REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2016, proferida con ocasión de haber recibido, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo del juicio de separación de cuerpos incoado por la ciudadana Jeniret del Carmen Briceño Hernández, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 20.788.509, asistida por la abogada Noraima Carolina González Castillo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 211.980, contra el ciudadano Erick Javier Galindo Paredes, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 16.653.134.
Habiéndose recibido en esta superioridad el presente expediente, el 22 de noviembre de 2016, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio por el señalado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

De las presentes actas aparece que el preindicado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con vista de la aludida solicitud de separación de cuerpos, dispuso, en decisión de fecha 12 de agosto de 2016, lo siguiente:
“… el máximo Tribunal de la República dejó sentado la competencia de este Tribunal por su materia y cuantía siendo que de la acción interpuesta se verifica que la misma plantea un procedimiento contencioso. En consecuencia de conformidad a (sic) lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; éste (sic) Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la presente demanda por la Materia, por cuanto en el Libelo de Demanda, solo una de las partes solicita la Separación de Cuerpos, conocimiento que este Tribunal no tiene por ser materia contenciosa, por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, por tratarse de materia de familia y a fin de no dilatar el proceso en aras de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ordena remitir la presente causa al Tribunal competente sin necesidad que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos rehecho y de derecho antes expuestos éste (sic) JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad a (sic) lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, …
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que por Distribución le corresponda por ser éstos (sic) Tribunales competentes en materia contenciosa.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Repartido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mismo dictó decisión en fecha 25 de octubre de 2016, en la que dispuso:
“… observa este Tribunal que en la presente solicitud la ciudadana BRICEÑO HERNANDEZ JENIRET DEL CARMEN, solicita la separación de cuerpos, pero no por una causal del artículo 185 del Código Civil, sino por voluntad propia, toda vez que advierte al tribunal de su separación y solicita se declare la misma; todo lo cual indica que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, caso en el cual debieron comparecer ambos cónyuges por mandato expreso de la norma supra citada, y no siendo así, el tribunal de la causa no debió presumir la contención no alegada, sino que debió declarar INADMISIBLE la solicitud, por falta de cumplimiento de uno de los requisitos de los artículos 185 y 189 del código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la comparecencia de ambos cónyuges de al manera que no se trata de una controversia que debe resolverse en jurisdicción contenciosa, sino simplemente un asunto de jurisdicción voluntaria donde no se cumplió uno de los requisitos de admisibilidad como lo es la comparecencia personal de ambos cónyuges, máxime cuando de la solicitud no se desprende intención alguna de la accionante demandar a su cónyuge, razón por la cual a juicio de este juzgador, el juzgado declinante ha debido declarar la inadmisibilidad de la solicitud por ser contraria a la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 189 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, determinada como ha sido la naturaleza del asunto, este juzgado a los fines de dilucidarse competencia observa, que en el artículo 3 de la Resolución Número 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, se modificó la competencia establecida por la Ley para conocer dichas solicitudes, …
Omissis
En razón a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que es menester la declaratoria de su incompetencia, y como quiera que este Juzgador considera que no debió, el Tribunal ante quien se interpuso la solicitud de separación de cuerpos, declinar en este Tribunal la competencia para conocer de este juicio, sino declarar su inadmisibilidad, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE (sic) conocer la presente solicitud, y considera necesario plantear el presente conflicto de competencia.” (sic, mayúsculas en el texto).

Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas detenidamente las actas procesales se constata que el tribunal de municipio ante el cual se introdujo la presente solicitud de separación de cuerpos contenciosa se declaró incompetente por razón de la materia, en tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual aquél pasó los autos, se declaró, a su vez, incompetente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, y, consecuencialmente, solicitó de oficio la regulación de la competencia.
En tales circunstancias considera este Tribunal Superior que el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los tribunales de municipio la competencia para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas debe atenderse entonces a la naturaleza de la acción deducida con la finalidad de que sea decretada la separación de cuerpos y posteriormente la disolución del vínculo matrimonial, vale decir, si es de jurisdicción voluntaria o contenciosa, para determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la correspondiente pretensión.
En el caso de autos se observa que la accionante de la separación de cuerpos fundamenta la misma en la causal de abandono voluntario, esto es, en “… el Numeral 2 del Artículo 185 y el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente …” (sic), de donde se sigue que se está en presencia de un juicio de familia de naturaleza contenciosa, que no de jurisdicción voluntaria, en el que el demandado debe ser citado para que ejerza el derecho a la defensa, lo cual explica el carácter contencioso de este asunto.
Siendo ello así resulta aplicable al sub judice las reglas que para la determinación del tribunal competente para conocer un juicio de separación de cuerpos contencioso establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (sic).
Pudiera pensarse que el artículo 1 de la citada Resolución comprende o abarca los juicios de familia contenciosos, toda vez que en tal norma se dispone la modificación a nivel nacional de “las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil …” (sic, subrayas de este superior), entre los cuales se pudieran incluir los de familia, pues éstos son esencialmente asuntos civiles, mas sin embargo, tal disposición no le es aplicable a los juicios de familia contenciosos, por cuanto en esa norma se regula la modificación de la competencia de los juzgados de municipio y de los de primera instancia, por la cuantía.
Por tanto, existiendo en la ley procesal toda una normativa que establece un procedimiento especial para la tramitación y decisión de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, y siendo que entre las disposiciones que integran tal normativa se encuentra la del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que dispone que tales juicios deberán ser conocidos y decididos por los jueces de primera instancia que tengan competencia territorial en el domicilio conyugal, debe arribarse a la conclusión de que el tribunal competente para conocer y decidir el presente juicio de separación de cuerpos, de carácter contencioso, es un tribunal de primera instancia en lo civil que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal señalado en la demanda.
En consecuencia, en aplicación de la citada norma, artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el juez facultado para conocer el presente juicio de separación de cuerpos, lo es uno de primera instancia que ejerza competencia sobre el domicilio de la demandada, en este caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es COMPETENTE para conocer el presente juicio de separación de cuerpos propuesto por la ciudadana Jeniret del Carmen Briceño Hernández, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia al Tribunal declarado competente, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia al ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.
Archívese el presente expediente.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. JUAN A. MARÍN DUARRY

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,