EXP. N° 12.212-16.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: MARIA ALCIRA DEL CARMEN VALERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.772.062, domiciliada en el sector Puente Machado, casa Nº 5-52, Parroquia Chiquinquirá municipio Trujillo estado Trujillo.
DEMANDADOS: MORENO VALERA JOSÉ GREGORIO y MORENO VALERA KENNY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 8.718.661, V-11.128.962, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del causante José Eloy Moreno Rojas.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 15 de febrero del año en curso, este Tribunal recibe por distribución la acción mero-declarativa concubinaria que intenta la ciudadana
MARIA ALCIRA DEL CARMEN VALERO, contra los ciudadanos MORENO VALERA JOSÉ GREGORIO y MORENO VALERA KENNY COROMOTO en su condición de herederos conocidos del causante José Eloy Moreno Rojas y se emplaza a la parte interesada a consignar los recaudos señalados en el libelo, quien en diligencia suscrita en fecha 19 del mismo mes y año, consigna dichos recaudos.
En auto de fecha 22 de febrero del año en curso, este Tribunal admite y da curso de ley a la presente demanda conjuntamente con sus recaudos; se ordena la citación de los demandados y se entregó al alguacil de este Tribunal para su practica; así mismo, se ordena librar edicto conforme el artículo 507 del Código Civil, a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, se haga parte.
Sostiene la demandante de autos, en resumen, lo siguiente:
Que en el año 1950 hace mas de sesenta y cinco inicio una Unión Concubinaria, o estado de hecho, estable, enlazada mediante lazo espiritual del afecto con el ciudadano JOSÉ ELOY MORENO ROJAS, unión ésta que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el momento de su muerte, acaecido el día 24 de diciembre del año 2015, en su residencia ubicada en la calle Francisco La Bastidas casa Nº 5-52 de la parroquia Chiquinquirá municipio Trujillo estado Trujillo, a consecuencia de paro Respiratorio, Enfermedad Broncopulmonar Crónica, Insuficiencia Cardiaca, según certificado N° 28250287 y acta Nº 46 emanada del Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, que anexa marcada “A”.
Que durante el tiempo que permanecieron juntos como pareja procrearon dos (02) hijos de nombre y apellido JOSÉ GREGORIO MORENO VALERA y KENNY COROMOTO MORENO VALERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 8.718.661, V-11.128.962, partidas de nacimiento y cédulas que anexa al presente expediente marcadas con las letras B,C,D,E.
Alegando igualmente que en el transcurso de la convivencia ambos contribuían con los gastos y con el mantenimiento del hogar tal como se evidencia en los recibos de cancelación del suministro de la electricidad y agua marcado con la letra F.
Y como quiera que la relación concubinaria fue de manera pública, pacifica y notoria durante sesenta y cinco años, promueve constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de dicha comunidad y constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, donde se evidencia que vivían juntos marcadas con las letras G y H.
Que por todo lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para solicitar la acción mero-declarativa de concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica de la nombrada relación a efecto legal; fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicita se cite a los herederos conocidos del causante para que declaren sobre la existencia de la referida unión concubinaria que existió con el padre de estos.
En fecha 25 de febrero del año en curso, se libraron los recaudos de citación de los demandados y se entregaron al alguacil de este despacho para su práctica; así mismo, se libró el edicto ordenado.
En fecha 26 de febrero y 01 de marzo del año en curso, se agregan las resultas donde consta la citación de los demandados de autos. Consignado igualmente la parte demandante el día 01 de marzo del año en curso, los ejemplares del periódico donde consta el edicto publicado.
El día 05 de abril del año en curso, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO VALERA, debidamente asistido de abogado y consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda y admiten en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la ciudadana Maria Alcira del Carmen Valera.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora representada por su abogado consigna escrito de promoción pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas; procediendo este tribunal a fijar el lapso para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace, de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido por más de sesenta y cinco (65) años con el causante José Eloy Moreno Rojas, identificado en autos; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si son solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.
PUNTO PREVIO
DEL CONVENIMIENTO DE LOS CODEMANDADOS DE AUTOS
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero-declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador que, el convenimiento realizado por los codemandados en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación del proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios idóneos a los fines de la determinación, de manera fehaciente, de la relación estable de hecho alegada; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandante junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza, toda vez que, como ya se señaló, sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme al principio de congruencia esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte demandante junto a su libelo consigna acta de defunción del ciudadano JOSÉ ELOY MORENO ROJAS, expedida Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, la cual corre inserta en original al folio 7, la cual, al no haber sido impugnada o tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado causante; y si bien es cierto, en la referida acta de defunción se señala que dejó dos (2) hijos de nombres JOSÉ GREGORIO MORENO VALERA y KENNY COROMOTO MORENO VALERA, tal declaratoria no constituye prueba de la existencia de tales sucesores, pero si una presunción de tal circunstancia, ya que el acta de defunción solo demuestra la muerte de una persona.
Promueve partidas de nacimientos y cédulas de los herederos del de cuius JOSÉ ELOY MORENO ROJAS ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO VALERA y KENNY COROMOTO MORENO VALERA, que corren insertas a los folios del 08 al 11, nacidos en fecha 22 de febrero del año 1968 y 15 de diciembre del año 1972 respectivamente, partidas estas que fueron expedidas por Delegado Registrador Civil del municipio Trujillo estado Trujillo, ahora bien, con relación a estas documentales este Tribunal observa que las mismas gozan del carácter de documentos públicos, y en los mismos se evidencia que entre la demandante y el demandado existió una relación que dio como resultado el nacimiento de dos (02) hijos que fueron reconocidos por el ciudadano JOSÉ ELOY MORENO ROJAS, no obstante ello, considera este Juzgador, que las mismas por si solas no son suficientes para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dichos reconocimientos estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación, pero son valoradas como un indicio de la existencia de dicha unión, a tenor de lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna recibo de suministro de agua, recibo esto que se encuentra a nombre del ciudadano José Eloy Moreno Rojas, prueba esta que es impertinente pues de ella no se desprenden hechos que permitan probar la situación de hecho que corresponde la unión concubinaria, en consecuencia; se desecha la misma y se le niega valor probatorio.
Promovió constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal “Quebrada de os Cedros” parroquia Chiquinquirá, del Municipio Trujillo, estado Trujillo, y constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo estado Trujillo; tales documentales el Tribunal las desecha y le niega valor probatorio, en primer lugar, porque los Consejos Comunales no tienen atribuidas dentro de sus funciones, el otorgamiento de constancias de convivencia, y las prefecturas tampoco tienen tales funciones para expedir constancia de residencia, y en segundo lugar, porque tratándose de una documental privada emanada de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por sus firmantes, siendo que en consecuencia resultan irregularmente promovidas dichas pruebas, por lo que devienen en ilegales, y por tal razón las desecha.
En la etapa probatoria la parte actora promovió el merito favorable de los autos, así como de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino la valoración de los meritos de arrojan los autos, que corresponden a la obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos Feliberta del Carmen Gudiño de prato, Ana Rosalía Rivero de Montana y Maritza Elena Godoy, testimoniales estas que fueron declaradas en la sede de este Tribunal, y de las mismas se desprende que las testigos manifiestan conocer a la ciudadana Maria Alcira del Carmen Valero; que sabe y le consta que la prenombrada ciudadana y el ciudadano José Eloy Moreno Rojas, tenían mas de sesenta y un (61) años viviendo juntos sin ser casados o en unión concubinaria o estable de hecho, que saben y les constan que entre los concubinos procrearon dos hijos una hembra y un varón, que admiten por ser cierto que entre la ciudadana Maria Alcira del Carmen Valero y el extinto José Eloy Moreno Rojas existió una unión estable de hecho de manera ininterrumpida, pública, pacifica y notoria.
Estas declaraciones el tribunal las valora conforme a las reglas previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le merecen fe las mismas por concordar con los indicios presentes en autos, y es demostrativa de la existencia de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana Maria Alcira del Carmen Valero y el ciudadano José Eloy Moreno Rojas, es decir, que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común con permanencia iniciada hace más de sesenta y un (61) años, en el año mil novecientos cincuenta 1950, hasta el momento de la muerte de José Eloy Moreno Rojas, sin que exista algún impedimento dirimente que impidieran a dicha pareja contraer matrimonio, razón por la cual de tal declaración se evidencia la existencia de la relación concubinaria demandada. Así se decide.
Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa que, la parte actora asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el de cuius José Eloy Moreno Rojas existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador, respecto a que tal unión estable se inició desde el año mil novecientos cincuenta 1.950, prolongada en el tiempo por sesenta y un años (61) años, hasta el día 24 de diciembre del año 2.015, fecha en la que falleció José Eloy Moreno Rojas; que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero-Declarativa de existencia de la relación concubinaria, intentada MARIA ALCIRA DEL CARMEN VALERO, en contra de los ciudadanos MORENO VALERA JOSÉ GREGORIO y MORENO VALERA KENNY COROMOTO, todos plenamente identificados en autos, en su condición de herederos conocidos del causante JOSÉ ELOY MORENO ROJAS, identificado en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos, MARIA ALCIRA DEL CARMEN VALERO Y JOSÉ ELOY MORENO ROJAS, antes identificados, desde el año 1955 hasta el 24 de diciembre de 2.015.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo, de cuya publicación debe existir constancia en autos.
CUARTO: Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demanda no contradijo los hechos alegados por la demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Asdrúbal José Pachecos
La Secretaria Titular

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular

Abg. Mary Trini Godoy H.