REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º y 157º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA
Expediente: 24.702
DEMANDANTE: BUSTOS CONTRERAS JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.194.035, con domicilio en avenida 6 Las Acacias, edificio concordia, apartamento 4D, municipio Valera, Estado Trujillo.
DEMANDADA: SIMANCAS PARRA INDIRA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.896.723.
Motivo: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR
ÚNICA
Vista la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró a este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de autorización para separarse del hogar incoado por el ciudadano Juan Carlos Bustos Contreras , y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, la misma se hace en base a las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito de demanda que: “… en fecha 26 de febrero de 2014, … contraje Matrimonio Civil con la ciudadana INDIRA MARGARITA SIMANCAS PARRA… (omissis), de esta unión no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez (a), es el caso que desde hace un año INDIRA MARGARITA SIMANCAS PARRA, ya supra identificada, me viene haciendo víctima de maltratos físicos verbales y morales, exponiéndome al escarnio público, ya que los encuentros violentos de su persona contra mi son en lugares públicos, en presencia de mis amigos, familiares y público en general, además, me amenaza con matarme y realmente temo por mi vida, razón por la cual ejerceré las acciones pertinentes ante los órganos jurisdiccionales respectivos, igualmente mi cónyuge dejo de cumplir con sus obligaciones de atención y cuidado a nuestro hogar en especial de mi persona, alegando estar muy alterada y estresada, alegato este sin fundamento alguno. Es por lo expuesto que me dirijo a su competente autoridad al tenor de lo estipulado en el artículo 138 del Código Civil vigente para pedir me conceda la autorización legal para separarme del hogar común de mi legítima cónyuge, y se me autorice igualmente al traslado pertinente al hogar de mi madre… (omissis)
Se evidencia de autos que la parte actora pretende a través del presente proceso la autorización, por parte de este Tribunal, a fin de separarse del hogar común que comparte con su cónyuge ciudadana Indira Margarita Simancas Parra, hasta la residencia de su señora Madre, ciudadana Nidia Edilma Contreras de Bustos, en la población de Timotes, estado Mérida, fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 138 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
A tal efecto, establece el artículo 138 del Código Civil lo siguiente: “”…El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común” (Negrillas de este Tribunal)
Del dispositivo legal anteriormente mencionado, se verifica que el Tribunal puede acordar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común; y dado que las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal, de establecer y mantener vínculos afectivos, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, por cuanto la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, a fin de verificar que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común; teniendo el Juzgador a dejar constancia, de manera formal, del termino de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario, o de una ruptura prolongada de la vida en común. Así se establece.
En consecuencia, de lo anterior no habiendo la parte actora manifestado la temporalidad de la separación del hogar solicitada, siendo éste un requisito indispensable a fin de pronunciarse este Juzgador sobre la misma, por cuanto el solicitante de autos sólo se limitó a solicitar la autorización para separarse del hogar sin manifestar el tiempo del mismo, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la misma, como a tal efecto se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, intentada por: BUSTOS CONTRERAS JUAN CARLOS, contra: SIMANCAS PARRA INDIRA MARGARITA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Colmenares

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Colmenares

Sentencia Nro. 115