EXP. 12307-16
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de diciembre de 2.016
206° y 157°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas, y visto el pedimento contenido en el escrito libelal presentado por el abogado EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS inscrito en el IPSA bajo el número 67.473, en el cual solicita se decrete medida de embargo de bienes muebles hasta por el doble de la suma demandada.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, entendiéndose como tal, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; este peligro de infructuosidad del fallo, no se presume, sino debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, una conducta en el demandado que haga inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
En sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, se estableció lo siguiente:
“…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”.
Ahora bien, observa este tribunal de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, que la parte demandante ha presentado medios de prueba, que crean una presunción de verosimilitud respecto a su pretensión, como lo son los recaudos acompañados al libelo e insertos en cuaderno principal de este juicio, empero, no ha acompañado medios de prueba que constituyan una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio; razón por la cual se NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada.Y así se decide.
El Juez Suplente,

Abg. Asdrúbal José Pacheco

La Secretaria Titular, Abg. Mary Trini Godoy

AJP/ycl