REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 0968
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas GRISUINA YOELANA ALARCON MORENO y MARÍA ANDREA TORO MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.593.706 y 20.040.158 respectivamente, domiciliadas en el Sector San Pedro El Pozo, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO AUVERT VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.767.556, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ROBERTO AUVERT VETENCOURT, Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, la cual corre inserta al folio 75 de actas, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró: “dicha reconvención no cumple con los requisitos de admisibilidad y por ende se declara inadmisible la misma…”.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, el auto dictado en fecha 29 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, se dejó constancia que estaban presentes el Abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante (actora) Ciudadanas GRISUINA YOELANA ALARCON MORENO y MARÍA ANDREA TORO MEZA y el Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ROBERTO AUVERT VETENCOURT.
En el curso de dicha audiencia el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo presentó entre otros alegatos, la existencia de fraude procesal bajo una serie de argumentos. Ante lo cual se hace necesario pronunciarse como punto previo, antes del dispositivo del fallo, en virtud del orden público procesal que significa tal figura jurídica.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal Cuaderno de Apelación formado en el Expediente número A-0175-2016, en copias certificadas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, , en fecha 26 de julio de 2016, la cual corre inserto al folio 75 de actas, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicho cuaderno contiene las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 03 al 31, copias certificadas del escrito del libelo de demanda y anexos relativo a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada en fecha 17 de mayo de 2016, por las ciudadanas GRISUINA YOELANA ALARCON MORENO y MARÍA ANDREA TORO MEZA, asistidas por el Abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, en el cual exponen: “(…) Somos propietarias y poseedoras desde hace mas de cuatro años de unas mejoras y bienchurías constituidas sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San Pedro, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuya extensión aproximada es de tres hectáreas (3 has), cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: Juan Manuel Franca Aubert Betancourt y sucesión villarreal; SUR: Juan Manuel Franca y Sucesión Abreu; ESTE: Juan Manuel Franca y Sucesión Abreu; OESTE: Aubert Betancourt, Mariela Rincón, y Sucesión Abreu ahora bien, dicho inmueble está constituido por dos lotes de terreno y un área no cultivable que en su totalidad conforman una sola unidad de producción agrícola constituida como el patrimonio colectivo familiar agrario de nuestras familias, y que gracias al trabajo de la tierra que hemos desarrollado, fuimos beneficiadas por la garantía de permanencia agraria por ser madres y cabezas de familia y sujetos preferenciales para optar a dicho beneficio previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…)”. (sic) (Lo resaltado del demandante).
Igualmente mas adelante continúan exponiendo sus argumentos de hecho fundamentando la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 17, 152 numeral 1y 2 así como el artículo 197 ordinal 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promoviendo las siguientes Pruebas: Testimoniales y documentales, así mismo promueve la Inspección Judicial.
Estimando la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) lo equivalente a 56.497,175 unidades tributarias (U.T) a 177 valor actual de cada U.T.
Del folio 09 al folio 31, cursan copias fotostáticas certificadas del expediente principal que contienen poder apud acta otorgado por las demandantes a su apoderado judicial y documentales que fueron acompañadas con la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2016, mediante auto que riela a los folios 32 al 34 de actas, en copia certificada, el Juzgado de la causa se declara COMPETENTE Y ADMITE la demanda, emplazando al ciudadano ROBERTO AUVERT, a los fines que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la misma y admite en el mismo auto las documentales y pruebas promovidas por la parte demandante y solicita a la parte demandante a consignar las copias para abrir el Cuaderno Separado de Medidas, librándose la boleta de notificación, el oficio y el despacho de comisión.
Cursa al folio 36, instrumento poder otorgado por el demandado de autos a abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo y en la misma fecha 30 de mayo de 2016, mediante escrito que cursa a los folios 37 y 38 de actas, suscrito por el Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO AUVERT VETENCOURT, interponen formalmente Recurso de Falta de Jurisdicción, en el mismo cuaderno acompaña copia certificada de demanda interpuesta por los ciudadanos ALI FERNÁNDO CARRIZO GONZÁLEZ y JESÚS DAVID CARRIZO GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.348.706 y 18.348.558 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, cursante desde el folio 39 al 43 de actas y que son parte demandante en el expediente número A-0171-2016, consignando copia certificada de la referida demanda que según el demandado versa sobre el mismo lote de terreno.
En fecha 31 de mayo de 2016, mediante diligencia que corre inserta al folio 45 de actas, el Apoderado Judicial de la parte actora niega rechaza y contradice la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada por ser una táctica dilatoria de mala fe, así como todos los hechos que explana en contra de sus mandantes como mujeres y cabezas de familia beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no como falsamente, como en violencia de genero lo afirma la parte demandada, al manifestar que los mismos se prestan para efectuar fraude a la Ley por lo que interpondremos las respectivas acusaciones en contra de dicho ciudadano por el ejercicio de violencia, malos tratos e injurias contra sus mandantes.
En fecha 07 de junio de 2016, mediante auto que cursa a los folios 46 y 47 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia, se pronuncia sobre la solicitud de falta de jurisdicción realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, declarando extemporánea por anticipada dicha solicitud.
En fecha 14 de junio de 2016, mediante diligencia que cursa al folio 48 de actas, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, suficientemente identificado Apela del auto que inadmite la falta de Jurisdicción presentada y opuesta. Y en la misma fecha consigna escrito de contestación de demanda con anexos, igualmente reconviene en la demanda contra las demandantes y los demandantes identificados en expediente A-0171-2016 116, ciudadanos ALI FERNÁNDO CARRIZO GONZÁLEZ y JESÚS DAVID CARRIZO GONZÁLEZ, por ser el mismo bien y objeto de la controversia y las mismas partes, mediante el cual Ratifica la Falta de Jurisdicción, el cual corre inserto desde el folio 49 al 59 de actas.
En fecha 22 de junio de 2016, mediante auto que cursa a los folios 61, 62, 63 y 64 de actas, el Tribunal de la Primera Instancia, se pronuncia sobre la Apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por el a quo en fecha 07 de junio de 2016, declarando INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida por este Tribunal.
El día 27 de junio de 2016, mediante auto que riela al folio 65 de actas, el a quo decidió que con respecto a la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, se pronunciará en la oportunidad legal que establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y, en relación a la reconvención propuesta en la contestación de la demanda, que ese Tribunal se pronunciará respecto a su admisibilidad o no, una vez que sea decidida la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, a los fines de depurar el proceso y encauzar la pretensión dentro del buen orden procesal y carácter consecutivo de cada una de las etapas procesales.
En la misma fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal de la causa, mediante auto que corre inserto desde el folio 66 al 68, declara Sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada y este Tribunal tiene como cuestión previa, por tener plena jurisdicción en el caso de autos.
En la misma fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal de la causa, mediante auto que riela desde el folio 69 al 71 de actas, declara Inadmisible la reconvención solicitada por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial.
En fecha 25 de julio de 2016, mediante diligencia la parte actota a través de su Apoderado Judicial Abogado Joanyher Carrillo, solicita al Tribunal de la Primera Instancia fijar fecha para celebrar la Audiencia Preliminar (folio 73). Y, en la misma fecha mediante auto que riela al folio 74 de actas, el Tribunal de la causa fija la Audiencia Preliminar para el día 28 de Septiembre de 2016, a las 09:30 a.m..
En fecha 26 de julio de 2016, mediante diligencia que corre inserta al folio 75 y su vuelto de actas, el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, Solicitó y ejerció la falta de jurisdicción, señalado que la falta de jurisdicción no esta condicionada a una oportunidad procesal y hacer esto por parte del Juzgador ha sido una violación al proceso, por otra parte no atender a esta generaría un choque entre poderes pues podría surgir decisiones contradictorias, y por esto haciendo uso del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario solicitó la Regulación de la falta de Jurisdicción. Igualmente Apela de la inadmisibilidad de la reconvención pues al no permitir la acumulación incurre en una violación al principio de la verdad.
En fecha 01 de agosto de 2016, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Admite el recurso de Regulación de la Jurisdicción e insta a la parte a que consigne los fotostatos que considere necesario a los fines de ser remitidos a la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (folio 76).
En la misma fecha 01 de agosto de 2016, mediante auto el Tribunal Segundo de la Primera Instancia, Admite la Apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el solo efecto devolutivo, y se insta al apelante que consigne los fotostatos que considere necesarios a los fines de ser remitidos a este Juzgado (vuelto del folio 76).
Desde el folio 69 al 71 de actas, corre inserto auto dictado por el Juez de la Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, de fecha 29 de junio de 2016, el cual fue objeto de la Apelación que aquí se tramita, remitiendo mediante oficio Cuaderno de Apelación, en copias certificadas del expediente a esta Alzada. El cual se recibió con nota secretarial de fecha 09 de noviembre de 2016, dándole entrada en la misma fecha y asignándole el número 0968 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho (folios 80 y 81 de actas).
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ambas partes promovieron escritos de prueba y anexos, en fecha 29 de noviembre de 2016, los cuales corren insertos desde el folio 82 al 91 las documentales aducidas por la parte apelante a saber: copia certificada de la Audiencia Preliminar del expediente principal tramitado por el Tribunal de la causa, auto de fijación de los hechos y escrito de promoción de pruebas del demandado de autos.
Por la parte demandante cursa del folio 93 al folio 95, escrito de promoción de pruebas con anexos en correspondientes al expediente al expediente número A-0171-2016 116, relativos al escrito libelar, auto de admisión de fecha 02 de mayo de 2016, donde constan como demandantes los ciudadanos ALI FERNÁNDO CARRIZO GONZÁLEZ y JESÚS DAVID CARRIZO GONZÁLEZ demandados los ciudadanos ROBERTO AUVERT VETENCOURT y ROBERTO VETENCOURT, los despachos de citación y sus respectivas boletas de siendo admitidos los mismos mediante auto que citación sin ser practicadas las mismas, igualmente consta diligencia estampada por el codemandado ROBERTO VETENCOURT ALARZA asistido por el abogado JORGE LUIS MONTILLA, dándose por citado y otorga poder apud acta a dicho abogado en fecha 16 de mayo de 2016, así mismo acompañó acta de inhibición del Juez Rafael Domínguez de fecha 17 de mayo de 2016 y en fecha 31 de mayo de 2016, según escrito desistieron los demandantes en dicho expediente, todas estas actuaciones cursan del folio 96 al folio 115 de actas.
Una vez vencido dicho lapso probatorio, este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016, mediante auto que cursa al folio 117 de actas, fija para el tercer día de Despacho siguiente, la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se realizó la Audiencia Oral de Informes, encontrándose presente el Abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante (actora) Ciudadanas GRISUINA YOELANA ALARCON MORENO y MARÍA ANDREA TORO MEZA, y el Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ROBERTO AUVERT VETENCOURT, quienes en la misma expusieron sus alegatos e informes, dicha audiencia fue filmada por la ciudadana CAROLINA V. VALECILLOS G., quien fue debidamente convocada y juramentada en actas, la cual entrego las resultas de dicha filmación, todo corre inserto desde el folio 118 al 123. Produciéndose el dispositivo del en audiencia pública, en fecha 19 de diciembre de 2016 (folios 124 al 127 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente apelación de incidencia:


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación, contra del auto dictado en fecha en fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró: Inadmisible la reconvención solicitada, ejercido por el Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO AUVERT VETENCOURT, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, la cual cursa al folio 75 de actas, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto que el recurso de apelación, incoado contra el mencionado auto, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador que en el presente asunto el cual es agrario.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere según las demandantes a un lote de terreno ubicado en el Sector San Pedro, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuya extensión aproximada es de tres hectáreas (3 has), cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: Juan Manuel Franca Aubert Betancourt y sucesión villarreal; SUR: Juan Manuel Franca y Sucesión Abreu; ESTE: Juan Manuel Franca y Sucesión Abreu; OESTE: Aubert Betancourt, Mariela Rincón, y Sucesión Abreu.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir un predio destinado a la actividad agropecuaria, en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.
PUNTO PREVIO: Por cuanto en el desarrollo de la Audiencia Oral de Informes en esta instancia, realizada en fecha 13 de diciembre de 2016, la parte apelante el cual es el apoderado judicial del demandado de autos, argumentó la existencia de un fraude procesal, a los fines de garantizar el debido proceso a ambas partes podrá ser presentado ante el Tribunal de la causa, si así lo considera prudente el apelante, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente lo puede hacer el Juzgado de la Primera Instancia conforme a la jurisprudencia venezolana la cual es reiterada
Ahora bien, respecto al recurso de apelación interpuesto es sobre una sentencia interlocutoria de las que no está prevista expresamente el ejercicio de tal derecho, al que se considere afectado por dicha decisión de conformidad con lo establecido en el Aparte Único del Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el recurso de apelación contra la negativa de admitir la reconvención no está regulado en los artículos 213 al 215 eiusdem que prevé dicha figura procesal y así lo ha establecido en reiterados fallos este Tribunal, todo se debe a que el procedimiento agrario se rige entre otros principios, por el de brevedad, concentración y economía procesal expresamente previstos en el Primer Aparte del Artículo 187 de la misma Ley, los cuales vienen a desarrollar los principios contemplados en los Artículos 26 (Aparte Único) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal concluye que EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO actuando en representación del ciudadano ROBERTO AUVERT VETENCOURT, parte demandada a través de Diligencia cuya copia certificada esta cursante al folio 75 de actas, no esta dentro de las previstas expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que es de una sentencia interlocutoria simple que no tiene fuerza de definitiva, en consecuencia, este tribunal en múltiples fallos lo ha hecho saber, a partir de la sentencia de fecha 08 de enero de 2007, que recayó en el expediente número 0606 de la numeración llevada por este Tribunal, incluyendo el fallo de fecha 01 de diciembre de 2015, que recayó en el expediente número 0948 de la numeración particular de este despacho, entre otras decisiones, todo de conformidad con el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.”(Lo resaltado del Tribunal), norma que ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia es concluyente para este Sentenciador, declarar en el Dispositivo del fallo, la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, la revocatoria del auto de admisión del recurso de apelación de fecha 01 de agosto de 2016, cuya copia certificada cursa al folio 77 de actas, en el que el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida el 26 de julio de 2016, por lo tanto firme el auto dictado en fecha 29 de junio de 2015 dictado por el juzgado de la causa, condenando en costas por haber sido vencida la apelante totalmente en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se ADVIERTE al apelante que con relación al fraude procesal denunciado en la Audiencia Oral de Informes realizada en esta Alzada, a los fines de garantizar el debido proceso a ambas partes podrá ser presentado ante el Tribunal de la causa, si así lo considera prudente el apelante, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente lo puede hacer el Juzgado de la Primera Instancia conforme a la jurisprudencia venezolana.
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO AUVERT VETENCOURT, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, la cual cursa al folio 75 de actas, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2016, cursante a los folios 69 al 71 de actas, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró: “… dicha reconvención no cumple con los requisitos de admisibilidad y por ende se declara Inadmisible la misma…” (sic).
SEGUNDO: Se REVOCA, el auto de admisión de la apelación ejercida de fecha 01 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO: Se declara FIRME el auto dictado en fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró: “… dicha reconvención no cumple con los requisitos de admisibilidad y por ende se declara Inadmisible la misma…” (sic).
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante, ciudadano ROBERTO AUVERT VETENCOURT, en virtud de su vencimiento total en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia venezolana.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

___________________________
GINA M. ORETAGA ARAUJO
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0968)
LA SECRETARIA;



Exp. 0968
RJA/GMOA/cvvg.-