REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 0924
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.016.538, domiciliado en el Sector San Isidro, Calle Principal, casa número 11, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO y GERARDO ANTONIO CASTELLANOS LUGO, titulares de las cédulas de Identidad números 15.583.308 y 5.101.256 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 215.176 y 202.361 respectivamente.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 609-15, Punto de Cuenta número 22, de fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual aprobó otorgar GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, decretada en fecha 09 de enero de 2015, número 21319160615RAT0002911, a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LINARES TORRES, titular de la Cédula de Identidad número 10.036.365, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector SAN RAFAEL, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 ha con 9..471 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Motatán; SUR: Terreno denominado Sector Plata III; ESTE: Terreno denominado Sector Plata III; y OESTE: Terreno denominado Urbanización San Rafael.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 34 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 10 de marzo de 2015, y en fecha 11 de marzo del mismo año, por medio de auto que cursa al folio 35 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 16), asignándose el número 0924 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 17 al folio 33 de actas, presentado por los abogados YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO y GERARDO ANTONIO CASTELLANOS OSUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.583.308 y 5.101.256 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número 9.016.538, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 609-15, Punto de Cuenta número 22, de fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual aprobó otorgar GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, decretada en fecha 09 de enero de 2015, número 21319160615RAT0002911, a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LINARES TORRES, titular de la Cédula de Identidad número 10.036.365, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector SAN RAFAEL, asentamiento campesino SIN INFORMACIÓN, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 ha con 9..471 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Motatán; SUR: Terreno denominado Sector Plata III; ESTE: Terreno denominado Sector Plata III; y OESTE: Terreno denominado Urbanización San Rafael.
Como petitorio con fundamento en los artículos 9, 10 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó de este tribunal: A.- La nulidad del Acto Administrativo confutado.- B.- Se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.- C: Se declare con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad.
En fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 36 al folio 39 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, se acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa del folio 43 al 51 auto de recibo y agregado a las actas y resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le solicitaban los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario.
En fecha 02 de octubre de 2015, tal como lo establece el pronunciamiento del presente recurso cursante, del folio 52 al 60 de actas, este Tribunal, declaró admisible el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por los Abogados YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO y GERARDO ANTONIO CASTELLANOS LUGO, representando al ciudadano RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 609-15, Punto de Cuenta número 22, de fecha 09 de enero de 2015 y ordenó la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a través de la publicación de un cartel de notificación el cual debe ser publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; igualmente se acordó que dicha publicación correspondería su retiro, publicación y consignación al expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, haciendo referencia que dicho mandato se debe a lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo vinculante número 09-0695 de fecha 16 de noviembre de 2011 que recayó en el expediente número 09-0695, lo cual lo realizó en fecha 16 de octubre de 2015, mediante diligencia que cursa al folio 69 de actas, dentro de la oportunidad legal según lo constatado en el calendario judicial de este Tribunal correspondiente al año 2015 .
En fecha 16 de octubre de 2015, el abogado YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia cursante al folio 70 solicita ser nombrado correo especial a los fines de cumplir la comisión de notificación al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ante lo solicitado, este Juzgado lo nombró como correo especial, según auto de fecha 22 de octubre de 2015 cursante al folio 71 de actas.
Cursa al folio 73 de actas, auto de fecha 03 de febrero de 2916, mediante el cual se da por recibida las resultas de la notificación del Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras practicadas y provenientes del Juzgado comisionado para ello y ordenó testar la foliatura, incorporadas al expediente desde el folio 73 al folio 86 de actas, cursando al folio 87 nota secretarial en la que da por cumplida la testación de la foliatura que fue ordenada por este Juzgado.
Al folio 88, cursa auto de fecha 03 de febrero de 2016, mediante el cual este Tribunal ordena notificar al beneficiario del acto confutado, ciudadano GUSTAVO ANTONIO LINARES TORRES, siendo elaboradas en la misma fecha las correspondientes boletas.
Cursa al folio 92, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 02 de noviembre de 2016, mediante la cual expone que fue imposible notificar por cuanto la parte recurrente no impulsó la notificación.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:
En fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 36 al folio 39 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un acto cuasi jurisdiccional y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del ente agrario que produjo el acto confutado. Agotado los lapsos correspondientes, se pronunció igualmente sobre la competencia y admitió el recurso el 02 de octubre de 2015.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta por remisión del Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha señalado de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.
Así tenemos, que Harry Gutiérrez (2007), en el libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, publicado por la Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia, hace un repaso de las características de la perención de la instancia a saber:
1.-Carácter subjetivo: Similar a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez, quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso administrativo agrario, así se observa que existe la perención ordinaria prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: 1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas; y, 2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, esa perención especial de conformidad con la sentencia número 1708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 09-0695 .
Para el caso de autos, observa este Tribunal que la última actuación de la parte recurrente es una diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, suscrita por el abogado YEARTH CASTELLANOS, apoderado judicial del ciudadano RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ, ya identificados, tal como se observa al folio 70 de actas, sin embargo el cómputo a los fines de la perención ha de tomarse en cuenta una vez vencidos los 90 días de paralización de la causa, conforme al Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los seis (06) días del término de distancia otorgado para ello, en el entendido que fueron agregadas a las actas las resultas de la notificación el día 03 de febrero de 2016, tal como se observa en auto cursante al folio 73 de actas, por lo que el término de distancia y el lapso de paralización a favor de la República en virtud de los privilegios que ostenta, feneció el 09 de mayo de 2016, comenzando a correr desde esa fecha los seis meses a los fines de la perención, ya que a partir de dicha fecha, el recorrido del proceso se paraliza en virtud que no consta la notificación del beneficiario del acto confutado, el cual tiene el derecho a hacer oposición, dentro del los diez (10) días de despacho otorgados al Ente Agrario que produjo el acto confutado y a la Procuraduría General de la República, todo por falta de impulso del recurrente ciudadano GERARDO ANTONIO CASTELLANOS OSUNA o sus apoderados judiciales, al no gestionar dicha notificación a ser practicada por el alguacil de este Tribunal. Recayendo en lo que se conoce como Perención Ordinaria en el Contencioso Administrativo Agrario. Así se declara.
En consecuencia, se ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención ordinaria en el Contencioso Administrativo Agrario, de oficio, ya que al día de hoy computados desde el 09 de mayo de 2016 y por su naturaleza jurídica que es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no impulsó la causa en un lapso superior a los seis (6) meses, todo de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por los fundamentos anteriores, así ha de decidirse, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, notificando al Instituto Nacional de Tierras a través de su Presidente y a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se declara.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, acordada de oficio en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por los Abogados YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO y GERARDO ANTONIO CASTELLANOS LUGO, representando al ciudadano RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 609-15, Punto de Cuenta número 22, de fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual aprobó otorgar GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, decretada en fecha 09 de enero de 2015, número 21319160615RAT0002911, a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LINARES TORRES, titular de la Cédula de Identidad número 10.036.365, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, Sector San Rafael , Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE DECLARA que en la presente causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN por cuanto han transcurrido mas de seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, computados desde el vencimiento del término de distancia y el lapso de suspensión a la Procuraduría General de la República previsto en el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los seis (06) días del término de distancia otorgado para ello.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole seis (06) días de termino de distancia. Igualmente notifíquese al recurrente ciudadano RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ y/o a sus apoderados judiciales. Trascurriendo los lapsos legales una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
___________________
GINA M. ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0924)”.
LA SECRETARIA.
Exp. 0924
RJA/GMOA/ur
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