EXP. 12.085-2014.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: ANDRES PRIXILE COVA MATA, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.078.597, domiciliado en la Urbanización el Centro, avenida 15, entre calles 10 y 11, parroquia Mercedes Díaz. Municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROQUE JULIO CARRILLO MORENO, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.166.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUIUS EGLE BLANCA MARGARITA BRICEÑO POGGIOLI
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR PALMA MORENO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.666.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 04 de diciembre del año 2.014 se le da entrada a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA CONCUBINARIA, intentó el ciudadano Andrés Prixile Cova Mata contra los herederos desconocidos de la ciudadana Egle Blanca Margarita Briceño Poggioli. En la misma se emplazó al demandante a consignar los recaudos señalados en el libelo, quien mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial, de fecha 09 de diciembre de 2.014, consignó los mismos. Así las cosas, alega el apoderado judicial de la parte demandante de autos en el libelo, de manera resumida, lo siguiente:
Que su poderdante en el año 1998 inició una unión concubinaria con la ciudadana Egle Blanca Briceño Poggioli, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 923.176, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, sobre todo en los últimos de ellos donde convivieron y conformaron juntos un hogar que les permitió acompañarse hasta el momento del fallecimiento de la ciudadana en el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo” el 17 de julio de 2014. Que acompaña el libelo con dos justificativos de testigos, uno de fecha 8 de febrero de 2008 y el segundo de fecha 26 de agosto de 2014, siendo segundo fue obligatorio llevarlo a cabo por su poderdante ya que para efectos legales administrativos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Ministerio del Poder Popular y Obras Publicas, siendo uno de estos justificativos aceptados por el primer organismo mencionado a fin de que se le otorgue la pensión de sobreviviente, y no siendo aceptado el otro por el referido Ministerio, solicitando una acción mero declarativa a fin de que pueda asignársele la jubilación de sobreviviente.
Señala que su poderdante es una persona discapacitada, la cual estuvo hospitalizada en el mes en que fue presentada la demanda.
Que a la luz de lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, solicita sea admitida la presente demanda y sustanciada a derecho y posteriormente declarada con lugar.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia reformó parcialmente la demanda conforme a lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demandar también a los herederos conocidos de la difunta Egle Briceño Poggioli, a fin de que reconozcan a en su defecto sea declarada por el Tribunal la existencia de la relación concubinaria con su representado desde el año 1998 hasta el 17 de julio de 2014.
En fecha 12 de diciembre de 2014 se admite la presente demanda y su reforma y se ordenó la citación por medio de edicto de los herederos desconocidos de la ciudadana Egle Briceño Poggioli; igualmente se ordenó se librase un edicto a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa se haga parte en el proceso.
En fecha 07 de julio del año 2015 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, el cual en fecha 09 de julio de 2015 es declarado por este Tribunal inadmisible por cuanto la referida demanda ya había sido objeto de reforma, no pudiendo llevar a cabo esa acción de nuevo. En esa misma fecha se libraron los edictos ordenados en el auto de admisión; y en fecha 10 de julio de ese mismo año el alguacil titular de este despacho deja constancia que fijó edicto en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio del año 2015 el apoderado judicial de la parte actora deja constancia mediante diligencia que recibe de la secretaria de este despacho el edicto correspondiente a fin de ser publicado en la prensa; igualmente en fecha 17 de noviembre del año 2015 el mencionado apoderado consigna 09 ejemplares de la publicación del edicto en el diario “Los Andes” y 08 ejemplares de la publicación en el diario “El Tiempo”, agregándose los mismos al expediente.
En fecha 18 de enero del año 2016, el apoderado de la parte actora solicita mediante diligencia se designe defensor ad-litem y en fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal designa como defensora ad-litem a la profesional del derecho Adriana Colmenarez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.411, y se libró boleta para su notificación; constando la practica de la misma en fecha 03 de febrero de 2016.
En fecha 11 de febrero del presente año, por cuando la abogada designada como defensora ad-litem no se presenta para la aceptación de dicho cargo, el Tribunal revoca su designación y procede designar como defensor ad-litem al abogado Víctor Palma Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.666; librándose en esa misma fecha su boleta de notificación, constando la practica de la misma en fecha 18 de febrero de dicho año; y aceptando el cargo de defensor ad-litem y siendo juramentado como tal en fecha 22 de febrero de 2016.
En fecha 28 de marzo de 2016 consta en autos la práctica de la citación al defensor ad-litem, abogado Víctor Palma Moreno y en fecha 20 de abril de este año, el referido abogado presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual expone, en resumen, lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la demanda de acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Andres Cova Mata, por cuanto la misma no expresa los requisitos mínimos que debe existir en una relación concubinaria, apreciando en el libelo la carencia de la existencia de una relación concubinaria entre éste y la de cujus Egle Briceño.
Que en base a la doctrina, así como a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en reiteradas sentencias de los tribunales de la Republica, se debe considerar que para que exista una unión concubinaria debe existir 1) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y 3) que esta unión debe ser estable y no casual, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de la celebración como tal. Por lo que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano Andres Cova ya que la misma no expone la existencia plena de una relación como marido y mujer, en donde ambos convivieron como tal y que juntos mantuvieron una relación equiparada al matrimonio.
En fecha 31 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte actora Roque Julio Carrillo Moreno, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas en fecha 04 de julio de 2016, previo abocamiento al conocimiento de la causa del abogado Asdrúbal Pacheco, designado como Juez Suplente del presente despacho.
En fecha 26 de septiembre del año en curso, inclusive, comienza a computarse el término para la presentación de informes, presentando el 19 de octubre de 2016, escrito de informes el defensor Ad-litem Víctor Palma.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que, la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria, que señala, haber existido desde el año 1998 hasta el 17 de julio de 2014, con la de cuius ciudadana EGLE BLANCA MARGARITA BRICEÑO POGGIOLI, identificada en autos; y si bien es cierto, este tipo de relaciones se encuentran reconocidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que, sólo sobre ella recae la carga probatoria, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum en el presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió junto con el libelo de la demanda, copia fotostática simple de acta de defunción Nº 623 de la ciudadana EGLE BLANCA MARGARITA BRICEÑO POGGIOLI emitida por el Registro Civil del municipio Valera en fecha 04 de agosto del año 2014; documental ésta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la referida ciudadana murió el diecisiete (17) de julio del año 2014, fecha en la que alega la parte actora, cesó su unión concubinaria con la misma.
Promovió junto con el libelo de la demanda, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera estado Trujillo, de fecha 08 de febrero de 2010, mediante el cual declararon los ciudadanos Armando de Jesús Urbina y Alisleida del Carmen Almao Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.310.281 y 12.942.576, respectivamente; sobre las referidas testimoniales, aun cuando de éstas se desprendan declaraciones que constaten la situación o unión de hecho que materializa el concubinato, éste Tribunal las desecha y le niega valor probatorio, toda vez que la parte actora debía solicitar la ratificación de la misma en el lapso de promoción de pruebas a fin de ser evacuadas tales testimoniales nuevamente y garantizar con ello los principios de inmediación, control y contradicción de la prueba.
Promovió junto con el libelo de la demanda, justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Segunda de Valera estado Trujillo, de fecha 26 de agosto de 2014, mediante el cual declararon los ciudadanas Carmen Tiziana Liberatoscioli y Kelly Soraya Valecillos Blaza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.779.315 y 14.929.905, respectivamente; sobre las referidas testimoniales, aun cuando de éstas se desprendan declaraciones que constaten la situación o unión de hecho que materializa el concubinato, éste Tribunal las desecha y le niega valor probatorio, toda vez que la parte actora debía solicitar la ratificación de las mismas en el lapso de promoción de pruebas a fin de ser evacuadas tales testimoniales nuevamente y garantizar con ello el principio de inmediación, control y contradicción de la prueba.
Promovió junto con el libelo de la demanda, copia fotostática simple de carnet expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) al ciudadano Andrés Prixile Cova Mata; documental ésta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promovió junto con el libelo de la demanda, resumen de egreso del ciudadano Andres Cova Mata, emanado del Hospital Universitario “Dr. Pedro Emilio Carrillo” de Valera, estado Trujillo; documental ésta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Maria Paula Castellanos Salcedo, Franklin Seferino Froilan Carrillo y Matilde García, para cuya evacuación se ordenó comisionar a un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael del Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; no llevándose a cabo, ya que la parte promovente de la prueba no consignó los fotostatos necesarios para que se librará el despacho de pruebas correspondiente. Igualmente promovió la testimonial del ciudadano Egisto Ramón Vargas fijando este Tribunal el día 08 de julio del presente año para oír la declaración del mismo, acto que se fue declarado desierto, toda vez que no se hizo presente el testigo, ni la parte actora, solo el abogado Víctor Palma en su carácter de defensor ad-litem. Por lo tanto, este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse.
En este estado, considera prudente este Juzgador reafirmar que recae sobre la parte actora en el presente proceso la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la unión concubinaria a la luz de lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; estos es, la unión estable con la ciudadana Egle Briceño Poggioli, probado con sus signos y características exteriores como son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aun cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación revista carácter de permanente, el cual se desprenda de otras formas de compartir o convivencia, como las visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; e igualmente se requiere que la pareja esté conformada por personas solteras, divorciadas o viudas, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005.
Así las cosas, se hace evidente para este Juzgador la insuficiencia o ineficacia de la actividad probatoria desplegada por la parte actora para lograr traer al proceso elementos que comprobaren la existencia de la relación concubinaria alegada; razón por la cual, forzosamente debe concluir este Juzgador que, no habiendo probado la parte actora mediante la declaración de testigos o, a través de cualquier otro medio probatorio que resultare idóneo para probar situaciones o circunstancias de hecho, como son los requisitos o extremos antes mencionados que permiten configurar una relación de tipo concubinaria, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por declaración de unión concubinaria, intentó el ciudadano ANDRÉS PRIXILE COVA MATA contra los herederos desconocidos de la de cujus EGLE BLANCA MARGARITA BRICEÑO POGGIOLI, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Asdrúbal Pacheco

La Secretaria Titular,


Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,


Abg. Mary Trini Godoy
AP/aamn