REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente: N° 24.711 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: BERRIOS PAREDES SINAI, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 16.739.523, domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo, a través de su Apoderado Judicial Abogado CARLOS EDIXON GALLARDO SEGOVIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.286, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, esquina calle 10, Edif. Don George, Piso 3, Local 3-6 del municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA: CENTRO DE REHABILITACIÓN FÍSICA E INTEGRAL DIVINO NIÑO C.A.,, y solidariamente a sus accionistas MARIA VIRGINIA QUINTERO DE ROMERO Y SANCHEZ GONZALEZ NARKIS YSABEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 12.757.734 y 12.735.978, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Limoncitos, manzana “F”, “Quinta Rocar”, distinguida con el Nro. 22-74, frente al Centro Comercial el Viaducto, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, del municipio Valera del Estado Trujillo.

Ú N I C A
Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS EDIXON GALLARDO SEGOVIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.286, mediante la cual solicita de este Juzgado se decrete la Medida de Secuestro y una vez decretada y ejecutada se acuerde nombrar como depositario a la ciudadana SINAI BERRIOS PAREDES y/o a su Apoderado Judicial Abogado CARLOS EDIXON GALLARDO SEGOVIA, así como también, solicitó se decrete Medida Innominada de Prohibición de Innovar, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, propiedad de la demandante según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha diecinueve de noviembre del 2009 (19/11/2009), bajo el No. 42, folio 138, tomo 59 del protocolo de trascripción del presente año y Nulidad de Compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha dieciséis de junio del 2014 (16/06/2014), bajo el No. 11, folio 42 del tomo 13, del protocolo de trascripción del año 2014, cuyo inmueble esta debidamente registrado bajo el No. 2010.3592, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.1224, correspondiente al libro de folio real del año 2010, No. 2010.3593, asiento registral 1 del inmueble matriculado 453.19.7.2.1225, correspondiente al libro de folio real del año 2010. Consistente en un inmueble: (01) Casa-quinta denominada “QUINTA ROCAR”, distinguida con el No. 22-74, construida sobre un lote de terreno con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (535,50 mts2), ubicada en la Urbanización “LOS LIMONCITOS”, manzana “F” jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, alinderado y mesurado así: Por el NORTE: parcela No. 52, por donde mide VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (29,75 Mts), Por el SUR: Propiedad de Norah Tulene Bertoni, en extensión de VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (29,75 Mts), por el ESTE: Prolongación de la Avenida 04, por donde mide DIECIOCHO METROS CON CERO CENTIMETROS (18,00 mts) y por el OESTE: Parcela No. 66, en igual medida del ESTE: La casa-quinta, construida en dos (02) plantas con los siguientes ambientes: PLANTA BAJA: Tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (197,00 Mts) y consta de: un (01) garaje techado con capacidad de cuatro (04) vehículos, una (01) sala de estar con Bar anexo, con un área de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45,00 Mts 2), Un (01) comedor auxiliar de servicio con baño, con un área de Nueve metros cuadrados (9,00 Mts2), área de lavandería techada y cuarto para depósito, con un área de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts2), una (01) cocina con gabinetes y cerámica hasta el techo con un área de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16,00 Mts2), área de sala con paredes de machihembrado con un área de QUINCE METROS CUADRADOS (15,00 Mts2), Una (01) sala Principal con área de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16,00 Mts 2), un (01) baño auxiliar construido debajo de la escalera que conduce a la planta alta de la casa, con cerámica hasta el techo con un área de DOS METROS CUADRADOS (2,00 Mts2), PLANTA ALTA: Tiene un área de construcción de aproximadamente CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (109,50 Mts 2) y consta de una (01) habitación principal alfombrada con un área de VEINTE METROS CUADRADOS (20,00 Mts2), con su respectivo baño el cual tiene un área de SIETE METROS CUADRADOS (7,00 Mts2), con los pisos de cerámica, una (01) habitación alfombrada con un área de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16,00 Mts2), con baño el cual tiene un área de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (4,50 Mts2) con piso de cerámica y baldosa de cerámica hasta el techo. Una (01) habitación con área de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16,00 mts2) con su baño; con un área de CUATRO METROS CUADRADOS (4,00 mts2) con piso de cerámica y baldosa de cerámica hasta el techo. Una (01) sala alfombrada con un área de CIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 mts2), un (01) porche con piso de cerámica con área aproximada de SEIS METROS CUADRADOS (6,00 mts2), según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los documento debidamente protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha diecinueve de noviembre del 2009 (19/11/2009), bajo el No. 42, folio 138, tomo 59 del protocolo de trascripción del presente año y Nulidad de COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la oficina de registro público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha dieciséis de junio de 2014 (16/06/2014), bajo el No. 11, Folio 42 del tomo 13, del protocolo de trascripción del año 2014, y el inmueble esta debidamente registrado bajo el No. 2010.3592, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.1224, correspondiente al libro de folio real del año 2010, No. 2010.3593, asiento registral 1 del inmueble matriculado 453.19.7.2.1225, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las medidas solicitadas por la parte actora, conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación a la medida Innominada el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida innominada no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgador la peticionaria aportó a los autos los medios probatorios suficientes, a fin de presumir la existencia de la posible lesión que señala, esto sin entrar a analizar al fondo la presente controversia, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que, lo procedente en derecho es decretar la Medida Innominada de Prohibición de Innovar solicitada. Así se decide
En cuanto a la Medida solicitada de Secuestro, este Juzgador considera que el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, aunado al hecho que quien juzga observa que el nombre de la Firma Mercantil CENTRO DE REHABILITACIÓN FÍSICA E INTEGRAL DIVINO NIÑO C.A., es una empresa dedicada al ramo de prestación de servicios de salud, medida ésta que a todas luces es improcedente por cuanto sería violatorio de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” . por lo que, lo procedente en derecho es negar la Medida de Secuestro solicitada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: Decreta Medida Preventiva Innominada, solicitada por la parte actora en su escrito de reforma de demanda, consistente en la de Prohibición de Innovar sobre el bien antes descrito. Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo a quien se acuerda remitir mediante oficio copia certificada del presente decreto, a costa de la parte interesada.
SEGUNDO: Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su escrito de reforma de demanda, sobre el bien antes descrito.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los catorce (14) días del mes Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Temporal,


Abg. Mariela J. Colmenares Z.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Z.
Sentencia N° 114