Registros de Títulos a nombres de los demandados y otras personas, siendo obviado por el Juez a todo evento que los documentos presentados para obtener el Certificado de Registro de Vehículo tal como lo exige el Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, Norma que exige que se debe consignar documento autentico de compra venta como requisito indispensable para obtener el Título de Vehículos, siendo a todas luces inexistente tal documento o el presentado son Falsos, no registran en las Notarías que se indican en los Históricos del INTTT.” (sic).
Señala el coapoderado actor que la parte demandada en el desarrollo del presente juicio “… se ha caracterizado: Única y exclusivamente de atacar la Cualidad de la Actora como la Cualidad de la Tercería adhesiva; Dejando todo el peso de la decisión en el Juez, es decir que siempre de manera Tacita reconoció que los Objetos Muebles e inmuebles, siempre fueron del Difunto José Eurípides Barrios Rojas y ahora de la Comunidad de Gananciales. Este accionar es típico de las partes cuando se juran perdidosas, aunado a eso se puede verificar en la sentencia como el Juzgador se dedicó en tres folios y medio (3.5) y su Vuelto a Resolver la Cualidad y a lo que respecta a la Pretensión de la Actora y la Tercería le dedicó ½ Folio.” (sic).
Aduce el coapoderado que con respecto “… a las documentales que son los históricos promovidos documentos emitidos de las oficinas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde los cuales indicaban en su contenido que los vehículos estaban a nombre del difunto y que dicho señalamiento se sustentaba en el artículo 434 del C.P.C. y que si bien es cierto el Juez omitió las Máximas de experiencia y la Ley no haciendo uso de sus facultades establecidas en la Ley como emitir un Auto para mejor probar o un auto para mejor proveer, dirigido a las oficinas del INTT.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta el actor que además cuando se promovió la inspección judicial a petición de los terceros se hace a los efectos de demostrar y esclarecer la tradición legal, verdadera y efectiva titularidad de los vehículos, “… verificándose a todo evento que eran falsos los documentos utilizados por los demandados para obtener los certificados de Registro de Vehículos, vulnerando el derecho de propiedad de manera fraudulenta y falsa, estando aquí la oportunidad del Juez de hacer valer el derecho con un auto para mejor probar, por qué razón?, ya que se estaba en una situación imposible de presentar algún documento con apariencia de Autentico ante el Tribunal, por cuanto a todo evento quedo demostrado que los Certificados de Registro de Vehículos que fueron posterior a la muerte del titular de cada uno de esos bienes se obtuvieron de forma fraudulenta y falsedad, ya que no cumplieron con lo exigido en la Ley de Tránsito Terrestre, donde se debe presentar para la obtención de cada vehículo un documento autentico emitido debidamente otorgado por ante cualquiera de las Notarías Públicas Existentes. A pesar de quedar demostrado con la Inspección Judicial realizada por un Tribunal competente (…) Tampoco dio Valor al Informe emitido por una autoridad competente el cual está facultado para dar Fe Publica de lo Emitido Firmado Y sellado, además de los anexos obtenidos con la inspección en la sede del INTTT, anexos que verifico (sic) de la presunta Tradición Legal realizada por Notaria (sic) Publica (sic) 1ra del Estado Trujillo; Tomo 97, Nº 57 de los libros de autenticaciones, y de la presunta tradición legal realizada en la Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio y Estado Trujillo Tomo 65, Nº 56 (…) para demostrar que hasta la hora de la muerte del difunto José Eurípides barrios rojas era propietario de cada uno de los vehículos a los usuarios de los datos que se registran en cada una de las oficinas, …” (sic).
Junto a su escrito de informes consignó inspección judicial constante de ochenta y siete folios útiles.
El abogado Danny Carrillo Mejía apoderado de los demandados presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, por medio del cual, alegó que la parte actora insiste en su escrito de informes sobre la nulidad absoluta de los documentos de los bienes que le pertenecen a sus representados e invocando para ello el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad tales documentales están ubicadas en la categoría de documentos administrativos que no podrán equipararse a documentos públicos y que además solicitó que este Tribunal Superior oficie “… a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre u (sic) a la Oficina central a Nivel Nacional (sic) del mismo Instituto. – suponiendo esta representación -, que la intención es que se solicite información referente a la tradición de cada título, cuya nulidad demanda, alegando, en este Instancia, que ‘… para ese momento la información suministrada que tienen imposibilita a mi representada (Actora), ubicar las presuntas tradiciones legales, a los efectos de demostrar que mi patrocinada nunca dio el consentimiento u otorgo alguna venta…’, con esta actuación, la parte actora pretende que esta instancia recabe probanzas que no les es permitido por mandato de la ley, es decir, la parte actora esta consciente que ninguno de los alegatos que esgrimió ante el Juzgado de la causa fueron probados, pretendiendo que esta Superioridad apertura (sic) una actividad probatoria que no esta dispuesta en el texto legal, la cual iría en contra del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que es clara la norma cuales son las probanzas que ante la Superioridad le están permitidas promover por las partes, ya que se reducen esos medios probatorios a los instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, (…) por otro lado, la parte, con su petición trata que el Juez sustituya su actividad probatoria, …” (sic).
Narra el apoderado de los demandados, que la actora también señaló en sus informes “…que con respecto al inmueble que ‘se pretende tachar por vicio de Nulidad Absoluta’, también pretende la parte solicitar que se traslade esta Superioridad a la Oficina de Registro Público, a verificar la existencia de documentales que se encuentran en actas, a fin de probar alegatos que no fueron probados en instancia, además de invocar una tacha de documento que no fue negada.” (sic).
Señala el apoderado de los demandados que la actora promovió junto a su escrito de informes inspección judicial y que la misma fue practicada de manera extra litem e irregular, por lo que solicitó se deseche.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la parte actora presentó escrito de observaciones por medio del cual alegó lo siguiente: “La contraparte en sus observaciones señala, que la Actora ‘pide al Tribunal que ordene realizar las pruebas correspondientes al tribunal por facultad de oficio de Ley como lo es auto para mejor probar u auto para mejor proveer’: siendo esto incierto ya que los lapso para tales pruebas se consumieron, sería absurdo de parte de cualquier abogado realizar tales exigencia a estas alturas del proceso; Pero yo en representación de la Actora si Observo y se evidencia lo que pretende la demandada con sus absurdos señalamiento; Lo que pretender es distraer la Realidad de la Pretensión de la Actora; ya que en actas se verifica claramente que los documentos con apariencia autentica utilizados para obtener los certificados de registro de vehículo son Falso y actualmente inexistentes, ya que se demostró con la Inspección Judicial en Proceso en Primera Instancia además de los Documentos Obtenidos y particulares constatados y Públicos los cuales por excelencia y mandato de Ley dan fe publicas de los actos ejecutados y otorgados en sus despachos y de todo aquellos documentos que son Erga Onmes, al igual de aquellos emitidos por la Directora Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ya que fueron debidamente emitidos por cumplir sus formalidades de Ley.” (sic).
Alega el apoderado actor que: “… se pudo notar en la distracción que pretende afianzar la demandada en sus observaciones, es que en los Históricos insertos en la Inspección Judicial nos indican en su parte in fine del documento La Notaria Publica con su Numero y Tomo donde se encuentra debidamente otorgado la Compra Venta; que el Deber Ser, cuando el Documento es Legal y Realmente Autentico, cosa que no sucedió en el presente caso, ya que los documentos con ellos gestionaron los Tramites son absolutamente Falsos y padecen de Vicio de Nulidad Absoluta.” (sic).
El apoderado actor promovió ante esta instancia los siguientes documentos:

“1.-Tramite Nº 32050501, Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 97, Tomo 58, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.

2.- Tramite Nº 32050500, señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 97, Tomo 55, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.

3.- Tramite Nº 32050499 Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 97, Tomo 57, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.

4.- Tramite Nº 32050498, Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 97, Tomo 56, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.

5.- Tramite Nº 320500664, Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 65, Tomo 56, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.” (sic).

A los efectos de dejar por demostrado que los documentos con que realizaron dichos trámites son inexistentes y otros no tienen relación con compra venta alguna de los vehículos del caso en concreto que se ventila.
Por último solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa y en consecuencia se anule con todos los pronunciamiento de ley y de las exigencias de la pretensión.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS
Opuestos puntos previos por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial, Giuseppe Valitutto Cornieles, toca a este Juzgado emitir pronunciamiento como punto previa al merito de la presente causa, y al efecto lo hace:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 eiusdem, la parte demandada al dar contestación a la demanda, opuso su falta de cualidad de la demandante para hacer valer la presente demanda de nulidad de los certificados de registro de los vehículos, y de propiedad del inmueble objeto de litigio, y lo hace de la siguiente manera:
“...ante el fallecimiento del extinto José Euripides Barrios Rojas, todos los bienes que le pertenecían como propios o habidos en comunidad conyugal entran a formar una masa hereditaria, por lo que al tratar la ciudadana María de la Asunción Fernández de lograr la supuesta nulidad de los certificados de registro de vehículos que les pertenece a mis representados Yulimar del Valle Barrios Valera y José Eurípides Barrios Valera, así como la nulidad de documento registrado sobre la propiedad de inmueble perteneciente a mi representada Carmen Pulqueria Valera, alegando que eran propiedad de su extinto cónyuge –hoy difunto- es evidente que su finalidad es que ingresen a la comunidad de gananciales y hereditaria, de manera que debe presumirse que desde el momento en que ocurre el fallecimiento de José Eudípides Barrios Rojas, entre ellos (hijos y cónyuge) existe una comunidad hereditaria, y ante una falta regular para la integración procesal en franca violación a lo dispuesto en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que alego la falta de cualidad de la ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios para sostener el presente juicio...” (Negrillas del Tribunal).

La norma cuya aplicación solicita la parte demandada (ex 146 del Código de Procedimiento Civil) establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En el caso de marra, como es el ejercicio de una pretensión de nulidad de un acto jurídico de bienes presuntamente de la sucesión Barrios-Fernández, Barrios Valera, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad produciendo para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa, por lo que dicha norma, se tiene como una facultad, mas no como una obligación para preservar los bienes los supuestos bienes pertenecientes a la una comunidad hereditaria, siendo que cualquiera de los comuneros está facultado para intentar todas las acciones que considere ajustadas a derecho para preservar los derechos en beneficio de la comunidad hereditaria y procurar la adición de los bienes objeto del presente litigio a la comunidad hereditaria integrada tanto por los demandantes como los hijos habidos de la actora con el de cujus, lo que hace concluir que la ciudadana María de la Asunción Fernández (viuda) de Barrios, tiene cualidad para incoar la presente pretensión de nulidad, por la facultad que le otorga el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada. Así se declara
Alega igualmente la parte demandada, a la parte actora su falta de cualidad para intentar la pretensión de indignidad para suceder contra los ciudadanos Yulimar del valle y José Eurípides Barrios Valera, ya que la parte actora intenta una acción de indignidad para suceder en contra de sus representados Yulimar del Valle Barrios Valera y José Eurípides Barrios Valera, sin que la misma sea intentada por todos los integrantes de la sucesión Barrios Rojas, es decir, sólo lo intenta la cónyuge del de cujus olvidando que existe un litisconsorcio necesario que debe accionar de conformidad con lo establecido en el artículo 810 del Código Civil, por lo que, alega la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio y así pidió se declare.
Como se señalo en punto previo anterior, cualquiera de los herederos puede intentar en nombre propio dicha pretensión, como es tratar de traer a la comunidad hereditaria de los bienes que pudieran ser sustraídos por el indigno, y de esta manera aumentar la cuota hereditaria respecto a los demás herederos que reemplazarían al indigno, por lo que la aludida defensa previa opuesta, referente a la falta de cualidad de la ciudadana Maria de la Asunción Fernández se declara IMPROCEDENTE. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
La parte actora promovió a su favor:
Promovió copia certificada de acta de defunción del causante José Eurípides Barrios Rojas, la cual aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del referido ciudadano, ocurrida el 30 de mayo de 2014.
Promovió copia certificada contentiva del acta de matrimonio, que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil contraído entre el ciudadano José Eurípides Barrios Rojas y la ciudadana Maria de La Asunción Fernández Fernández, el 27 de septiembre de 1974
Promovió copia certificada documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 80, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 03 de julio de 1984, que se aprecio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad de unas mejoras consistentes en matas de caña de azúcar y cerca de alambre ubicada dentro del asentamiento campesino “Palo Negro”, sector Pampanito II, del municipio Pampanito del estado Trujillo, por parte del ciudadano José Eurípides Barrios, sin embargo tal documental no fue objeto de demanda, ni de la misma emerge indicios que los bienes a los cuales alude la demandante sea propiedad del de cujus, ni se corresponda con alguno de los bienes inmuebles señalados en el escrito de demanda, por lo que tal documental resulta forzoso para esta Superioridad desecharlo de las actas.
Promovió documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 130, que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de que el ciudadano José Eurípides Barrios Rojas adquirió en propiedad un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, 4x4, año 2010, color plata, placa Nº AA371LT; sin embargo nada prueba que el mismo haya sido dado en venta de manera fraudulenta.
Promovió copia fotostática simple de impresos por la página Web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del folio 32 al folio 39, y del folio 41 al folio 46, promoviéndolos como instrumentos públicos.
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada al dar contestación a la demanda, aduciendo que por tratarse de documentos que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, pues no están suscritos por funcionario alguno, ni fechado, ni sellados, por lo que carece de valor probatorio alguno como documento fundamental de la acción.
Ciertamente se trata de copias fotostáticas simples de supuestos documentos obtenidos mediante Internet, a través de páginas de consulta pública del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, carentes de firma de quien emana o de quien certifica como cierta o válida dicha información contenida en tal documento, por lo que carecen de todo valor probatorio y los desecha de las actas. Así se declara.
Igual suerte corren las documentales supuestamente emanadas del referido Instituto, insertas a los folios 167 al 173, inclusive, por lo que carecen de todo valor probatorio y los desecha de las actas. Así se declara.
Promovió documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 2014, bajo el Nº 28, Folio 85, Tomo 12; y de fecha 18 de junio de 2014, bajo el Nº 44, Folio 164, Tomo 7, documental que se aprecia de de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa que la ciudadana Carmen Pulqueria Valera un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda de dos plantas sobre el lote de terreno, y la acredita como la propietaria del inmueble objeto de litigio, sin acreditar propiedad a favor del extinto José Eurípides Barrios, ni que dicha propiedad haya sido adquirida de manera fraudulenta, por lo que los mismos no pueden ser declarados nulo.
Por su parte la parte demandada produjo a su favor:
Promovió actas de nacimiento de los ciudadanos Richard Barrios Fernández, Yomny José Barrios Fernández, Jackson José Barrios Fernández, Yulimar del Valle Barrios Valera, José Eurípides Barrios Valera, Mayra Desiree Barrios Valera y Moisés Ramón Barrios Valera, que fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en copia fotostática simple, como demostrativa de la condición o cualidad de hijos de estos ciudadanos con respecto al causante José Eurípides Barrios Rojas.
Promovió documento en copia simple, contentivo de autorización emanada de la Alcaldía Bolivariana de Pampanito de fecha 05 de junio de 2014, supuestamente suscrita por la jefe del departamento de Catastro, Ing, Maria Briceño, mediante la cual autoriza a la ciudadana Carmen Pulqueria Valera a registrar unas mejoras consistentes en una vivienda de habitación familiar.
Tal documental, forma parte integrante de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 2014, bajo el Nº 28, Folio 85, Tomo 12; y de fecha 18 de junio de 2014, bajo el Nº 44, Folio 164, Tomo 7, que al no haber sido impugnada por la parte actora, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento, como demostrativa de la autorización que debe ser otorgada por el organismo competente para procederse al registro de las mejoras fomentadas por la ciudadana Carmen Pulqueria Valera, y le da pleno valor probatorio a los efectos d probar la titularidad de dicha ciudadana sobre las el aludido inmueble.
Por su parte los terceros adhesivos, produjeron a su favor:
Promovieron acta de defunción del causante José Eurípides Barrios Rojas; acta de matrimonio del referido causante con la ciudadana Maria de La Asunción Fernández Fernández; y documentos registrados en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 12 de enero de 2015; documentales éstas sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció en cuanto a su valor probatorio al analizar las pruebas aportadas por las partes.
Promovieron documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 130; documental ésta sobre la cual el Tribunal se pronunció en cuanto a su valor probatorio al analizar las pruebas aportadas por la parte actora.
Promovieron planilla definitiva de declaración de impuesto sobre sucesiones correspondiente al causante José Eurípides Barrios Rojas, para demostrar que sobre los bienes allí señalados, la parte actora tiene un cincuenta por ciento (50%) de derechos, y por ende su cualidad en este juicio.
En relación al valor probatorio de las planillas sucesorales emanadas del Ministerio de Hacienda, como demostrativas del pago de los impuestos sucesorales; sin embargo no prueban la propiedad de los bienes que allí aparecen declarados, sin que compruebe la propiedad por parte del causante, de los bienes objeto de este litigio, ni que hayan sido adquiridos de manera fraudulenta por parte de los accionados, por lo que se desechan de las actas.
Promovieron inspección judicial en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en el sector Bella Vista, antigua MINFRA, diagonal a la Casa Sindical, Parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera, estado Trujillo, con el objeto de demostrar que hasta la hora de la muerte del causante José Eurípides Barrios Rojas, era el propietario y tenia los certificados de registro de los siguientes vehículos:
1) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA371LT; S/C: 8XA11ZV50A6005503; S/M: 1GR0994028; MODELO: FORTUNER 4X4 A/; AÑO: 2010; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA; CLASE; CAMIONETA.
2) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA9933MT; S/C, S/M, MODELO: SAMURAY 4X4; AÑO: 1985; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA, USO PARTICULAR.
3) MARCA: TOYOTA, PLACA A70BD3S; S/C: FJ45941126; S/M; 2F714188; MODELO: LAND CRUISER; AÑO 1983; TIPO: PICK UP; COLOR AZUL, CLASE: CAMIONETA.
4) MARCA: FORD; PLACA: A77AH7T; S/C: 8YTKF365778A23103; S/M: 8YTKF365778A23103; MODELO: 38MO F-350 4X2, AÑO: 2007; TIPO: PLATAFORMA: COLOR: CLASE: CAMION.
5) MARCA: TOYOTA, PLACA: AA651MT; S/C: 4T1SK12E0NU027602; S/M: 5S5027595; MODELO: CAMRY; AÑO: 1992; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL.

Observa este juzgador que de la inspección judicial practicada por el Juzgado comisionado, se desprende que hasta el 24 de agosto de 2014, los vehículos objeto de litigio aparecen registrados ante Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que después de esa fecha aparecen registros de títulos a nombre de los demandados y otras personas, supuestamente por documentos notariados, cumpliendo con los trámites legales para la expedición de tales registros; sin embargo con dicha prueba no se infiere que los registros de propiedad de los vehículos aquí atacados de falsos, hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, ilegal o indebida que los pudiera afectar de nulidad, por lo que se desecha de las actas tal probanza.
El apoderado actor promovió ante esta instancia Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, practicada a instancia de parte, y luego de vencido el lapso probatorio en la causa en la cual se tramita el presente litigio, violando de esa manera el debido proceso y del derecho a la defensa de la parte demandada, al no permitirle oponerse, debatir y participar en la formación de tal probanza, habiéndola evacuado a espaldas de la parte demandada, sin permitirle el control de la prueba, lo que hace que dicha probanza sea ineficaz a los efectos probatorios, por lo que este Juzgado la desecha de las actas.
Conjuntamente con dicha inspección la parte actora, trajo a las actas, y ante esta Superioridad, los siguientes documentos y aduce:
“1.-Tramite Nº 32050501, Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 97, Tomo 58, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.
2.- Tramite Nº 32050500, señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 97, Tomo 55, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.
3.- Tramite Nº 32050499 Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, ..Numero 97, Tomo 57, anexos adjuntos, en el que se puede c.onstatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.
4.- Tramite Nº 32050498, Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 97, Tomo 56, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.
5.- Tramite Nº 320500664, Nos señala que se tramito con el Documento de la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, Numero 65, Tomo 56, anexos adjuntos, en el que se puede constatar que no tiene ninguna relación con venta de vehículo, lo que demuestra que el que utilizaron para realizar dicho trámite es Falso e inexistente en las Notarias. Y así sucesivamente en todos y casa uno de los trámites.” (sic).

Aducen, que a los efectos de dejar por demostrado que los documentos con que realizaron dichos trámites son inexistentes y otros no tienen relación con compra venta alguna de los vehículos del caso en concreto que se ventila.
Dichos documentos fueron recabados a través de Inspección Judicial que anteriormente se desechó de las actas, y que fueron evacuados a espaldas de la parte actora sin derecho al contradictorio, y una vez vencido el lapso de pruebas, lo que hace censurable tal actuar por parte de dicha parte, al esperar el vencimiento del lapso de pruebas de la presente causa y a través de una jurisdicción voluntaria, sin intervención de la contraparte, violándose de esta manera el derecho a la defensa, al contradictorio, al debido proceso, y a la lealtad y probidad procesal, por lo que dicha probanza se desecha de las actas.
Analizados por esta Superioridad los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y sus excepciones, por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, llega la convicción que la parte actora no logró demostrar con prueba fehaciente, que su causante hubiera sido propietario de todos los bienes objeto de litigio, ni trajo a autos prueba alguna que demostrara la falsedad de los certificados de registro de vehículos ni de los títulos de propiedad de las mejoras objeto de litigio, no existiendo prueba en autos, de la supuesta ilegalidad o falsedad de tales documentos de adquisición, lo que conlleva a este Juzgado Superior a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de febrero de 2016, y en consecuencia, declarar sin lugar la presente demanda de nulidad de documentos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 15 de febrero de 2016.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por nulidad de documento propuso la ciudadana María de la Asunción Fernández de Barrios contra los ciudadanos Yulimar del Valle Barrios Valera, José Eurípides Barrios Valera y Carmen Pulquería Valera, todos identificados en autos.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

Abog. JUAN ANTONIO MARIN DUARRY
LA SECRETARIA,

Abog. JOROET FERRER S.

En igual fecha y siendo las 10:45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,


Abog. JOROET FERRER S.