REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 0962
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBÉN DARIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, domiciliado en el Sector El Coloradito, vía hacia el Monumento de la Paz, Fundo La Montañita, casa sin número, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Capital del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LORENNYS GODOY MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.750.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176 y 12.722.734 respectivamente; domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO: Abogado ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.455.
REPRESENTANTES CONFORME A LA LEY DE LAS CODEMANDADAS UP SUPRA IDENTIFICADAS: Defensoras Públicas Agrarias Abogadas NELLY LEÓN RAMÍREZ y ANDREA PARADAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.160 y 241.840 respectivamente, Defensoras Públicas Agrarias.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del Codemandado ciudadano Luís Emiro Briceño Araujo, Abogado ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455, en fecha 26 de abril de 2016, la cual corre inserta desde el folio 398 al folio 403 de actas, a la cual se adhirió la Defensora Publica Agraria Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Rep1resentante Legal de las Codemandadas ciudadanas MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, la cual cursa al folio 404 de actas, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentado por el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, representado por la Abogada en ejercicio LORENNYS GODOY MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.750, en contra de los ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176 y 12.722.734, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Coloradito, Finca La Montaña, Vía monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Luís Araujo Parra. Sur: Camino que conduce hacia el Coloradito. Este: Camino real y Zanjón. Y Oeste: Montaña; con una extensión de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 hectáreas con 27 mts). SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176 y 12.722.734, respectivamente; el cese de los actos perturbatorios en contra de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado el Coloradito, Finca La Montaña, Vía monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Luís Araujo Parra. Sur: Camino que conduce hacia el Coloradito. Este: Camino real y Zanjón. Y Oeste: Montaña; con una extensión de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 hectáreas con 27 mts). TERCERO: Este Juzgado no condena en costas en razón que las codemandadas de autos se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria. Y CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.…”.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, se dejó constancia de la presencia del Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Tercero Agrario, facultado para la representación legal de la parte actora ciudadano RUBÉN DARIO BARRETO, el cual también se encontraba presente, igualmente se presentó el Abogado ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co demandada ciudadano LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, quien se encontraba presente. Así mismo se deja constancia que se hizo presente la Defensora Pública Auxiliar Abogada ANDREA PARADAS, quien actuó en este acto como asistente de las ciudadanas CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, todos antes identificados.
El abogado Roberto Ramírez Meléndez, expuso Que no promovió pruebas nuevas, por haber sido aducidas y evacuadas en la Primera Instancia, que como primer motivo de apelación expresó: Que el fallo esta viciado de inconstitucionalidad por violar normas que tienen que ver con el ambiente, que es un derecho humano universal: Que se le debe dar prioridad a lo ambiental sobre lo agrario ya que la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo establece así.
Así mismo expresa que la falta de cualidad del tema agrario motivado a que es un Área Bajo Régimen de Administración Especial(ABRAE), por violentar el decreto expresado y que consta en actas, también la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 127, 128 y 129 lo regulan, que desarrolla el principio el principio constitucional que está contenido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en los artículos 39 y 40 regula la actividad que se debe realizar en dicho lugar.
En la misma Audiencia presentó comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del 18 de noviembre de 2016, con ocasión al Procedimiento Administrativo Sancionatorio, que se realizó a la ciudadana María Daboín sobre un terreno aledaño a la finca objeto de la controversia, por actos que violentan la normativa ambiental.
Que por tratar un punto fundamental relativo a los derechos de lesa humanidad, el Juez de la Primera Instancia debió haber hecho un pronunciamiento positivo al respecto, lo cual omitió, quien no hizo ningún pronunciamiento al respecto, por ser un punto tan controversial, lo que omite el fallo, por lo que incurrió dicha sentencia en vició de nulidad por incongruencia negativa, ya que él debió pronunciarse sobre lo alegado y probado en actas, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Que el vicio de incongruencia en la presente decisión apelada afecta derechos humanos de lesa humanidad ya que no se pronunció sobre las alegaciones, que en el terreno en conflicto no se puede realizar ninguna actividad humana que afecte el ambiente.
Como segundo motivo de apelación: Que el fallo recurrido dio por demostrado con pruebas de ambas partes, el hecho de la perturbación, no en base a los testimonios que rindieron los testigos evacuados, no se fundamentó el Juez de la causa en situaciones de hecho, que son las que le pueden dar materialidad y un análisis objetivo al juez sobre la existencia o no de esa perturbación; por ser la prueba de testigos la fundamental, para determinar si su defendido fuera el que perturbó que incluso el fallo así lo estableció el juez; que los testigos ni siquiera dijeron que lo conocían a los demandados, menos los hechos perturbatorios, que su representado concurrió a diferentes órganos para denunciarlo, que el hecho de que el ciudadano Luís Emiro Briceño, se dirigiera a diferentes autoridades o pedir conforme a la Carta Magna, para denunciar ese caso, lo consideró la recurrida como una perturbación, lo que sucede que todo ciudadano tiene derecho de ir a la autoridad (Estado) para que le resuelva esas controversias y que el fue a ese órgano administrativo, que es el “…Ministerio del Ambiente…”(sic) y que esa denuncia que él hizo si prosperó porque sancionaron al demandante, que este ciudadano fue multado y que incluso consignó copia de la constancia del pago la multa, que es porque fue a la Guardia Nacional y que la Guardia Nacional elaboró el expediente penal y lo envió al Ministerio Público que abrió una averiguación penal no concluida hasta ahora.
Como tercer motivo de la apelación es el relativo a que el juez de la Primera Instancia, dijo que no toma en consideración al supuesto delito que cometió el actor, porque hay una sentencia vinculante mencionada en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada, la que estableció que los artículos 471 y 471A del Código Penal, fue desaplicado respeto a la no penalización que habla de la perturbación y desposesión violenta; que el fallo recurrido obvió que era una investigación penal, no se versó sobre el artículo 471 y 471A del Código Penal que habla de la perturbación y desposesión violenta, porque aún el Ministerio Público por evasión a la acción penal, no ha logrado imputar al demandante y como es que el Juez de la recurrida va a saber que lo iban a imputar por el artículo 471 y 471?, cuando en realidad está siendo juzgado por un delito ambiental que no puede ser desaplicado por nadie que incluso ni por una sentencia vinculante por ser un delito de lesa humanidad.
En la misma audiencia la abogada Andrea Paradas, actuando con el carácter de actas expuso: Que este juzgador debe reexaminar los motivos del fallo apelado y que lo anule, tomando en cuenta las pruebas que constan en las actas, ya que sus representadas ejercieron fue el legítimo derecho de petición.
Que este Juez tome en cuenta los decretos existentes sobre dicho terreno ubicado bajo el área de Administración Especial (ABRAE) y que el referido ciudadano se ha dedicado a perturbar en el terreno y que hace caso omiso sabiendo que es un terreno ABRAE y que ha reincidido en dicho delito, habiendo sido denunciado en la Fiscalía y ha pagado la multa que anule la sentencia y se produzca un nuevo fallo tomando en cuenta la comunidad de la prueba.
Por otro lado el abogado Pedro Eduardo Ortegano Perdomo, actuando con el carácter de autos ratifica todas las pruebas promovidas y evacuadas e la Primera Instancia y solicita que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ya que su representado es el que ocupa y trabaja el lote de terreno y que si existe perturbación por la parte demandada.
En virtud que el abogado Roberto Ramírez Meléndez hizo una exposición detallada de los motivos de apelación consumiendo los 20 minutos otorgados para rendir sus informes, razones suficientes para no preguntarle sobre elemento alguno del proceso, sin embargo los abogados Andrea Paradas y Pedro Eduardo Ortegano Perdomo, fueron muy breves en sus exposiciones, como se puede observar de la video grabación de la referida Audiencia que consta en formato digital (DVD), este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, procedió a solicitar a las ciudadanas Carmen Inés Araujo Uzcátegui y Gladis Teresa Araujo Uzcátegui, que en caso de tener interés de exponer oralmente así lo hicieran y sin embargo expresaron no tener interés alguno.
Posteriormente el Tribunal le dio el derecho de palabra al demandante de autos y éste expuso que donde se asienta la Finca el conflicto es un corredor turístico vía al Monumento a La Paz y que la casa le estaba que construyendo la Alcaldía fue paralizada, que luego fue multado por ello, sin embargo que no apeló a dicha decisión por ser muy mínima la cantidad de dinero cancelada y prácticamente el Estado Trujillo es una ABRAE, porque sale agua por todas partes y al ser preguntado por este Tribunal sobre la documental presentada en la referida audiencia por el apoderado judicial del codemandado Luís Emiro Briceño, este expuso que la persona indicada en dicho documento era una vecina de la Finca en conflicto.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el expediente número A-0290-2013 de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesta por el Abogado ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, identificado en actas, la cual corre inserta desde el folio 398 al folio 403 de actas, a la cual se adhirió la Defensora Publica Agraria Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Representante Legal de las Codemandadas ciudadanas MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, la cual cursa al folio 404 de actas, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado de la causa antes nombrado, el mismo contienen las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al 32, escrito del libelo de demanda y anexos relativa a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada en fecha 18 de octubre de 2013, por la ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, asistido por el Abogado en ejercicio ERMISON JOSÉ FERRINI, el cual fue reformado y presentado ante el tribunal de la causa en fecha 05 de noviembre de 2013, dicha reforma riela desde el folio 34 al 67 de actas. Y, en fecha 27 de noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada LORENNYS GODOY MARTINEZ, presentó nueva reforma de la demanda y otros anexos, la cual corre inserta desde el folio 70 al 85 de actas, en la cual expone:
“(…) Ciudadano Juez, soy propietario y poseedor desde hace 15 años, de un inmueble constituido por un lote de terreno denominado finca La Montañita, el cual comprende una extensión de 4 hectáreas con 27 mts, correspondiente a los siguientes linderos generales: Por el frente y la cabecera ubicado hacia el Sur, camino que conduce de El Coloradito a Las Lomitas. Por el pie: hacia el Este, un camino que parte del camino principal hasta llegar a un zanjón, hacia al O, de aquí zanjón arriba, hasta llegar un árbol de aguacate por el mismo zanjón, hasta llegar un pozo, y de ahí se tira una línea recta para rematar con el lindero del señor Luís Araujo Parra, ubicado en la parte suroeste del terreno; dicho lote de terreno me pertenece según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 1998, de fecha 10 de Septiembre de 1998, el mencionado lote de terreno se corresponde con las siguientes coordenadas UTM DATUM REGVEN: N: 1032743, E: 339495; N: 1032717, E: 339465; N: 1032706, E: 339472; N: 1032696, E: 339496; N: 1032712, E: 339528; N: 1032707, E: 339568; N: 1032720, E: 339581; N: 1032722, E: 339580; N: 1032722, E: 339581; N: 1032723, E: 339596; N: 1032731, E: 339611; N: 1032752, E: 339608; N: 1032769, E: 339618; N: 1032787, E: 339633; N: 1032806, E: 339641; N: 1032818, E: 339644; N: 1032840, E: 339646; N: 1032870, E: 339658; N: 1032879, E: 339652; N: 1032961, E: 339739; N: 1032971, E: 339753; N: 1032988, E: 339741; N: 1033001, E: 339695; N: 1032977, E: 339644; N: 103290, E: 339617; N: 1032970, E: 339575; N: 1032961, E: 339593; N: 1032939, E: 339577; N: 1032966, E: 339525; N: 1032916, E: 339571; N: 1032938, E: 339530; N: 1032900, E: 339517; N: 1032887, E: 339507; N: 1032872, E: 339502; N: 1032867, E: 339499; N: 1032860, E: 339494; N: 1032837, E: 339494; N: 1032820, E: 339506; N: 1032791, E: 339490; N: 1032776, E: 339494; N: 1032754, E: 339487 (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandante).
Igualmente mas adelante expone: “(…) Es el caso ciudadano Juez, que en el lote antes identificado, está constituido por una vivienda unifamiliar la cual habito con mi esposa y mis hijos, donde he desarrollado diversas labores propias de la actividad agropecuaria, como lo son: desmalezamiento, preparación de suelos, riego, fertilización, manejo fitosanitario, atendiendo las necesidades de los distintos rubros que actualmente se están cultivando, entre los cuales se encuentran formando el Área Vegetal los siguientes: naranjas, mandarinas, limón, yuca, aguacate, cambures, plátanos caña de azúcar, maíz, caraotas, soya, lechoza (sic), níspero, frambuesa, noni, paso de corte y de pastoreo, cilantro, cebolla larga, ají dulce, pimentón, ocumo, apio, mango. Y el Área Animal conformada por: 8 colmenas de abejas en cautiverio dispuestas a la apicultura, 12 conejos, 200 codornices, 1 becerro, 1 burro, 1 caballo, 7 cerdos especie vietnamitas, 42 gallinas, 24 gallinetas, 3 nichos de lombriz roja californiana dispuesta a la lombricultura, 6 palomas, 1 pavo, 16 ovejos, 10 cabras. Todo ello con el propósito de consolidar una granja integral autosustentable como alternativa diversificada al monocultivo o a las explotaciones agrícolas tradicional complementada con los conocimientos técnicos modernos con la ecología, el control biológico la conservación y preservación de los recursos primarios (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandante).
Mas adelante explana: “(…) Ahora bien ciudadano Juez, en el mes de Febrero del 2012, los ciudadanos que enumero e identifico a continuación: 1.- LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.313.758, domiciliado en la Avenida Independencia, Casa N° 6-18 al lado del Establecimiento Comercial “La Casa del Pueblo”, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo. 2.- GLADYS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.522.176, domiciliada en la Avenida Independencia, Casa N° 6-18 al lado del Establecimiento Comercial “La Casa del Pueblo”, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo. 3.- MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.756.095, domiciliada en la avenida Bolívar, Sector Calle arriba, Casa N° 09-21, frente al Convento de las Hermanas Dominicas, Parroquia Chiquinquirá , Municipio y Estado Trujillo. 4.- CARMEN INES ARAUJO DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.313.758, domiciliada en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio Cuatricentenario, Piso 2 apartamento 2B, Urbanización La Vega, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo; comenzaron a perturbar la posesión legitima de mi finca cuando procedieron a deslindar mi lote de terreno causándole daños a mis plantaciones de cambur, plátano, yuca; los abusos cometidos contra la posesión legitima y directa que ejerzo, así como los daños a mis cultivos y cercas han sido ocasionados sobre una extensión de terreno que es parte del lote de mayor extensión que se encuentra supra identificado, específicamente sobre los linderos: POR EL NORTE: con carretera que conduce al monumento a la paz. POR EL SUR: con terrenos de mi propiedad que forman partes de la finca la montañita. POR EL ESTE: con propiedad o posesión de la familia Gonzáles e Isabel Ávila. POR EL OESTE: con propiedad de Luís Araujo Parra, y terrenos de mi propiedad que forman parte de la finca la montañita. La mencionada zona donde han perpetrado por actos perturbatorios en mi contra comprenden una extensión de 9825 mts2 o (0,9825 hectáreas), cuyas coordenadas UTM DATUM REGVEN son las siguientes: N: 1032879, E: 339652; N: 1032912, E: 339617; N: 1032939, E: 339577; N: 1032961, E: 339593; N: 1032970, E: 339575; N: 1032970, E: 339617; N: 1032977, E: 339664; N: 1033001, E: 339695; N: 1032988, E: 339741; N: 10322971, E: 339753; N: 1032961, E: 339739 (…)”. (Sic) (Lo resaltado del demandante).
Continua alegado: “(…) Es el caso Ciudadano Juez, que me han perturbado a través de denuncias ante el Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana por el presunto Delito de Tala de Vegetación, lo cual es totalmente falso, además de ello, en fecha 08 de Agosto del 2012, me denunciaron ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por presuntos delitos contra la propiedad (Ocupación Indebida-Invasión). En este mismo orden de ideas, he sido objeto de perturbaciones constantemente, has me han denunciado por las mismas causas ante la Dirección Estadal Ambiental de Trujillo, por delitos que no he cometido ocasionándome gastos de honorarios profesionales de abogados; además de ello, he sido victima de amenazas asó como mis hijos, diciéndonos que nos van a meter presos por invasores (…)”. (sic).
Sigue su explanación: “(…) Asimismo, los perturbadores en fecha 14 de Septiembre de 2013, acompañados de una persona desconocida por mi persona y por la comunidad procedieron a destruir 12 plantaciones de cambur y 7 de yuca tumbándome los linderos y manifestándole a mi hijo LENNY BARRETO, quien se encontraba realizando las labores propias de la agricultura, que nos denunciarían y mandarían a la cárcel por invasores, asimismo ciudadano Juez, es importante hacer de su conocimiento que nunca han destruido gran cantidad de cultivo debido a que siempre me encuentro realizando labores y debido a la reiterada confrontación y pase de palabras decidí otorgarles copia del documento de mi propiedad con el fin de ilustrarles que dicho lote de terreno me pertenece y a pesar de ello han seguido con las perturbaciones, hasta el día jueves 18 de septiembre de 2013, cuando el ciudadano LUIS EMIRO BRICEÑO, realiza una nueva denuncia contra mi persona y contra mi hijo LENNY BARRETO ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio público por delito contra la propiedad (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandante).
También alega que: “(…) También en fecha 27 de Agosto de 2012, procedieron los ciudadanos LUIS EMIRO ARAUJO y LUIS OVIEDO ARAUJO, a realizar acusaciones en mi contra ante la Alcaldía del municipio Trujillo, documento que acompaño en copia simple al presente escrito marcado con la letra “F”; haciendo una serie de denuncia infundadas que en mi contra por delitos que no he cometido, todo ello, con el objeto de que el ayuntamiento de Municipio Trujillo paralizara la construcción de una vivienda dentro del lote de terreno de mi propiedad, ya que con ella beneficiaria a una de mis hijas, la cual quedo sin vivienda (Damnificada) y la Alcaldía del Municipio Trujillo le había aprobado la Construcción de su vivienda, logrando ellos con esa acción, que a mi hija le negaran dicho beneficio, que he tomado como ofensa y perturbaciones en contra de mi posesión (…)”. (sic) (Lo resaltado del demandante).
Concluye sus alegatos de hecho “(…) Así las cosas, es importante aclarar que el lote de terreno que los aquí demandados reclaman suyo es la única vía de acceso que tengo a mi propiedad, por lo que he realizado innumerable diligencias tendientes a solventar de manera amistosa y extrajudicial el presente conflicto pero han sido infructuosas ya que ellos me acusan y tildan de invasor (…)”. (Sic).
Fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en las disposiciones 17, 186 y siguientes y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con lo estatuido en los artículos 782 y siguientes del Código Civil. Solicitando al Tribunal se traslade al lote de terreno supra descrito, con el fin de que decrete Medida Cautelar Urgente, de Protección a la Actividad Agropecuaria que desarrollo en mi fundo denominado Finca La Montañita, ya que están dados los supuestos establecidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se encuentran demostrados los extremos establecidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Promoviendo las siguientes Pruebas de testigos, documentales, prueba de informes, inspección judicial y experticia; estimando la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) lo equivalente a 3.271.02 unidades tributarias U.T., al monto equivalente actual de 107 Bs. c/u.t. establecida para la fecha de interposición de la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2013, mediante auto que riela al folio 33 de actas, el Juzgado de la causa, insta a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al de hoy presente con mayor claridad el domicilio de cada uno de los demandados, señalando el correspondiente de cada uno de ellos.
En fecha 20 de noviembre de 2013, mediante auto que riela a los folios 69 y 70 de actas, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMITE la presente demanda y ordena emplazar a los ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI y CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI, a los fines que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la presente demanda y admite en el mismo auto las documentales y pruebas promovidas por la parte demandante y señala que ordenara oficiar lo conducente en la oportunidad legal. Igualmente ordena formar expediente, darle entrada y el curso de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2013, mediante auto que riela a los folios 95 y 96 de actas, el a quo ADMITE nuevamente la demanda en virtud de la reforma de la misma y emplaza a los ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI y CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI, a los fines que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la presente demanda y admite en el mismo auto las documentales y pruebas promovidas por la parte demandante y señala que ordenara oficiar lo conducente en la oportunidad legal. Igualmente ordena formar expediente, darle entrada y el curso de Ley.
En fecha 06 de marzo de 2014, mediante diligencia que cursa al folio 139 de actas, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita la citación de los demandados por cartel, en virtud que no se pudo realizar la citación personal, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa y sus anexos, los cuales rielan desde el folio 98 al 138 de actas.
En fecha 17 de marzo de 2014, mediante auto de corre inserto al folio 143 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia, acuerda la notificación de los demandados, mediante un cartel, según lo solicitado por la parte actora.
En fecha 05 de abril de 2014, mediante auto el Tribunal de la causa la secretaria del Tribunal de la Primera Instancia, deja constancia que se fijó los carteles en la cartelera de este Tribunal, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 144).
En fecha 05 de mayo de 2014, mediante escrito que cursa al folio 145 de actas, los demandados de auto solicitan se oficie a la Coordinación Regional de la Defensa pública a los fines de que se le designe un Defensor Público para que realice nuestra defensa en la presente causa. En esta misma fecha los demandados de autos ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI y CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI, mediante otro escrito que cursa a los folios 146 y 147 de actas, consignan los siguientes documentos a saber: 1.- Oficio dirigido al Juez de Control N° 5 del Estado Trujillo. 2.- Certificación de Planos por la dirección de infraestructura y servicio públicos emitida por dicha institución. 3.- Cédula Catastral número: 2011-2012-2013. 4.- Plano Topográfico. 5.- Oficio emitido por la DEA Trujillo en fecha 22-01-2010. 6.- Planilla de Audiencia realizada en la Defensoría del Pueblo. 7.- Acto Administrativo de la Dirección Estadal del Poder Popular para Ambiente Trujillo (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas) y Guardia Nacional Bolivariana ubicada en dicho Ministerio. Procedimiento N° 01-00-33-05-1718. 8.- oficio a la Alcaldía del Municipio Trujillo. 9.- Oficio a la Fiscalía Cuarta. Los cuales cursan desde el folio 148 al 195 de actas.
En fecha 05 de mayo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio 196, consigna el Ejemplar del “Diario El Tiempo”, de fecha 30-04-2014, donde se encuentra publicado el cartel solicitado, el cual cursa desde el folio 197 al 212 de actas.
En fecha 23 de mayo de 2014, el tribunal de la causa mediante auto que riela al folio 213 e actas, ordenó oficiar a la Defensoria Pública del Estado Trujillo, a objeto que se sirva designar un funcionario que asuma la representación de los ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI y CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI, antes identificados, dando así repuesta a lo solicitado mediante escrito por los demandados.
En fecha 21 de julio de 2014, mediante diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se ratifique el Oficio enviado a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo e igualmente solicita se ejecute la Medida de protección a la Producción Agropecuaria, otorgada al lote de terreno objeto de esta causa. Y, mediante auto que riela al folio 216 de actas, el tribunal de la causa provee lo solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora, fijando día y hora para la ejecución de la medida decretada y ordena oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibe escrito suscrito por el Defensor Público Auxiliar, Abogado Adonai Briceño, mediante el cual realizada la distribución correspondiente, procedo a darse por notificado y acepta la defensa de los demandados (folio 218).
Del folio 221 al 250, corre inserto escrito y anexos de contestación de la demanda, suscrito por la Defensora Pública Agraria Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de Representante Legal de los demandados de autos, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual señalan como excepciones: “… Ciudadano Juez Agrario, lo cierto y la verdad es que desde hace aproximadamente noventa y tres (93) años, la familia y hoy en día sucesión Araujo Uzcategui, han sido los propietarios legítimos y así mismo son poseedores de un lote de terreno ubicado en el sector el coloradito, vía al monumento a la Paz Parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo estado Trujillo, objeto de la presente demanda incoada por el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, siempre ha estado ocupado respetando los decretos del ejecutivo nacional en lo que respecta a algunas aéreas(sic) y extensiones que son zona protectora ambientales…” (sic).
Mas adelante explanan: “… Ahora bien, ciudadano Juez lo que es realmente cierto que mis representados no han podido sembrar debido al cumplimiento al Decreto Presidencial y respuesta dada por el Ministerio del poder Popular para el Ambiente, por esta razón se ha limitado en alguna manera las labores de siembra en parte del lote de terreno en conflicto, y por lo contrario el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO se ha dedicado a causar daños en los predios de la sucesión Araujo-Uzcategui; Araujo Gomes Durante el Periodo 2012 – 2014 en el Sector Coloradito del Municipio Trujillo Parroquia Chiquinquirá(sic) lugar decretado por el Estado Venezolano como Zona Protectora ABRAE CON SU RESPECTIVO DECRETO Y REGLAMENTO Y DEMAS LEYES QUE SANCIONAN Dicho sector hacia ambos lados de la via(sic)…”.(Sic).
Así mismo exponen: “… De los actos perturbadores y daños al medio ambiente de fecha 21 de febrero de 2012, realizados por el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, en una parte de los terrenos ubicados en el sector el coloradito, vía al monumento a la paz Parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo estado Trujillo, los órganos competentes del estado se vieron en la necesidad imperiosa de realizar una inspección efectivos del Destacamento 15 Guardia Nacional Bolivariana. Posteriormente en fecha 06/03/2012 se efectuó practica de inspección por parte de la Guardería Ambiental de Trujillo y el 14/04/2012 Reinspeccionan los efectivos del Destacamento 15 de la GNB. Desde estas fechas se inician diferentes averiguaciones sobre este sector que esta decretado como una ABRAE por la apertura y ampliación del camino señalado, afectación de la vegetación autóctona, Introducción de cultivos en pendiente abrupta, daños a las cercas existentes…”. (Sic)
Así mismo exponen: “… Ciudadano juez, como sino fuera suficiente de los actos y daños en prejuicio del medio ambiente realizados por este ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, este procedió a sustituir todas las cercas de las sucesiones Araujo-Uzcategui y Araujo-Gómez que eran de estantillos de madera con pelos de alambre: por estantillos de cemento con alambres de púas quedando los anteriores sepultados y otros utilizados por el infractor, lo cual le trajo como consecuencia que fuese sancionado Administrativamente Por la Autoridad Competente. Pero haciendo caso omiso a las sanciones y ordenes de las autoridades competentes este ciudadano Sucesivamente procedió a destruir vegetación autóctona y quitar las cercas de estantillos de cemento y alambres de puas(sic) para comenzar a ser sustituidas por transplantes de Matas de cambure(sic) en Estado Adulto y de repente; El Señor Rubén Barreto realiza un replanteo en las Propiedades de las sucesiones con diferentes cortes de suelo y la colocación de mineral no metálico con la intención de fomentar una vivienda pero dicha actividad es paralizada por la Alcaldía del Municipio Trujillo y al mismo tiempo se le impone sanción por parte del ente competente por desforestación a través de una multa y recuperación del área total afectada…”. (Sic)
Promoviendo las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES: de los siguientes ciudadanos: 1. YONALBER DANIEL BRICEÑO ALDANA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula N° V- 20.705.896, domicilio en el sector el coloradito, vía al monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. 2. GERARDO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula N° V- 5.788.779, domicilio en el sector el coloradito, vía al monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. 3. GERALBERT ANTONIO BRICEÑO ALDANA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula N° V- 19.270.613, domicilio en el sector el coloradito, vía al monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. 4. OSWALDO VILLEGAS SUAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula N° V- 5.781.782, domicilio en el sector el coloradito, vía al monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. 5. JOSÉ FABRICIO PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula N° V- 12.939.338, domicilio en el sector el coloradito, vía al monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. 6. EDUARDO JOSÉ ZABALA FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula N° V- 16.464.863, domicilio en el sector el coloradito, vía al monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. 2.- DOCUMENTALES: 1.- Promuevo en un (01) folio útil, en copia simple del documento registrado en la oficina subalterna de Registro del otrora Distrito Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1921, bajo el numero 133, folio 77 al 78, vuelto del protocolo primero, tercer trimestre, marcado con la letra “B”. 2.- Promuevo en un (01) folio útil, en copia simple del documento registrado en la oficina subalterna del Registro del otrora Distrito Trujillo, de fecha 13 de septiembre de 1926, bajo el número 124, folio 22 vuelto al 23 del protocolo principal tercer trimestre del año citado, marcado con la letra “C”. 3.- Promuevo en dos (02) folios útiles, en copia simple del documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro otrora Distrito Trujillo, de fecha 12 de septiembre de 1939, bajo el número 81, folio 107 al 108, vuelto del protocolo primero, tercer trimestre del año citado, marcado con la letra “D”. 4.- Promuevo en un (01) folios útil, en copia simple del documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro otrora Distrito Trujillo, de fecha 13 de diciembre de 1928, bajo el número 86, folio 70 al 71, del protocolo principal, Nro. 01, marcado con la letra “E”. 5.- Promuevo en un (01) folio útil, en copia simple del documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro otrora Distrito Trujillo, de fecha 12 de diciembre de 1928, bajo el número 84, folio 69, del protocolo primero, Nro. 01, marcado con la letra “F”. 6.- Promuevo en un (01) folio útil, en copia simple del documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro otrora Distrito Trujillo, de fecha 08 de julio de 1929, bajo el número 14, del protocolo primero, marcado con la letra “G”. 7.- Promuevo en un (01) folio útil, en copia simple del documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro otrora Distrito Trujillo, de fecha 27 de mayo de 1923, bajo el número 99, folio 84 y su vuelto 85, del protocolo primero, marcado con la letra “H”. 8.- Promuevo en un (01) folio útil, en copia simple del documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro otrora Distrito Trujillo, de fecha 05 de enero de 1962, bajo el número 16, folio 25 del protocolo primero, primer trimestre, marcado con la letra “I”. 9.- Promuevo en dos (02) folios útiles, en copia simple del oficio número 01-00-33-35-0074, de fecha 22 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Trujillo, suscrito por la ciudadana Ingeniera Carmen Cecilia Montoya, marcado con la letra “J”. 10.- Promuevo en dos (02) folios útiles, en copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 11 de octubre de 1985, número 33327, Decreto número 863 de fecha 09 de octubre de 1985, marcado con la letra “K”. 11.- Promuevo en dos (02) folios útiles, en copia simple documento donde se desprende la tradición legal del lote de terreno conocido como la Lomita, marcado con la letra “L”. 12.- Promuevo en seis (06) folios útiles, en copia simple Planillas Sucesorales números 190 de fecha 04 de noviembre de 1980 y 218 de fecha 15 de octubre de 1982, de los causantes Luís María Araujo Parra y María del Carmen Uzcategui de Araujo, marcado con las letras “M” y “N” respectivamente.
En fecha 10 de noviembre de 2014, mediante auto que cursa al folio 251 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda, por la Defensora Pública Agraria Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos GLADYS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, LUÍS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, CARMEN INES ARAUJO DE GUDIÑO y MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el a quo, fijó mediante auto que cursa al folio 252 de actas, la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 08 de diciembre de 2014, tal como riela en acta a los folios 253 y 254.
En fecha 07 de enero de 2014, mediante auto cursante a los folios 255, 256, 257 y 258 de actas, el Tribunal de la primera instancia fijó los límites de la controversia.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Agraria Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de representante Legal de los ciudadanos GLADYS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, LUÍS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, CARMEN INES ARAUJO DE GUDIÑO y MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, el cual corre inserto desde el folio 259 al 262.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, asistido por la Abogada LORENNYS GODOY MARTINEZ, el cual corre inserto a los folios 263, 264 y 265 de actas.
En fecha 29 de octubre de 2014, mediante auto que riela al folio 266 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia, visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandada a través de su representante legal Defensora Pública Agraria NELLY LEÓN RAMÍREZ, se pronunció de la siguiente manera: en relación a las pruebas documentales promovidas, admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a la prueba de testifícales promovida, serán evacuadas en la Audiencia Oral probatoria.
En la misma fecha 23 de enero de 2014, mediante auto que riela a los folios 267 y 268 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia, visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, se pronunció de la siguiente manera:, en relación a las pruebas documentales promovidas y ratificadas,; en cuanto a la Inspección Judicial promovida y ratificada se admitió y se fijó para el día 05 de marzo de 2015, a las 8:30 a.m., en el sitio objeto del litigio, a acompañarse de un práctico. Admite la Experticia promovida y se ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), para que nombre a un profesional con conocimientos técnicos agrarios, para ser designado a los fines de practicar la misma.
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibe oficio número 084, de fecha 05 de febrero de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina SAIME y Coordinador Regional del Estado Trujillo, Ingeniero Jesús Godoy, mediante el cual anexa la información solicitada por el a quo, relativa a los datos de los ciudadanos, Yonalber Daniel Briceño Aldana, Gerardo Antonio Briceño Araujo, Geralbert Antonio Briceño Aldana, Oswaldo Villegas Suárez y Otros, cursantes a los folios 274 y 275 de actas.
En fecha 05 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para realizar la Inspección Judicial promovida por las partes, la misma se efectuó con la presencia de las partes y sus representantes legales (folios 276 al 280 de actas).
En fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano JOSÉ JESÚS MÁRQUEZ SEGOVIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue nombrado y juramentado como practico en la Inspección Judicial realizada, consigna el Dossier de Fotos de experticia, solicitado durante la Inspección el cual corre inserto desde el folio 284 al 292 de actas.
En fecha 08 de abril de 2015, el ciudadano JOSÉ JESÚS MÁRQUEZ SEGOVIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue nombrado y juramentado como practico en la Inspección Judicial realizada, consigna el Informe de la Inspección Judicial el cual corre inserto desde el folio 296 al 298 de actas.
En fecha 15de mayo de 2015, el Tribunal de la causa recibió oficio N° TR-F4-1048-2015, de fecha 16 de abril de 2015, mediante el cual da respuesta a los solicitado por el a quo, informando que cursa una investigación penal donde figura como Imputado el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, signada con el N° D21-1458-2012, el corre inserto al folio 301.
En fecha 10 de agosto de 2015, mediante auto el Tribunal de la Primera Instancia fijó la Audiencia de Pruebas de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios 312 y 313, corre inserto Poder Judicial Especial, otorgado por el ciudadano Luís Emiro Briceño Araujo a los Abogados ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, FRANCISCO MONGELLI, EDELMIRA MENDOZA GRATEROL y AURILEIDY VELEZ VASQUEZ.
En fecha 11 de enero de 2016, tal como cursa desde el folio 314 al 335, se realizo la Audiencia de pruebas y en la misma se evacuaron los testigos presentes promovidos por las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes la partes y sus representantes legales conforme a la Ley.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal de la Primera Instancia, mediante auto que corre inserto desde el folio 336 al 338 de actas, dictó el dispositivo de la sentencia, en virtud de que el mismo no se dicto al finalizar la Audiencia de pruebas, por solicitud de las partes.
Desde el folio 339 al 389 de actas, corre inserta decisión dictada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, de fecha 18 de marzo de 2016, la cual fue objeto de la Apelación que aquí se tramita, remitiendo mediante oficio el expediente a esta Alzada. El cual se recibió con nota secretarial de fecha 20 de junio de 2016, dándole entrada en fecha 22 de junio de 2016 y asignándole el número 0962 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho (folio 411 de actas).
Estando dentro del lapso legal, fija la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 20 de julio de 2016, siendo el día y hora fijados para realizar la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas y Oír los Informes, encontrándose presentes la parte apelante y demandado de autos ciudadano Luís Emiro Briceño y su Apoderado Judicial Abogado Roberto José Ramírez Meléndez, se suspendió la misma y se acordó realizar una Audiencia Conciliatoria, para el día 26 de julio de 2016 a las 11:00 a.m. (folios 418 y 419 de actas).
En fecha 25 de julio de 2016, mediante diligencia que corre inserta al folio 420 de actas, el ciudadano Rubén Darío Barreto , parte demandante en el presente juicio, solicita al Tribunal se le designe un Defensor Público Agrario, para que lo represente en esta Instancia.
En fecha 26 de julio de 2016, mediante auto que riela al folio 421 de actas, esta Alzada vista la diligencia que antecede y en cuenta de la misma, acuerda oficiar a la Unidad de la Defensa Pública Regional, a los fines de solicitarle le sea designado un Defensor Público al Ciudadano Rubén Darío Barreto, igualmente suspende la Audiencia Conciliatoria fijada para la presente fecha, y fija una nueva oportunidad para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en actas la aceptación del Defensor Público designado.
En fecha 23 de septiembre de 2016, mediante auto que riela al folio 424 de actas, esta Alzada ordena oficiar nuevamente a la Unidad de la Defensa Pública Regional, a los fines de solicitarle respuesta a la brevedad posible sobre lo solicitado mediante oficio número 249-16, de fecha 26 de julio de 2016.
En fecha 01 de noviembre de 2016, mediante diligencia que riela al folio 428 de actas, el abogado Roberto Ramírez solicita al Tribunal oficiar al ciudadano Marcial Azuaje Artigas, Coordinador de la Unidad de la Defensa Publica Regional con el objeto de ratificar el contenido del Oficio número 333-16, de fecha 23 de septiembre de 2016, con el propósito de que la presente causa asea reanudada.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibe Acta de Aceptación del Defensor Público Tercero Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, para asumir la defensa del ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, parte demandante en el presente juicio.
Siendo el día y hora fijados para dicha Audiencia Conciliatoria, el Tribunal deja constancia que se encontraban presentes el Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Tercero Agrario, facultado para la representación legal de la parte actora ciudadano RUBÉN DARIO BARRETO, quien también se encuentra presente, igualmente se encuentra presente el Abogado ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.455 y la Defensora Pública Auxiliar Abogada ANDREA PARADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.840. Una vez escuchadas las exposiciones de los Representantes Legales de las partes, el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, asistido por el Defensor Público Agrario antes identificado expuso: no estar conforme con las propuestas dadas por la parte co-demandada Representada por el Abogado ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, en consecuencia este Tribunal dio por concluida la fase conciliatoria y advirtió a las partes que la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes Orales, se realizará el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala respectiva de este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 430 y 431 de actas).
En fecha 28 de noviembre 2016, se realizó la Audiencia Oral de Informes, encontrándose presente el Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Tercero Agrario, facultado para la representación legal de la parte actora ciudadano RUBÉN DARIO BARRETO, el cual se encuentra presente, igualmente se encuentra presente el Abogado ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO y la Defensora Pública Auxiliar Abogada ANDREA PARADAS, quien actúa como Representante Legal de las co-demandadas, de las cuales solo estaban presentes las ciudadanas CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, quienes en la misma expusieron sus alegatos e informes, dicha audiencia fue filmada por el ciudadano UVENCIO ROSAS, quien fue debidamente convocado y juramentado en actas, el cual entrego las resultas de dicha filmación, todo corre inserto desde el folio 432 al 439. Produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 09 de noviembre de 2016 (folios 440, 441, 442, 443 y 444 de actas). En fecha 09 de diciembre se produjo el Dispositivo del fallo en Audiencia Pública sin la presencia de las partes, tal como consta acta cursante del folio 440 al folio 444 de actas.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Pasa este Sentenciador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, en fecha 26 de abril de 2016, el cual corre inserta desde el folio 397 al folio 403 de actas, e igualmente por adherencia al referido recurso de apelación por la abogada Nelly León actuando con el carácter de actas, cursante al folio 404, según Diligencia de fecha 03 de mayo de 2016 a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, salvo el Municipio Juan Vicente Campo Elías por pertenecer a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno conocido como finca La Montañita, ubicado en el sitio conocido como El Coloradito, Parroquia Chiquinquirá, Municipio homónimo del Estado Trujillo, correspondiente a los siguientes linderos generales: Por el frente y la cabecera ubicado hacia el Sur, camino que conduce de El Coloradito a Las Lomitas. Por el pie: hacia el Este, un camino que parte del camino principal hasta llegar a un zanjón, hacia al O, de aquí zanjón arriba, hasta llegar un árbol de aguacate por el mismo zanjón, hasta llegar un pozo, y de ahí se tira una línea recta para rematar con el lindero del señor Luís Araujo Parra, ubicado en la parte suroeste del terreno, igualmente dentro de los puntos de coordenadas U.T.M. que expresó en el escrito libelar y que admitió la parte demandada como ciertos en las correspondientes contestaciones de demanda, aunado a ello tanto demandante como demandada coinciden en aceptar que la mencionada finca tiene actividad agraria..
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir una finca destinada a la actividad agropecuaria, en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO:
La demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria ha sido tratada y decidida en múltiples asuntos llevados por este Tribunal, siendo aplicado el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para asuntos agrarios entre particulares y no el que establecen los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, criterio pacífico que pasó a ser vinculante por disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número1080 que recayó en expediente número 209-0588 de fecha 07 de julio de 2011, que declaró la conformidad de sentencia que desaplicó las normas contempladas en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial aplicado a las acciones posesorias civiles (Querella Interdictal de Amparo y Restitutoria de la Posesión), en consecuencia el procedimiento aplicado al asunto judicial debatido en Primera Instancia y que esta Alzada se pronuncia sobre el recurso de apelación contra el fallo de mérito, está conforme a la normativa y a la sentencia vinculante antes expresada.. Así se establece.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario con un tratamiento bien definido tanto en la legislación agraria venezolana como por la jurisprudencia y doctrina venezolana e incluso por algunos tratadistas de otros países que la diferencian de la posesión civil, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones que así tiene como eje central el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Consecuencia de ello, existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, por cuanto en la segunda entra a jugar un papel fundamental el trabajo directo con fines productivos y como consecuencia de ello el hecho social y por lo tanto lo atrae el derecho social y mas particularmente el derecho agrario, cuestión distinta es con la posesión civil, en la que se puede ser poseedor sin tener la cosa en su poder, como el caso del régimen legal del contrato de arrendamiento.
No cabe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o esta dentro de lo que son las actividades agrarias que prevé el artículo 5de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la Nación Venezolana. Aún más, en el derecho agrario se concibe la detentación del bien como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.
De aquí depende la diferencia con la posesión contemplada en el derecho civil que además de ser pública, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño, debe ser realizada directa y personalmente, sin embargo con relación al requisito de que la posesión debe ser pacífica, es importante aclarar que esa posesión pacífica es independiente que el poseedor la haya adquirido con violencia u ocultamiento tal como lo comentó el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Sexta Edición, Maracaibo,1988, pg 450) al contrario como se reitera la denominada “posesión legítima”, en materia civil, puede ser detentada en nombre de otro ya que doctrinariamente en derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no son aplicables en el imperio del derecho agrario.
Igualmente cabe señalar, que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material de la finca, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el Derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social agroalimentaria y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo y estando en armonía o amigable con la naturaleza, todo en virtud que Venezuela en su ordenamiento jurídico tomó como principio de su refundación del Estado al desarrollo sustentable.
Sobre este mismo esquema, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), afirmó en cuanto a la posesión lo siguiente:
“…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien…”.
En el presente asunto, plantea la parte demandante que es un poseedor de un lote de terreno destinado a actividades agropecuarias y que es víctima de perturbación igualmente la parte demandada también alega que posee una finca colindante con el actor y que hay un lote que no puede laborar por razones ambientales, pero que el demandado ha aprovechado para ocupar y causar daños al ambiente y el punto controvertido es sobre parte de dicha finca que alega le perturba la demandada a la demandante, que da con la vía al Monumento de La Paz.
Haciendo un análisis detallado de la sentencia apelada que resuelve el conflicto en la Primera Instancia, igualmente la demanda reformada y admitida, la contestación de la misma por los demandados, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil establecido en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, que recayó en el expediente número 2000-931 en la que estableció: “…En virtud del doble grado de jurisdicción que informa el ordenamiento procesal venezolano, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el Sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el Juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquel…”(Resaltado de esta Alzada).
Reflexionando sobre la sentencia parcialmente trascrita y en virtud de los motivos de apelación expresados en el respectivo escrito y los alegatos presentados por las partes en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, llevada a cabo en esta Instancia y los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, revisando la valoración hecha por el a quo, este Tribunal Superior Agrario pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ante esta instancia la parte demandante no promovió prueba alguna, sin embargo adujo en la Audiencia Oral de Informes, las evacuadas por el a quo, pasando de seguidas a analizarlas:
TESTIFICAL: Fueron promovidos y evacuados como testigos los ciudadanos MARCOS TULIO LINARES ARTIGAS, JOSÉ RAMÓN RIVAS, ALBERTO DE JESÚS ANGULO LINARES y SABINO CEGARRA Titulares de las Cédula de Identidad número 8.720.706, 11.615.109, 10.314.938 y 5.792.242 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, siendo evacuados en la Audiencia Probatoria cuya acta cursa del folio 314 al folio 335 de autos en el siguiente orden:
A) Ciudadano MARCOS TULIO LINARES ARTIGAS, el cual declaró que conoce al demandante, que conoce a la finca la montañita y que sabe que el actor es propietario de la misma, al igual que su ubicación, que se dedica a la agricultura en La Lomita y Sabanetas, dando los linderos y expresa que dicha finca tiene como lindero la carretera al Monumento, de los rubros que son cultivados en dicha finca incluso aves de corral, chivos y caballos, a la décima pregunta relativa a que si del conocimiento que ha expresado tener sabe y le consta que el ciudadano Rubén Darío Barreto ha sido víctima de perturbaciones en su finca La Montañita contestó: “Si ha sido perturbado. Le ha llegado la guardia, estando trabajando yo ahí dos veces nos sacó la guardia” (sic) (resaltado de quien aquí decide), en virtud que el testigo dijo que en unas fechas que expresó que había sido perturbado el demandante, al momento de ser repreguntado por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, a la Segunda repregunta de que si era trabajador permanente y continuo desde esos 12 años o si por el contrario percibe beneficios a medias, contestó asertivamente que “No yo trabajo por días de ayuda, fijo no. Y a medias con el yo no” (sic) (resaltado de quien aquí decide), a pesar de haber sido repreguntado, sus dichos no se contradicen. Se hace necesario aclarar que en las reflexiones preliminares para producir el Dispositivo del fallo en el folio 441 de actas de fecha 09 de diciembre de 2016 (folio 440 al folio 444), se trascribió el nombre del experto JOSÉ JESÚS MÁRQUEZ SEGOVIA por el testigo aquí valorado. Quedando aquí subsanado dicho error con la presente aclaratoria. Dicho testigo aportó elementos determinantes para demostrar la posesión del demandante y los hechos perturbatorios. Valorándose el testigo en tales términos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
B) Ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS: el cual expresó que conoce al demandante, que conoce a la finca la montañita, vía al Monumento de la Paz, El Coloradito, y expresa al igual que el testigo y que sabe que el actor es propietario de la misma, al igual que su ubicación, que se dedica a la agricultura en La Lomita y Sabanetas, dando los linderos y expresa que dicha finca tiene como lindero la carretera al Monumento, al igual que el testigo MARCOS TULIO LINARES ARTIGAS de los rubros que son cultivados en dicha finca, a la décima pregunta relativa a que si del conocimiento que ha expresado tener sabe y le consta que el ciudadano Rubén Darío Barreto ha sido víctima de perturbaciones en su finca La Montañita contestó: “Si me consta” (resaltado de quien aquí decide), que la Guardia Nacional lo quiso desalojar de la parte de arriba de la finca a pesar de haber sido repreguntado, sus dichos no se contradicen, el apreciado testigo aportó elementos concluyentes para demostrar la posesión del demandante y los hechos perturbatorios. Valorándose el testigo en tales términos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
C) Ciudadano ALBERTO DE JESÚS ANGULO LINARES: A pesar de Haber declarado que conoce AL demandante, la finca La Montañita, que también colinda con la vía al Monumento a La Paz, los cultivos que desarrolla en la misma, es un testigo referencial cuando responde a la Décima Segunda Pregunta “…¿Diga el testigo si del conocimiento que ha expresado tener sabe y le consta que el ciudadano Rubén Daría Barreto ha sido víctima de perturbaciones en su finca la montañita? Contestó: “En algunos momentos escucho eso en los tiempos del 2012, en agosto subí a buscar una yuca que él cultivaba escuche eso que había tenido perturbaciones, que la guardia había estado allí, algo así escuché” (sic) (resaltado de quien aquí decide). Este testigo es referencial, no da razón fundada de los hechos ocurridos, lo que le resta credibilidad a sus dichos y por lo tanto carecen de veracidad y validez. Desechándose el testigo en tales términos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
D) Ciudadano SABINO DEL CARMEN CEGARRA GRATEROL, a pesar de expresar que conoce al demandante, la finca en conflicto y lindero, dicho testigo es referencial y claramente se observa de la segunda repregunta y su respuesta cuando dice: “…Diga el testigo si se enteró de que el señor Rubén Darío Barreto a su juicio resultaba perturbado porque usted lo vio o porque se lo dijeron sus hijos? Respondió: Por los hijos míos…”(sic) (resaltado de quien aquí decide). Este testigo es referencial, no da razón fundada de los hechos ocurridos, lo que le resta credibilidad a sus dichos y por lo tanto carecen de veracidad y validez. Desechándose el testigo en tales términos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DOCUMENTALES:
1) Marcado “A”: Copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el N° 47, Protocolo primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 1998, de fecha 10 de septiembre de 1998, donde aparece como comprador de una finca en el lugar El Coloradito, parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo con sus correspondientes linderos y con una superficie de aproximadamente cinco (05) hectáreas. Con relación a este instrumento es un documento público por ser suscrito con todas las formalidades de Ley de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y por no haber sido impugnadas dichas copias fotostáticas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento analizado viene a colorear la posesión que ejerce el demandante declarada por los testigos antes analizados. Así se declara.
2) Cursante al folio 19 de actas, copia fotostática simple de Citación emanada del Comando Regional número 1 del Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 14 de noviembre de 2012, dirigida al demandante de autos relacionada con tala de vegetación mediana en una superficie aproximada de una hectárea, marcado en este escrito de demanda primigenia con la letra “A”, dicha documental se desecha por ser copia fotostática simple de supuesto documento administrativo. Así se establece.
3) Boleta de Notificación de fecha 18 de septiembre de 2013, Cursante al folio 30 de actas, emanada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo, la cual acompañó al escrito de primigenio de demanda marcada con la letra “C”. Con relación a dicha documental, se observa como imputado el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO y víctima el ciudadano LUIS EMIRO BRICEÑO. Con relación a esta probanza se valora la misma como un documento público administrativo de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir el rigor de un documento público da los mismos efectos probatorios de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0100 de fecha 12 de abril de 2005, que recayó en el expediente número 03-0290, así mismo no fue desvirtuado con otras pruebas, sin embargo no aporta elementos de convicción para demostrar la posesión agraria y la perturbación. Así se declara.
4) Cursante al folio 21, copia fotostática simple del oficio número 01-00-33-05, de fecha 16 de Abril de 2012, emanada de la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, dirigida al ciudadano Rubén Darío Barreto; mediante el cual se notifica de la apertura en su contra de un procedimiento administrativo sancionatorio por la afectación del recurso suelo en una superficie aproximada de una hectárea por la presunta comisión de infracción al artículo 80, numeral 01 y 02 de la Ley Orgánica del Ambiente, ordenándose la paralización preventiva. Con relación a esta documental por ser copia fotostática de documento administrativa no le da ningún valor probatorio de acuerdo a la jurisprudencia venezolana. Así se decide.
5) Escrito de defensa del ciudadano Rubén Darío Barreto en copia fotostática simple, dirigido al Ingeniero Carlos Graterol, coordinador del Área Administrativa Nº 2 Valera, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Trujillo, como instructor de la investigación de la causa seguido por la Dirección Estadal de Poder Popular para el Ambiente- Trujillo, de fecha 04 de Octubre de 2012, por ser copia fotostática simple de documento privado carece de todo valor probatorio.Así se decide.
6) Con relación a la comunicación dirigida a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Trujillo, licenciada Luz del Valle Castillo, en copia fotostática simple suscrita por los ciudadanos Luís Emiro Briceño Araujo (Co-demandado de autos) y Luís Oviedo Araujo, de fecha 27 de Agosto de 2012, mediante el cual comunican que en el Sector el Coloradito, vía Monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Trujillo se pretende construir una vivienda por parte de esa alcaldía a través de la oficina de Habitad y Vivienda, y que en oficio Nº 0074, de fecha 22 de Enero de 2010, el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente determina que el terreno objeto de consulta se localiza dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial, Zona Protectora Sur Este del Lago de Maracaibo, Santo Domingo y Motatán; así como que el terreno en cuestión y su ocupante Rubén Barreto, fue denunciado en reiteradas oportunidades ante el Ministerio del Ambiente por ilícitos ambientales, desde el 21 de Febrero de 2012, aperturando este Ministerio un Expediente Administrativo Sancionatorio, signado con el Nº 1905212-0019 e igualmente expresan que fue denunciado el demandante al Ministerio Público por el delito de Invasión; por ser copia fotostática de documento privado carece de todo valor probatorio. Así se declara.
7) Carta Aval emanada del Consejo Comunal Ocanto, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 17 de Abril de 2012, suscrita por los voceros ANA CECILIA VALERA DE BRICEÑO, AGGUEDA DEL CARMEN ÁVILA DUARTE y ALIRIO ANTONIO ROSARIO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.127.854, 9.049.130 y 8.719.869, respectivamente, mediante el cual hacen constar que el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, ha venido ocupando un lote de terreno ubicado en el sector El Coloradito, cuyos linderos son los siguientes: Por el frente y la Cabecera: Ubicados hacia el sur, camino que conduce el coloradito hacia las Lomitas. Por el Pie: Hacia el Este, un caminito que parte del camino principal nombrado hasta llegar a un zanjón, hacia al noroeste, de aquí zanjón arriba, hasta llegar un árbol de aguacate de éste por el mismo zanjón, hasta llegar a un pozo y de ahí se tira una línea recta para rematar con el lindero de el señor Luís Araujo parra, ubicado en la parte suroeste del terreno; con una superficie aproximada de 5 Hectáreas y media y una superficie cultivable de 5 ha y media desde hace aproximadamente 14 años y así mismo hacen constar que el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, antes identificado es productor Agrícola de la Zona y es considerado un ciudadano responsable, colaborador, comprometido servidor de la comunidad y un luchador social; con relación a dicha documental este sentenciador le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de no ser suscrito por funcionario investido de autoridad para dar fe pública, por cuanto a partir de la aprobación vía Referéndum de la Carta Fundamental, la participación y protagonismo es fundamental y así lo dejó expresado en el artículo 5, por lo que las vocerías de los Consejos comunales tienen plena regulación el la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales y están facultados para dar este tipo de constancia, esa instancia del Poder Popular se materializa por medio de los voceros del sector que tienen una delimitación de territorio determinado, la naturaleza de estas organizaciones nacen de la construcción de la conciencia solidaria y colectiva y plasmada en las denominadas leyes comunales o del Poder Popular, rigiéndose por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, justicia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética,, responsabilidad social, control social, entre otros, aportando indicios sobre la posesión que alega el demandante tener y sobre su actuar en la comunidad. Así se establece.
8) Con relación a la Carta de Ocupación promovida en Copia simple, emitida por voceros del el Consejo Comunal Ocanto de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 17 de Abril de 2012, a favor del ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, mediante el cual se hace constar que es productor de la zona y ocupa un lote de terreno aproximadamente de 5 Hectáreas y media desde hace 14 años y que la misma se expide con fines de gestionar Carta de Permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras; de conformidad a la declaración de los testigos ciudadanos; con relación a dicha documental no la valora en virtud que las copias simples de este tipo de documento que no es ni público ni privado, de acuerdo a lo establecido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en plena armonía con jurisprudencia patria, que establece que las copias simples de documentos administrativos carecen de valor probatorio. Así se decide.
9) Con respecto a copia simple de Constancia de Explotación Agrícola suscrita por voceros del Consejo Comunal Ocanto, Registrado bajo el Número J-299792152, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 17 de Abril de 2012, mediante el cual los ciudadanos SABINO DEL CARMEN CEGARRA GRATEROL y PETRA JOSEFINA MORILLO DE ALDANA, titulares de las cédulas de identidad números 5.792.242 y 8.723.243, residenciados en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, manifestaron que son vecinos y que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, residenciado en el sector El Coloradito y que por el conocimiento que manifiestan tener, saben y le consta que trabaja como PRODUCTOR AGRARIO. Por el Consejo Comunal los voceros de Unidad Ejecutiva, Administración financiera y de Contraloría Social Administración financiera ANA CECILIA VALERA DE BRICEÑO, AGGUEDA DEL CARMEN ÁVILA DUARTE y ALIRIO ANTONIO ROSARIO DELGADO; con relación a dicha documental no la valora en virtud que las copias simples de este tipo de documento que no es ni público ni privado, de acuerdo a lo establecido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en plena armonía con jurisprudencia patria, que establece que las copias simples de documentos administrativos carecen de valor probatorio. Así se decide.
10) Con respecto a la Cédula Catastral emanada por la Directora de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Trujillo, donde hace constar que el demandante de autos, posee un inmueble ubicado en sector El Coloradito y el mismo esta registrado bajo ficha Nº 22371, Catastro 02, con una vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2013; expedida en fecha 10 de Septiembre de 2013. Con relación a esta probanza se valora la misma como un documento público administrativo de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir el rigor de un documento público da los mismos efectos probatorios de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0100 de fecha 12 de abril de 2005, que recayó en el expediente número 03-0290, así mismo no fue desvirtuado con otras pruebas, la misma colorea la posesión alegada por el actor. Así se establece.
11) Contrato de Crédito Agrícola número CGP -0152-13, suscrito por el ciudadano demandante con la empresa de Propiedad Social AGROTRUJILLO, S. A, en fecha 23 de Marzo de 2013, para la cría de gallinas ponedoras. Con relación a esta probanza se valora la misma como un documento público administrativo de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir el rigor de un documento público da los mismos efectos probatorios de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0100 de fecha 12 de abril de 2005, que recayó en el expediente número 03-0290, así mismo no fue desvirtuado con otras pruebas, la misma colorea la posesión alegada por el actor. Así se declara.
12) Cursante a los folios 77 y 78 (marcados L y P) de actas, boleta de Citación emanada del Comando Regional número 1 del Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Guardería Ambiental así mismo acta de paralización de las actividades de construcción de la vivienda, de fecha 13 de noviembre de 2013, dirigida al demandante de autos relacionada con la conformación de un terreno para construcción de vivienda y limpieza de terreno afectando vegetación de pote bajo sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el terreno en conflicto agregado a los autos mancado “L”. Dicha documental se desecha por ser copia fotostática simple de supuesto documento administrativo. Con relación a esta probanza se valora la misma como un documento público administrativo de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir el rigor de un documento público da los mismos efectos probatorios de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0100 de fecha 12 de abril de 2005, que recayó en el expediente número 03-0290, así mismo no fue desvirtuado con otras pruebas, la misma colorea la posesión alegada por el actor sobre el lote de terreno y que ha sido objeto de paralización de sus actividades en dicha finca. Así se decide.
13) Con relación a las copias certificadas de: A) Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 26 de octubre de 1977, trimestre cuarto, tomo 01, número 20, folio 0, mediante el cual el ciudadano Jesús Rosario titular de la cédula de identidad número 1.315.042, vende a la ciudadana María Oliva Rosario Briceño titular de la cédula de identidad número 1.926.363; un lote de terreno con casa de habitación, plantación de café, cambur y demás mejoras en él existentes, ubicadas en el sitio denominado “El Coloradito” jurisdicción del Municipio Chiquinquirá de éste Distrito y estado Trujillo. B) Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 07 de enero de 1974, primer trimestre, tomo 01, número 3, folio 0; mediante el cual la ciudadana María Oliva Rosario Briceño titular de la cédula de identidad número 1.926.363 vende a la ciudadana Marisela Castillo titular de la cédula de identidad número 3.081.810; un lote de terreno con casa de habitación, edificadas con paredes de bloques techos de cemento y zinc, pisos de cemento, plantación de café, cambures y demás mejoras en él existentes; ubicadas en el sitio denominado “El Coloradito” jurisdicción del Municipio Chiquinquirá de éste Distrito y Estado Trujillo. C) Copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 29 de septiembre de 1944, tercer trimestre, tomo 0, número 109, folio 0, mediante la cual el ciudadano Arecio González, vende al ciudadano Jesús Rosario; un lote de terreno con casa de habitación, plantación de café, cambur y demás mejoras en él existentes, ubicadas en el sitio denominado “El Coloradito” jurisdicción del Municipio Chiquinquirá de éste Distrito y Estado Trujillo que fueron acompañados con las letras “M”, “N” y “Ñ”. Con relación a dichas documentales este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; siendo promovido con el propósito de demostrar el tracto sucesivo del inmueble; procediendo quien aquí decide a valorarlos en el sentido de colorear la posesión del demandante. Así se establece
14) Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, al ciudadano Rubén Darío Barreto; a los fines de la regularización de tenencia de tierra; Con relación a esta probanza se valora la misma como un documento público administrativo de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir el rigor de un documento público da los mismos efectos probatorios de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0100 de fecha 12 de abril de 2005, que recayó en el expediente número 03-0290, así mismo no fue desvirtuado con otras pruebas, sin embargo aporta elementos de convicción para demostrar la posesión agraria antes de interponer la demanda estaba solicitando la regularización de la tenencia de la tierra. Así se establece.
15) Promovidos con las letras “Q” y “R”, Oficio número 01-00-33-00-A2-3199, que contiene la notificación del acto administrativo sancionatorio emitido por la Coordinación del Área Administrativa Nº 2 de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo, mediante el cual se interpone imponer al ciudadano Rubén Darío Barreto, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, multa por la cantidad de siete unidades tributarias (7 UT), como responsable de haber realizado la conformación de un terreno con fines de construcción de una vivienda en un área aproximada de veinte metros cuadrados, sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el sitio conocido como Sector el Coloradito, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo; ordenándose la paralización de cualquier actividad que afecte los recursos naturales, imponiéndosele igualmente el deber de realizar un proyecto de conformación final de la topografía modificada, además de las medidas mitigantes a establecer sobre el talud intervenido. Así mismo, la copia simple de la Planilla de Liquidación Número 032641 de fecha 14 de Junio de 2013, a favor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Valera estado Trujillo, bajo el código 17161, mediante el cual se constata que el Ciudadano Rubén Darío Barreto, canceló la multa de siete unidades tributarias, según convenio bancario 17.161, presupuesto número 301120800, por concepto de conformación de un terreno con fines de construcción de vivienda en un área aproximada de veinte metros cuadrados, sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; validada por el banco SOFITASA, Banco Universal C.A, de fecha 11 de Julio de 2013, Agencia Valera. Con relación a estas probanzas se valoran las mismas como un documento público administrativo de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir el rigor de un documento público da los mismos efectos probatorios de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0100 de fecha 12 de abril de 2005, que recayó en el expediente número 03-0290, así mismo no fue desvirtuado con otras pruebas, sin embargo no aporta elementos de convicción para demostrar perturbación. Así se decide.
16) Copia fotostática Simple del Informe de Gestión de Riesgo Nº 2012-00129, emanado del Departamento de Gestión de Riesgo del Instituto Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, mediante el cual presenta la información de la inspección practicada el 04 de Junio de 2012, en el Sector el Coloradito, Vía el Monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo, solicitada por la Ciudadana YENNY LISBETH BARRETO MORILLO, en el cual describe la condición del área de 180 mts2 con irregularidades de desniveles con sus respectivas amenazas, recomendaciones, medidas de prevención, mitigacion y preparación; con relación a dicha documental no la valora en virtud que las copias simples de este tipo de documento que no es ni público ni privado, de acuerdo a lo establecido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en plena armonía con jurisprudencia patria, que establece que las copias simples de documentos administrativos carecen de valor probatorio. Así se declara.
17) Con relación a la copia certificada de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131715902013RDGP244037, de fecha 04 de Diciembre de 2013, en reunión del directorio 556-13, otorgada a favor de la parte actora ciudadano Rubén Darío Barreto, sobre un lote de terreno denominado La montañita, Sector El Coloradito, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre una superficie de cuatro hectáreas con veintiocho metros cuadrados (4 ha con 0028mts2) con los siguientes linderos: Norte: Vía hacia el monumento y terreno ocupado por la sucesión Arandia Parra; Sur: Terreno ocupado por Pedro Morillo; Este: Terrenos ocupados por sucesión González y Emilio Ávila y Oeste: Terreno ocupado por Pedro Morillo; instrumento que se encuentra autenticado por ante la unidad de memoria documental del respectivo instituto en fecha 18 de Diciembre de 2013, bajo el número 50, tomo Nº 2864; Con relación a esta probanza se valora la misma como un documento público administrativo de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no cumplir el rigor de un documento público da los mismos efectos probatorios de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0100 de fecha 12 de abril de 2005, que recayó en el expediente número 03-0290, así mismo no fue desvirtuado con otras pruebas, aporta elementos de convicción para demostrar la posesión agraria dentro de la poligonal expresada. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL: El demandante de autos en el presente juicio promovió la prueba de inspección judicial la cual una vez admitida fue evacuada en fecha 05 de Marzo de 2015, constituyéndose el Tribunal de la causa, en un lote de terreno ubicado vía el monumento de la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; haciéndose acompañar del práctico auxiliar designado y juramentado Ingeniero en Agro Ecosistema JOSÉ JESÚS MARQUEZ SEGOVIA, servidor público adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, siendo evacuados los particulares requeridos por la parte promovente, así como los de oficio por el tribunal se constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, así como el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia al a quo dejando constancia que en el fundo para la fecha de su evacuación se observó cultivos de ciclo corto y largo tales como musáceas, guanábanas, habas, yuca, lechosa, aguacates, pasto de corte de diversa variedad, cultivos de moringa, leucaena y morera, naranja, mandarina, huerto para viveros, lombricultor, cabras de ordeño, conejo en jaulas, producción apícola con ocho (08) colmenas, instalaciones para gallinas ponedoras y cerdos, equinos una (01) yegua y una (01) burra, pavos y gallinetas, encontrándose la parte actora y su núcleo familiar en una vivienda ubicada dentro del inmueble objeto de inspección, así como que por el lindero norte o cabecera por donde se ubica la carretera que conduce al monumento Virgen de la Paz, se evidenciaron estantillos de concreto puestos en el suelo; Así las cosas el tribunal le confiere valor probatorio a esta probanza de conformidad con los 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, esta probanza colorea la posesión alegada por el actor ya que no resulta contradictoria con las testimoniales valoradas por el suscrito y se observó la violencia hecha contra los estantillos y cerca. Así se decide.
EXPERTICIA: Con relación a esta prueba, observa este juzgador que la parte actora solicita la práctica de la misma sobre el lote de terreno objeto de la controversia con el propósito que el experto dejase constancia de la identidad del inmueble con las respectivas coordenadas UTM a los fines de la correspondencia de los señalados en el escrito de la demanda, así mismo pidió la parte promovente se dejase constancia vía experticia de la existencia de cultivos, su edad y su estado; a todo evento el tribunal designó como experto al Ingeniero JOSÉ JESÚS MARQUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 14.982.802, servidor público adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo el cual fue juramentado en fecha 16 de Marzo de 2.015; manifestó cumplir con la misión encomendada en fecha y hora determinada.; una vez cumplida la referida experticia consignó su dictamen en fecha 08 de abril de 2015, las cuales corren insertas del folio 292 al 297; dicho auxiliar de justicia, en forma oral en la audiencia de pruebas ratificó el contenido de su dictamen pericial; siendo a su vez preguntado por las partes en el juicio; ahora bien, el tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad a los artículos 1.422 del Código Civil Venezolano y 451 del Código de Procedimiento Civil, resaltándose al respecto que el experto designado conforme lo requerido dejó plena constancia de la existencia de actividad agropecuaria la cual se corresponde con la inspección judicial antes valorada, de igual manera conforme el informe presentado y sobre el cual las partes ejercieron el principio de control probativo incluso en la audiencia de juicio, que se corroboró a través de coordenadas UTM del fundo sobre el cual alega ejercer la posesión la parte actora, correspondiendo el mismo con las coordenadas indicadas en el Instrumento de Garantía de Permanencia, otorgada a favor del demandante de autos; en este contexto, este juzgador observa que este elemento de convicción fue traído en forma pertinente y conducente por lo que se le da pleno valor probatorio y dicha probanza colorea la posesión agraria aducida por el actor sobre el inmueble identificado en la demandada, prueba esta que no resulta contradictoria con las testimoniales e inspección judicial antes analizadas. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES: La parte demandante de autos a través de su apoderada judicial tacha los testigos promovidos por los demandados de autos y este orden, promueve la prueba de informes a los fines de demostrar que el domicilio de los testigos promovidos por la contraparte no es el indicado en el escrito de contestación, admitida la prueba de informes y conforme lo requerido se oficio en fecha 23 de enero de 2.015 al al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio 0014-15 a los fines solicitados por la parte promovente, fue recibida la respuesta correspondiente en fecha 11 de febrero de 2.015, con oficio 034 del respectivo ente y suministrada la información correspondiente conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil fue utilizada dicha información para decidir la tacha de testigos propuesta la cual fue declarada improcedente en forma oportuna por el a quo. Así se decide.
Así mismo, la Apoderada Judicial del demandante de autos requiere al tribunal de la causa se sirva oficiar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a fin de que informen de cualquier denuncia o causa tramitada por la Vindicta Pública donde sea señalado a Ruben Dario Barreto, como autor del Delito de Invasion; admitida dicha probanza en fecha 23 de enero de 2.015 fue librado oficio 0015-14 y conforme a lo requerido pidió la respectiva información a La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual mediante oficio TR-F4-1048-2.015 de fecha 16 de abril de 2.015 dio respuesta al requerimiento en fecha 15 de mayo de 2.015, informó dicho despacho que efectivamente cursa investigación signada D21-1458-2.012 donde aparece el demandante de autos ciudadano RUBEN DARIO BARRETO como imputado; con relación a esta probanza este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de no ser la prueba de informes la vía idónea para demostrar la posesión agraria, ni la perturbación posesoria demandada, resulta que en el presente juicio viene a aportar elementos de convicción sobre la perturbación posesoria de la que es sujeto pasivo el demandante de autos, por las acciones de la parte demandada quienes utilizando distintos órganos del Estado se encauzan contra la posesión del actor, lo cual se evidenció al ser valoradas precisamente conforme el principio de comunidad de la prueba sobre las documentales de la parte demandada y testimoniales del actor, tal como acertadamente lo analizó el Juez de la Primera Instancia. Así se decide.
En el curso del debate oral probatorio en la Primera Instancia, la parte demandada a través de su representación opuso la existencia de una Cuestión Prejudicial por existir un expediente en fase de imputación por parte del Ministerio Publico de igual forma opuso La Caducidad de la Acción las cuales fueron resultas en la misma oportunidad por el a quo a los fines de garantizar el derecho de petición, no siendo ejercido recurso de apelación contra lo decidido por el Juez de la Primera Instancia, por lo que quedó firme tal pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En esta instancia el abogado Roberto Ramírez Meléndez en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano Luís Emiro Briceño, adujo copia fotostática simple de oficio número 1845 de fecha 18 de noviembre de 2016, en un folio útil cursante al folio 437 de actas, dirigido al ciudadano Luís Emiro Briceño, suscrito por el Ingeniero Emiro Ramón Benítez, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Trujillo. Respecto a esta documental. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que los documentos administrativos no son admisibles en segunda instancia y así lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06 de diciembre de 2006 que recayó en el expediente número 2005-850, aunado a ello las copias fotostáticas simples de documento administrativo carecen de todo valor probatorio. Por lo antes expuesto se desecha dicha documental promovida. Así se establece.
En la Primera Instancia adujo las siguientes pruebas que se analizan al siguiente tenor:
TESTIFICAL: Fueron promovidos los siguientes testigos: YONALBER DANIEL BRICEÑO ALDANA, GERARDO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO, GERALBERT ANTONIO BRICEÑO ALDANA, OSWALDO VILLEGAS SUAREZ, JOSÉ FABRICIO PEREZ, EDUARDO JOSÉ ZABALA FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 20.705.896, 5.788.779, 19.270.613, 5.781.782, 12.939.338, 16.464.863, respectivamente, siendo tachados por la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 499 al 501 del Código de Procedimiento Civil fundamentando al respecto lo siguiente: “…a través de este medio de prueba se pretende traer a la audiencia probatoria a unas personas como si fueran miembros de la comunidad al establecer en la contestación que el domicilio de los mismos es en la comunidad donde se encuentra el lote de terreno de terreno en conflicto y donde habita mi representado, lo cual es totalmente falso, pues no son miembros de la comunidad ni conocidos por nadie en la zona (…) y se lo demostraré al Tribunal con la prueba de informes…” (sic) (Resaltado del Tribunal); requiriendo al respecto se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informe al juzgado de la causa sobre el domicilio de los testigos promovidos por la parte demandada, por no estar domiciliados en el lugar del conflicto judicial a resolver: Reitera este sentenciador lo establecido en la sentencia apelada que lo decidido por el a quo respecto a esta incidencia, en cuanto a el hecho que los testigos promovidos tengan un domicilio distinto al sector El Coloradito, vía Monumento a La Paz, no los hace estar incurso en causal de inhabilidad o que le prohíba rendir su testimonio en el presente juicio de naturaleza posesoria; en consecuencia se confirma que es improcedente la presente Tacha de Testigos. Así se decide.
En la Audiencia de juicio en la Primera Instancia fueron evacuados los siguientes testigos ciudadanos OSWALDO VILLEGAS SUAREZ y JOSÉ FABRICIO PEREZ titulares de la cédula de identidad número 5.781.782 y 12.939.338 respectivamente, pasando de seguidas a analizar dicha probanza:
A) Ciudadano OSWALDO VILLEGAS SUAREZ, dicho testigo fue interrogado por el promovente que por la brevedad de las preguntas y repreguntas se transcriben al tenor siguiente: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui? Respondió: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los señores Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui? Respondió: Desde hace 37 años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui son poseedores de una finca ubicada en el sector Los Coloraditos, vía al Monumento de la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo? Respondió: Si me consta. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta qué actividad o a qué se han dedicado los señores Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui en ese terreno que usted dice conocer? Respondió: A la limpieza y al cuido de ella. Es todo. Culminado el interrogatorio el tribunal cede el derecho de palabra a la contraparte los fines que repregunte al testigo, la cual lo hizo de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo dónde se encuentra domiciliado? Respondió: Aquí detrás de la Gobernación del estado. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si puede explicar los linderos del terreno de los ciudadanos Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui? Respondió: No los linderos no los puedo explicar…”. Analizando dichas deposiciones, observa este juzgador que este testigo no aportó elemento alguno que enervara la pretensión del demandante, sobre la existencia de la finca La Montañita, ubicación, linderos y demás elementos de modo, tiempo y lugar de la posesión del demandante y demandado, así como de los hechos perturbatorios, razones suficientes para desechar dicha probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
B) Ciudadano JOSÉ FABRICIO PEREZ dicho testigo fue interrogado por el promovente, que por la brevedad de las preguntas y repreguntas se transcriben al tenor siguiente: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui? Respondió: Si correcto, si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los señores Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui? Respondió: Desde hace 16 años, le trabajo a ellos como albañil, pintor, le realizo mantenimiento, sembramos y trabajos. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui son poseedores de una finca ubicada en el sector Los Coloraditos, vía al Monumento de la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del estado Trujillo? Respondió: Correcto si son, por cierto esa es la casa materna de ellos. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta qué actividad o a qué se han dedicado los señores Luís Emiro Briceño Araujo, Gladis Teresa, María Auxiliadora y Carmen Inés Araujo Uzcategui en ese terreno que usted dice conocer? Respondió: bueno a sembrar, sembró café, el café se dañó, no se salvó se dañó, sembramos cambures. Es todo. Culminado el interrogatorio el tribunal cede el derecho de palabra a la contraparte los fines que repregunte al testigo, la cual lo hizo de la manera siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo dónde se encuentra domiciliado? Respondió: En La Vega. Segunda Repregunta: ¿Dónde está ubicado el terreno que dicen poseer los demandados y sus linderos? Respondió: Vía al Monumento, le dicen el coloradito, nosotros cercamos toda esa parte, desde arriba hasta abajo, hicimos todo cercamos y sembramos. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si nos puede nombrar los linderos o algún vecino de ese terreno propiedad de los demandados? Respondió: No conozco por ahí a nadie, de vecinos no conozco a nadie…”. Analizando dichas deposiciones, observa este juzgador, que este testigo no aportó elemento alguno que enervara la pretensión del demandante, sobre la existencia de la finca La Montañita, ubicación, linderos y demás elementos de modo, tiempo y lugar de la posesión del demandante y demandado, así como de los hechos perturbatorios, razones suficientes para desechar dicha probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DOCUMENTALES:
1) Documento de venta en copia fotostática simple, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1921, anotado bajo el número 133, folio 77 al 78, vuelto del protocolo primero, tercer trimestre; cursante al folio 228 de actas, mediante el cual el ciudadano Antonio Rosario Araujo vende al ciudadano Luís Araujo Parra, una casa de zinc y otra de pajas con un paño de tierra el sitio el Coloradito, Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá Distrito y estado Trujillo, bajo los linderos que se expresan en el mismo, promovido a los fines de demostrar los hechos narrados en la contestación; con respecto a la presente documental, fue impugnada en el escrito de promoción de pruebas promovidas por el demandada de autos, pero extemporáneamente a todas luces ya que fue traída a los autos en la contestación de la demanda y a todas luces se observa que lo hizo fuera de los cinco (05) días de despacho que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según este sentenciador le da valor probatorio conforme al artículo 429 antes referido en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria por no colorear a la declaración testifical, por ser desechada. Así se decide.
2) Documento de venta en copia fotostática simple del documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Registro del hoy Municipio Trujillo, de fecha 13 de Septiembre de 1926, bajo el número 14 al folio 22 vuelto al 23 del Protocolo Principal, tercer trimestre del año 1926; mediante el cual la ciudadana Emperatriz Guerra de Linares, vende al ciudadano Luís Araujo Parra, un terreno con matas de café ubicado en el sector Coloradito del Municipio Chiquinquirá Distrito y Estado Trujillo, según linderos expresados en dicho documento, con respecto a la presente documental, fue impugnada en el escrito de promoción de pruebas promovidas por el demandada de autos, pero extemporáneamente a todas luces ya que fue traída a los autos en la contestación de la demanda y a todas luces se observa que lo hizo fuera de los cinco (05) días de despacho que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según este sentenciador le da valor probatorio conforme al artículo 429 antes referido en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria, por no colorear a la declaración testifical por ser desechada. Así se decide.
3) Documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 12 de septiembre de 1939, bajo el número 81, folio 107 al 108 y sus vueltos, protocolo primero, tercer trimestre del año 1939, aducido en copia fotostática simple, mediante el cual los ciudadanos María del Carmen, Concepción, Eloina María del Rosario, María Dolores, Octaviano, y Ramón Gómez, Magdalena Gómez de Briceño, José Tomas Briceño Juan Bautista Rojas representado por su legítimo poder Alfredo Rojas por ser menor de edad; venden al ciudadano Luís Araujo Parra, un lote de terreno con una casa de zinc y otra de paja la cual hubimos por herencia de nuestros padres, ubicada en el sitio el colorado, Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá Distrito y Estado Trujillo; dentro de los linderos expresados en el mismo, promovido a los fines de demostrar que la parte demandada han tenido la propiedad y posesión del inmueble; con respecto a la presente documental, fue impugnada en el escrito de promoción de pruebas promovidas por el demandada de autos, pero extemporáneamente a todas luces ya que fue traída a los autos en la contestación de la demanda y a todas luces se observa que lo hizo fuera de los cinco (05) días de despacho que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según este sentenciador le da valor probatorio conforme al artículo 429 antes referido en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria por no colorear a la declaración testifical, por ser desechada la misma. Así se decide.
4) En un folio útil, documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 13 de diciembre de 1928, bajo el número 86, folio 70 al 71, del protocolo principal Nº 01, Copia fotostática simple, mediante el cual el ciudadano Elías Araujo vende al ciudadano Luís Araujo Parra, una casa de Zinc, en el sitio denominado Coloradito del Municipio Chiquinquirá; dentro de los linderos expresados en el mismo, promovido a los fines de demostrar que la parte demandada ha tenido la propiedad y posesión del inmueble, con respecto a la presente documental, fue impugnada en el escrito de promoción de pruebas promovidas por el demandada de autos, pero extemporáneamente a todas luces ya que fue traída a los autos en la contestación de la demanda y a todas luces se observa que lo hizo fuera de los cinco (05) días de despacho que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según este sentenciador le da valor probatorio conforme al artículo 429 antes referido en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas y nuevos hechos en el presente juicio de naturaleza posesoria, por no colorear a la declaración testifical por ser desechada. Así se declara.
5) Con respecto al documento que en un folio útil fue aducido, de venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 12 de diciembre de 1928, bajo el número 84, folio 69, del protocolo primero, Nº 01; mediante el cual el ciudadano Luís María Araujo Carrillo, vende al ciudadano Luís Araujo Parra, un lote de terreno con mejoras de café y casa pajiza, ubicado en el sitio Las Lomitas y se deslinda así: Por la Cabecera: Camino que conduce al Roble; Por un Lado terreno de la vendedora; Por el otro lado y el fondo: con terrenos del ciudadano Arecio González; promovido a los fines de demostrar la propiedad y posesión; con respecto a la presente documental, fue impugnada en el escrito de promoción de pruebas promovidas por el demandada de autos, pero extemporáneamente a todas luces ya que fue traída a los autos en la contestación de la demanda y a todas luces se observa que lo hizo fuera de los cinco (05) días de despacho que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según este sentenciador le da valor probatorio conforme al artículo 429 antes referido en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas y nuevos hechos en el presente juicio de naturaleza posesoria, por no colorear a la declaración testifical por ser desechada. Así se establece.
6) En relación a la Copia fotostática simple del documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 08 de julio de 1929, bajo el número 14, del protocolo primero, mediante el cual la ciudadana María de Jesús Mejía vende al ciudadano Luís Araujo Parra una casa de palmas y zinc , ubicada en el sitio El Coloradito y no en Las Lomitas como lo expresa la promovente, cuyos linderos se expresan en el mismo; promovido a los fines de demostrar la propiedad y posesión; con respecto a la presente documental, fue impugnada en el escrito de promoción de pruebas aducido por el demandado de autos, pero extemporáneamente a todas luces ya que fue traída a los autos en la contestación de la demanda y a todas luces se observa que lo hizo fuera de los cinco (05) días de despacho que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según este sentenciador le da valor probatorio conforme al artículo 429 antes referido en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas y nuevos hechos en el presente juicio de naturaleza posesoria, por no colorear a la declaración testifical por ser desechada. Así se declara.
7) Con respecto a la copia fotostática simple del documento de venta Protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Trujillo, de fecha 27 de mayo de 1923, bajo el número 99, folio 84 y su vuelto 85, del protocolo primero; mediante el cual la ciudadana Francisca González de Villegas vende al ciudadano Luís Araujo Parra, un lote de terreno ubicado en la comarca Lomita, del Municipio Chiquinquirá. Dicho lote de terreno está comprendido en la posesión denominada Lomita y dentro de los linderos expresados en el mismo; a los fines de demostrar que la parte demandada han tenido la propiedad y posesión del inmueble; con respecto a la presente documental, fue impugnada en el escrito de promoción de pruebas promovidas por el demandada de autos, pero extemporáneamente a todas luces ya que fue traída a los autos en la contestación de la demanda y a todas luces se observa que lo hizo fuera de los cinco (05) días de despacho que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según este sentenciador le da valor probatorio conforme al artículo 429 antes referido en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria por no colorear a la declaración testifical, por ser desechada la misma. Así se decide.
8) Documento de venta en copia fotostática simple, protocolizado en la Oficina de Registro del hoy Municipio Trujillo, de fecha 05 de enero de 1962, bajo el número 16, folio 25 del Protocolo Primero, primer trimestre, mediante el cual el ciudadano Miguel Daboín vende al ciudadano Luís Araujo Parra, un lote de terreno calvo, propio para la agricultura, situado en “la posesión” “Chorrillos” y no Las Lomitas como lo expresa la promovente, jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, dentro de los linderos expresados en dicho documento; con respecto a la presente documental, fue impugnada en el escrito de promoción de pruebas promovidas por el demandada de autos, pero extemporáneamente a todas luces ya que fue traída a los autos en la contestación de la demanda y a todas luces se observa que lo hizo fuera de los cinco (05) días de despacho que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según este sentenciador le da valor probatorio conforme al artículo 429 antes referido en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas y nuevos hechos en el presente juicio de naturaleza posesoria, por no colorear a la declaración testifical por ser desechada. Así se establece.
9) Con relación a la Copia Simple de oficio Número 01-00-33-35-0074, de fecha 22 de enero de 2010, emanado de la Directora (E) Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Trujillo ciudadana Ingeniera Carmen Cecilia Montoya, mediante el cual da respuesta al Ing. Alfredo Solsona, titular de la cédula de identidad 5.498.753, la zonificación y uso que debe dársele a un lote de terreno ubicado en el Sector el Coloradito, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo Estado Trujillo; por ser copia fotostática simple de documento administrativo carece de valor probatorio. Así se establece.
10) Con relación a la copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 11 de octubre de 1985, número 33327, decreto número 863, de fecha 09 de octubre de 1985, Por tratarse de la Gaceta Oficial, el tribunal le otorga valor probatorio como documento público de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia del REGLAMENTO DE USO PARA EL SECTOR PEÑA DE LA VIRGEN DE LA ZONA PROTECTORA DEL RÍO MOTATÁN; en donde se especifica la utilización, administración, conservación y resguardo de la Peña de La Virgen, el cual forma parte de la Zona Protectora de la Cuenca del Río Motatan, ubicada en el Municipio Chiquinquirá hoy parroquia del Municipio Capital del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de quinientas treinta y siete hectáreas con cincuenta y siete áreas (537,57 ha), delimitadas por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas U.T.M (Universal Transversa Marcator), “Huso 19, Datum La Canoa”, las cuales se especifican en dicho Decreto Presidencial, por lo que el uso de la tierra en dicho lugar esta restringido a los parámetros especificados en el referido instrumento legal. Por lo tanto se valora en esos términos, pero no respecto a la posesión alegada por las partes y a las perturbaciones expresadas en la demanda. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11) Copia fotostática simple de documento de venta Protocolizado en la Oficina de Registro del hoy Municipio Trujillo, bajo el número 105 del 11 de agosto de 1919 cursante a los folios 242 y 243 de actas, mediante el cual el ciudadano Rosario Araujo vende al ciudadano Arecio González, un paño de tierra ubicado en Las Lomitas. jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, dentro de los linderos expresados en dicho documento; con respecto a la presente documental, fue impugnada en el escrito de promoción de pruebas promovidas por el demandada de autos, pero extemporáneamente a todas luces ya que fue traída a los autos en la contestación de la demanda y a todas luces se observa que lo hizo fuera de los cinco (05) días de despacho que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento a pesar de ser valorado en los documentos aducidos por el demandante, la demandada de autos cundo promueve pruebas en el escrito de la primera Instancia, específicamente al folio 226, ordinal 11, reconoce que el ciudadano Rubén Darío Barreto le corresponde tal “paño de Tierra” jsegún este sentenciador le da valor probatorio conforme al artículo 429 antes referido en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; no siendo el medio idóneo a su vez para demostrar las defensas opuestas y nuevos hechos en el presente juicio de naturaleza posesoria, por no colorear a la declaración testifical por ser desechada. Así se establece.
12A) Con relación a las copia fotostática simple de Planilla Sucesoral Número 190, de fecha 04 de Noviembre de 1980, del causante LUIS MARÍA ARAUJO PARRA, quien falleció intestado el 15 de agosto de 1971; expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones- Región los Andes, bajo el código 0302010007, promovido a los fines de demostrar los activos que posee la sucesión Araujo Uzcategui, entre estos el bien sobre el cual aducen ejercer la posesión; fue impugnada en el escrito de promoción de pruebas promovidas por el demandada de autos, pero extemporáneamente a todas luces ya que fue traída a los autos en la contestación de la demanda y a todas luces se observa que lo hizo fuera de los cinco (05) días de despacho que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., con respecto a esta documental este sentenciador le otorga peno valor probatorio de conformidad al artículo 429 antes referido y la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos se considera un Documento Público, no constituyendo el medio idóneo para demostrar las defensas y hechos opuestas. Así se decide.
12B) Con relación a las copia fotostática simple de Planilla Número 190, de fecha 15 de Octubre de 1982 de la causante MARÍA DEL CARMEN UZCATEGUI DE ARAUJO, quien falleció el 05 de Noviembre de 1.978, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones- Región los Andes, bajo el código0302010007 por un monto de 159.00 bolívares y código Nº: 0701010307; cónyuge del ciudadano LUIS MARÍA ARAUJO PARRA, quien falleció intestado el 15 de agosto de 1971; promovido a los fines de demostrar los activos que posee la sucesión Araujo Uzcategui, entre estos el bien sobre el cual aducen ejercer la posesión; fue impugnada en el escrito de promoción de pruebas promovidas por el demandada de autos, pero extemporáneamente a todas luces ya que fue traída a los autos en la contestación de la demanda y a todas luces se observa que lo hizo fuera de los cinco (05) días de despacho que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., con respecto a esta documental este sentenciador le otorga peno valor probatorio de conformidad al artículo 429 antes referido y la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos se considera un Documento Público, no constituyendo el medio idóneo para demostrar las defensas y hechos opuestas. Así se establece.
Analizadas como fueron las pruebas aducidas tanto por la parte demandante, como la parte demandada, pasa este sentenciador a reflexionar sobre la acción intentada, la cual fue una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, coincide este sentenciador con el Juzgado de la Primera Instancia en que el demandado aportó elementos de convicción a este sentenciador que demuestran evidentemente la posesión ejercida por el Ciudadano RUBEN DARIO BARRETO dentro de los linderos expresados en el escrito libelar no solo por lo expresado por los testigos valorados ciudadanos MARCOS TULIO LINARES ARTIGAS y JOSÉ RAMÓN RIVAS, sino por la Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, la inspección Judicial y experticia y demás probanzas reflexionadas, igualmente por reconocimiento que le hace la parte demandada a través de la representante conforme a la Ley Defensora Pública Agraria Nelly León en el ordinal 11 del Escrito de Promoción de Pruebas y que la Defensora Pública Agraria Abogada Andrea Paradas también expresó en la Audiencia Oral en representación de las ciudadanas María Auxiliadora Araujo Uzcategui, Carmen Inés Araujo Uzcategui y Gladis Teresa Araujo Uzcategui, que el demandado cometió delito de invasión coincidiendo con lo informado por el Ministerio Público al a quo que el demandante de autos ha sido objeto víctima de uso desviado del derecho de petición para realizar desalojos y perturbaciones en contra de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia despenalizó las actividades agrarias, excluyéndolas del tipo penal contemplado en los artículos 471 y 471A del Código Penal. En consecuencia dicho fallo apelado no adolece de vicios de inconstitucionalidad denunciado ni tampoco incongruencia en la decisión, a pesar de la existencia de la sanción administrativa en contra del demandante de autos, por violación de la normativa ambiental, específicamente el REGLAMENTO DE USO PARA EL SECTOR PEÑA DE LA VIRGEN DE LA ZONA PROTECTORA DEL RÍO MOTATÁN, mas eso no significa que dicho demandante si probó las perturbaciones que fue objeto.
Lo que si es necesario advertir que si bien el demandante demostró con creces, que es poseedor agrario y que es objeto de perturbación, no de los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, sino de los demandados que utilizando mecanismos de denuncias y otras vías sofisticadas para hombres y mujeres que trabajan la tierra, como así lo demostró el demandante de actas, no la que fue hecha en contra de intervenciones al ambiente sin la correspondiente permisología que establece la legislación ambiental, que ciertamente todos tenemos el deber de velar por los derechos ambientales y por lo tanto, por el cumplimiento del REGLAMENTO DE USO PARA EL SECTOR PEÑA DE LA VIRGEN DE LA ZONA PROTECTORA DEL RÍO MOTATÁN, incluso realizar denuncias en contra de personas que estén violentando dicha normativa, sino por las denuncias hechas para falsear la posesión agraria que viene realizando el actor Ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, mas eso no significa que dicho poseedor demandante no pueda adaptar su actividad a las exigencias de dicho Reglamento, por lo tanto toda intervención o proyecto de construcción de vivienda o labores agrícolas distintas a las que ordinariamente viene realizando debe contener el correspondiente permiso conforme al Reglamento de marras, si dicha finca se encuentra enmarcada dentro de las Coordenadas Geográficas expresadas en el antes analizado Decreto Presidencial que contiene dicho Reglamento. Igualmente lo relacionado al Tercer Motivo de Apelación, este Tribunal advierte que lo relativo a los delitos ambientales le corresponden investigar es al Ministerio Público y a los Tribunales Penales decidir la respectiva acusación si la hubiera. En autos quedó demostrado que el demandante ciertamente fue objeto de denuncia por el ciudadano Luís Emiro Briceño, por lo que es improcedente los motivos de la apelación a legados por el Abogado Roberto Ramírez Meléndez y la Defensa Pública Agraria en representación de los demandados. Así se declara.
Considera este Sentenciador que el a quo acertadamente decidió conforme a los principios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, así como ante la efectividad del realismo jurídico; que la parte actora logró demostrar en primer orden la Posesión Agraria, así como la perturbación que sobre ésta ejerce los demandados de autos; en tal sentido ha de ser declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2016 y 03 de mayo de 2016 por los abogados Roberto Ramírez Meléndez y Nelly León, actuando con el carácter que acreditan en actas, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia que declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, en contra de los ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, antes identificados, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Coloradito, Finca La Montaña, Vía monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Luís Araujo Parra. Sur: Camino que conduce hacia el Coloradito. Este: Camino real y Zanjón. Y Oeste: Montaña; con una extensión aproximada de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 hectáreas con 27 mts2). Igualmente que ordenó a los demandados de autos ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, el cese de los actos perturbatorios en contra de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, sobre el inmueble antes identificado. Igualmente no condenando en costas en razón que el demandante y las codemandadas de autos se encuentran asistidos por la Defensoría Pública Agraria en esta Alzada. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ROBERTO RAMÍREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455, ejerció Recurso de Apelación, en fecha 26 de abril de 2016, el cual corre inserta desde el folio 398 al folio 403 de actas, a la cual se adhirió la Defensora Publica Agraria Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Representante Legal de las Codemandadas ciudadanas MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, la cual cursa al folio 404 de actas, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentado por el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, representado por la Abogada en ejercicio LORENNYS GODOY MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.750, en contra de los ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176 y 12.722.734, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Coloradito, Finca La Montaña, Vía monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Luís Araujo Parra. Sur: Camino que conduce hacia el Coloradito. Este: Camino real y Zanjón. Y Oeste: Montaña; con una extensión de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 hectáreas con 27 mts). SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176 y 12.722.734, respectivamente; el cese de los actos perturbatorios en contra de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado el Coloradito, Finca La Montaña, Vía monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Luís Araujo Parra. Sur: Camino que conduce hacia el Coloradito. Este: Camino real y Zanjón. Y Oeste: Montaña; con una extensión de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 hectáreas con 27 mts). TERCERO: Este Juzgado no condena en costas en razón que las codemandadas de autos se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria. Y CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (sic).
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentado por el ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, representado por la Abogada en ejercicio LORENNYS GODOY MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.750, en contra de los ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176 y 12.722.734, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Coloradito, Finca La Montaña, Vía monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Luís Araujo Parra. Sur: Camino que conduce hacia el Coloradito. Este: Camino real y Zanjón. Y Oeste: Montaña; con una extensión de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 hectáreas con 27 mts). SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos ciudadanos LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.758, 5.756.095, 3.522.176 y 12.722.734, respectivamente; el cese de los actos perturbatorios en contra de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado el Coloradito, Finca La Montaña, Vía monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Luís Araujo Parra. Sur: Camino que conduce hacia el Coloradito. Este: Camino real y Zanjón. Y Oeste: Montaña; con una extensión de Cuatro Hectáreas con veintisiete metros cuadrados (4 hectáreas con 27 mts). TERCERO: Este Juzgado no condena en costas en razón que las codemandadas de autos se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria. Y CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (sic).
TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandada, en virtud que el demandante ciudadano RUBEN DARIO BARRETO y la parte codemandada, ciudadanas MARÍA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI, CARMEN INES ARAUJO UZCATEGUI y GLADIS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, están representadas por una Defensora Pública Agraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229, artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, decisiones de este Tribunal conforme a la expectativa plausible confianza legítima y la jurisprudencia venezolana.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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GINA M. ORTEGA ARAUJO
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0962)
LA SECRETARIA;
Exp. 0962
RJA/GMOA/cvvg.-
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