REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente número: 4433-11
Motivo: Recurso de hecho.
Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337, en su condición de endosatario en procuración del demandante, ciudadano Carlos de Jesús Mascagnini Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.500.242, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 10 de noviembre de 2011, contra auto de fecha 8 de noviembre de 2011, dictado en el expediente número 12.596, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cobro de bolívares, vía intimación (letra de cambio), propuso contra la ciudadana Fabiola Coromoto Viloria Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.431.510, en su condición de librado aceptante, y contra la Sociedad Mercantil Unidad Médico Quirúrgica General Andina U.G.A., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 6 de septiembre de 2002, bajo el número 34, Tomo 9-A-2002, en su condición de aval, quienes no aparecen en estos autos asistidos ni representados por abogado alguno.
En fecha 22 de noviembre de 2011 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, como consta en auto cursante al folio 13.
Posteriormente, el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior se inhibió para conocer y decidir la presente causa, como consta en auto de fecha 23 de noviembre de 2011, cursante al folio 14.

I
NARRATIVA

Alega la recurrente de hecho que: “Ciudadano Juez, tengo instaurado un Juicio por el procedimiento por Intimación, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Bajo el Expediente Nr. 12.596, donde las partes Demandadas son: la ciudadana: FABIOLA COROMOTO VILORIA BARRETO, Titular de la cedula (sic) de Identidad Nr.V.-1.431.510 con el carácter de Librado Aceptante de una Letra de Cambio y como Avalista de la Letra de Cambio la Empresa Mercantil: UNIDAD MEDICO QUIRURGICA GENERAL ANDINA U.G.A. C.A. Compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nr.34 de fecha 6 de septiembre del año 2002, tomo 9-A-2002.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta el recurrente de hecho que: “…Recurro de Hecho dentro del término Legal, a Solicitar muy respetuosamente que usted ordene oír la Apelación que interpusimos y que se nos negó en auto del Tribunal de la causa de fecha 14 de noviembre del año 2011 y que riela bajo el folio Nr. (20) del mencionado expediente.” (sic).
Expresa el recurrente que la negativa a oír la apelación se basó en el hecho de que el ciudadano juez a quo, considera que el servicio prestado por la codemandada avalista, Unidad Médico Quirúrgica General Andina U.G.A., C.A., se vería afectado por acordarse una medida provisional como lo es el embargo provisional.
Expresa el recurrente que interpone el presente recurso de hecho contra auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2011.
Considera el recurrente que se está en presencia de un hecho sumamente grave que atenta contra el debido proceso y la igualdad de las partes y que, por tal razón, el ciudadano juez de la causa debe oír la apelación interpuesta.
Acompañó su escrito con copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente número 12.596, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (letra de cambio), vía intimación sigue el ciudadano Carlos de Jesús Mascagnini Cardozo contra la ciudadana Fabiola Coromoto Viloria Barreto y contra la Sociedad Mercantil Unidad Médico Quirúrgica General Andina U.G.A., C. A.
En fecha 22 de noviembre de 2011 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, como consta en auto cursante al folio 13.
Posteriormente, el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior se inhibió para conocer y decidir la presente causa, como consta en auto de fecha 23 de noviembre de 2011, cursante al folio 14.
Por tanto, vista la inhibición planteada por el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior, se designó como juez accidental para conocer y decidir la presente causa a la abogada Mireya Carmona Torres, quien se abocó mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, al folio 19.
En fecha 14 de octubre de 2016, se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano juez titular de este Tribunal Superior, abogado Rafael Aguilar Hernández.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior Accidental, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el sub iudice, el auto contra el cual ejerció recurso de apelación la parte actora es un auto proferido por el a quo en fecha 08 de noviembre de 2011, mediante el cual señaló que respecto a la medida provisional, una vez constara en autos la notificación a la Procuraduría General de la República, procedería a pronunciarse sobre la misma, en auto por separado.
Ahora bien, tal y como, se indicó la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de hecho contra el auto proferido por el a quo en fecha 14 de noviembre de 2011, y declarado inadmisible, el cual es del siguiente tenor:
“…En consecuencia, este Tribunal, NIEGA la Apelación interpuesta por la Parte Demandante, en virtud que el servicio que se vería afectado por cualquier medida que recayere en la “UNIDAD MEDICO QUIRURIGICA GENERAL ANDINA” UGA C.A., es materia desalad y por lo tanto La Procuraduría General de la República debe pronunciarse sobre la misma y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que en el sub iudice la recurrida declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto contra el referido auto del a quo de fecha 14 de noviembre de 2011, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2011 que señaló que respecto a la medida provisional, una vez constara en autos la notificación a la Procuraduría General de la República, procedería a pronunciarse sobre la misma, en auto por separado, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:
“…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).
Acorde al anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que el auto de fecha 13 de enero de 2011, proferido por el a quo, el cual fue objeto de apelación y posteriormente, ante la negativa de la apelación se interpuso recurso de hecho, es la que le imprime la naturaleza interlocutoria de mero trámite o mera sustanciación, la cual acorde con el criterio ut supra transcrito no es apelable y por ende mucho menos recurrible en casación.
Por lo que la apelación interpuesta es inadmisible, como con acierto lo resolvió el juez a quo, lo que conlleva a declarar la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por la parte demandante, abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Carlos de Jesús Mascagnini Cardozo, contra auto de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 10 de noviembre de 2011 contra el auto dictado el 8 del mismo mes y año, dictado en el expediente número 12.596, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cobro de bolívares, vía intimación (letra de cambio), propuso contra la ciudadana Fabiola Coromoto Viloria Barreto.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,

Abog. NOELIA M. VALERA B.


En igual fecha y siendo las 12.45 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,