JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.


Vista la anterior diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinentes, mediante la cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se haga la ampliación de la decisión pronunciada el 4 de noviembre de 2016 y, a tales efectos, señaló lo siguiente: “… en el sentido que como ha quedado Terminado este recurso, se deje sin efecto la cautelar innominada de suspensión de ejecución de sentencia dictada en fecha 12/01/2011 y que fue participada con oficio N° 221200400(0017) de la misma fecha (ver folios 30 y 31) y se oficie lo conducente; …” (sic, subrayas en el texto).
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por el apoderado del demandado, formula las siguientes consideraciones.
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (sic).

De la transcripción que se hace de la mencionada norma ut supra, se colige que luego de haber sido pronunciada una sentencia, definitiva o interlocutoria sujeta de apelación, le esta vedado a este juzgado reformarla o revocarla, correspondiendo tal proceder a los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
No obstante, el legislador estipuló ciertas correcciones con relación al dictamen que el órgano jurisdiccional efectuare en atribuciones que el Estado le ha consagrado, en aquellos casos en que no se vulneren los principios mencionados en el párrafo anterior, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tales como: a) aclarar puntos dudosos; b) salvar omisiones; c) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y d) dictar ampliaciones; entendiéndose con esto que el fin que se persigue con tal aparte, es lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones; no constituyendo como tal, la aclaratoria de sentencia, un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo. Así se decide.
Sentadas las premisas que anteceden, considera esta juzgadora que ciertamente, al momento de dictarse la sentencia definitiva en fecha 4 de noviembre de 2016 en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la quejosa, terminado el presente recurso de amparo constitucional y se confirmó la decisión apelada, se omitió, de forma involuntaria, el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia decretada en fecha 12 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que, la solicitud del apoderado judicial de los terceros intervinientes constituye realmente una ampliación de la sentencia, pues, no implica una reforma de la misma sino que está destinada a salvar una omisión, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia. Así se decide.
Por tanto, visto que el presente recurso de amparo constitucional fue declarado terminado y confirmada la decisión apelada, SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA decretada en fecha 12 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consecuencia, SE ORDENA OFICIAR al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, participándole del levantamiento de tal medida cautelar. Así se decide.
Queda de esta forma ampliada la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2016.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. MIREYA CARMONA TORRES

LA SECRETARIA,

Abog. NOELIA M. VALERA B.