REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Por cuanto este Tribunal en decisión de fecha 12 de diciembre de 2016, día de despacho anterior al de hoy, declaró CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, acordada de oficio en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, tal como cursa la misma del folio 97 al 103 de actas, en la que se observa error involuntario en la parte Segunda y Cuarta de la dispositiva. Este Juzgado considerando que en el citado fallo se publicó siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas apelaciones y ampliaciones la soliciten algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.045, de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente: “…De forma involuntaria, se ha incurrido en error material, cuando la apelación sobre la cual recae el fallo, no fue interpuesta por el ciudadano que en ella se menciona, sino por otro ciudadano, así como tampoco sobre la decisión dictada en la fecha que allí se menciona, sino sobre otra sentencia y fecha, emanada de distinto Juzgado, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su decisión. De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala, directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.
Este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2009, que recayó en el expediente número 2008-450, en la que ordenó la corrección de oficio por errores materiales en la identificación del fallo.
Tal como se puede evidenciar en el DISPOSITIVO SEGUNDO, se transcribió erróneamente que se ordena la notificación de conformidad con “…el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, en donde lo correcto es el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así mismo, en el DISPOSITIVO CUARTO, se transcribió equívocamente el “…artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, siendo lo acertado el artículo 109 del Decreto número 6.286, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que pueda hacer accesible, idónea, transparente y expedita a la justicia.
Este órgano jurisdiccional, evidenciando que efectivamente se materializó un error involuntario, pero que pudiera dar origen a discusiones procesales generando retraso, pasa de conformidad con las normas constitucionales referidas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra indicados, a corregir de oficio tal error material, quedando el DISPOSITIVO de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, acordada de oficio en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por los Abogados YEARTH SMITH CASTELLANOS LUGO y GERARDO ANTONIO CASTELLANOS LUGO, representando al ciudadano RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 609-15, Punto de Cuenta número 22, de fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual aprobó otorgar GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, decretada en fecha 09 de enero de 2015, número 21319160615RAT0002911, a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LINARES TORRES, titular de la Cédula de Identidad número 10.036.365, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, Sector San Rafael , Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE DECLARA que en la presente causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN por cuanto han transcurrido mas de seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, computados desde el vencimiento del término de distancia y el lapso de suspensión a la Procuraduría General de la República previsto en el Artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los seis (06) días del término de distancia otorgado para ello.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole seis (06) días de termino de distancia. Igualmente notifíquese al recurrente ciudadano RODRIGO JOSÉ VALERO PÉREZ y/o a sus apoderados judiciales. Trascurriendo los lapsos legales una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas.
En consecuencia, se ordena la publicación de la presente aclaratoria, incluso en el copiador de sentencia y en la página web de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

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GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó el presente auto decisorio en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la aclaratoria de oficio. (Exp. 0924)”.
LA SECRETARIA;

RJA/GMOA/ur
Exp. 0924