REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2016, suscrita por el Abogado José Miguel Arayán Chacón, en su condición de Juez Suplente de ese Juzgado y proferida con ocasión de haber recibido, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo de solicitud de autorización para separarse del hogar incoada por el ciudadano Juan Carlos Bustos Contreras, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 10.194.035, asistido por la abogada María Alejandra Cordero Vega, inscrita en Inpreabogado bajo el número 70.137.
Habiéndose recibido en esta superioridad el presente expediente, el 22 de noviembre de 2016, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio por el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

De las presentes actas aparece que el preindicado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con vista de la aludida solicitud de autorización para separarse del hogar, dispuso, en decisión de fecha 31 de mayo de 2016, lo siguiente:
“… por lo que toca entonces determinar si para la fecha de su interposición conforme a este nuevo cambio de competencia efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ¿cuál es el tribunal competente para conocer? Se evidencia entonces de las actas procesales que el peticionante introdujo su solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 09 de Mayo del año 2016, y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de Abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que rige es la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, de la cual se denota que no fue suprimida ala competencia en materia de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil establecida ene. Artículo 138 de la norma sustantiva civil vigente, y que además esta petición debe ser tramitada a través de un proceso contradictorio.
Omissis
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso …’, este JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE, EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR incoado por el ciudadano JUAN CARLOS BUSTO CONTRERAS contra la ciudadana INDIRA MARGARITA SIMANCAS PARRA, plenamente identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (sic) ESTADO TRUJILLO; y en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia.” (sic, mayúsculas en el texto).

Repartido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mismo dictó decisión en fecha 28 de junio de 2016, en la que dispuso:
“Se evidencia de autos, que la parte actora solicita de este Tribunal le sea concedida la autorización legal para separarse del hogar común de su legítima cónyuge, y se le autorice igualmente el traslado pertinente al hogar de su madre, …
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, para lo cual estima pertinente atender a lo previsto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, …
Ahora bien, de lo anterior, el máximo Tribunal de la República, dejó sentado la competencia de este Tribunal por su materia, y siendo que, de las (sic) revisión de las actas del presente procedimiento se verifica que el mismo trata de un procedimiento no contencioso, donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, no encuadrando la misma dentro de los preceptos legales de competencias atribuidas a este Juzgado en la mencionada resolución; en consecuencia de ello, este Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción contenida en la presente causa, y de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil acuerda remitir copias certificadas de los folios 01, 09 y del presente fallo, más aquellas que a bien tenga indicar la parte actora, al 12 (sic) al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de la Regulación de la Competencia de la misma.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, (sic) Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA para tramitar la presente causa, ….” (sic, subrayas y mayúsculas en el texto).

Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio de estas actas se puede constatar que a través de la solicitud que encabeza este expediente, que el tribunal de municipio ante el cual se introdujo la presente solicitud de autorización para separarse del hogar se declaró incompetente por razón de la materia, en tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual aquél pasó los autos, se declaró, a su vez, incompetente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, y, consecuencialmente, solicitó de oficio la regulación de la competencia.
En tales circunstancias considera este Tribunal Superior que el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los tribunales de municipio la competencia para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
No obstante, para esta causa resulta aplicable la regla que para la determinación del tribunal competente para conocer la autorización para separarse de la residencia establece el artículo 138 del Código Civil, conforme al cual “El Juez de Primera Instancia podrá, por causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.” (sic).
En consecuencia, en aplicación de la citada norma, artículo 138 del Código Civil, el juez facultado para conocer la presente solicitud de autorización para separarse de la residencia común, lo es uno de primera instancia que ejerza competencia sobre el domicilio del solicitante, en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EL COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de autorización para separarse del hogar incoada por el ciudadano Juan Carlos Bustos Contreras.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia al Tribunal declarado competente, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.
Archívese el presente expediente.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. JUAN A. MARÍN DUARRY

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,