P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva


Asunto: KP02-R-2016-879 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIANNY CAROLINA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.170.975.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GELSY RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.605.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, originalmente como S.R.L., en fecha 19 de julio de 1986, bajo el N° 47, Tomo 4-E, transformada en C.A., ante el mismo Registro en fecha 29 de abril de 1994, bajo el N° 41, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 21 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2011-126 (folios 12 al 22, pieza 2).
Contra la sentencia dictada en primera instancia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 24, pieza 2).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 09 de noviembre de 2016 (folio 72, pieza 2), y fijo fecha para la celebración de la audiencia para el 07 de diciembre del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 28, pieza 2).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos; el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 29 y 30, piza 2).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
El demandado recurrente expresó en la audiencia de apelación, que está inconforme con las vacaciones condenadas en primera instancia, porque incluyo periodos anteriores desde el inicio de la relación laboral, lo cual no se debatió, ni se impugnaron lo recibos de pago; los documentos deben tenerse por reconocidos y no debía ordenar tal calculo.
Para decidir este Juzgador observa:
El conjunto de deberes formales que exige la legislación laboral y las consecuencias jurídicas por el incumplimiento de las mismas son respuestas del Estado contra las maniobras de los empleadores, tal como se observa en otras disciplinas del Derecho Social, como en la protección de los niños y adolescentes, protección al consumidor y otras tantas.
Contra estas medidas son ineficaces los argumentos de las partes sobre las condiciones personales de los actores, porque las previsiones normativas están por encima de los casos particulares; y las situaciones de excepción que justifican el incumplimiento de las mismas deben probarse en audiencia.
Visto lo expuesto por el demandado apelante, se considera que al consignar los recibos de pago por conceptos no demandados y al debatirse sobre la validez de los mismos y reconocidos como han sido los pagos, tal como consta en las actas de audiencia de juicio, son de carácter irrenunciable y de orden público.
Por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluso cuando en las documentales no consta el disfrute efectivo de las vacaciones, sino solamente el pago.
Por lo expuesto se declara sin lugar la apelación y se ratifica la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró lo siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene la actora que ingresó a trabajar el 07 de agosto de 2005, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM y sábados de 8:00 AM a 12:00 PM, devengando un salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300.00), desempeñándose con el cargo de Coordinadora de Crédito y Cobranzas hasta el día 11 de mayo de 2010, siendo las 11:40 AM aproximadamente la ciudadana Licenciada DHARLYN ALFONZO en su carácter de Directora General, me despidió injustificadamente, a pesar de estar amparada por inamovilidad especial prevista en decreto Presidencial, por ello interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 04 de enero de 2011 día para la ejecución forzosa de la providencia, mi empleador no la acato, negándose a reengancharme y pagarme los salarios caídos, estando en estos momentos en esta de gravidez (en la actualidad tengo 30 semanas), por lo que, además, de gozar de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, gozo de la inamovilidad especial por embarazo contemplado en el articulo 384, razón por la cual acude a esta sede jurisdiccional.

Por su parte la demandada en la contestación de la demanda en primero punto invoca la prejudicialidad por cuanto consta demanda de nulidad de acto administrativo, en caso de no prosperar la prejudicialidad reconocen que le adeudan a la actora los salarios caídos tal como los peticiono la actora en el libelo de la demanda el cual se computa desde la fecha de despido 11 de mayo de 2010 hasta el 4 de enero de 2011 fecha la cual se verifico la ejecución forzosa de la providencia administrativa, niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden a la actora los montos reclamados por vacaciones vencidas y fraccionadas y días adicionales de vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado y días adicionales de bono vacaciones, utilidades vencidas 2010 y no canceladas debido que durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de inamovilidad laboral , la actora no prestó servicios de manera efectiva para su representado, niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad en virtud de que la providencia administrativa aun no se encuentra firme, niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden los 93 días de salario por inamovilidad desde el 04 de enero de 2011 hasta el día del parto 07 de abril de 2011, 365 días de salario por inamovilidad desde el 04 de enero de 2011 hasta el día del parto e virtud de que dichos beneficios no se encuentran contenidos ni en la ley ni en la jurisprudencia, niegan, rechazan y contradice el conceptos de 380 días de bono de alimentación por cuanto el mismo solamente se otorga en caso de labor efectivamente realizado y niegan, rechazan y contradicen lo referente al pago de las cotizaciones del seguro social y el aporte al fondo de ahorros obligatorio para la vivienda por cuanto dichas cotizaciones se les efectúa a los trabajadores activos.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, el punto medular de la causa consiste en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora.

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indexación como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaría, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES

Del análisis de las pruebas de autos, de las documentales insertas a los folios 50 al 60 de la primera pieza del presente asunto, las cuales se le otorga pleno valor probatorio, se constata la existencia de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la ciudadana MARIANNY CAROLINA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-115.170.975, contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA; C.A. el cual fue declarado CON LUGAR mediante providencia administrativa Nº 01567 de fecha 20 de septiembre de 2010, en el expediente administrativo Nº 005-2010-01-00799.

Ahora bien, cabe resaltar que la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.

Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la que tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar.

Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento.

En consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente medida cautelar o sentencia definitivamente forme que suspendiera o anulara los efectos de la providencia administrativa Nº 01567 de fecha 20 de septiembre de 2010, en el expediente administrativo Nº 005-2010-01-00799, la misma posee carácter de cosa Juzgada administrativa. El Inspector del trabajo en dicho procedimiento considero luego de revisadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, observo que la parte accionada no promovió elemento probatorio suficiente que permitiera demostrar que la solicitante ejercía un cargo de confianza o de dirección, tal y como lo alego en su contestación, es por ello que aun y cuando asumió la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta no demostró sus afirmaciones, quedando firme los hechos expuestos por la parte actora en su solicitud. Por lo antes expuesto se declara procedente el pago del referido concepto el cual se realizará mediante experticia tomando la base del salario el ultimo devengado por la actora, es decir la cantidad de Bs. 2.300.00 mensual; desde la fecha de su ingreso, es decir 07 de agosto de 2005 hasta 04 de febrero de 2011(fecha de interposición de la demanda), lo cual se considera una renuncia tacita de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal; igualmente ordenando deducir los montos recibidos por la actora por este concepto tal como constan en los folios 81; 82; 83; 87; 88; 91; 92; 95; 96; 97; 98; 101 de la primera pieza; documentales que fueron reconocidas por la parte actora lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO: La accionante indicó que demandó el pago de la indemnización por despido injustificado.

Ahora bien, quien juzga aprecia de las pruebas cursantes en autos a los folios 50 al 59 pieza Nº 1 copia de la providencia administrativa Nº 01567 de fecha 20 de septiembre de 2010, en el expediente administrativo Nº 005-2010-01-00799, la cual esta investida del carácter de cosa Juzgada administrativa.

En este mismo orden, se verifica que la accionante para el momento del despido se encontraba amparado por el Decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, siendo procedente la indemnización contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que la empresa debe cancelar la cantidad de 150 días de salario integral de conformidad con la sentencia Nº 695 de fecha 06 de abril de 2006 de la Sala de Casación Social.

Respecto, al preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena al pago de 60 días de salarios , en virtud de que la relación tuvo una duración de 5 año, 5 meses y 27 días. Así se declara.

SALARIOS CAIDOS: La demandante manifestó que todas las diligencias, vías administrativas y judiciales han sido infructuosas para ejecutar el reenganche debido a que la entidad de trabajo no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 20 de septiembre de 2010 que ordenó mi reenganche. El accionado por su parte, acepta y reconoce que se le adeuda los salarios dejados de percibir; desde 11 de mayo de 2010 hasta el 4 de enero de 2011, fecha en la cual se verifico la ejecución forzosa.

Ahora bien, quien juzga reitera que en el presente caso se constata de las pruebas documentales reclamación de la accionante contra la entidad de trabajo con motivo del reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar (folios 50 al 59 pieza 1), en consecuencia resulta procedente el pago del referido concepto debiendo realizarse el pago del mismo desde la fecha del despido , es decir 11 de mayo de 2010, hasta el 04 de febrero de 2011, fecha de interposición de la presente demanda, y la base del salario del último devengado por la actora, es decir 2.300,00 Bs. Así se declara.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La accionante señaló que demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional que no le fueron pagados, ni disfruto por causa imputable a la entidad de trabajo por el despido injustificado.

El accionado por su parte, niega y rechaza el presente concepto por cuanto la misma no prestó servicio de manera efectiva.

En este sentido y respecto del tiempo a ser computado para pago de vacaciones, debe señalarse que la jurisprudencia ha venido evolucionando en cuanto al criterio para determinar el tiempo de servicio a los fines del cálculo de vacaciones cuando el trabajador accione por la vía del procedimiento de inamovilidad, estableciendo al principio que solo debía tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, para luego sentar criterio que también debía imputarse el tiempo del procedimiento a los fines de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como lo sostuvo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional), donde señaló:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”

De lo anteriormente trascrito, se aprecia que el lapso de duración en el procedimiento de reenganche debe ser computado para el cálculo de los demás conceptos laborales dentro de los cuales se verifica se encuentra el de vacaciones y su respectivo bono. En consecuencia, declara procedente el pago del referido beneficio, hasta la fecha de interposición de la demandada tal y como se estableció anteriormente, es decir hasta el 04 de febrero de 2011, fecha en que culmino la relación laboral por renuncia tacita, lo que ordena recalcular por experticia complementaria tales beneficio desde el inicio de la relación, ordenando deducir los monto pagados por la empresa tal como consta en los folios 84; 85; 89; 90; 93; 94; 99; 100; de la pieza 1; lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a pesar de que la parte actora impugna la documental inserta en el folio 100 por copia, verificando este Tribunal que fue presentado en original; lo realizándose otro medio de impugnación sobre esta, por lo que se le otorga valor. Así se declara.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: La parte accionante demanda el pago del beneficio de alimentación dado por causas no imputables, vale decir desde el despido ya que la empresa no cancelo el mismo; el accionado por su parte niega y rechaza la condena de dicho beneficio, en virtud de que solamente se otorga en caso de labor efectivamente realizada.

Ahora bien, este Juzgador en atención a lo ordenado por la providencia administrativa Nº 01567 de fecha 20 de septiembre de 2010, en el expediente administrativo Nº 005-2010-01-00799; la misma solo ordena el pago de salarios caídos; no estipulándose el pago del benéfico de alimentación; por lo que el criterio para la época, era un beneficio que correspondía por la prestación efectiva del servicio; por tales razones se declara improcedente. Así se declara.

UTILIDADES: La parte accionante demanda el pago de las utilidades vencidas, el accionado por su parte, niega y rechaza dicho beneficio.

Ahora bien, este Juzgador en atención al criterio de sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el pago del referido beneficio, desde la fecha de despido, es decir, 11 de mayo de 2010 hasta la fecha de interposición de la demandada tal y como se estableció anteriormente, es decir hasta el 04 de febrero de 2011, fecha en que culmino la relación laboral por renuncia tacita, se ordena recalcular por experticia complementaria. Se declara.

SALARIO POR INAMOVILIDAD: La parte accionante demanda el pago de salario por inamovilidad de 93 días desde el 04-01-2011 hasta el 07-04-2011, Así mismo 365 días de inamovilidad desde el día del parto, por su parte el accionado, niega, rechaza y contradice dicho beneficio. Este Juzgador lo declara improcedente ya que los mencionados conceptos no están estipulados en la Ley; entendiendo que desistió de su derecho a permanecer a su puesto de trabajo al momento de presentar el reclamo de prestaciones sociales y adicionalmente se le otorgaron los salarios caídos que dejo de percibir por el despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se declara.-

COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL Y APORTES DEL FONDO DE AHORROS OBLIGATORIOS PARA LA VIVIENDA: La parte accionante demanda el pago de cotizaciones del seguro social así como del fondo de ahorro para la vivienda, el accionado por su parte, niega y rechaza dicho beneficio; siendo este concepto improcedente por la jurisprudencia; la Ley del Seguro Social en su articulo 64 establece que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, por lo antes descrito la actora en cualquier momento pudo solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda y Habitad la cancelación de los cotizaciones y cancelaciones de lo reclamado, de la revisión del acervo probatorio se pudo verificar que en ningún momento realizo el mismo, siendo dichas instituciones las correspondientes para efectuar lo pretendido, así mismo a tenor del contenido del criterio Jurisprudencial patrio, por lo que este Juzgado declara improcedente esos conceptos. Así se declara.

Se declara procedentes los intereses moratorios de los conceptos condenados, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, por ultimó se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada.

Las cantidades a pagar las deberá liquidar el Juez de la Ejecución conforme a lo previsto en la Ley y demás normativa complementaria.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se condena en costas, conforme lo establece el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de diciembre de 2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández


JMAC/nohemi