…GADO TERERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 08 de diciembre de 2.016
206° y 157°
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibió por distribución solicitud de amparo constitucional intentada por el abogado en ejercicio Francisco Vicente D`Alessio Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.469, actuando en nombre y representación de la ciudadana Lisdely Elainett Briceño Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.719.101, domiciliada en la ciudad de Campo Elías del estado Trujillo, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual la parte solicitante expuso, en resumen, lo siguiente:
Que en fecha 08 de junio del año 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo admite demanda por resolución de contrato de venta sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, sobre el cual se acuerdan medidas de prohibición de enajenar y gravar y de prohibición de innovar el inmueble.
Que una vez citada la parte demandada, ciudadana Lisdey Briceño Hernández, procedió a dar contestación a la demanda y vencido el lapso, que inicio en fecha 10 de junio de 2015 y vence en fecha 20 de julio de 2015, siendo el 21 de julio de 2015 que se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el cual la parte demandada realizó la debida promoción de pruebas, dejando de manifiesto que la parte actora no hizo uso de este lapso, de lo cual se dejo constancia por medio de diligencia consignada en fecha 15 de agosto del año 2015.
Que una vez iniciado el lapso para la evacuación de pruebas, se evacuaron testigos en fecha 22 de septiembre de 2015, evacuando la demandada el testimonio del ciudadano Alfredo Enrique Delgado Montilla quien fue interrogado por los abogados de la parte demandada, dejándose constancia que la parte demandante no hizo acto de presencia.
Que durante el lapso de evacuación de pruebas se dieron cuenta que la ciudadana Ramona Maria Hernández Pérez, había dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Fernando Marquina Rojas, el mismo inmueble constituido por una casa de habitación familiar siendo las mismas características y estando dicho inmueble en litigio y bajo medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dio inicio al lapso para presentar informes finales el cual inició en fecha 06 de noviembre de 2015 y vencido en fecha 27 de noviembre del mismo año, del cual ninguna de las partes hizo uso.
Que una vez llegada la etapa de sentencia, según lo dispuesto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a correr el 30 de noviembre de 2015 y venció en fecha 22 de febrero de 2016, donde menciona la parte solicitante que el juez, según lo reflejado en las actuaciones, no emitió auto de diferimiento alguno solicitando los 30 días de prorroga legal para sentenciar.
Que la sentencia fue publicada en fecha 10 de mayo de 2016, declarando la misma con lugar a pesar de las pruebas contundentes aportadas durante el juicio, dejando en evidencia que la misma fue publicada fuera del lapso procesal, en la que no hubo notificación de las partes de que la sentencia iba a ser publicada por el Juzgado, lo que según la solicitante, produjo una indefensión a la parte demandada en juicio, ya que dependiendo de la decisión emitida, ambas partes podrían hacer uso de la apelación, como es el caso que le ocupa en razón de la parte demandada por la decisión emitida en ese despacho.
Que en fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicta auto mediante el cual la Jueza Mireya Carmona Torres se aboca al conocimiento de la causa y acuerda dejar constancia del transcurrir de los lapsos correspondientes y ordena practicar por secretaria el computo de lapso de contestación de la demanda, de pruebas, evacuación de pruebas y de informes, a fin de que una vez vencidos los mismos se compute el lapso dispuesto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 27 de junio de 2016 se consigna escrito, en virtud de que el Tribunal aun no había dado cumplimiento al cómputo del lapso. Y que a instancia de parte interesada se le presento un cómputo del lapso de todas las etapas del juicio y que aun así el Tribunal no se abocó a dar cumplimiento al cómputo del lapso requerido.
Que han consignado varias diligencias, todas recibidas y selladas por el tribunal, en las cuales se deja constancia de que hasta la presente fecha no ha habido cumplimiento por parte del Tribunal en lo que respecta el computo del lapso.
Que han transcurrido 58 días calendario consecutivos en lo cual el Tribunal, con el silencio producido ha generado una indefensión a la parte demandada y una violación al debido proceso.
Que una vez descritos los hechos, ocurridos en el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se puede considerar que hay una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que con fundamento a lo expuesto solicita se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el ciudadano José Miguel Arayan Chacón, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial.
Que el retardo atribuible al juzgador viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte solicitante ya que la coloca en indefensión jurídica al no poder ejercer los recursos judiciales pertinentes en contra de la decisión emitida.
Que si bien es cierto, y en razón de lo señalado anteriormente el tribunal en un determinado momento y bajo funciones de otro juez emitió pronunciamiento por medio de auto de fecha 15 de junio de 2016 por la Juez Suplente Mireya Carmona, quien dejo de cumplir sus funciones y siendo que retorna este mismo juez, vale decir Luís Miguel Arayan Chacón quien fue el juez garante del procedimiento en todas las etapas y es quien no ha realizado pronunciamiento del auto anteriormente señalado.
Que finalmente solicita que la presente acción constitucional sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley; como efectivamente ha sido llevado a cabo por este Tribunal, siendo admitida mediante auto la presente solicitud en fecha 27 de septiembre de 2016, advirtiendo en éste el Tribunal, que las copias consignadas por la parte solicitante no presentan el decreto del Juez con la debida autorización para su expedición, conforme a lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a ésta ultima a consignar las copias certificadas conducentes otorgadas debidamente a mas tardar en la audiencia constitucional, so pena de declararse inadmisible la solicitud. Asimismo se libraron las correspondientes boletas de notificación al supuesto juzgado agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 30 de septiembre del mismo año.
En fecha 13 de octubre de 2016 la parte solicitante mediante diligencia advierte que no fueron consignadas las copias certificadas del decreto del Juez del Tribunal presuntamente agraviante por cuanto el mismo no existe en el expediente signado con el N° 121 de la nomenclatura de tal tribunal, toda vez que las copias fueron otorgadas por secretaria, siendo esta la manera de operar de dicho Tribunal, solicitando igualmente a este Juzgado que oficie a aquel a fin a que remita las copias certificadas del decreto del Juez acordando la expedición de las copias certificadas. Ante tal solicitud, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre del mismo año ordena oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial, a fin de que remita copias certificadas del expediente objeto del presente juicio con el debido decreto del juez en cuestión.
En fecha 24 y 25 del mes de octubre del presente año consta en autos la notificación del Juez Provisorio Jose Miguel Arayan del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Eías de la Circunscripción Judicial, y del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente.
En fecha 03 de noviembre de 2016 se recibe oficio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial mediante el cual solicita la dirección de la ciudadana Ramona Hernández Pérez, por encontrarse el expediente N° 121-2015 en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Ante tal oficio, el apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia indica la dirección de la referida ciudadana siendo esta en la población de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, en el barrio El Tamarindo, calle principal, casa sin numero, diagonal al mini abasto Guanarito, en fecha 08 de noviembre de 2016, y este Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre del mismo año deja parcialmente nulo el auto de admisión de fecha 27 de septiembre del presente año en lo concerniente a la comisión conferida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial, para la notificación de la referida ciudadana, y ordena librar boleta de notificación a esta ultima y comisiona para su practica al Juzgado del municipio Sucre en funciones Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose en la misma fecha la boleta correspondiente.
En fecha 10 de noviembre del presente año, se recibe oficio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que la causa signada con el N° 121-2015 fue remitida en fecha 06 de octubre de 2016 mediante oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que no puede remitir las copias certificadas antes solicitadas; ante tal oficio, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016 ordena oficiar al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que remita las copias certificadas del expediente en cuestión.
En fecha 21 de noviembre de 2016 se reciben copias certificadas del expediente N° 5754-1, remitido mediante oficio del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del juicio que por resolución de contrato de venta sigue la ciudadana Ramona Hernández Pérez contra la ciudadana Lisdely Briceño Hernández, que cursa en dicho Tribunal por apelación ejercida contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de diciembre del presente año, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a nivel nacional, abogada Aura Castro Carrasquel, presenta escrito contentivo de la opinión del Ministerio Publico respecto a la presente solicitud de amparo constitucional, a través del cual, luego de un análisis pormenorizado del caso en cuestión, concluye que en el caso se verificó, que a pesar de que la acción de amparo fue ejercida ante este Tribunal contra una presunta omisión judicial con ocasión al computo de lapsos solicitados y que tal hecho violenta su derecho a la defensa y al debido proceso respecto al ejercicio de los recursos judiciales pertinentes contra la decisión, pero que cuando la ciudadana Lisdely Briceño Hernández, ejerce en fecha 03 de octubre de 2016, el recurso de apelación de la sentencia que recayó en la causa Nº 121-15 y al haberse tramitado en fecha 06 de octubre de 2016 lo conducente por el Juzgado presunto agraviante para escuchar la apelación en ambos efectos y remitida la referida causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial quien le dio ingreso siendo signada con la nomenclatura 5754-16, puede concluir que ha cesado el agravio denunciado, razones por las cuales concluye que debe declararse inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este estado, observa este Juzgador del análisis de las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior que, pese a los hechos alegados como sustento de su solicitud de amparo constitucional, la parte solicitante luego de la misma, ejerció formalmente recurso de apelación ante el Juzgado presunto agraviante en fecha 03 de octubre del 2016, fecha para la cual ya había sido admitida la presente solicitud de amparo constitucional por este Tribunal y, toda vez que tal apelación fue efectivamente oída en ambos efectos y actualmente está siendo tramitada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, debe este Juzgador pronunciarse respecto a la viabilidad del presente recurso extraordinario, ante la existencia paralela de un recurso ordinario como la apelación efectivamente accionado, para lo cual, realiza previamente las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 6:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado….”
Respecto al citado numeral, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica han dado una interpretación extensiva al mismo, a fin de determinar los supuestos fácticos en los cuales las vías judiciales ordinarias son efectivamente excluyente de la acción de amparo constitucional, y cuando aun existiendo las primeras nombradas, es viable accionar en amparo constitucional; en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha Nº 1.043 de fecha 17 de mayo de 2006, expone:
“...En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente: “ Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Las disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo. ...omissis... De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute jurídico lesionado”. De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados....”.

El criterio que antecede ha sido pacifico y reiterado en posteriores fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en fecha 28 de febrero de 2012, caso: D. Di Remigio en solicitud de revisión; fallo de fecha 05 de octubre de 2012, caso: Avior Airlines, C.A. en amparo; y fallo de fecha 26 de julio de 2011, caso: R. Álvarez y otros en amparo.
En la misma tónica, y mas estrechamente vinculado al caso de marras, la Sala Constitucional en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio del año 2000, caso: Luis Alberto Baca, señaló:
“Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidad dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
(...) Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la ultima instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica....”.

Así las cosas, a fin de subsumir el caso de autos en alguno de los supuestos de hecho previstos por la jurisprudencia casacional, este Juzgador observa que la parte solicitante acciona en amparo constitucional en razón de ciertas irregularidades y omisiones vinculadas al computo de los lapsos procesales, toda vez que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial profirió sentencia fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para sentenciar, sin el debido auto de diferimiento y sin proceder, de oficio, a la correspondiente notificación de las partes de la emisión del referido fallo, circunstancias éstas que acarreaban a la parte solicitante una incertidumbre procesal respecto al estado o inicio del lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada que, por demás, fue desfavorable a la parte solicitante; vale mencionar igualmente que tal incertidumbre no fue despejada mediante el computo de los lapsos procesales ordenado en dicho expediente ya que nunca se realizó, causándole a la parte solicitante una lesión a su derecho al debido proceso y sumiéndolo en un estado de indefensión.
Ahora bien, pese a la situación transcrita y de haber solicitado amparo constitucional, se desprende de las copias fotostáticas certificadas del expediente que la parte solicitante, continúo las actuaciones en la causa en cuestión ante el Juzgado presunto agraviante, ejerciendo el recurso de apelación y siendo este oído en ambos efectos y remitido, en consecuencia, el expediente en original al Juzgado de Alzada donde actualmente se encuentra en trámite; por lo tanto, se coloca de bulto que las omisiones procesales alegadas por la parte solicitante y que confluyen en especifico en su derecho a poder apelar de la sentencia emitida, han sido subsanadas o han cesado ya que la parte solicitante logró ejercer de manera efectiva tal recurso y, en consecuencia, las demás irregularidades u omisiones verificadas durante el ínterin del proceso llevado a cabo en el Juzgado presunto agraviante, que vulneren o amenacen los derechos constitucionales de la parte ahora apelante, pueden ser reparados de manera eficaz e idónea a través de la vía ordinaria, lo que se traduce en la necesidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente solicitud de amparo constitucional por haber recurrido el presunto agraviado a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Por las razones que anteceden, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Y visto que la presente acción de amparo tenía una razón fundada para ser intentada, que ha cesado con la apertura de parte del presunto agraviante de las vías ordinarias para su subsanación, considera este Tribunal exonera de costas al accionante en amparo.-
El Juez Suplente,

Abg. Asdrúbal Pacheco.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy

AP/aamn