P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2016-586/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDUAR MANUEL VASQUEZ MOGOLLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.784.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESOS SAN JUAN., inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren bajo el N° 41, Tomo 5, Protocolo Primero, en fecha 03 de mayo de 1996, con modificación de junta directiva, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 18, Tomo 6, Protocolo Primero, y en fecha 12 d mayo de 2011, bajo el N° 38, Tomo 79, por ante la Notaria Publica Tercera.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO BARRIENTOS,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.193.
LLAMADO COMO TERCERO: ALEXANDER ANTONIO ALEJO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.610.060
ABOGADA ASISTENTE DEL LLAMADO COMO TERCERO: MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.220
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2011-1714, (folios 16 al 23), declarando con lugar prejudicialidad alegada por la demandada.
De dicha decisión, la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 02), el cual se oyó en un solo efecto por el Juez de primera instancia (folio 03 del cuaderno de apelación).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 28 de julio de 2016 (folio 26), ordenando su devolución por error de foliatura.
Corregido lo ordenado es recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2016 (folio 32) y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 05 de diciembre del mismo año, a las 10:30 a.m., (folio 33).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, no se hizo presente la parte demandante recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la parte demandada y el Juez emitió el dispositivo oral en el lapso previsto (folios 34 y 35).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
Establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de iniciar la audiencia de apelación en la sala respectiva, por lo que este Tribunal debe aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, confirmándose la sentencia impugnada, la cual declaró con lugar prejudicialidad alegada por la demandada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se CONFIRMA la sentencia recurrida.
SEGUNDO: No se condena en costas por imperio a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de diciembre de 2016. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen verídicas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 01:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
JMAC/nohemi
|