REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 0934
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.260.942, domiciliado en La Hoyada de Mosquey, sector I, casa sin número, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados RAMÓN JOSÉ GARCÍA VERGARA y MIREYA COROMOTO BETANCOURT VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.707 y 205.330 respectivamente, domiciliados en la avenida Miranda, Centro Comercial Doña Marta, local número 9, segundo piso de MRW, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que acordó otorgar CARTA DE REGISTRO Número 2130114882012RAT179981 y TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, en reunión número 428-12 de fecha 22 de marzo de 2012, a favor de los ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.759.473 y 4.146.691 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA CHIQUINQUIRÁ”, ubicado en el Sector Loma Pabellón, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (5.391 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por León González y la Sucesión Cáceres; SUR: Terreno ocupado por Fabricio Cáceres; ESTE: Terreno ocupado por Luís Cáceres; y OESTE: Terreno ocupado por Sucesión Cáceres, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte 1026183; Este: 362542; 2 Norte 1026154; Este: 362522; 3 Norte 1026121; Este: 362513; 4 Norte: 1026112; Este 362615; 5 Norte: 1026160; Este: 362616; 6 Norte: 1026177; Este: 362571; 7 Norte 1026183; Este: 362542.
TERCEROS INTERESADOS BENEFICIARIOS DEL ACTO CONFUTADO: ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.759.473 y 4.146.691, domiciliados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS BENEFICIARIOS DEL ACTO CONFUTADO: abogados ANTONIO FELIPE SALES y JOSE ADAN BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.878 y 36.533 con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sede profesional en el Sector El Amparo, diagonal al centro Comercial Aero-club, al lado de Auto Lavado Colón, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente asunto la controversia se centra en determinar sí se encuentra o no ajustado a derecho y justicia el Acto Administrativo y de no estarlo declararlo NULO, producido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que acordó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 2130114882012RAT179981, en reunión número 428-12 de fecha 22 de marzo de 2012, a favor de los ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.759.473 y 4.146.691 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA CHIQUINQUIRÁ”, ubicado en el Sector Loma Pabellón, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (5.391 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por León González y la Sucesión Cáceres; SUR: Terreno ocupado por Fabricio Cáceres; ESTE: Terreno ocupado por Luís Cáceres; y OESTE: Terreno ocupado por Sucesión Cáceres, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte 1026183; Este: 362542; 2 Norte 1026154; Este: 362522; 3 Norte 1026121; Este: 362513; 4 Norte: 1026112; Este 362615; 5 Norte: 1026160; Este: 362616; 6 Norte: 1026177; Este: 362571; 7 Norte 1026183; Este: 362542.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa del folio 3 al folio 17, Escrito recursivo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares producido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de marzo de 2012, dicho recurso fue propuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER FORFARA DEL ROSARIO, Representado por los Abogados RAMÓN JOSÉ GARCÍA VERGARA y MIREYA COROMOTO BETANCOURT VALERA, antes identificados, anexando documentales cursantes del folio 19 al folio 55 de actas. En el escrito el recurrente expone los siguientes hechos:
“…soy Propietario de un lote de Terreno ubicado en el sitio denominado “LOMA DEL PABELLON Parroquia El carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo. Dentro de los siguientes linderos y Medidas: CABECERA: en una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS (48 Mts.), con propiedad de Luis Antonio Cáceres Morón quedándole al comprador una franja de terreno DE CUATRO METROS (4 Mts) DE ANCHO, que utilizará como vía de acceso al terreno y que esta al costado derecho, hacia arriba hasta llegar a la calle Principal, PIE: en una extensión de SESENTA Y NUEVE METROS (69 Mts), con propiedad que es o fue de Emilio Cáceres, UN COSTADO: en una extensión de CIENTO CINCO METROS (105 Mts), con propiedad de Federico Cáceres y por EL OTRO COSTADO: En una extensión de SESENTA Y NUEVE METROS (69 Mts), con propiedad de Ramiro Peña y en parte con terreno de Gladys Mercedes Quintero Fernández, como se evidencia en documento de compra-venta, debidamente protocolizado en la oficina del Registro Subalterno del Distrito Boconó, Estado Trujillo de Fecha 23 de Octubre del año 2000, quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 3°, Protocolo Primero, anexo al presente escrito Marcado con la Letra “B” en copia fotostática simple, donde se evidencia que compre (sic) el lote de terreno en mención al ciudadano JORGEN CÉSAR CHINCHILLA ARAQUE, identificado en autos. Ahora bien ciudadano Juez, hago de su conocimiento que sobre el mencionado terreno he fomentado a mis propias y únicas expensas unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una vivienda unifamiliar tipo chalet, constituida por dos (2) plantas; la planta baja conformada por un dormitorio, sala-recibo, un baño, cocina, comedor, garaje, porche y escaleras internas que sirven de acceso al nivel superior, la cual está integrada por un dormitorio principal con sus (sic) respectivo baño, dos dormitorios adicionales, un baño independiente y un balcón terraza, siendo el área de construcción una extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2); que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro Público del municipio (sic) Boconó, estado (sic) Trujillo, inscrito bajo el N° 45, Tomo 5°, Protocolo Primero, en fecha 19 de mayo de 2.005, el cual se anexa en copia fotostática simple marcada con la letra “C”. El inmueble indicado en esta demanda, ha sido objeto de una acción reivindicatoria que fue revisada en cuanto a la posesión y titularidad del mismo, por los Tribunales Jurisdiccionales en sus respectivas instancias, me refiero específicamente; “AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO Y LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien de forma unánime declaro (sic) sin lugar, el Amparo Constitucional que incoare (sic) ante el máximo Tribunal de la República, a los ciudadanos que hoy se le otorga de manera ilegitima el Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario; ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA Y JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a mi favor, QUE PONE FIN AL LITIGIO DE FORMA DEFINITIVA (Subrayado nuestro), mas sin embargo los ciudadanos antes mencionados al cual el Instituto Nacional de Tierras le otorga indebidamente el Titulo (sic) de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, incoan una demanda en mi contra denominada QUERELLA INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN causa signada con el N° 28373, expediente que cursa actualmente ante TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, bajo el N° 5189-14, ya que el Tribunal A quo (sic) fallo (sic) a nuestro favor. A su vez solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal solicite ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copia certificada de la causa antes mencionada ya que en la misma reposa: copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, copia certificada de documento de mejoras por mi realizadas en el mencionado inmueble, copias certificadas de las sentencias inherentes a la acción reivindicatoria en todas sus instancias donde demandamos a los ciudadanos: ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA Y JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, identificados en autos, así como también copia certificada del amparo constitucional declarado unánimemente a nuestro favor por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ordena la entrega inmediata del inmueble ocupado violentamente, ahora bien Ciudadano Juez, en la acta exposición que se levanto ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, del Municipio Boconó Estado Trujillo, en la oportunidad en que se le hizo una citación al ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, la abogado asistente del mismo, expuso que JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, violento la cerradura y entro en forma intempestiva al predio ajeno, tal como consta en copia certificada agregada como prueba documental en el expediente N° 28373, actuando como invasor ya que el mismo no posee título alguno que le acredite propiedad del inmueble; es por ello que pedimos respetuosamente ciudadano Juez, solicite de oficio al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito (sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado(sic) Trujillo; copia certificada de Querella Interdicto de Amparo a la Posesión, donde la ciudadana: ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, me demanda cuya pretensión temeraria e infundada fue declarada sin lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil(sic) de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado(sic) Trujillo y actualmente se ventila en el Tribunal Superior Civil, producto de una Apelación solicitada por la parte perdidosa, es decir, por la ciudadana ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, este procedimiento temerario está motivado a evitar mi acercamiento al inmueble, esto se evidencia al materializarse por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el decreto de medida provisional de Amparo a la Posesión. Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto y comprobable, como ha (sic) sido todas las controversias que sean presentado en las cuales los Ciudadanos: ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA Y JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE, identificados en autos, han buscado de mala manera adueñarse de mi propiedad, se puede comprobar que todas(sic) los litigios ya expuestos han sido declaradas (sic) a mi favor y que mas sin embargo estos ciudadanos solicitaron ante el Instituto Nacional de Tierras un Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, realizando una serie de declaraciones falsas ante el Instituto que hoy demandamos, ciudadanos (sic) juez del mismo hacemos de su conocimiento actualmente en el mencionado inmueble no se ejercen (sic) ningún tipo de producción agrícola....”. (sic).
Alegó igualmente la existencia de una serie de vicios del acto que cuya nulidad solicita a saber: Que el Instituto Nacional de Tierras no hizo una investigación integral sobre la situación específica del lote de terreno en conflicto; que no lo notificaron del procedimiento afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Fundamentan el recurso en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 numeral 1°, 2°, 3° y 4°, 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 156, 157 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Acompañó al recurso interpuesto los siguientes documentos: 1.- Título DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS AGRARIO expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentado en copia fotostática simple, marcado con la letra “A” y CARTA DE REGISTRO AGRARIO también en copia simple. 2.- Documento debidamente Registrado Ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 23 de Octubre del año 2000, presentado en copia fotostática simple, marcado con la letra “B”. 3.- Documento de declaración de bienhechurías, de fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2005, debidamente Registrado Ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Boconó Estado Trujillo, presentado en copia fotostática simple, marcado con la letra “C”. 4.- Acta Exposición de la Prefectura de la parroquia El Carmen Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 15 de abril de 2005, presentado en copia fotostática simple, marcado con la letra “D”. 5.- Sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Motivo: Reivindicación. Signado con el No. 10-481, presentado en copia fotostática simple, marcado con la letra “E”. 6.- Sentencia emanada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Motivo Reivindicación de Alzada. Signado con el No. 2813-09, presentado en copia fotostática simple, marcado con la letra “F”. 7.- Sentencia de Amparo Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativo a acción interpuesta por el Abogado Alfredo Valarino, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, presentada en copia fotostática simple, marcado con la letra “G”.
Solicita al Tribunal como medio probatorio “… DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: hacemos referencia de las pruebas documentales que deben ser requeridas en copia certificada por este Tribunal ante los Tribunales y Organismos competentes, pruebas que consideramos son fehacientes y pertinentes que nos permitirán demostrar los vicios y omisiones en que ocurrió el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al otorgar indebidamente y de forma ilegitima el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras Agrario e igualmente demostrar que los solicitantes incurrieron en falso testimonio al describir el lote de terreno con linderos inexistentes y al informar de forma maliciosa, temeraria a la institución competente para otorgar el titulo (sic), que el lote de terreno objeto de este litigio es un terreno baldío, donde expresan ellos con toda la mala fe que ningún particular a(sic) presentado titularidad sobre el mismo, cuando ellos me vendieron ese lote de terreno en el año 2000, es importante informarle que en la causa de Nulidad de Asiento Registral que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el N° 28522, el Procurador General de la Nación (sic) solicito (sic) la cadena Traslativa del lote de terreno al Registro Subalterno del Municipio Boconó, Estado Trujillo, procediendo dicho Registro a presentar de forma taxativa toda la historia de protocolizaciones de compra-venta que ha sido objeto el mencionado bien inmueble…”, exponiendo cuales documentales promueve con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” que corresponden a los numerales antes expresados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, así mismo promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: Lisandro Delfín, William del Rosario Ángel, Argenis Barazarte, Alirio de Jesús Collantes, José Gregorio Fernández Grateroly Eugenio José Fernández Duran, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.705.916, 10.255.947, 15.588.851, 13.117.886, 9.378.261 y 14.273.818, todos domiciliados en la Parroquia Mosquey del Municipio Boconó, Estado Trujillo. 3).- Promueve también la INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicita al Tribunal se traslade y constituya en el lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LOMA DEL PABELLON”, Parroquia El carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, expresando los particulares sobre los cuales debe recaer la referida inspección judicial, igualmente promovió la EXPERTICIA: Solicitó al tribunal la realización de una experticia, conforme a las leyes procedimentales pertinentes según los particulares expuestos en dicho escrito.
Una vez recibido en fecha 20 de mayo de 2015, el recurso interpuesto, este Tribunal siguiendo la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del fallo de 4 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, sentencia número 438, según decisión que cursa del folio 58 al folio 61, se declaró competente y acordó solicitar los antecedentes administrativos al Ente que produjo el acto confutado en el presente expediente, los cuales no fueron consignados, dándole para ello seis (6) días de término de distancia y diez días de despacho para ello, computados desde que se consignaron en actas las resultas de la notificación ordenada para ello.
En fecha 20 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió el recurso de nulidad (folios 74 al 83), presentado por el ciudadano CARLOS JAVIER FORFARA DEL ROSARIO, identificado en actas contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que acordó otorgar CARTA DE REGISTRO NÚMERO 2130114882012RAT179981 y TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, en reunión número 428-12 de fecha 22 de marzo de 2012., ordenándose notificar tanto al Instituto Nacional de Tierras, Procuraduría General de la República, como a los terceros beneficiarios del Acto Administrativo confutado y los terceros a través de un cartel que fue publicado en la prensa regional.
Cursa a los folios 95 al folio 100, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2015 y auto de la misma fecha en el que se agrega a las actas parte del ejemplar del “Diario Los Andes” de circulación regional de fecha 01 de diciembre de 2015 que contiene el cartel de notificación ordenado publicar.
Una vez que se dejó constancia en actas, el último de los notificados según auto de fecha 07 de enero de 2016 cursante al folio 101 y que se ordenó en el auto de admisión, comenzaron a correr los lapsos de Ley a los fines de la oposición.
En fecha 14 de julio de 2016, en representación de los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, el abogado JOSE ADAN BECERRA, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, presentó escrito de Oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que riela del folio 139 al 143 de actas y anexos que van del folio 144 al 275, mediante el cual expone:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la constitución (sic) Bolivariana de la República de Venezuela (sic) y el articulo (sic) 163 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tengo a bien en este acto en nombre de mis representados, interponer ante este Juzgado Séptimo (sic) Superior Agrario, FORMAL OPOSICION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que pretende ANULAR el acto administrativo que acompaño al escrito libelar, la parte accionante del recurso y que le fue otorgado a mis representados, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo (sic) Agrario(sic), (I.N.T.I), bajo los Números, 336697, 336698 y 336699, en fecha 22 de marzo de 2012, ambas en sección extraordinaria N° 428-12, referente a la Carta de Registro N°2103114882012RATI7998, la cual quedo(sic) inscrita en la unidad(sic) de memoria(sic) Documental llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras(sic) del Instituto Nacional de tierras(sic) y Desarrollo(sic) Agrario(sic), (I.N.T.I), bajo el N°57folio85(sic),Tomo 1932, de los libros de autenticaciones respectivos, llevados por esta unidad a través del cual otorga TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIA, que quedo(sic) anotado bajo el N°58(sic), Folio 86 AL(sic) 187, Tomo 1932 de fecha 22 de marzo del 2.012, sobre un lote de terreno acto(sic) para la agricultura, ubicado en el sitio denominado “La Loma del Pabellón” la Parroquia El Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo. Comprendido dentro d(sic) los siguientes linderos: Un terreno propio del estado(sic) venezolano(sic), denominado “LA CHIQUINQUIRA” ubicado en sector “LOMA PABELLON” la Parroquia El Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo constante de una superficie de CINCO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UNO METROS CUADRADOS (0 ha con 5391m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados POR LEON GONZALEZ y la SUSESION (sic) CACERES(sic), Sur: Terrenos ocupados por FABRICIO CACERES(sic), Este: Terrenos ocupados por LUIS CACERES(sic), Oeste: Terrenos ocupados SUSECION(sic) CACERES” (sic) (Lo resaltado del recurrente).
Además de rechazar y contradecir toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, el escrito que contiene el Recurso de Nulidad propuesto contra el Acto administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. Agrega que: “…en conformidad con la última parte del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tengo a bien exponer para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de fondo, los motivos, por los cuales considero que esta superioridad no debió admitir, este Recurso de Nulidad del acto Contencioso Administrativo Agrario, por estar incurso en la causal de CADUCIDAD, de la acción propuesta, contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, …” (sic), transcribiendo lo establecido en dicha norma.
Mas adelante exclama: “…Igualmente está incurso este Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Contencioso Agrario en la en la causal de CADUCIDAD, de la acción propuesta, contenida en el Articulo 162 de Ley Ejusdem, que establece en su encabezamiento…”(sic), igualmente transcribe dicha disposición legal.
Continúa alegando que: “…Y a tal efecto el artículo 162 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece todo UN ELENCO DE CAUSALES DE INADMISIBILIDAD, para los Recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados por el Juez, al decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto…”.(sic).
En este mismo orden expone que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los Requisitos de Admisibilidad, la Caducidad y la Competencia que particularmente establece el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que estudio estos que deben realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tiene plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria, que en este asunto no es admisible el mismo.
Igualmente agrega que: “…Del artículo mencionado se desprende, los supuestos esenciales de inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, esta representación Judicial hace del pleno conocimiento del ciudadano Juez, de la existencia de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, debido al conocimiento que tuvo la parte actora de este Recurso de Nulidad del Acto Contencioso Administrativo Agrario, del otorgamiento a mis representados, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (I.N.T.I.), de la CARTA DE REGISTRO AGRARIO y del TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, en fecha 22-03-2.012…” (sic) (Lo resaltado del oponente).
Igualmente citó la sentencia de la Sala de Casación social del tribunal Supremo de Justicia respecto a la caducidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, computados a partir de la notificación del acto confutado y que debe acatarse lo previsto en el artículo 181 eiusdem.
Promoviendo de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los medios siguientes medios probatorios: inspección judicial, testimoniales, documentales y prueba de informes.
Reitera igualmente que el recurso tramitado no fue interpuesto por el accionante dentro del lapso legal correspondiente, y pidió que en virtud de esta declaratoria de Inadmisibilidad como antecede, declare concluida esta causa y no se analice ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, considera inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para decretar la Caducidad, tal y como lo señala la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra Instituto Nacional De Tierras”, EXPEDIENTE N° JSA-2016-000336.
Igualmente solicitó, “…que una vez comprobados los hechos que demuestran la caducidad de la acción propuesta, se examinen a la luz de estas nuevas evidencias, el cumplimiento de los requisitos de inadmisibilidad, contenidos en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determine, la existencia de la caducidad, contenida en el Numeral tercero de esta disposición legal que establece: “…la caducidad opera transcurridos LOS SESENTA DÍAS CONTINUOS desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación”. Así como la caducidad contenida en el Parágrafo Segundo, del artículo 17 de la ley Eiusdem. …” (sic) (Lo resaltado del oponente).
En fecha 25 de julio de 2016, mediante auto que riela al folio 276, se ordena la apertura de una segunda pieza del expediente numero 0934, por cuanto la presente se encuentra en estado voluminoso, la nueva pieza comenzara su foliatura en el folio doscientos setenta y siete (277).
En fecha 25 de julio de 2016, mediante auto que riela al folio 278, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados de ambas partes ya identificados en autos, en fecha 21 de julio de 2016, el tribunal ordena agregarlos al expediente.
Riela del folio 279 al 280 escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de los terceros beneficiarios del acto administrativo confutado, recibido en fecha 21 de julio de 2016 en la que fueron promovidas:
INSPECCIÓN JUDICIAL en el expediente signado con el N° 5189-2014, de acción de amparo a la posesión, del cual conoce en apelación el Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo, a los fines de dejar constancia de los particulares expresados en dicho escrito.
TESTIMONIALES de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ QUEVEDO, ORLANDO JOSE GARCÍA, ANA BENILDE ROSARIO DELGADO, HERBERT GUSTAVO HERRERA, MARÍA PEREZ DE QUEVEDO Y GUIWEN GIOVARDO CAMARILLO ESCOLA domiciliados en Boconó del Estado Trujillo.
DOCUMENTALES. 1-.) Del cómputo legal, que solicitó a este Tribunal, actuando como Tribunal de Primera Instancia, fuera realizado de los días calendarios consecutivos transcurridos desde la fecha 02/06/2014, hasta la fecha del 15/05/2015. 2.-) De las copias de las documentales del expediente número 28522, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Trujillo, corren a los folios, 1 al 16, del folio 18 y vuelto, del folio749 al folio756, del folio 920 al folio 929, del folio 959 al 979, del expediente respectivo. 3.-) CONSTANCIA DE TRAMITACION AGRARIA de fecha 10 de febrero del 2.012, la necesidad. .4.-) Planillas de seguimiento a la Producción de la Misión Agro-Venezuela .5.-) De las facturas Emanadas de Agro-Patria. 6-.) De los formatos de la relación de Depósitos Bancarios, que alegó realizó a FONDAS.
PRUEBA DE INFORMES de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en este caso, solicitó se oficie al Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Trujillo, a los fines de que a través de la prueba de informe remita a este tribunal copias a costa de sus representados de los folios 327 y vuelto, de los folios 335 al 339 del expediente signado con el número 5186-2014, llevado por dicho tribunal superior.
Riela del folio 281 al 312 escrito la abogada MIREYA COROMOTO BETANCOURT VALERA, ya identificada en autos, promueve pruebas a saber: PRUEBAS DOCUMENTALES a saber: A) Carta de Registro y Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentadas en Copia fotostática simple conjuntamente con el libelo del presente recurso, marcada con la letra “A”. B) Documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bocono Estado Trujillo. C) Documento de declaración de bienhechurías, de fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2005, debidamente Registrado Ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Boconó Estado Trujillo. D) Acta Exposición de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 15 de abril de año 2005, presentado en copia fotostática simple conjuntamente con el libelo de la demanda.- E) PRIMERO: Sentencia emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Motivo: Acción Reivindicatoria, de fecha 01/12/2008, expediente signado con el No. 10-841. SEGUNDO: Sentencia emanada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Motivo: Reivindicación de Alzada, de fecha 18/06/2010, expediente Signado con el No 2813-09.
Promueve F) Sentencia de Amparo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0006, de fecha 28/06/2011. G) Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06/03/2014, expediente N° 28373. H) INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE en la causa 28522, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la demanda de Nulidad de Titulo Declarativo de Propiedad llevada ante ese Tribunal. I) BOLETA DE CITACION, donde el recurrente subscribe la misma inherente al inicio del procedimiento de Nulidad de Asiento Registral. J) Posiciones Juradas de fecha 02/11/2015, causa N°28.522, llevada a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Promueve también la prueba testifical, siendo los mismos testigos que promovió en el escrito recursivo ciudadanos Lisandro Delfín, William del Rosario Ángel, Argenis Barazarte, Alirio de Jesús Collantes, José Gregorio Fernández Graterol y Eugenio José Fernández Duran, titulares de las cedulas de Identidad números 11.705.916, 10.255.947, 15.588.851, 13.117.886, 9.378.261 y 14.273.818 todos domiciliados en la Parroquia Mosquey del municipio Boconó del Estado Trujillo”.
Promovió igualmente inspección judicial en expediente signado con el N.- 5189-2014 y libros del Tribunal Superior Civil, ubicado en el Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, para dejar Constancia de los particulares especificados en dicho escrito.
Igualmente promovió la prueba de informe de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando lo que solicitó en el escrito recursivo según especificaciones expresadas en dicho escrito.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2016, cursante a los folios 430 al 433, suscrito por la Abogada, MIREYA COROMOTO BETANCOURT VALERA, plenamente identificada en autos, ejerce al escrito de promoción de pruebas de la parte tercera beneficiaria del acto confutado.
En fecha 01 de agosto de 2016, cursante al folio 434, mediante escrito suscrito por el abogado, JOSÉ ADAN BECERRA, procediendo en representación de los ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE Y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA, plenamente identificados en autos, solicita al tribunal que las pruebas promovidas sean admitidas.
Del folio 435 al 437 de actas, cursa auto de fecha 01 de agosto de 2016, que admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial del tercero beneficiario del acto, ya identificado en autos, ordenándose oficiar a los fines de la práctica de la prueba de informes.
En fecha 01 de agosto de 2016 que riela del folio 438 al 440, auto de admisión de pruebas promovidas por la parte recurrente e igualmente fueron elaborados los oficios respectivos (folio 441 al 442).
En fecha 05 de agosto de 2016, riela desde el folio 444 al folio 447, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal consignando copias de oficios ordenados en auto de admisión de pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2016, riela del folio 448 al 450, acta de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de los recurrentes, por no concluir la misma se ordenó continuarla en otra oportunidad (se fijó día y hora).
En fecha 09 de agosto de 2016, según auto que riela al folio 451, diferir un acto de evacuación de testigos por coincidir con audiencia en expediente 0949. El tribunal acordó diferir el acto para la una de la tarde.
En fecha 09 de agosto de 2016, riela del folio 452 al 455, acta de evacuación de testigos, rendida por el ciudadano Orlando José García, identificado en autos.
En fecha 09 de agosto de 2016, riela del folio 456 al 457, acta de evacuación de testigos, en que se declaró desierto y rendiría declaración la ciudadana Ana Benilde Rosario Delgado.
En fecha 09 de agosto de 2016, riela del folio 458 al 461, acta de evacuación de testigos, rendida por el ciudadano Oswaldo José Quevedo identificado en autos.
En fecha 09 de agosto de 2016, riela al folio 462, auto mediante el cual se fijó la fecha para la práctica de Inspección Judicial, promovida por la parte recurrente, se acordó la práctica de dicha Inspección Judicial para el segundo día de Despacho siguiente al de dicha fecha, a alas dos de la tarde.
En fecha 09 de agosto de 2016, riela del folio 463 al 465, acta de observaciones de inspección judicial, realizado en la sala de préstamo de expedientes del Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la Torre Sur del Palacio de Justicia, con ocasión a la Inspección Judicial practicada el día 08 de agosto de los corrientes.
En fecha 16 de septiembre de 2016, mediante auto que cursa al folio 475, se agregaron las copias fotostáticas certificadas ordenadas expedir en el curso de inspección judicial practicada.
En fecha 16 de septiembre de 2016, riela del folio 492 al 496, acta de evacuación de testigos, rendida por el ciudadano Herbert Gustavo Herrera Velezmoro identificado en autos.
En fecha 16 de septiembre de 2016, riela del folio 497 al 498, acta de evacuación de testigos, rendida por la ciudadana María Pérez de Quevedo identificada en autos.
En fecha 16 de septiembre de 2016, riela del folio 499 al 502, acta de evacuación del testigo Giuwen Giovardo Camarillo Escola identificado en autos.
En fecha 19 de septiembre de 2016, riela del folio 503 al 504, cursa acta de evacuación de testigo, rendida por el ciudadano Lisandro Delfín.
En fecha 19 de septiembre de 2016, riela del folio 505 al 508, acta de evacuación de testigos, rendida por el ciudadano William del Rosario Ángel identificado en autos.
En fecha 19 de septiembre de 2016, mediante auto que cursa al folio 509, por coincidir la práctica de una probanza se suspendió la práctica de la inspección judicial fijándose para otra fecha por coincidir con audiencia de expediente 0949.
Riela del folio 510 al 513, acta de evacuación de testigos de fecha 19 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano Argenis José Barazarte Lacruz identificado en autos.
En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante auto que riela al folio 514, se ordena la apertura de una tercera pieza del expediente numero 0934.
Riela del folio 516 al 519, acta de evacuación de testigos, de fecha 19 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano Jesús Alirio Collantes Sarabia identificado en autos.
En fecha 20 de septiembre de 2016, riela del folio 520 al 521, acta de evacuación de testigos, rendida por el ciudadano José Gregorio Fernández Graterol identificado en autos.
Riela del folio 522 al 524, de fecha 20 de septiembre de 2016, acta de evacuación de testigos, rendida por el ciudadano Eugenio José Fernández Duran identificado en autos.
Cursante al folio 525, de fecha 21 de septiembre de 2016, auto mediante el cual, se da por recibido oficio número 0540-569-2016, con prueba de informe (folio 526 al folio 532 y vuelto).
Cursa acta de inspección judicial de fecha 21 de septiembre de 2016, del folio 533 al 535 de actas, ordenando expedir copia certificadas de actuaciones de expediente inspeccionado (folio 536 al folio 552 de actas.
Riela al folio 553 nota secretarial de fecha 23 de septiembre de 2016, dando cumplimento a la realización de computo de días continuos acordado en auto dictado por este tribunal en fecha 01 de agosto de 2016, que riela a los folios 435 y 436 de actas.
Cursante al folio 554, consta diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por el abogado José Adán becerra, exponiendo que recibió copia del cómputo legal solicitado e igualmente expuso que el secretario accidental encargado de fotocopiar las copias ordenadas en el acta de inspección judicial, obvió fotocopiar el folio 118 del expediente sobre el cual se ordenó la práctica de la inspección judicial por lo que solicitó se ordenara fotocopiar dicho folio e igualmente en fecha 27 de septiembre de 2016, cursante al folio 555, diligencia suscrita por la abogada Mireya Coromoto Betancourt Valera, solicitando se ordene agregar al expediente 0934, copia del folio 118 y su vuelto, del libro diario de actuaciones, perteneciente al Tribunal Superior Civil, donde se realizo inspección solicitada por la parte recurrente, agregando la copia fotostática de dicho folio (folio 556).
En fecha 27 de septiembre de 2016, riela del folio 557, auto considerando procedente inspección judicial a la sede del Juzgado Superior Civil y Mercantil del estado Trujillo, a fin los fines que el secretario compulse el folio 118 y vuelto del referido expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2016, cursante al folio 558, mediante auto, este tribunal ordena agregar a las actas copia fotostática simple del folio 118 y su vuelto de actuación del libro Diario de fecha 21 de septiembre de 2016 del Juzgado superior civil, ante la solicitud promovida por la abogada Mireya Coromoto Betancourt Valera.
En fecha 27 de septiembre de 2016, cursante al folio 559, mediante auto se fija audiencia oral de informes para el segundo día de despacho siguiente a las 10 de la mañana una vez vencido el lapso probatorio.
En fecha 28 de septiembre de 2016, cursante al folio 560, diligencia suscrita por la abogada Mireya Coromoto Betancourt Valera, solicitó que sea agregada a los autos, copia certificada del libro diario perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, específicamente en los folios 107 y su vuelto 108 y su vuelto, y su vuelto y 110, así como copia certificada del oficio N° 2014_0282, de fecha 25/03/2014, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil envía el expediente N° 28373, de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursando dichas copias certificadas desde el folio 561 al folio 570 de actas.
En fecha 28 de septiembre de 2016, mediante diligencia que riela al folio 571, se hicieron presente en la sede de este tribunal los abogados en ejercicio Mireya Coromoto Betancourt Valera y José Adán Becerra ya identificados en autos, solicitan de común acuerdo se suspenda el curso de la presenta causa por un día. El Tribunal lo consideró procedente conforme a auto cursante al folio 576 de fecha 29 de septiembre de 2016.
Cursa del folio 572 al folio 573, Acta de Inspección Judicial, a los fines de cumplir con lo ordenado en auto de fecha 27 de septiembre de 2016 cursante al folio 557, dejándose constancia de lo solicitado y certificando por secretaría copia de actuación de libro diario anexándose al folio 574 y 575.
En fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 577), mediante auto se designa como práctico en video grabación al ciudadano Oscar Humberto Vera Gil, estudiante de Derecho de la Universidad de los Andes, realizando pasantías en este Juzgado, el cual aceptó y juramentó en la misma fecha según acta cursante al folio 578.
Cursa del folio 579 al 581 Acta de Audiencia de Informes de fecha 30 de septiembre de 2016, con sus correspondientes anexos en documentales cursantes del folio 582 al folio 596 de actas estando presentes la parte recurrente y el tercero interesado y sus apoderados judiciales.
En fecha 03 de octubre de 2016, mediante escrito que cursa al folio 597, el práctico en video grabación, ya identificado en auto, consigna un (01) disco compacto (DVD) que riela al folio 598, que recoge la Audiencia Oral de Informes, que se efectuó el día 30 de septiembre de 2016.
En fecha 24 de octubre de 2016, mediante diligencia que cursa al folio 599, la abogada Mireya Coromoto Betancourt Valera, ya identificada en auto, solicita copia del disco compacto, contentivo de la grabación de la Audiencia Oral de informes, el cual cursa en el folio 598 y en fecha 27 de octubre de 2016, mediante auto que riela al folio 600, se ordenó expedir la reproducción del Disco Compacto (DVD).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA: En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 58 al folio 61 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrarios son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal para decidir el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo antes identificado. Así se establece.
MOTIVACIONES EN CONCRETO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo una interpretación sistemática de dicha Ley, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión:
Como PRIMER PUNTO PREVIO, antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, es de significativa importancia hacer un estudio detallado de las actas procesales y de los informes orales expresados por la apoderada judicial de la Recurrente, con motivo de lo alegado por el Abogado José Adán Becerra en su carácter de apoderado judicial de los beneficiarios del acto confutado, ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, quien alegó la CADUCIDAD del Recurso propuesto, contenido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo previsto en el encabezamiento y Numeral Tercero del artículo 162 eiusdem, con relación al lapso de treinta (30) días continuos siguientes y los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación.
Dicho alegato lo fundamenta en que: “…la caducidad se demuestra, tomando en cuenta la oportunidad en que fue interpuesta la acción por el accionante, en fecha QUINCE (15) DE MAYO DEL 2.015, tal como consta del vuelto del folio 17 de expediente, signado con el N° 0934, en el escrito libelar alega falsamente el accionante que tuvo conocimiento de la existencia del otorgamiento de estos instrumentos Jurídicos (CARTA DE REGISTRO AGRARIO y del TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO), en la oportunidad cuando mis representados, introdujeron, la demanda de acción de Nulidad de Asientos Registrales sobre el documento de declaración de mejoras, del accionante protocolizado ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro Público de municipio Boconó del Estado Trujillo, inscrito bajo el N°45, Tomo 5°, Protocolo Primero, de fecha 19 de mayo de 2.005, que fuera acompañado anexo al escrito libelar por el accionante marcado “C” a que hace referencia el expediente signado con el N°28522, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo…” (sic) (Lo resaltado del oponente).
Seguidamente expresa que “…En fecha 19/11/2.014,tal como consta de los folios 749 al 756, corre el auto del tribunal reponiendo la causa al estado de Admisión de la demanda y a tal efecto declara nulos todas las actuaciones posteriores a dicho acto de fecha 15 de Diciembre del 2.011…” (sic).
Expone igualmente el apoderado judicial de la parte beneficiaria del Acto administrativo confutado que: “…Por lo que fue con el escrito de Promoción de Pruebas, que se consignaron estos dos (2) documentos en el expediente N°28522, por el apoderado Judicial de mis Mandantes, en fecha SIETE (7) DE JULIO DEL 2.015, que corre a los folios 920 hasta el 929, específicamente en el folio 925, letra “K” en que se consignan TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Por lo que al haberse declarado nulo todo lo actuado al estado de admisión de la demanda, fue entonces en esa fecha(7/7/2015) en el que la accionante tuvo conocimiento de la existencia de estos dos (2) documentos, según ellos lo expresan en su escrito libelar, es decir ciudadano Juez, que según el accionante de este Recurso, el tuvo conocimiento del la existencia de estos documentos 53 días calendarios consecutivos, antes de que estos documentos fueran consignados, a ese expediente N° 28522, lo que demuestra la falsedad de lo expuesto, ya que nadie puede tener conocimiento de un acto que aun no existe y para la fecha QUINCE (15) DE MAYO DEL 2.015, en que fue consignado el Recurso de nulidad indicando, en el cual alegan haber tenido conocimiento, todavía no se habían consignado al expediente N°28522, los documentos que fueron consignados el SIETE (7) DE JULIO DEL 2.015, es decir 53 días después, por lo tanto cabe preguntarse, como pude el acciónate tener ese conocimiento de una documentación que aún no había sido consignada…”(sic) (Lo resaltado del oponente).
Sigue desplegando que “…el accionante de este Recurso de Nulidad del Acto Contencioso Administrativo Agrario, tuvo por vez primera conocimiento del acto de otorgamiento de estos dos (2) documentos, en fecha 02/06/2014,cuando fueron consignados por nuestros mandantes a través de diligencia que corre al folio 327 y vuelto, la CARTA DE REGISTRO AGRARIO y el TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, tal como consta de los folios 335 hasta el 339, en el expediente N°5189-2014, de la Acción de Amparo a la Posesión, del cual conoce en apelación el Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo…” (sic) (Lo resaltado del oponente).
Continúa sus alegaciones expresando que “…si tomamos en consideración, que El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que nos ocupa fue interpuesto por el accionante, ante esta Superioridad en FECHA QUINCE(15) DE MAYO DEL 2015,tal (sic) como consta de los folios 01 al 61, de este expediente N° 0934-2015, y si tuvo conocimiento cierto del otorgamiento en fecha 02/06/2014, con lo que se demuestra sin lugar a dudas que transcurrieron con creses, más de los TREINTA(30) días calendarios consecutivos, a que hace referencia el articulo 17 en su Parágrafo Segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Igualmente transcurrieron con creses, más de SESENTA (60) días calendarios consecutivos, específicamente, transcurrieron ONCE (11) MESES CON TRES(3)DIAS, A QUE HACE REFEENCIA EL ARTICULO 162 DE LA Ley Ejusdem (sic). Lo que hace precedente por esta superioridad la revisión de la INAMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULILDAD PROPUESTA en la sentencia de fondo y para demostrar este hecho, pido la realización de un computo legal, de los días calendarios consecutivos, transcurridos desde la fecha 02/06/2014 hasta la fecha 15/05/2015, para demostrar este hecho…” (sic) (Lo resaltado del oponente).
En la Audiencia de Informes realizada de fecha 30 de septiembre de 2016, cursante el Acta con anexos del folio 582 al folio 596 de actas, el co apoderado judicial de la parte beneficiaria del acto confutado Abogado José Adán Becerra ratificó los alegatos explanados relativos a la caducidad del recurso interpuesto, agregando previo a toda consideración, que el Título otorgado a sus defendidos que recae sobre el lote de terreno expresado en el acto confutado, es de la Nación, según se desprende del texto del mismo. Continuando, que conforme al cómputo legal realizado por este Tribunal, fue introducido 298 días después, por haber sido interpuesto el 15 de mayo de 2015, y que los proponentes del recurso que señalaron que ellos tuvieron conocimiento del recurso cuando fueron introducidos los informes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por el Apoderado Judicial de la parte que él representa en este Juzgado Superior Agrario y en el presente recurso que aquí se decide, que contiene el expediente de documento de mejoras número 28522, ese título impugnado que fue incorporado a los autos en fecha 07 de julio de 2015, que así consta en copia certificada en el expediente aquí tramitado, cursante del folio 265 al folio 269 de actas. Que si se toma el 07 de julio de 2015 como fecha en que se agregó a dicho expediente, que cómo se explica si el recurrente tuvo conocimiento de ese documento antes de ser agregado (07 de julio de 2015), es decir 53 días de anticipación de la introducción del recurso, que cómo tuvieron conocimiento de este acto sino se había introducido al expediente.
En la misma audiencia expresó, que el recurrente se enteró de la existencia del acto administrativo y la contraparte estaba a derecho y en fecha 02 de junio de 2014 en el Juzgado Superior Civil con ocasión a los informes que acompañó la copia del Título de Adjudicación, que es el mismo que pretende anular en el presente recurso y que la parte demandada en la Querella Interdictal interpuesta y que actualmente se encuentra signada bajo el número 5189-2014, que reitera que el recurso fue introducido en fecha 15 de mayo de 2014, es decir 298 días después, por lo que insiste en la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción propuesta.
Ante Tales señalamientos, este juzgador observa que ciertamente el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 15 de mayo de 2015, como se observa al vuelto de folio 16 de actas y el recurrente de autos expresa en dicho escrito recursivo: “…es importante ciudadano Juez que le informe del indebido otorgamiento del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, ya que los ciudadanos antes mencionados introdujeron una segunda demanda inherente a la Nulidad de Asiento Registral sobre un documento de declaración de Mejoras debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Boconó, Estado Trujillo, es por esto ciudadano Juez que reitero mi posición de una forma muy respetuosa para que usted solicite de oficio la copia cerificada del expediente N° 28522, que cursa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil (sic), donde consta la cadena traslativa de propiedad del Inmueble objeto de esta controversia dejando expreso los solicitantes del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, que ellos me habían vendido el bien antes mencionado en el año 2000, teniendo esto como resultado que el lote de terreno, posee propietario y la cadena traslativa demuestra de forma taxativa e histórica quienes han sido los titulares de dicha propiedad, igualmente quiero dejar constancia sobre inexistencia de actividad agrícola, de la misma forma, en relación a la ocupación los solicitantes no pueden demostrar título alguno, ni permanencia ininterrumpida, ni posesión pacifica, ni animo de dueño. Lo que se extrae de todos estos procedimientos donde me demandan, que son artificios para dilatar una posible medida de desalojo del bien inmueble objeto de esta demanda. Así mismo, el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “se notificará a los particulares cuyos derechos pudieren resultar afectados…”; tramite este que en el caso que nos ocupa fue violado, toda vez que mi persona no fue notificada de la solicitud efectuada por los ciudadanos: JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE Y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, violentándose así el sagrado derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…” (sic) (Lo resaltado del oponente).
Mas adelante expone que: “…es importante informarle ciudadano Juez que si hoy tengo conocimiento del Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, es porque me notificaron que debo contestar la demanda de Nulidad de Asiento Registral, procedimiento que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, donde la Juez ordenó reposición de la causa por errores en el proceso jurídico realizados por los hoy solicitantes del Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario. En consecuencia ciudadano Juez, el Acto Administrativo cuya Nulidad se reclama, fue dictado sin cumplir con lo previsto en la Ley, esto trajo como consecuencia no habérseme Notificado del procedimiento y no haber indagado de forma suficiente para poder desvirtuar los falsos alegatos esgrimidos por los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE Y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, plenamente identificados, que trajeron como consecuencia que obtuviera un resultado favorable hacia a ellos completamente a mi espalda de forma ilegitima haciendo caso omiso al debido proceso…”. (sic) (Lo resaltado del oponente).
En la misma Audiencia de informes, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que su representado nunca fue notificado del acto confutado, igualmente que su facultado fue citado el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado del Municipio Boconó, el cual fue comisionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la Demanda de Nulidad de Asiento Registral de Documento de Bienhechurías, en el que la parte demandante son los terceros oponentes y beneficiarios del acto administrativo confutado y la parte demandada es el recurrente de actas, cuyo expediente es el 28522, que el 24 de junio de 2014 fue agregado al expediente copia del Título de Adjudicación Socialista Agrario y la Carta de Registro Agrario y que después de ello no hubo actuación de su representado como consecuencia de una reposición de la causa, porque debió notificar a la Procuraduría General de la República por ser demandado también el Registrador, luego de la citación el día 18 de marzo de 2015, el día 06 de abril de 2015 se enteró de dicho acto, cuando revisó el expediente se dio cuenta de la existencia del Título de Adjudicación Socialista Agrario y la Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y que es objeto del presente recurso aquí decidido, que antes de esa fecha no tuvo acceso al expediente. Que como consecuencia de ello, 39 días después, procedió a interponer el recurso de nulidad en fecha en fecha 15 de mayo de 2014, es decir dentro del lapso que establecen los artículos 179 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en actas quedó comprobado lo que alega.
Agrega igualmente, que con relación al expediente que cursa en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el número 5189-14, cuya demandante es la ciudadana Alitza Magdalena Leal de Chinchilla y el demandado es el Recurrente de autos y el motivo es Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, no cursa en el expediente ninguna notificación hacia su representado que haya tenido conocimiento del acto administrativo confutado, que el Tribunal que aquí decide lo constató en la inspección judicial practicada, ya que desde que fue ejercido Recurso de Apelación en la Primera Instancia realizado por la parte demandada, no había revisado o había tenido acceso al expediente 5189-14, por no haber tenido acceso antes de la interposición del recurso.
Así mismo señala, que en el expediente 5189-14, no cursa ninguna notificación que se había enterado con anticipación a la fecha que expresa, de la existencia del acto administrativo confutado. Aunado a ello, que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las formas de notificar los actos administrativos y que claramente lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que señaló que para que proceda la Caducidad se requiere que haya sido notificado correctamente.
Una vez hecho el resumen sucinto de los informes orales de las partes Recurrente y Terceros Beneficiarios del Acto Administrativo confutado, reflexiona este Sentenciador que, a los fines de demostrar sus excepciones y particularmente la caducidad del recurso interpuesto, es necesario analizar el material probatorio promovido y evacuado por la parte recurrente y los terceros beneficiarios del acto a saber:
El abogado José Adán Becerra promovió inspección judicial, documentales y prueba de informes; de los cuales observa este juzgador, de la inspección judicial promovida por el apoderado judicial de los beneficiarios del acto confutado practicada en fechas 08 de agosto de 2016 y 09 de agosto de 2016, cuyas actas y copias de las actuaciones del expediente inspeccionado ordenadas en el expediente respectivo cursan del folio 448 al folio 451 y del folio 468 al folio 474 de actas, evidenciándose que ciertamente en fecha 02 de junio de 2015, fueron consignados los informes en el expediente que cursa en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, llevado bajo el número 5189-14, cuya demandante es la ciudadana Alitza Magdalena Leal de Chinchilla y el demandado es el Recurrente de autos y el motivo es Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, tal como se observa de las copias certificadas que este Tribunal ordenó expedir cursante al folio 469 y vuelto donde se constata en el último folio de dicho escrito y junto a éste, fueron agregadas las copias de la diligencia del Alguacil del Tribunal Comisionado, Juzgado del Municipio Boconó de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de noviembre de 2011 y la respectiva boleta de citación en copia certificada cursante a los folios 468 y 469 de actas, así mismo del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 21301148820112RAT179981 las cuales rielan del folio 470 al folio 474 del referido expediente, las mismas se agregan al expediente con ocasión a la inspección judicial promovida por el apoderado judicial de los beneficiarios del acto confutado, Abogado José Adán Becerra, acta que cursa del folio 148 al folio 150 y su continuación del folio 463 al folio 465 de actas y los anexos correspondientes a actuaciones de dicho expediente inspeccionado. Esta probanza fue promovida, admitida y evacuada dentro del lapso legal con el control de la contraparte, por lo que tiene pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al cómputo legal solicitado por el abogado José Adán Becerra actuando con el carácter que acredita en actas, se admitió y ordenó practicarlo desde el 02 de junio de 2014 hasta el 15 de mayo de 2015, tal como consta en certificación secretarial cursante al folio 553 de actas, en la que concluye que entre tales fechas transcurrieron 298 días calendario.
Con relación a las documentales presentadas en copias certificadas con el referido escrito de promoción de pruebas aducidas por el Abogado José Adán Becerra, actuando con el carácter de autos, cursantes del folio 184 al folio 226 de actas, cuyos originales constan en el mencionado expediente número 28522 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil antes nombrado, queda evidenciado que fueron presentados informes escritos por la parte demandante en dicho expediente, en fecha 07 de julio de 2015, en donde expresa el apoderado judicial de la que aquí en el presente recurso es beneficiaria del Acto Administrativo Confutado, que son beneficiarios de la CARTA DE REGISTRO AGRARIO y el TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, los cuales corresponden a los folios 920 al folio 929 de dicho expediente ( número 28522), sin embargo, se observa del folio 406 al folio 413 de actas, la copia certificada de otro escrito de informes en el mismo expediente presentado por el antes expresado apoderado judicial de la parte demandante en dicho expediente (28522), en fecha 24 de abril de 2014, en donde enuncia el apoderado judicial de la que en el presente recurso es beneficiaria del Acto Administrativo Confutado, que sus representados son beneficiarios de la CARTA DE REGISTRO AGRARIO y el TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, que corresponden a los folios 700 al folio 707 del expediente respectivo (28522).
Igualmente se puede observar del acta de inspección judicial y copias certificadas ordenadas cursantes del folio 533 al folio 553 de actas de fecha 21 de septiembre de 2016 promovida por la apoderada judicial de la parte recurrente Abogada Mireya Betancourt Valera, practicada al mismo expediente que cursa en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el número 5189-14, cuya demandante es la ciudadana Alitza Magdalena Leal de Chinchilla y el demandado es el Recurrente de autos y el motivo es Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, así como en el Libro Diario indicado y en el Libro de Préstamo de Expedientes, se constató que en el Libro Diario, asiento número 7 de fecha lunes 02 de junio de 2014, hubo despacho y en el respectivo expediente número 5189-14, fue consignado el escrito de informes en cuatro folios útiles junto con recaudos anexos, los cuales son los que ya este juzgador dejó constancia cuando practicó la inspección judicial y la misma fue analizada, no observando mas actuaciones de las partes asentadas en dicho Libro Diario. Igualmente se dejó constancia que en el Libro Diario de 2015, desde el 26 de enero de 2015 hasta el 06 de abril de 2015, no se observó ninguna otra actuación relacionada con dicho expediente. Observando que en el referido Libro Diario de 2015, se verificó la primera Actuación del Ciudadano Carlos Javier Forfora del Rosario en fecha 02 de octubre de 2015, en el expediente número 5189-14 (cursa la constancia en copia fotostática al folio 545 de actas) y la última actuación que aparece en dicho expediente por el recurrente de autos fue el 18 de marzo de 2016 (copia fotostática cursante al folio 547).
Continuando con dicha inspección judicial, se dejó constancia en el Libro de Asistencia y Préstamo de Expediente Diario del referido Juzgado Superior Civil, fue solicitado el expediente número 5189-14 por el abogado Alexis Albornoz los días 02 de junio de 2014, 24 de septiembre de 2014, 15 de octubre de 2014, 12 de noviembre de 2014, 15 de enero de 2015, 12 de febrero de 2015 y 11 de marzo de 2015, igualmente dejó constancia de otros particulares que oportunamente se valorarán. Este Tribunal, en virtud que obvió ordenar expedir copia certificada de la actuación que consta en el Libro Diario de fecha 02 de junio de 2014, acordó el traslado y constitución y así lo hizo en fecha 28 de septiembre de 2016 (folio 572 al folio 575 de actas). Dicha probanza fue promovida y evacuada dentro del lapso legal, por lo que tiene pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y demuestran fehacientemente que el recurrente no se había enterado de dichos documentos que contienen la prueba de la existencia del Acto Confutado. Así se declara.
De la copia certificada de Escrito de Informes que fue aducida y traída a los autos por la parte recurrente en el escrito de Promoción de Pruebas marcado “H”, cursante del folio 406 al folio 413 de actas, documental cuyo original fue presentado en el expediente 28522 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que contiene juicio, que por Nulidad de Título Declarativo de Propiedad siguen los beneficiarios del acto administrativo agrario confutado y terceros intervinientes en el presente asunto contra el recurrente de autos y otra, se observa que ciertamente consta en dicho escrito la constancia que en el referido expediente fueron incorporados a los autos en fecha 24 de abril de 2014, de la existencia del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO que es objeto de impugnación y mediante esta decisión se pronuncia.
Así mismo, queda evidenciado que el ciudadano Carlos Javier Forfora en dicho expediente fue citado el 18 de marzo de 2015, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Boconó de esta Circunscripción Judicial, según se desprende de la copia certificada de la boleta de citación que cursa al folio 417 de actas, dichas documentales no fueron desvirtuadas por otra prueba y según la Prueba de Informe promovida por la parte recurrente, cursante a los folios 476 y 477 de actas, la jueza de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial) dejó constancia que ciertamente el ciudadano Carlos Javier Forfora, desde el 18 de julio de 2013 hasta el 25 de septiembre de 2015 solicitó el “Libro de Préstamo de Expedientes” llevado en el Archivo del nombrado Juzgado, el día 06 de abril de 2015, quien solicitó el mencionado expediente número 28522. Razones suficientes para declarar que lo expresado en el escrito recursivo relativo a que se enteró de dicho asunto fue el 06 de abril de 2015.
En consecuencia, por haber presentado el escrito recursivo el día 15 de mayo de 2015 y habiendo sido citado de la demanda interpuesta (expediente 28522) el día 18 de marzo de 2015, quedó absolutamente comprobado, que si bien es cierto que los actos administrativos tienen su formalidad para su notificación salvo que existiera prueba evidente en autos que estaba enterada la parte y haya interpuesto el recurso después de los sesenta días, es que se declara que opera la caducidad, por estar actuando en un expediente en que hayan sido incorporados constancia del acto administrativos impugnado, cuestión que no sucedió en el presente asunto por presentar el recurso de nulidad dentro de los sesenta días en que se enteraron de dicho acto administrativo confutado, es decir, el día 18 de marzo de 2015 según actuación que consta en el expediente 28522.
Igualmente, reflexiona este Sentenciador, que al hacer una revisión exhaustiva de las copias certificadas de las actuaciones del expediente número 28522 relativa a juicio de Nulidad de Documento Declarativo de Propiedad, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, las cuales cursan del folio 184 al folio 216 de actas, traídas al presente asunto que aquí se decide, por el co apoderado judicial de los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA no demuestran en modo alguno que el recurrente ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO haya sido enterado en la fecha que alegan los terceros beneficiarios del acto administrativo confutado, es decir, el 02 de junio de 2014, aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/10/06, estableció que la notificación de los actos administrativos debe llevarse a cabo según las formalidades contenidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social en múltiples fallos y particularmente en la sentencia número 1426 de fecha 08 de octubre de 2014, que recayó en el expediente número 2013-1497, en la que ratificó el criterio previsto en el fallo número 1258 de fecha 09 de noviembre de 2010, por cuanto la parte accionante no fue notificada del acto recurrido, conforme al artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a que debe notificarse personalmente del Acto administrativo que afecte los derechos e intereses del perjudicado por el acto confutado y en caso contrario se debe agotar la notificación cartelaria en la Gaceta Oficial Agraria o por otra vía como en el supuesto que alega el co apoderado judicial de los beneficiarios del acto atacado de nulidad, notificación que tampoco ocurrió. Por lo que ha de declarase improcedente el alegato de la caducidad por no recaer la misma en el presente caso. Así se declara.
Como SEGUNDO PUNTO PREVIO: En la misma Audiencia de informes, el coapoderado judicial de los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE Y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA , abogado José Adán Becerra expuso que el Título de Adjudicación Permanente otorgados a sus defendidos versa sobre tierras de la Nación, en consecuencia no son de propiedad de la parte recurrente, ante tales alegatos es necesario reflexionar que el Numeral 5° del tercer aparte del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“…Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
5.- Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, …”. (Resaltado del tribunal).
Es necesario dejar sentado, que el documento aducido por el recurrente CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO de haberle dado origen a su cualidad activa para interponer la demanda de reivindicación de inmueble, en donde se identifica el cual fue adquirido por el recurrente, fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del hoy Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 23 de octubre de 2000, anotado bajo el número 35, Tomo 3°, Protocolo Primero y cuyo vendedor es el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y la cónyuge que autoriza la venta es la ciudadana ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, beneficiarios del acto administrativo confutado, instrumento que fue acompañado en copia fotostática simple al nombrado escrito recursivo cursante del folio 24 al folio 25 de actas e igualmente lo promovió en copia certificada que cursa del folio 305 al 308 de actas. Con relación a este instrumento que no fueron impugnadas las copias fotostáticas simples, ni tachadas las copias certificadas, por lo que se valora como lo que es, un documento público por ser suscrito con todas las formalidades de Ley de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del texto del escrito recursivo, igualmente se observa que la parte demandada ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE Y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA fueron demandados por reivindicación de inmueble, siendo declarada con lugar la demanda según consta en copia certificada de sentencia que riela del folio 342 al folio 354 de actas dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, que confirma fallo de la Primera Instancia, cuya copia certificada cursa del folio 330 al folio 341 de actas, de fecha 01 de diciembre de 2008 y la parte demandante es el ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, demanda que recayó sobre el mismo lote de terreno en el que fue dictado el acto administrativo confutado, en consecuencia por existir sobre el lote de terreno un pronunciamiento judicial definitivamente firme, lo que se refleja la cosa juzgada material y entendido que la Reivindicación de Inmueble es una acción petitoria, no existe duda para este Sentenciador que el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo confutado, es propiedad de el ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, siguiendo los mandatos previstos en el numeral 5° del Tercer Aparte del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO:
Seguidamente este Sentenciador pasa a analizar los vicios delatados en el escrito recursivo y de la revisión exhaustiva que se hace del mismo, no observa este juzgador, que la parte recurrente haya denunciado de manera especifica vicios de la inconstitucionalidad, con los fundamentos de hecho, sin embargo, haber referido como violado el derecho a la defensa y por lo tanto el debido proceso, expresamente lo dejó sentado en el escrito recursivo que le fueron lesionados los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que por no haber sido notificado de la solicitud efectuada por los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, en el que les fue otorgado TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 21301148820112RAT179981 por el Instituto Nacional de Tierras, según lo dispuesto en Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Reunión número 428-12, de fecha 22 de marzo de 2012, cuyas copias fotostáticas certificadas de los antes nombrados instrumentos del folio 470 al folio 474 de actas. Se hace necesario hacer un análisis del material probatorio aportado por la parte recurrente y los terceros beneficiarios del Acto Confutado al tenor siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
DOCUMENTALES: A) Con relación al TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 21301148820112RAT179981, según lo dispuesto en Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Reunión número 428-12, de fecha 22 de marzo de 2012, queda demostrado que ciertamente son los instrumentos que pretende anular la parte recurrente y los beneficiarios del acto confutado, se oponen y alegan su plena validez, este Juzgador lo analiza en tales términos. Así se declara.
B) Copias fotostáticas certificadas de documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del hoy Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 23 de octubre de 2000, anotado bajo el número 35, Tomo 3°, Protocolo Primero y cuyo vendedor es el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y la cónyuge que autoriza la venta es la ciudadana ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, beneficiarios del acto administrativo confutado. Por no haber sido tachado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento público en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
C) Copia Certificada de Documento declarativo de bienhechurías a favor del recurrente de autos ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO asentadas sobre el lote de terreno que fue vendido por los terceros beneficiarios del acto administrativo confutado ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y la cónyuge que autoriza la venta es la ciudadana ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA y a la vez sirve de asiento al acto administrativo confutado de nulidad, de fecha 19 de mayo de 2005, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Por no haber sido tachado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento público en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
D) Copia certificada de Acta de Exposición de la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó del Estado Trujillo de fecha 15 de abril de 2005, lo valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en armonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas y particularmente en sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente 01-0885, de la Sala de Casación Civil. Por no haber sido desvirtuado su valor probatorio con otra prueba, el cual se encuentra agregado al expediente junto al libelo de demanda y al escrito de Promoción de Pruebas, marcado con la letra “B”.
E) Copia certificada de sentencias que declaran con lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble contra los beneficiarios del Acto Confutado, que rielan del folio 342 al folio 354 de actas dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada cursa del folio 330 al folio 341 de actas, de fecha 01 de diciembre de 2008. Por no haber sido tachados se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento público en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, anexos al escrito de promoción de pruebas con la letra “C”. Así se establece.
F) Copia certificada de la sentencia número 1289 de fecha 27 de julio de 2011, expediente número 11-0006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara sin Lugar Amparo Constitucional contra el fallo de Reivindicación de Inmueble de Última Instancia, interpuesto por la ciudadana ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, identificada en actas. Por no haber sido tachados se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento público en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, anexos al escrito de promoción de pruebas con la letra “D”.. Así se declara.
G) Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de marzo de 2014, expediente número 28373, relativa a Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por la ciudadana ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, donde declara sin Lugar la referida demanda contra el ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, identificado en actas. Por no haber sido tachados se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento público en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, anexos al escrito de promoción de pruebas con la letra “E”. Así se establece.
H) Copia certificada de escrito de Informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandante JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, contra el ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, en el juicio de Nulidad de Documento declarativo de Propiedad, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de abril de 2014, expediente número 28373, identificado en actas. Por no haber sido tachados se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento público en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, anexos al escrito de promoción de pruebas con la letra “F”. Así se decide.
I) Copia certificada de Boleta de Citación del demandado en el juicio seguido por los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, contra el ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, por Nulidad de Documento declarativo de Propiedad, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de abril de 2014, expediente número 28373, identificado en actas. Por no haber sido tachados se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento público en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, anexo al escrito de promoción de pruebas con la letra “G”. Así se declara.
I) Copia certificada de acta de evacuación de posiciones juradas rendidas el 02 de noviembre de 2015 absueltas por el aquí recurrente en el juicio seguido por los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, contra el ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, por Nulidad de Documento declarativo de Propiedad, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente número 28373, identificado en actas. Por no haber sido tachados se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento público en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, anexo al escrito de promoción de pruebas con la letra “H”. Así se establece.
J) Copia Certificada del Libro Diario número 69 del 27 de enero de 2014 al 01 de julio de 2014, las cuales fueron incorporadas a los autos por diligencia del fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por la coapoderada judicial del recurrente, con relación a dicha documental se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, incluye las actuaciones del 25 de marzo de 2014 y aporta elementos de convicción en cuanto que en las actuaciones del referido día, fue enviado al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el expediente número 28373 y que en la alzada hoy día es el 5189-14. Valorándose así dicha probanza. Así se declara.
PRUEBA TESTIFICAL: Fueron evacuados los siguientes testigos:
A) Ciudadano WILLIAM DEL ROSARIO ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad número 10.255.947, de las respuestas dadas por dicho testigo no aporta elementos de convicción a este sentenciador para demostrar los vicios delatados por el recurrente, por lo tanto se desecha dicha testifical. Sobre las observaciones e impugnación hechas al referido testigo en la Audiencia Oral de Informes por el co apoderado judicial de los beneficiarios del acto confutado al referido testigo, este Juzgador advierte que las mismas deben ser realizadas a través de la vía de la Tacha de Testigos, por lo que la oposición es improcedente y extemporánea. Así se declara..
B) Ciudadano ARGENIS JOSE BARAZARTE LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad número 15. 588.851, de las respuestas dadas por dicho testigo no aporta elementos de convicción a este sentenciador para demostrar los vicios delatados por el recurrente, por lo tanto se desecha dicha testifical por inconducente a tales fines, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sobre las observaciones e impugnación hechas al referido testigo en la Audiencia Oral de Informes por el co apoderado judicial de los beneficiarios del acto confutado al referido testigo, este Juzgador advierte que las mismas deben ser realizadas a través de la vía de la Tacha de Testigos, por lo que la oposición es improcedente y extemporánea. Así se decide.
C) Ciudadano JESÚS ALIRIO COLLANTES SARABIA, titular de la Cédula de Identidad número 13.117.886, de las respuestas dadas por dicho testigo no aporta elementos de convicción a este sentenciador para demostrar los vicios delatados por el recurrente, por lo tanto se desecha dicha testifical por inconducente a tales fines, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sobre las observaciones e impugnación hechas al referido testigo en la Audiencia Oral de Informes, por el co apoderado judicial de los beneficiarios del acto confutado al referido testigo, este Juzgador advierte que las mismas deben ser realizadas a través de la vía de la Tacha de Testigos, por lo que la oposición es extemporánea e improcedente. Así se establece.
C) Ciudadano EUGENIO JOSÉ FERNANDEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad número 14.273.818, de las respuestas dadas por dicho testigo no aporta elementos de convicción a este sentenciador para demostrar los vicios delatados por el recurrente, por lo tanto se desecha dicha testifical por inconducente a tales fines, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sobre las observaciones e impugnación hechas al referido testigo en la Audiencia Oral de Informes por el co apoderado judicial de los beneficiarios del acto confutado al referido testigo, este Juzgador advierte que las mismas deben ser realizadas a través de la vía de la Tacha de Testigos, por lo que la oposición es extemporánea e improcedente. Así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Se practicó lo solicitado, que fue trasladarse a la sede del Juzgado superior Civil, ubicado en la Torre Sur del Palacio de Justicia que a la vez sirve de sede a otros juzgados incluyendo a que aquí decide, se dejó constancia de la existencia del existencia del expediente 5189-2014, de las partes, entre otros elementos que ya fueron expresados y analizados en el PRIMER PUNTO PREVIO de esta sentencia, cuya acta de fecha 21 de septiembre de 2016, cursa del folio 533 al folio 535 de actas y las copias certificadas de actuaciones que se ordenó expedir cursantes del folio 536 al folio 552 de actas. Este Tribunal, en virtud que obvió ordenar expedir copia certificada de la actuación que consta en el Libro Diario de fecha 02 de junio de 2014, acordó el traslado y constitución y así lo hizo en fecha 28 de septiembre de 2016. Dicha probanza fue promovida y evacuada dentro del lapso legal, con el control de las partes, por lo que tiene pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: La probanza promovida fue admitida y evacuada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo de los juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, todo lo requerido por la promovente, incluyendo copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con los expedientes 28522 y 5189-2014 antes expresados, cursantes del folio 476 al folio al folio 491 de actas y del folio 526 al folio 532 de actas. En consecuencia por ser evacuadas conforme a la Ley y con el control de ambas partes, se le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DEL ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: El Instituto Nacional de Tierras ni se opuso al Recurso de Nulidad ni promovió prueba alguna. Así lo deja sentado este Juzgador.
PRUEBAS DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO CONFUTADO: Si bien es cierto que la parte recurrente impugnó las pruebas promovidas, este Tribunal consideró procedente admitirlas y evacuarlas, reiterando que no presentó medio probatorio idóneo para que no fueran practicadas las mismas. Pasando de seguidas a analizarlas:
INSPECCIÓN JUDICIAL: Se practicó lo solicitado, que fue trasladarse a la sede del Juzgado superior Civil, ubicado en la Torre Sur del Palacio de Justicia que a la vez sirve de sede a otros juzgados incluyendo a que aquí decide, se dejó constancia de la existencia del existencia del expediente 5189-2014, de las partes, de la fecha en que fue citado el querellado y aquí recurrente, entre otros elementos que ya fueron expresados y analizados en el PRIMER PUNTO PREVIO de esta sentencia, cuya acta de fecha 08 de agosto de 2016 a partir de las dos de la tarde (02:00 pm), cursa del folio 448 al folio 450 del referido expediente y por no culminar la misma en esa fecha se concluyó en fecha 09 de agosto de 2016 tal como consta en acta cursante del folio 463 al folio 465 y las copias certificadas de actuaciones que se ordenó expedir por tener relación directa con los particulares solicitados, cursantes del folio 466 al folio 474 de actas. Dicha probanza fue promovida y evacuada dentro del lapso legal, con el control de las partes, por lo que tiene pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBA TESTIFICAL: Fueron evacuados los siguientes testigos:
A) Ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad número 6.389.697, de las respuestas dadas por dicho testigo no aporta elementos de convicción a este sentenciador para enervar los hechos alegados por el recurrente y las excepciones presentadas por los beneficiarios del acto confutado, particularmente la caducidad alegada, aunado a ello, las pruebas documentales, que fueron acompañadas a las pruebas de informes cursantes del folio 480 al folio 485 de actas, relativa a experticia consignada al expediente 28522, en fecha 20 de diciembre de 2012 demuestran claramente que el lote de terreno en litigio para esa fecha no tenía ninguna siembra, al contrario de lo que declaró el testigo cuando respondió la cuarta, quinta y sexta pregunta cuando dijo que los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA trabajan la agricultura y sembraban tomate, cilantro, lechuga, calabacín, repollo, papa, apio, auyana y chayota desde el año 1999, al igual que del texto de las sentencias dictadas de Reivindicación de Inmueble y el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidas, no expresan que los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA realizaban labores agrícolas en el referido lote de terreno con casa, identificados en actas. Razones suficientes para desechar a dicho testigo por no decir la verdad, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) Ciudadano OSWALDO JOSÉ QUEVEDO QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad número 10.772.264, también se observa que de las respuestas dadas por dicho testigo se infiere, el no aporte de elementos de convicción a este sentenciador para enervar los hechos alegados por el recurrente y probar las excepciones presentadas por los beneficiarios del acto confutado, particularmente la caducidad alegada, aunado a ello, las pruebas documentales, que fueron acompañadas a las pruebas de informes cursantes del folio 480 al folio 485 de actas, relativa a experticia consignada al expediente 28522, en fecha 20 de diciembre de 2012 demuestran claramente que el lote de terreno en litigio para esa fecha no tenía ninguna siembra, al contrario de lo que declaró el testigo cuando respondió la tercera, cuarta, quinta y sexta pregunta cuando dijo que los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA trabajan la agricultura y siembran hortalizas como papa tomate, pimentón, cilantro, maíz y frutales, al igual que del texto de las sentencias dictadas de Reivindicación de Inmueble y el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidas, no expresan que los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA realizaban labores agrícolas en el referido lote de terreno con casa, identificados en actas. Razones suficientes para desechar a dicho testigo por no decir la verdad, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
C) Ciudadano HERBERT GUSTAVO HERRERA VELEZMORO, titular de la Cédula de Identidad número 25.593.659, también se observa que de las respuestas dadas por dicho testigo se desprende, el no aporte de elementos de convicción a este sentenciador para enervar los hechos alegados por el recurrente y probar las excepciones presentadas por los beneficiarios del acto confutado, particularmente la caducidad alegada, aunado a ello, las pruebas documentales, que fueron acompañadas a las pruebas de informes cursantes del folio 480 al folio 485 de actas, relativa a experticia consignada al expediente 28522, en fecha 20 de diciembre de 2012 demuestran claramente que el lote de terreno en litigio para esa fecha no tenía ninguna siembra, al contrario de lo que declaró el testigo cuando respondió la segunda, tercera y cuarta pregunta cuando dijo que los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA trabajan la agricultura desde que los conoce en el terreno en litigio, al igual que del texto de las sentencias dictadas de Reivindicación de Inmueble y el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidas, no expresan que los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA realizaban labores agrícolas en el referido lote de terreno con casa, identificados en actas. Razones suficientes para desechar a dicho testigo por no decir la verdad, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
D) Ciudadano GIUWEN GIOVARDO CAMARILLO ESCOLA, titular de la Cédula de Identidad número 5.845.347, también se observa que de las respuestas dadas por dicho testigo se desprende, el no aporte de elementos de convicción a este sentenciador para enervar los hechos alegados por el recurrente y probar las excepciones presentadas por los beneficiarios del acto confutado, particularmente la caducidad alegada, aunado a ello, las documentales en copia fotostática certificada, que fueron acompañadas a las pruebas de informes cursantes del folio 480 al folio 485 de actas, relativa a experticia consignada al expediente 28522, en fecha 20 de diciembre de 2012 demuestran claramente que el lote de terreno en litigio para esa fecha no tenía ninguna siembra, al contrario de lo que declaró el testigo cuando respondió la tercera y cuarta pregunta, cuando dijo que los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA trabajan la agricultura desde mayo 2000 en una reunión de productores y que ellos ya eran agricultores en esa finca, que el ha visto siembras de apio, repollo, caraota, maíz, cambur, chayota entre otros, al igual que del texto de las sentencias dictadas de Reivindicación de Inmueble y el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidas, no expresan que los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA realizaban labores agrícolas en el referido lote de terreno con casa, identificados en actas. Razones suficientes para desechar a dicho testigo por no decir la verdad, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DOCUMENTALES: A) CÓMPUTO LEGAL: Tal como lo solicitó el provente de esta prueba, se hizo el cómputo legal desde el 02 de junio de 2014 hasta el 15 de mayo de 2015, según certificación hecha por la secretaria de este Juzgado, tal como consta al folio 558 de actas, resultando que entre ambas fechas inclusive transcurrieron 298 días calendario, sobre el alcance de lo solicitado ya este Juzgador se pronunció en el PRIMER PUNTO PREVIO ya que era para demostrar su pretendida caducidad. Así se establece.
B) COPIA CERTIFICADA DE ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 28522 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, relativa a juicio de Nulidad de Documento Declarativo de Propiedad, interpuesta por los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA contra el ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, 184 al folio 216 de actas. Por no haber sido tachados se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento público en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, sobre la valoración de dicha probanza ya este Juzgador se pronunció en el PRIMER PUNTO PREVIO y se reitera que en dicho expediente dejaron sentado los beneficiarios del acto confutado y demandantes (28522), de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ ATACADO DE NULIDAD, el día en fecha 24 de abril de 2014, tal como se observa al vuelto del folio 413 de actas, sin embargo la parte recurrente no estaba a derecho por no haber sido citada y no como lo pretende hacer el co apoderado judicial de los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA cuando acompaña la copia certificada de actuaciones del nombrado expediente aquí valoradas, particularmente del escrito de informes recibido por el juzgado que tramita la causa de en dicho expediente, alegando que se enteró el recurrente de autos fue el 07 de julio de 2015 y no siendo así como antes se dejó sentado. Así se decide.
C). CONSTANCIA DE TRAMITACIÓN AGRARIA: Cursante al folio 147 de actas, emanado de la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE de fecha 10 de febrero de 2012, el mismo fue acompañado al escrito de oposición como terceros beneficiarios del acto a través de su co apoderado judicial, lo valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en armonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas y particularmente en sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente 01-0885, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo de las sentencias de Reivindicación de Inmueble y Amparo Constitucional antes analizadas desvirtúan su validez, en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se establece.
D) PLANILLAS DE SEGUIMIENTO A LA PRODUCCIÓN DE LA MISIÓN AGRO-VENEZUELA hecha al lote de terreno sobre el que recae el Acto Administrativo confutado ocupado por los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA quienes con el técnico respectivo de la referida Misión adscrita al Ministerio del Ramo suscriben dichos documentos: Por cuanto se observa de las planillas de fechas 04 de julio de 2014, 09 de septiembre de 2014, 23 de septiembre de 2014, 21 de octubre de 2014, 30 de octubre de 2014, 20 de noviembre de 2014, 20 de noviembre de 2014, 04 de diciembre de 2014, 04 de diciembre de 2014, 18 de diciembre de 2014, 14 de enero de 2015, 27 de enero de 2015, 17 de marzo de 2015, 31 de marzo de 2015, 22 de marzo de 2015, 14 de abril de 2015, 04 de junio de 2015, 01 de julio de 2015. Con relación a dicha documental se analizan como documentos públicos administrativos no siendo necesario solicitar a través de la prueba de informe la veracidad de las mismas. Fueron acompañadas al escrito de oposición como terceros beneficiarios del acto administrativo confutado y rielan del folio 148 al folio 171 de actas a través de su co apoderado judicial, lo valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en armonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas y particularmente en sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente 01-0885, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo de las sentencias de Reivindicación de Inmueble y Amparo Constitucional antes analizadas desvirtúan su validez, quedando demostrado que sus actuaciones como agricultor del ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, es para evadir la ejecución de la sentencia, en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se declara.
E) FACTURAS DE LA EMPRESA DE SERVICIOS ESTATAL AGROPATRIA: Las cuales especifican los insumos y semillas adquiridas por el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE de fechas 13 de enero de 2015, 03 de octubre de 2014, 08 de noviembre de 2013, 08 de noviembre de 2013, 08 de noviembre de 2013 y 22 de abril de 2016, 13 de agosto de 2014, 13 de agosto de 2014 y 13 de agosto de 2014. Fueron acompañadas al escrito de oposición como terceros beneficiarios del acto administrativo confutado y rielan del folio 172 al folio 180 de actas a través de su co apoderado judicial, lo valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en armonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas y particularmente en sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente 01-0885, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo de las sentencias de Reivindicación de Inmueble y Amparo Constitucional antes analizadas desvirtúan su validez, quedando demostrado que sus actuaciones como agricultor del ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, es para evadir la ejecución de la sentencia, en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se declara.
F) PLANILLAS Y DEMÁS FORMATOS DE DEPÖSITOS BANCARIOS DE CRÉDITOS DEL FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) y ORDEN DE DESPACHO DE FONDAS A AGROPATRIA, Ente Crediticio Público Agrario adscrito al Ministerio del Ramo de los años 2014, 2014 y 2016 respectivamente, cursantes del folio 181 al folio 187 de actas. Con relación a esta probanza fueron acompañadas al escrito de oposición como terceros beneficiarios del acto administrativo confutado y rielan del folio 172 al folio 180 de actas a través de su co apoderado judicial, lo valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en armonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas y particularmente en sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente 01-0885, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo de las sentencias de Reivindicación de Inmueble y Amparo Constitucional antes analizadas desvirtúan su validez, quedando demostrado que sus actuaciones como agricultor del ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, es para evadir la ejecución de la sentencia, en consecuencia se desecha dichas documentales. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: La probanza promovida fue admitida y ordenada su evacuación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha probanza consistía en solicitar al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, copia certificada a costa de los ciudadanos los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA de los folios 327 y vuelto y de los folios 335 al folio 339 del expediente 5186-2014 llevado por dicho Juzgado. A pesar de no recibir respuesta del referido Juzgado en virtud de la falta de impulso procesal del promovente, a este expediente ingresaron dichas copias certificadas solicitadas, debido a que este Juzgador cuando practicó la Inspección Judicial promovida por el co apoderado judicial de los antes identificados ciudadanos los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, ordenó de oficio se expidieran por secretaría las copias fotostáticas de las actuaciones del expediente inspeccionado que incluye los folios 327 y vuelto, así mismo del folio 335 al folio 339 de actas de dicho expediente, dichas copias cursan del folio 469 al folio 474 de actas. Las referidas copias certificadas contienen el último folio del escrito de informes presentado por el apoderado Judicial de la ciudadana ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, de fecha 02 de junio de 2014 y las copias certificadas del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 21301148820112RAT179981. Sobre el valor de dichas documentales ya este Juzgador se pronunció en el PRIMER PUNTO PREVIO. Así se declara.
Como quedó comprobado en actas procesales, los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, teniendo pleno conocimiento que resultaron perdidosos en el juicio de Reivindicación de inmueble, consistente en lote de terreno con casa, que incluso fueron identificadas no solo las características del terreno sino de las construcciones según se evidencia del texto de la sentencia cursantes en copia certificada que riela del folio 342 al folio 354 de actas dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, que confirma fallo de la Primera Instancia, cuya copia certificada cursa del folio 330 al folio 341 de actas, de fecha 01 de diciembre de 2008, sino que interpuso la Ciudadana ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA Recurso de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia de Última Instancia, antes expresada y fue declarado Sin Lugar, según fallo de la nombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2011, lo que demuestra un claro actuar para evadir el cumplimiento de la sentencia de Reivindicación de Inmueble.
Ahora bien, es necesario verificar si el ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, no había sido notificado del acto confutado y por lo tanto se le violaron los derechos y garantías constitucionales alegadas, en este sentido se hace obligante aclarar que respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala en numerosas decisiones, ha determinado que, el derecho a la defensa sólo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos, así tenemos, entre otras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 97 del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), resultando ineludible señalar que, por ejemplo, esta Sala del nuestro máximo tribunal, en Sentencia Número. 515 de fecha 31 de mayo de 2000, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…la garantía Constitucional del ´debido proceso´, enunciada en el encabezamiento del articulo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
´Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que es ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país´ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del proceso debido, J.M.Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
´…el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1.,el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido´ (Gómez Colomer, Juan Luís; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa el derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
´El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley; 3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…´
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
´…la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
´…(el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos´ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
´… (Debe respetarse) el derecho de defensa de las parteas contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-,proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción – S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-´ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”
Como se desprende del fallo en referencia, parcialmente transcrito, el artículo 49 de la Carta Fundamental, consagra que el debido proceso es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que los interesados en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en el ejercicio del derecho a la defensa, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, este derecho no debe configurase aisladamente, y forma parte de esta fundamental garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus competencias, se ajusto a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos del acto administrativo estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de buena fe, entre otros.
Ante la evidencia que se desprende de todas las probanzas adminiculadas, concluye este Juzgador que el ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, recurrente en el presente expediente, en ningún momento fue notificado del inicio del procedimiento de regularización de la situación jurídica de la tierra, solicitada presuntamente por los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, menos de la existencia del acto administrativo consistente en TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 21301148820112RAT179981, que le afecta directamente sus derechos e intereses, hasta el día 06 de abril de 2015 cuando solicitó el día 06 de abril de 2015 en el expediente número 28522, que por Nulidad de Título Declarativo de Propiedad, es llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, cuya demandante es la ciudadana ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA que al contrario, dichos ciudadanos si tenían pleno conocimiento de las sentencias de Reivindicación de inmueble en su contra y que incluso la Sala Constitucional le declaró sin lugar el Amparo que interpuso la ciudadana ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA contra la Sentencia de última instancia relacionada con la mencionada Reivindicación de Inmueble.
Esta situación llama a la reflexión sobre los valores éticos del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia que establece el artículo 2 de la Carta Fundamental, al observar que sin ningún tipo de apocamiento los ciudadanos JORGEN CESAR CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA MAGDALENA LEAL DE CHINCHILLA, después de vender el lote de terreno al ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, plantea a este Juzgado que dicho terreno es de la Nación, porque el Instituto Nacional de Tierras en el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 21301148820112RAT179981 lo hizo saber expresamente que no tienen origen privado, sin que el ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, pudiera hacer efectivo el ejercicio del derecho a demostrar sus alegaciones, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Numeral 5° del Tercer Aparte del Artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, considera procedente declarar en el Dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar del recurso de nulidad de Acto Administrativo Agrario emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que acordó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO número 2130114882012RAT179981, en reunión número 428-12 de fecha 22 de marzo de 2012, a favor de los ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.759.473 y 4.146.691 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA CHIQUINQUIRÁ”, ubicado en el Sector Loma Pabellón, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (5.391 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por León González y la Sucesión Cáceres; SUR: Terreno ocupado por Fabricio Cáceres; ESTE: Terreno ocupado por Luís Cáceres; y OESTE: Terreno ocupado por Sucesión Cáceres, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte 1026183; Este: 362542; 2 Norte 1026154; Este: 362522; 3 Norte 1026121; Este: 362513; 4 Norte: 1026112; Este 362615; 5 Norte: 1026160; Este: 362616; 6 Norte: 1026177; Este: 362571; 7 Norte 1026183; Este: 362542., presentado por el ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO, suficientemente identificados en autos, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República y una vez que conste dicha notificación, transcurridos los lapsos legales, remitir la decisión con el expediente respectivo a los fines de la consulta de conformidad con el artículos 84 y 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.




IV
DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado y probado en actas, este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que acordó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO número 2130114882012RAT179981, en reunión número 428-12 de fecha 22 de marzo de 2012, a favor de los ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA, interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER FORFORA DEL ROSARIO suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara Nulo el Acto Administrativo Agrario emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que acordó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO número 2130114882012RAT179981, en reunión número 428-12 de fecha 22 de marzo de 2012, a favor de los ciudadanos JORGEN CHINCHILLA ARAQUE y ALITZA LEAL DE CHINCHILLA, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.759.473 y 4.146.691 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA CHIQUINQUIRÁ”, ubicado en el Sector Loma Pabellón, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (5.391 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por León González y la Sucesión Cáceres; SUR: Terreno ocupado por Fabricio Cáceres; ESTE: Terreno ocupado por Luís Cáceres; y OESTE: Terreno ocupado por Sucesión Cáceres, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte 1026183; Este: 362542; 2 Norte 1026154; Este: 362522; 3 Norte 1026121; Este: 362513; 4 Norte: 1026112; Este 362615; 5 Norte: 1026160; Este: 362616; 6 Norte: 1026177; Este: 362571; 7 Norte 1026183; Este: 362542.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por oficio con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo, una vez que conste en autos la constancia de la notificación, se dejarán transcurrir seis (06) días de término de distancia y treinta (30) días continuos de suspensión, transcurrido dicho lapso, comenzarán a correr los lapsos legales de apelación; vencido el lapso de Apelación, se procederá a remitir el expediente con la presente sentencia con Oficio a los fines de la Consulta prevista en el artículo 84 eiusdem, en armonía con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. No siendo necesaria la notificación del recurrente, el Instituto Nacional de Tierras y los terceros beneficiarios del Acto Anulado por encontrarse a derecho.
CUARTO: Se ordena Comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
_________________________
GINA M. ORTEGA ARAUJO.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0934)”.
LA SECRETARIA;


Exp. 0934
RJA/GMOA/ohvg/mhg.