EXP. N° 12274-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: NORELIS COROMOTO ARAQUE TORRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.906.521; PEDRO MANUEL ARAQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.494.875 domiciliados en el edificio Ávila Nº 60, avenida Los Pinos, apartamento Nº 03, municipio Valera, estado Trujillo.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión judicial de fecha 02 de agosto de 2.016, dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente No. 6857, seguido por el ciudadano Edwin Enrique Araque Torres contra la parte solicitante de amparo, con cedula de identidad No. 10.038.315, por Solicitud de Titulo Supletorio sobre Mejoras (incidencia sobre oposición).
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 15 de agosto del año 2016 se recibe y se da entrada a solicitud de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Norelis Coromoto Araque Torres y Pedro Manuel Araque Torres, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.906.521 y 9.494.875, respectivamente, domiciliados en el edificio Ávila No. 60, avenida Los Pinos, apartamento No. 03, Valera estado Trujillo, asistidos por los abogados José Gregorio Ventura y Víctor Cardoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.134 y 101.918, respectivamente; contra la decisión judicial de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecución de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en la cual, los solicitantes, expusieron en resumen, lo siguiente:
Que el ciudadano Edwin Enrique Araque Torres, hermano de los solicitantes, presentó solicitud de titulo supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías en un inmueble ubicado en la Terraza (azotea) del tercer nivel del edificio Ávila Nº 60 en la avenida Los Pinos en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, de la cual conoció el Juzgado Primero Ordinario y Ejecución de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a cargo de su juez titular Tulio Ramón Villegas.
Que notificados de la referida solicitud por el mencionado Juzgado, los solicitantes presentaron en su oportunidad procesal escrito de formal oposición a la solicitud de título supletorio y fue tramitada conforme a derecho; igualmente que se dio cumplimiento a la presentación y evacuación de pruebas de ambas partes.
Que con fecha del 02 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Ordinario y Ejecución de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a cargo de su juez titular Tulio Ramón Villegas, declara en la dispositiva de su fallo sin lugar la incidencia sobre la oposición a la solicitud de titulo supletorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 en concordancia con el articulo 607 y articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara suficientes las actuaciones como Titulo Supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías en cuestión.
Que con la decisión del mencionado Juzgado se le han cercenado derechos y garantías de rango constitucional, como son, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la violación al debido proceso se verificó al fundamentarse la referida decisión en un criterio erróneo como es el haber decidido una causa que por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil le estaba prohibido decidir, al establecer dicha norma que “si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”; es decir, que si hay oposición, como en el caso de marras, el juez no ha debido decretar pues al haber la misma, la decisión del juez en casos de esta naturaleza en el asunto controvertido ha debido ser otro y no la que declaró en la causa.
Que de lo expuesto se desprende de manera palpable que el juez decidió no conforme a derecho, lo que no se corresponde con la tutela judicial efectiva; que se observa en la sentencia de la parte agraviante, que el juez no procedió al análisis y comparación de las pruebas para una debida motivación, limitándose a indicar normas de procedimiento civil, no interpretándolas ni aplicándolas conforme a su contenido.
Que invocan en su escrito el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el juez en su decisión se atribuyó funciones que la ley no le confiere, es decir, la norma procesal contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere competencia al juez para tomar decisiones favoreciendo a ninguna de las partes, por cuanto establece de manera clara y expresa que “mientras no haya oposición” éste si podía decidir, pero si la hay, como en el caso que si la hubo, el juez debía abstenerse de decidir.
Que de manera evidente con su decisión el juez, hoy agraviante, en el caso interpretó de manera errada el artículo 937 de la norma adjetiva civil por cuanto no le estaba permitido decidir en cuestiones de perpetua memoria o jurisdicción voluntaria “mientras haya oposición”.
Que consideran que la presente solicitud de amparo constitucional debe ser admitida por cuando no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la presente acción de amparo procede por cuanto es el único medio judicial que procede, no existiendo otro para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales por la decisión del juzgado agraviante que vulnera los mismos; que no se ejercieron otros recursos por ser irrecurrible en apelación, por lo que no disponen de vías o medios judiciales preexistentes, es decir que la vía ordinaria se agotó quedando solo la acción de amparo.
Igualmente, solicitan se decrete una medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión del tribunal accionado, hasta tanto se decida el fondo del amparo y una vez se les restituya la situación jurídica infringida por el tribunal agraviante.
En fecha 19 de agosto de 2016, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional y admite la misma en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordena la notificación del supuesto agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y del tercero interesado, ciudadano Edwin Enrique Araque Torres; igualmente decreta medida preventiva innominada de suspensión de ejecución de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2016 contra la cual se ejercita la acción de amparo constitucional.
En fecha 20 y 22 de septiembre del año en curso consta en autos la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción y del Juzgado presunto agraviante, respectivamente.
En fecha 28 de noviembre de 2016 se aboca al conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional el abogado Asdrúbal Pacheco.
En fecha 29 de noviembre del año en curso consta en autos la práctica de la notificación del tercero interesado llevada a cabo por el Juzgado comisionado Tribunal Primero Ordinario y Ejecución de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 05 de diciembre del año en curso, se celebra Audiencia Constitucional en la que se hacen presente la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por los abogados Víctor Cardoza y José Ventura, inscritos en el Inpreabogado 101.918 y 39.134, respectivamente, el Fiscal Nº 31del Ministerio Publico a nivel nacional en lo contencioso, administrativo y tributario, abogado José Ángel Mogollón Navarro, no encontrándose el Juez Primero Ordinario y Ejecución de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; igualmente se hizo presente de manera retrasada el tercero interesado ciudadano Edwin Araque Torres, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Isabel Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.007, contra quienes la parte presuntamente agraviada y el Ministerio Público formulan oposición a dejarlos intervenir en la audiencia, considerando este Tribunal prudente su intervención de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Dándose inicio a la referida audiencia, la parte presuntamente agraviada ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el Tribunal y solicita al mismo restablecer la situación jurídica lesionada o la más próxima a ella. Seguidamente, el tercero interviniente mediante la abogada que le asiste expone que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por cuanto la parte quejosa acciono dos vías, primero la vía judicial el 05 de agosto de 2016 cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia en cuestión y que luego diez días después, 15 de agosto de 2016 interpuso el presente amparo contra la misma sentencia; que la apelación la oyó el Juzgado presunto agravante y sus actuaciones cursan en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a tal fin consignó actuaciones de la apelación; que igualmente los quejosos manifiestan que fueron violados los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales no fueron vulnerados por cuanto el Juzgado o Juez presuntamente agraviante en el momento en que éstos se opusieron a la solicitud de titulo supletorio el Juez abrió una articulación probatoria y en ésta ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas pertinentes y fue en base a las resultas de tales pruebas que el Juez pronuncio la sentencia o el fallo objeto de la acción de amparo, que solicita se declare inadmisible la acción de amparo y se suspenda la medida cautelar decretada, por cuanto se le ha lesionado derechos constitucionales como son el articulo 75 y el articulo 80 sobre el derecho a la familia ya que es el único bien que posee como vivienda en el que habita con su concubina u sus tres hijos menores.
Respecto a la exposición oral del Fiscal del Ministerio Publico, éste expresó se ventila una acción de amparo constitucional contra la decisión emanada de un Tribunal de municipio en el cual se declaro sin lugar la oposición efectuada por los presuntos agraviados a una solicitud de titulo supletorio, y que por tal razón alegaron vulnerados los derechos del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, quienes explican que el juez de instancia no procedió al análisis y comparación de las pruebas para la fundamentacion de la decisión, no llevando a cabo una debida motivación, de tal manera indica el Ministerio Publico que la acción de amparo es de carácter extraordinario y no tiene efecto recursivo, es una acción que pretende restablecer los derechos constitucionales que se hubieren vulnerado o que se podrían vulnerar por actuaciones de particulares o del estado, por lo que la acción de amparo constitucional no puede fungir como remedio procesal regular u ordinario para atacar las decisiones proferidas por los Tribunales de instancia, en efecto el articulo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una causal de inadmisibilidad , el ejercicio de los recursos ordinarios o incluso la existencia de estos y que la parte presuntamente agraviada omita su ejercicio, por lo que estima que estos pudieron ejercer el recurso de apelación contra la decisión en cuestión a fin de que la alzada determinara lo conducente; igualmente que de la exposición realizada por el tercero interviniente y de las pruebas consignadas y admitidas, se aprecia que en efecto los accionantes en amparo ejercieron recurso de apelación en fecha 05 de agosto de 2016, por lo que el Ministerio Publico solicitó sea declarado inadmisible el amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este estado pide nuevamente el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada e indica que la Sala Constitucional ha dicho y hacen valer que el mandamiento de acción de amparo constitucional opera bajo dos condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios y en virtud de su urgencia no da satisfacción a la pretensión deducida; que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente sin que haya sido agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, el cual procede cuando se desprenda en las circunstancias fácticas o jurídicas que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que consideran que es valida la segunda condición que se opto para solicitar para solicitar la protección de los derechos, garantías e intereses constitucionales, por lo que ratifican la acción de amparo incoada por cuanto el recurso adjetivo no da la satisfacción invocada por los accionantes.
En la referida Audiencia Constitucional el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional; se levantó la Medida Preventiva Innominada de Suspensión de la ejecución de la decisión, de fecha 2 de agosto del año 2.016, dictada en el expediente N° 6857, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y se condenó en costas a los accionantes en amparo por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente solicitud de Amparo Constitucional de una violación a los presupuestos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 26 por parte del Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción judicial que en el expediente N° 6857, (nomenclatura de ese juzgado) decidió incidencia sobre oposición a la solicitud de otorgamiento de titulo supletorio cercenando los referidos derechos por cuanto fundamento su decisión en un criterio erróneo respecto a la interpretación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, alegando además el presunto agraviado que el Juez supuestamente agraviante no procedió al análisis y comparación de las pruebas para su debida fundamentación es decir, no efectuó una debida motivación que lo condujera a decidir; respecto a lo cual tanto el tercero interesado como el Ministerio Público alegaron la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional por cuanto ya fue ejercido recurso de apelación contra la decisión objeto de amparo la cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, considera este Juzgador, que la relación jurídica controvertida en el presente asunto ha quedado circunscrita en determinar, si la parte presuntamente agraviada ejerció efectivamente el recurso ordinario de apelación, y, en caso positivo, si tal vía judicial ordinaria es la idónea para ver satisfecha la pretensión deducida, caso en el cual resultara inadmisible la presente acción de amparo; o por el contrario, si las circunstancias o urgencia del caso, aun habiéndose ejercido tal recurso, hace admisible la acción de amparo constitucional contra la referida sentencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Promovió en copia fotostática simple cédula de identidad de la ciudadana Norelis Coromoto Araque Torres; documental esta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promovió en copia fotostática simple cédula de identidad del ciudadano Pedro Manuel Araque Torres; documental esta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promovió en copia fotostática certificada sentencia de fecha 02 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente Nº 6857 (nomenclatura de ese tribunal); documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, adminiculado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:
Promovió en copia fotostática simple cédula de identidad del ciudadano Edwin Enrique Araque Torres; documental ésta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promovió constancia de residencia del ciudadano Edwin Araque Torres, expedida por el Consejo Comunal “Vencedores de Los Pinos” de fecha 03 de diciembre de 2016; documental ésta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promovió carta de residencia del ciudadano Edwin Araque Torres, expedida por el Consejo Comunal “Vencedores de Los Pinos” de fecha 03 de diciembre de 2016; documental ésta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promovió en copia fotostática simple cédula de identidad del ciudadano Miguel Briceño; documental ésta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promovió en copia fotostática simple cédula de identidad del ciudadano José Dilio González; documental ésta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promovió en copia fotostática simple cédula de identidad de la ciudadana Ingrid Adriana Alarcón Márquez; documental ésta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promovió en copia fotostática simple diligencia de fecha 5 de agosto de 2016, suscrita por el abogado José Ventura, mediante la cual apela de la decisión de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; documental ésta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del recurso ejercido por el solicitante de amparo. Así se valora.
Promovió en copia fotostática certificada sentencia de fecha 02 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente Nº 6857 (nomenclatura de ese tribunal); documental ésta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, adminiculado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del objeto de violación por parte del Tribunal supuestamente agraviante. Así se valora
Promovió expediente signado con el Nº 7.123 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por motivo de solicitud de copias certificadas del asiento Nº 223 llevado en el libro de entrega de expedientes (L-6), del oficio Nº 518 de fecha 28 de septiembre de 2016 y copia de recepción del oficio antes mencionado en pagina 279 del libro correspondiente del alguacil; realizada por el ciudadano Edwin Enrique Araque Torres; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, adminiculado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la conducta realizada por el supuesto agraviante que admitió recurso de apelación ejercido por el solicitante de amparo.
Promovió partida de nacimiento de la adolescente Liz Jeinny Araque Briceño emitida por el Registro Civil del municipio Valera, estado Trujillo; documental esta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promovió en copia fotostática simple cédula de identidad de la adolescente Liz Jeinny Araque Briceño; documental ésta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promovió en copia fotostática simple, partida de nacimiento de la niña Lindsay Yosdwini Araque Briceño; documental ésta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Promovió partida de nacimiento del niño Edwin Zacarias Araque Briceño, emitida por la Comisión del Registro Civil del municipio Valera, parroquia la Beatriz, estado Trujillo; documental ésta que el Tribunal desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas tanto por la parte presuntamente agraviada y el tercero interesado en el presente procedimiento de amparo constitucional, considera este Juzgador, que de los alegatos y probanzas realizadas por las partes, tanto en la solicitud de amparo, como en la audiencia constitucional efectuada, y muy especialmente del auto de fecha 10 de noviembre del año en curso, cursante al folio 44 del presente expediente y dictado por el Tribunal presuntamente agraviante en la comisión N° 17.543 (nomenclatura de ese tribunal), aperturada para practicar la notificación del tercero interesado, según lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión, y en cuyo auto manifiesta dicho Tribunal que el expediente N° 6857 relativo a SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, intentado por el ciudadano EDWIN ENRIQUE ARAQUE TORRES, se encuentra en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en dicho Tribunal, documento que debe ser adminiculado por este Juzgador a la copia consignada por el tercero interesado en la audiencia constitucional, en donde consta que en fecha 5 de agosto del año en curso, la parte aquí presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación, así como la copia certificada del oficio N° 518 de fecha 28 de septiembre del 2.016, donde consta que el Juzgado presuntamente agraviante admitió el referido recurso de apelación y remitió en el expediente original al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento y decisión, y si bien es cierto, en los asuntos de jurisdicción voluntaria no es admisible el recurso de apelación y ello hubiese constituido un fundamento para el ejercicio de la presente acción de amparo, contra la decisión objeto del mismo, fue ejercido el referido medio de impugnación el cual fue admitido por el Tribunal presuntamente agraviante, de manera que, se optó por una vía judicial propia del procedimiento ordinario y distinta a la vía constitucional la cual goza de una carácter extraordinario, situación que hace inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional a la luz de lo establecido en La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, el cual señala en su numeral 5 lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado….”
Respecto al citado numeral, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica ha dado una interpretación extensiva al mismo, a fin de determinar los supuestos fácticos en los cuales las vías judiciales ordinarias son efectivamente excluyentes de la acción de amparo constitucional, y cuando aun existiendo las primeras nombradas, es viable accionar en amparo constitucional; en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha Nº 1.043 de fecha 17 de mayo de 2006, expone:
“...En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente: “ Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Las disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo. ...omissis... De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute jurídico lesionado”. De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados....”.

El criterio que antecede ha sido pacifico y reiterado en posteriores fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en fecha 28 de febrero de 2012, caso: D. Di Remigio en solicitud de revisión; fallo de fecha 05 de octubre de 2012, caso: Avior Airlines, C.A. en amparo; y fallo de fecha 26 de julio de 2011, caso: R. Álvarez y otros en amparo.
En la misma tónica, y mas estrechamente vinculado al caso de marras, la Sala Constitucional en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio del año 2000, caso: Luis Alberto Baca, señaló:
“Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolida dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
(...) Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la ultima instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica....”.
Así las cosas, aprecia este Juzgador que en el caso de marras no se evidencian de las pruebas traídas a autos, circunstancias fácticas o jurídicas que revistan de carácter de urgencia o de peligro de irreparabilidad a la situación jurídica lesionada que se denuncia que, en consecuencia, desvirtué o haga ineficientes las vías judiciales que ofrece el procedimiento ordinario como lo es el recurso de apelación; por lo tanto, el presente caso no se subsume en el supuesto de hecho excepcional que prevé la jurisprudencia casacional para que, aun existiendo vías judiciales ordinarias o, habiendo hecho uso de estas, sea admisible paralelamente la acción de amparo constitucional, tal como pretendía o alegaba tardía y erróneamente la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional, debiendo esta acogerse únicamente al procedimiento de apelación para alcanzar el restablecimiento o subsanación de la situación jurídica o derechos constitucionales lesionados, y solo una vez que esta vía haya sido agotada o se coloque de bulto su ineficacia, podrá optar por el recurso extraordinario del amparo constitucional; por lo que necesariamente este Juzgador debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Es menester advertir que este Tribunal debe condenar en costas al solicitante de amparo constitucional por cuanto en el presente asunto se activó el órgano jurisdiccional, se generó contención y fue menester que el tercero interesado realizara actos de defensa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos NORELIS COROMOTO ARAQUE TORRES y PEDRO MANUEL ARAQUE TORRES, contra Decisión por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a cargo del Juez Tulio Ramón Villegas Barrios, en fecha 02 de agosto del año en curso.
SEGUNDO: Se levanta la Medida Preventiva Innominada de Suspensión de la ejecución de la decisión, de fecha 2 de agosto del año 2.016, dictada en el expediente N° 6857, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: Se condena en costas a los accionantes en amparo por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Asdrúbal José Pacheco
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández

AP/aamn