REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue interpuesto por los abogados Manuel Alejandro Castellanos Valera y Dayana Andreina Torres Briceño, inscritos en Inpreabogado bajo los números 197.842 y 203.301, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Luis Eduardo Rivas Raga, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 19.286.154, contra auto de fecha 10 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por los recurrentes de hecho el 9 de noviembre de 2016 contra decisión dictada el 31 de octubre de 2016, en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propusieron los abogados Manuel Alejandro Castellanos Valera, Yuli Marieta Aguilar Rendón y Dayana Andreina Torres Briceño, inscritos en Inpreabogado bajo los números 197.842, 217.324 y 203.301, respectivamente, contra el ciudadano Carlos Alberto Andrade Jerez, contenido en el expediente número 13.946, nomenclatura de dicho Tribunal.
El escrito contentivo de tal recurso de hecho no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, razón por la cual se exhortó a los recurrentes a consignarlas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2016, como consta al folio 5, orden que fue cumplida en fecha 1 de diciembre de 2016.
Encontrándose este asunto en tiempo útil para ser decidido, pasa este Tribunal Superior a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Expresan los recurrentes de hecho que el tribunal de la causa “… En fecha 31 de octubre de 2016 a solo un día de despacho de la consignación de los instrumentos inadmite directamente en un mismo acto obviando el auto de admisión, es decir, inadmite y sentencia al estilo de cual tribunal inquisidor fuera de todo lapso, luego en fecha 07-11-2016 estos accionantes nos damos por notificados por cuanto estaba fuera de lapso. Ahora bien, en FECHA 09-11-2016 se introduce escrito de apelación el cual es negado por el tribunal aquo en fecha 10-11-2016 de manera desmotivada desapegada de todo asidero jurídico inadmite fuera de los lapsos que por ley le son propios al procedimiento especial de intimación …” (sic, subrayas y mayúsculas en el texto).
Los recurrentes fundamentaron su recurso en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2016 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, este Tribunal Superior dictó auto el 22 de noviembre de 2016, al folio 5, exhortando a los recurrentes a consignar copia certificada de tales actuaciones.
Al folio 6, cursa auto dictado por este Tribunal Superior el 1 de diciembre de 2016, por medio del cual el Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa; y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, al Tribunal de alzada, si correspondiere, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho que ocupa la atención de este Tribunal Superior debió interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, más un (1) día que se concede como término de la distancia, a la fecha del auto que negó la apelación y que transcurran en esta alzada.
Así las cosas, se tiene que el auto que denegó la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue proferido el 10 de noviembre de 2016 y es esta fecha el dies a quo, como antes se dijo, para computar el lapso para ejercer el recurso de hecho. De allí que luego de revisar tanto el Libro Diario como el Calendario Judicial del presente año se evidencia que a partir del 10 de noviembre de 2016, fecha en que el tribunal de la causa dictó el auto que negó la apelación, exclusive, hasta el 21 de noviembre de 2016, inclusive, cuando los abogados Manuel Alejandro Castellanos Valera y Dayana Andreina Torres Briceño, presentaron el escrito contentivo del recurso de marras, transcurrieron en este Tribunal Superior seis (6) días de despacho que correspondieron a los días lunes 14; martes 15; miércoles 16; jueves 17; viernes 18; y lunes 21 de noviembre de 2016.
Por tanto, para la interposición del presente recurso de hecho se computa, en primer lugar, el término de la distancia que correspondió al día 11 de noviembre de 2016, luego del cual comenzó a transcurrir el lapso para incoar el recurso ante este Superior, de cinco (5) días de despacho, que comprendió los días lunes 14; martes 15; miércoles 16; jueves 17; y viernes 18 de noviembre de 2016.
Sin embargo, no fue sino hasta el día lunes 21 de noviembre de 2016, esto es, seis (6) días de despacho transcurridos después de precluido el lapso para recurrir de hecho, cuando los abogados Manuel Alejandro Castellanos Valera y Dayana Andreina Torres Briceño, vinieron a ejercer tal recurso lo cual determina la intempestividad del mismo, por tardío y conduce, inexorable e indefectiblemente a la inadmisibilidad del presente recurso de hecho por extemporáneo.
Corolario forzoso de lo expuesto es que el presente recurso de hecho debe declararse inadmisible, tal como de forma expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de h
echo y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el presente recurso de hecho, propuesto por los abogados Manuel Alejandro Castellanos Valera y Dayana Andreina Torres Briceño, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Luis Eduardo Rivas Raga, contra auto de fecha 10 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por los recurrentes de hecho el 9 de noviembre de 2016 contra decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2016, en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propusieron los abogados Manuel Alejandro Castellanos Valera, Yuli Marieta Aguilar Rendón y Dayana Andreina Torres Briceño, contra el ciudadano Carlos Alberto Andrade Jerez, contenido en el expediente número 13.946, nomenclatura de dicho Tribunal.
Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa, con oficio.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 206 y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. JUAN A. MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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