REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONUBINARIA
DEMANDANTE: GARCIA LINARES JOSÉ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.312.077, con domicilio en el Cumbe, sector La Unión, parte alta, cerca del voltiadero, parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADO: AZUAJE MARIN SIMPLICIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.597.514, heredero conocido de la de cuius ELEIDA DEL CARMEN MARIN DIAZ.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano
GARCIA LINARES JOSÉ LORENZO contra el ciudadano AZUAJE MARIN SIMPLICIO JOSÉ en su carácter de heredero conocido de la de cuius ELEIDA DEL CARMEN MARIN DIAZ, mediante la cual alega el demandante en el libelo lo siguiente:
Que el día 06 de julio del año 2014, falleció ab-intestato la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN MARIN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.907.737, quien en vida fuera madre de SIMPLICIO JOSÉ AZUAJE MARIN, domiciliado en El Cumbe sector La Unión, parte alta, parroquia La Beatriz, Valera, estado Trujillo. Que la referida causante fue su concubina por largos treintas y seis años (36), que la causante no tuvo cónyuge legitimo, lo cual fue público, notorio y conocido por la comunidad donde establecieron su hogar, el cual fue en El Cumbe, sector La Unión, parte alta, en el cual continuó viviendo, de igual manera tampoco tuvo otro descendiente. Que la referida ciudadana siempre estuvo bajo su cuido y atención, compartiendo el mismo techo hasta su lamentable muerte.
Que fundamenta la presente solicitud en base al artículo 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano SIMPLICO JOSÉ AZUAJE MARIN en su condición de heredero conocido.
Admitida como fue la demanda en fecha 02 de diciembre del año 2015, se ordenó la citación del demandado de autos ciudadano SIMPLICO JOSÉ AZUAJE MARIN, en su condición de heredero conocido de la de cuius ELEIDA DEL CARMEN MARIN DIAZ, así como la publicación de edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Citado como se dio el demandado, tal como consta al folio 17, y publicado como fue el edicto ordenado, comparece el demandado de autos en fecha 25 de febrero del presente año, a dar contestación a la demanda en la cual reconoció que el ciudadano José Lorenzo García convivió como concubino de su difunta madre ELEIDA DEL CARMEN MARIN.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, comparece el demandante de autos en fecha 08 de marzo del año en curso, a promover pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos INOSENCIO ALTUVE y MARIA CACERES para lo cual este juzgado admitió las mismas y comisionó a un Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados por ante el Juzgado comisionado.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido por 36 años, con la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN MARIN DIAZ, identificada en autos; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debió demostrar en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CUALIDAD DEL DEMANDADO
Revisados los medios de prueba acompañados a los autos, considera este Tribunal menester verificar la cualidad o condición del que figura como demandado ciudadano SIMPLICIO JOSÉ AZUAJE MARÍN, toda vez que no consta en autos, partida de nacimiento de dicho ciudadano que acredite su condición de heredero conocido de la de cuius ELEIDA DEL CARMEN MARIN DIAZ, todo lo cual puede devenir en una falta de cualidad pasiva para ser llamado en este juicio, y en un posible fraude en perjuicio de quienes si puedan tener interés en las resultas de este juicio.
En ese orden de ideas, resulta menester advertir que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, es una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente número 10-400 de fecha 20 de junio de 2011, el criterio de unificación respecto a que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier etapa del juicio, estableció:
“...la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (...) por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los Jueces...”
Es así como este juzgador, visto que no se encuentra demostrado en autos la cualidad del demandado para sostener el presente juicio, es decir, no consta su partida de nacimiento, que prueba su parentesco con la supuesta concubina ELEIDA DEL CARMEN MARIN DIAZ y por vía de consecuencia su interés para ser demandada y sostener el presente juicio, y siendo que tal medio de prueba constituye uno de los instrumentos fundamentales de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal adminicula dicha disposición a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, y debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
En fuerza de la decisión proferida se abstiene el Tribunal de analizar los medios de prueba presentados y los alegatos esgrimidos.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano GARCIA LINARES JOSÉ LORENZO contra el ciudadano AZUAJE MARIN SIMPLICIO JOSÉ en su carácter de heredero conocido de la de cuius ELEIDA DEL CARMEN MARIN DIAZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por cuanto la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda se equipara al vencimiento total, se condena en costas procesales a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de cinco (05) días del diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Asdrúbal Pacheco
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtgh
|