REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP. 12299-16
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 20 de diciembre de 2.016
206° y 157°
Formada como ha sido la presente pieza de medidas, y visto el pedimento contenido en el escrito libelal presentado por la ciudadana ÁNGELA OLGA ROSALES DE SARACHE, titular de la cédula de identidad N° 10.398.624, asistida por el abogado en ejercicio DUCXON DANIEL ROJAS RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 218.058, en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno adjudicado como lote N° 3, cuya extensión es de cincuenta y cinco metros cuadrados con dieciocho centímetros (55,18mts2), en el cual se encontraba construido un local comercial cuyas medidas y linderos son: NORTE: una medida de catorce metros con quince centímetros (14,15 mts), en parte con lote N° 1, SUR: una medida de catorce metros con quince centímetros (14,15 mts), con callejón Lara; ESTE: tres metros con noventa centímetros (3,90 mts) con calle Sucre, ubicado en el sector La Loma de la parroquia Escuque del municipio Escuque del estado Trujillo, cuyos derechos y acciones fueron vendidos a la ciudadana MARÍA ELENA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROSALES DE PEÑA, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Escuque y Monte Carmelo en fecha 10 de agosto de 2015, bajo el N° 2015.753, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 449.19.4.1.29.06 correspondiente al libro de folio real del año 2015, en el cual fue construido un inmueble comercial, mismo que se encuentra registrado ante el registro inmobiliario de Escuque y Monte Carmelo de fecha 11 de octubre de 2016, bajo el N° 27, folios 94, tomo 06 del protocolo de transcripción del año 2016.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, entendiéndose como tal, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; este peligro de infructuosidad del fallo, no se presume, sino debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, una conducta en el demandado que haga inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
En sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, se estableció lo siguiente:
“…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”.

Ahora bien, observa este tribunal de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, que la parte demandante ha presentado medios de prueba, que si bien es cierto, crean una presunción de verosimilitud respecto a su pretensión, como lo son los recaudos acompañados al libelo e insertos en cuaderno principal de este juicio, empero, no ha acompañado medios de prueba que constituyan una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio; razón por la cual se NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.Y así se decide.
El Juez Suplente,

Abg. Asdrúbal José Pacheco

La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy

AJP/ycl