P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-706 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAMELIS JOSEFINA BRICEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORANGEL BRICEÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.871.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): 1) SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2005, bajo el N° 47, Folio 239, Tomo 46-A. 2) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el N° 56, Folio 289, Tomo 37-A. 3) CORPORACIÓN PANELPA C.A, inscrita originalmente como IMPORTACIONES 1980,C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el N° 04, Folio 21, Tomo 23-A, con modificación en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el N° 63, Folio 348, Tomo 17-A. 4) DISTRIBUIDORA 94 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el N° 12, Tomo 10-A. 5) DISTRIBUIDORA COLECCIONES DEL CENTRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1981, bajo el N° 20, Tomo 4-C. 6) DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA C.A, originalmente DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 14, Folio 69, Tomo 10-A, con modificación ante el mismo Registro en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 25, Tomo 65-A. 7) IMPRESORA LITHOBAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 1987, bajo el N° 07, Tomo 11-L, con modificaciones ante el mismo Registro en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 10, Tomo 43-A. 8) REPRESENTACIONES 2005 SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el N° 54, Folio 269, Tomo 25-A. 9) TRANSPORTE AMÉRICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 14, Tomo 47-A. 10) LUIS GABRIEL MUSTIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.434.806. 11) RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.375.139. 12) SWANETT BALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.505.549. 13) NELSON PAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.382.408. 14) MILAGROS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.383.520. 15) ADRIANA PAZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.938.849.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS (RECURRENTE):
Abogada MARIANA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de IMPRESORA LITHOBAR, CORPORACIÓN PANELPA, NELSON PAZ, MILAGROS PAZ, ADRIANA PAZ, DISTRIBUIDORA 94, DISTRIBUIDORA DEL CENTRO, TRANSPORTE AMERICA, COMERCIALIZADORA ARLEQUIN SWANET BALAZAR; y abogada FABIANA ZUBILLAGA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, C.A, LUIS MUSTIOLA Y RAMON GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.335 y N° 126.029, respectivamente.
DECISION JUDICIAL IMPUGNADA: sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de agosto de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró con lugar las pretensiones de la demandante (folios 210 al 218, de la pieza 16).
Contra la misma, la parte co-demandada ejerció recurso de apelación en fecha 10y 12 de agosto de 2016, que se oyó en ambos efectos, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 30 de septiembre del mismo año y ordenó su devolución por error de foliatura.
Corregido lo ordenado, es recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2016 (folio 237, pieza 16) y fijó audiencia para el 06 de diciembre del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 238, pieza 16).
Anunciado el acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 244 al 246, pieza 16).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
En la audiencia de apelación la abogada MARIANA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de IMPRESORA LITHOBAR Y OTROS, expresa que no hay inherencia y conexión; la sentencia adolece de omisión porque se alegó la prescripción, si se declaraba la solidaridad; no se consignó el registro de la demanda.
Alegó el falso supuesto porque DICOCENTRO no existe, ni tiene relación con SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA; que en los productos debe indicarse los nombres del productor y distribuidor, las cuales son simples relaciones comerciales, siendo insuficiente el uso de logos y RIF, por ello el vicio; no existe el dominio accionario señalado.
La abogada FABIANA ZUBILLAGA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, C.A, manifestó que se trata de una relación mercantil; que no se valoraron las facturas y letras de cambio, sin que las mismas hayan sido atacadas por vía legal y ratifican el periodo mercantil de la relación, y además, no se dedujo lo pagado por bono vacacional y el préstamo personal.
Para decidir el Juzgador observa:
Respeto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA, C.A., afirma que no se valoró la letra de cambio y las facturas, que no se atacaron por vía legal.
En el acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de septiembre de 2014, al folio 27, pieza 16, consta que la parte demandante impugnó tales documentos, insistiendo en su falta de valor probatorio, no obstante, la recurrida omitió pronunciamiento al respecto.
En estos casos, la omisión de la primera instancia en la valoración de alguna prueba no necesariamente afecta a la recurrida, pues ello sólo se considera relevante si logra modificar el dispositivo del fallo.
En el presente caso, consta al folio 29 de la pieza 3, cursa formato de letra de cambio que no está suscrita por el librador, por lo que carece de naturaleza mercantil, en los términos del Código de Comercio. También se observa que dicho instrumento no está causado con el contrato de consignación de mercancía que riela a los folios 26 y 27.
Del folio 36 a 53 de la pieza 3, corren insertos depósitos bancarios, planilla de liberación del fondo de garantía que ratifica la prestación personal del servicio de la demandante, en condiciones similares a la relación que posteriormente se reconoció, conforme a lo previsto en el folio 57 a 59 de la misma pieza en que corre inserto el contrato de trabajo de periodo de prueba como impulsador de ventas.
Por lo expuesto, resulta evidente que la demandada formó un cúmulo de pruebas documentales para evidenciar la ejecución de una relación mercantil de distribución y venta de productos, que con la celebración del mencionado contrato, se mantuvo en las mismas condiciones.
Por otra parte, al haber prestado servicios la trabajadora en el área de ventas de los productos de la demandada, no podía válidamente celebrarse contrato a prueba, como establece el Artículo 25 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo expuesto, no se consideran suficientes las documentales analizadas para desvirtuar la presunción de existencia y continuidad de la relación de Trabajo que establece el Artículo 9, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, meras formalidades, que no satisfacen el principio de primacía de la realidad y que no modifican el dispositivo del fallo, por lo que se declara sin lugar tal alegato.
Respecto a las deducciones por préstamo, aparecen en los recibos de pago desde el folio 69; 77; 97, de la pieza 3, pero sólo declara recibir Bs. 1.000,00 y no consta que las solicitudes de los folios 82; 84; 85; 86 de la pieza 3 estuvieran aprobadas, como consta al folio 83 por Bs. 1.000,00. Por lo que se declara sin lugar el alegato, porque no existe prueba de la deuda alegada, ni los recibos de pago están consignados en su totalidad.-
Respecto a las vacaciones, consta en autos su pago parcial, pero no el disfrute efectivo, por lo que se declara improcedente la deducción solicitada, porque el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago sin disfrute obliga al empleador a pagar nuevamente.
Solo se ordena descontar Bs. 1.063,92 por concepto de utilidades; Bs. 831,74 y Bs. 310,25 por prestación de antigüedad; Bs. 22,49 por intereses que aparecen reflejados en el folio 112 de la tercera pieza. Así se establece.-
Respecto a la apelación interpuesta por la abogada MARIANA MELENDEZ, a la unidad económica declarada, la apelante afirma que la indicación de diversas personas en los productos tiene relación normas de protección al consumidor.
Establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se presume salvo prueba en contrario la existencia de grupo de empresa cuando utilizaren idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen actividades que evidenciaren su integración.
En el presente caso, al girar la actividad económica alrededor de la venta de productos (pasatiempos, juegos y similares), identificados con marcas simulares sobre algún producto o marca, sea en carácter de productor o distribuidor, con lo cual se activa la presunción reglamentaria y debían los interesados desvirtuarla, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que se desecha tal alegato.
Respecto a la prescripción, si la relación finalizó el 23 de marzo de 2010 (liquidación), la prescripción se verificaba el 23 de marzo de 2011 y la demanda se presentó el 9 de marzo de 2011, tal como consta al folio 41 de la primera pieza, dentro del lapso legal; lográndose la primera notificación el 9 de abril de 2011, que se realizó en el lapso previsto; y como se declaró la responsabilidad solidaria, que en materia laboral tiene carácter indivisible, afectó a todos los codemandados, por lo que se declara sin lugar la prescripción.
En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARIANA MELENDEZ, apoderada judicial de IMPRESORA LITHOBAR, CORPORACIÓN PANELPA, NELSON PAZ, MILAGROS PAZ, ADRIANA PAZ, DISTRIBUIDORA 94, DISTRIBUIDORA DEL CENTRO, TRANSPORTE AMERICA, COMERCIALIZADORA ARLEQUIN SWANET BALAZAR, y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada FABIANA ZUBILLAGA, apoderada judicial de SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, C.A, LUIS MUSTIOLA Y RAMON GONZALEZ; se modifica el fallo recurrido quedando la sentencia dictada en primera instancia de la siguiente manera:

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que laboró para la sociedad mercantil Servicios Múltiples Venezuela C.A., alegando que existe un grupo de empresas entre la demandada principal y las empresas Impresora Lithobar, Transporte América, Corporación Panelpa, Distribuidora 94, Representaciones 2005, Distribuidora La Estrella y Distribuidora Colecciones del Centro (DICOCENTRO), aduciendo que los socios con poder decisorio son los mismos, esto es, Nelson Paz Martínez y Milagros Giménez de Paz, demandando a estos como personas naturales e igualmente a los ciudadanos Luís Mustiola, Ramón González, Swanett Balazar, Nelson Paz Giménez, y Adriana Paz Giménez.

Aduce igualmente que la empresa Distribuidora Colecciones del Centro (en lo adelante DICOCENTRO), fusionó su logo con Comercializadora Arlequín en los productos que vendía la actora, los cuales eran aportados a la actora por Servicios Múltiples Venezuela, siendo que en dichos productos aparecía la nota estampada que decía “Responsable de la Promoción SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA”, por lo que se verifica que la misma participaba en el proceso productivo. Se verifica igualmente en el RIF de los productos, para lo que se usaba indistintamente el de una u otra de las empresas que conforman el supuesto grupo. Asimismo se verifica el logo en los productos y en los uniformes que Servicios Múltiples Venezuela le dotaba a la actora.

Alega que prestaba servicios de lunes a sábado, en el cargo de vendedora, devengando un salario variable por comisiones, comenzó a laborar en fecha 28 de marzo de 2006 y fue ascendida en fecha 01 de julio de 2009, al cargo de Supervisora de Vendedores, fue despedida injustificadamente en fecha 18 de marzo de 2010.

Por su parte la demandada Servicios Múltiples Venezuela aduce que entre ella y la actora existieron dos tipos de relaciones en períodos distintos y de distinta naturaleza, la primera fue de carácter mercantil, existiendo un contrato de consignación de mercancías, en fecha 13 de abril de 2007 y la segunda de carácter laboral, existiendo un contrato de trabajo en fecha 06 de octubre de 2009, terminando dicha relación en fecha 06 de marzo de 2010 alegando que la relación no terminó por despido. La empresa asevera que para el año 2006 no existió prestación de servicios.

Las co-demandadas alegan que si existe un grupo de empresas entre las co-demandadas, sin embargo aduce que la actora nunca prestó servicios para ninguna de las co-demandadas, alega que algunas no están activas mercantilmente y por esto no dieron contestación […].

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada Servicios Múltiples Venezuela C.A., a partir del 28 de marzo de 2006, de forma subordinada y cumpliendo órdenes de sus superiores, hasta el 18 de marzo de 2010 que fue despedido injustificadamente; manifiesta que desempeñó el cargo de vendedora, devengando salario variable, establecida por comisiones del 15 % sobre las ventas realizadas, cumpliendo jornada ordinaria de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

La demandada conviene en la contestación de la prestación de servicios del actor -hecho no controvertido conforme al Artículo 135 de la LOPT-, pero niega que haya existido una relación de tipo laboral, en un principio, por cuanto se trató de una relación mercantil que no cumple con los supuestos previstos en el test de laboralidad aplicado por el Máximo Tribunal, porque no estaba subordinado a un empleador; no existía supervisión y control disciplinario; su trabajo no era exclusivo, tendiendo plena voluntad de disposición; las ganancias se determinaban por las comisiones de ventas realizadas, por lo que la falta de pago de las facturas de los clientes eran pérdidas que asumían ambos, y luego se verificó la relación laboral.

Vista la afirmación de la accionada en su contestación, en la que conviene en la prestación de servicio personal del actor en actividades inherentes a la entidad laboral, alegando una relación en un principio de tipo mercantil, se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior […].

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.

Consta al folio 26 de la pieza 3, contrato de consignación de mercancía, el cual establece que se llevará un control por medio de unas “notas V” que formarán parte integral del contrato, dicha documental fue atacada por la actora, manifestando que no se cumplió en ninguna oportunidad dicho contrato. Aduce igualmente que las referidas notas V, fueron traídas al proceso, sin embargo la actora los impugna por ser copia al carbón y no estar suscritos por ella, en virtud del principio de alteridad. Igualmente impugna facturas no aceptadas, falta su firma e invoca el mismo principio.

Igualmente se impugna la letra de cambio que riela al folio 29 pieza 3, por carecer de firma del que la gira (librador), igualmente impugna el registro vehicular, por cuanto no pertenece a la actora

Así las cosas, en criterio de este Juzgador, de tales documentales no se puede evidenciar la existencia de una relación mercantil entre las partes y no consta en el expediente medio de prueba fehaciente que evidencie las actividades económicas de la demandante; es decir, que mantuviera una organización o entidad laboral propia, conformada por elementos materiales y personales, dirigidos a la explotación de alguna actividad comercial, conforme al principio de primacía de la realidad, previsto en el Artículo 89 de la Constitución.

En consecuencia, al no desvirtuar la demandada la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara que la vinculación entre la parte actora y la demandada tiene naturaleza laboral, que se inició y finalizó en las fechas indicadas en el libelo, sin existir ninguna relación mercantil, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS

Alega la parte actora que entre la demandada SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA y las co-demandadas existe un grupo de empresas, siendo esto rebatido por la contraparte. Las co-demandadas aducen que la actora nunca laboró para dichas empresas, alegando que existe una falta de cualidad pasiva.

En relación con el alegato de la existencia de una unidad económica, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción del grupo de empresas.

En tal sentido, se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aun cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado.

Por otra parte, la noción del grupo de empresas es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones […]

Conteste con las precitadas normas, ha sostenido la Sala que el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De allí que la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

En atención a la doctrina jurisprudencial citada se hace necesaria la revisión de las probanzas aportadas al proceso que contribuyan a la resolución de la controversia en cuestión:

Consta en el cuaderno de recaudos una serie de instrumentos, de los cuales se evidencia, tanto de la caja del juego de mesa anexo, como de los albunes de barajitas Somos Tu y Yo, Moto manía, entre otros que se consignaron, que tanto DICOCENTRO como ARLEQUIN, utilizan el mismo logo, esto es, la figura de un arlequín o payaso con un sombrero de colores diversos y círculos que cuelgan.

Asimismo, del mismo cuaderno de recaudos se verifican las camisas que eran dotadas por la empresas Servicios Múltiples Venezuela, que poseían en una de las mangas el mismo logo en cuestión.

Las representaciones de la parte contraria impugnan dichas instrumentales por cuanto no se demuestra con ellas la existencia del grupo de empresas, sin embargo, la actora, en la incidencia abierta al respecto, logró hacer valer dichas pruebas con testigos que ratificaron que eran el mismo logo tanto del álbum, como de las camisas.

Así las cosas, se verifica además de los logos, que en la caja del juego de mesa existe la impresión del RIF de COMERCIALIZADORA ARLEQUIN, el cual se verifica al folio 151 de la pieza 14, en una factura de dicha comercializadora.

Asimismo, en el cuaderno de recaudos se verifica en el álbum “Somos Tu y Yo”, el RIF de Impresora Lithobar, que se concatena con el folio 79 de la pieza 13, en una factura de dicha empresa.

Se verifica en los productos del cuaderno de recaudos que existe en ellos la impresión “Responsable de la Promoción: Servicios Múltiples Venezuela C.A.”

Así las cosas, se verifica de las probanzas aportadas al proceso que el ciudadano Nelson Paz Martínez, funge como accionista en las co-demandadas PANELPA, DICOCENTRO, LITHOBAR, REPRESENTACIONES 2005, TRANSPORTE AMÉRICA y DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA, (folios 47 al 193 pieza 1).

Así las cosas, en correspondencia con los instrumentos probatorios cursantes al expediente, precedentemente analizados y valorados, advierte este Tribunal que en el caso sub iudice, quedó justificado que las sociedades mercantiles co - demandadas, conjuntamente con la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZUELA C.A., conforman un grupo económico al existir rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, subsumiéndose tales hechos en el supuesto normativo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya citado, por cuanto todas tienen accionistas comunes con poder decisorio, sus juntas directivas están constituidas en gran proporción por las mismas personas y desarrollan actividades vinculadas con la industria de álbumes y/o juegos de mesa. Así se decide.-

Respecto al punto previo sobre la falta de cualidad de los actores, en virtud de lo ya establecido es inoficioso pronunciarse. Así se establece.-

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales, a pesar de todas las diligencias tendientes a procurar dicho pago, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos adeudados.

La demandada negó los montos pretendidos y los elementos de la relación, alegando la inexistencia de la relación laboral en un período, excepción que se declaró sin lugar y se calificó a la vinculación en el ámbito del Derecho del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1472-08, 2-10 determinó que cuando se declare la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el demandado demostrar la liberación de las obligaciones derivadas del vínculo.

Ahora bien, en virtud de las impugnaciones por parte de la actora de las probanzas de la demandada y que esta no las hizo valer por medios idóneos, al no constar en autos pruebas que desvirtúen los elementos de la relación, se tienen como ciertos los indicados en el libelo, esto es la fecha de inicio (28/03/2006) y terminación (18/03/2010) y el cargo desempeñado (vendedora y supervisora de vendedores), en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al salario devengado, es importante señalar, que se convino en el carácter variable del mismo, comprendido por comisiones, hecho relevado de prueba conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia el salario aplicable para el cálculo de los beneficios pretendidos, será el utilizado por la actora en el escrito libelar, mes a mes durante el tiempo que duró la relación laboral, verificándose que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

Así las cosas, al no demostrarse el pago de los conceptos demandados por el empleador (Artículo 72 LOPT), se determinará la procedencia de lo pretendido en el libelo, de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: Al no demostrarse el pago de dicho concepto, se declara procedente el mismo, correspondiéndole al trabajador por la duración de la relación (3 años y 11 meses), por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, dando la cantidad de Bs. 33.372,42, [menos las cantidades de Bs. 831,74 y 310,25; Bs. 22,49 por intereses], de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización del vínculo.

2.- Días adicionales: La actora en el transcurso de la relación laboral (3 años y 11 meses), acumuló 12 días adicionales de antigüedad, siendo que en virtud de no constar en autos su pago, se deberán pagar los mismos, de conformidad con lo solicitado en el escrito libelar, calculándose con los salarios que devengaba para el momento en que se causaron, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.656,20, de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización del vínculo.

3.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Se declara con lugar dicho concepto, al no demostrarse en autos el pago oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento, tomando como base los 15 días anuales pretendidos en el libelo, durante toda la relación, por los salarios devengados la oportunidad que se causaron, siendo el total Bs. 6.754,54, [menos la cantidad de Bs. 1.063,92] de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

4.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara procedente la cantidad de Bs. 13.028, por toda la relación de trabajo, al no evidenciarse en autos su pago y disfrute, con base a los salarios devengados al momento que se causaron, y los días que corresponden por dicho beneficio, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo.

5.- Indemnización por despido injustificado: Al no existir prueba en autos que evidencie una forma de terminación de la relación distinta al despido alegado por la actora, siendo negado por la accionada junto a la existencia del vínculo laboral, lo cual ya fue decidido en su contra, se declaran procedentes las indemnizaciones de Ley, tomando como base la duración de la relación (3 años y 11 meses), correspondiéndole 120 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 58,47 diario), mas la indemnización sustitutiva del preaviso, de 60 días por el mismo último salario, lo que da Bs. 10.524,60, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la finalización del vínculo.

6.- Días de descanso: Tomando en cuenta la jornada ordinaria del trabajador –que no logró desvirtuar la accionada-, le corresponden al trabajador 1 día de descanso semanal, además de los días feriados libelados, lo que se encuentra ajustado a derecho y no se evidencia su pago en autos, conceptos que deben pagarse adicionalmente, por tratarse de un salario variable, conforme a los Artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; por lo que se declara procedente lo pretendido, correspondiendo por la duración de la relación (3 años y 11 meses) la cantidad de Bs. 28.990,07.

Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

Se declaran con lugar los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de retención de los salarios hasta que se haga efectivo pago. Igualmente se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, conforme al índice de precios nacional. Así se establece.
Las cantidades condenadas las deberá liquidar el Juez de la ejecución, tomando en consideración el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIANA MELENDEZ, apoderada judicial de IMPRESORA LITHOBAR, CORPORACIÓN PANELPA, NELSON PAZ, MILAGROS PAZ, ADRIANA PAZ, DISTRIBUIDORA 94, DISTRIBUIDORA DEL CENTRO, TRANSPORTE AMERICA, COMERCIALIZADORA ARLEQUIN SWANET BALAZAR y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FABIANA ZUBILLAGA, apoderada judicial de SERVICIOS MULTIPLES VENEZUELA, C.A, LUIS MUSTIOLA Y RAMON GONZALEZ; se modifica el fallo recurrido en los términos establecidos en el presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial y conformar los apelantes litisconsorcio necesario por la responsabilidad solidaria indivisible declarada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de diciembre de 2016.-


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices

El Juez

La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández






JMAC/nohemi