P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-791 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HUMBERTO CHIRINOS, RAMON SEQUERA, FRANKLIN MENDOZA y OSWALDO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.427.802, V-7.393.749, V-20.672.805 y V-9.603.975, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE) CONSTRUCTORA VIALPA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A, con modificación ante el mismo Registro en fecha 11 de noviembre de 2006, bajo el N° 52, Tomo 193-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROBINSON SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.025.
DECISION JUDICIAL IMPUGNADA: sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 03 de octubre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes (folios 90 al 102, pieza 6).
Es necesario advertir que este asunto inició con la demanda intentada por los ciudadanos HUMBERTO CHIRINOS, ALCIDES TAMAYO, WALTER VILLA, FREDDYS PINEDA, JAIRO MARIN, ARMANDO VIVAS, CARLOS GOMEZ, YORMAN RIVAS, MIGUEL PEÑA, JUAN CARMONA, RAMON SEQUERA, CARLOS VELIZ, EDDY CADEVILLA, ELIO OVIEDO, FRANKLIN MENDOZA Y OSWALDO CORDERO, contra CONSTRUCTORA VIALPA S.A., FONDO NACIONAL PARA ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP) y el ciudadano GUIANNY PALAZZESE.
Los ciudadanos ALCIDES TAMAYO, WALTER VILLA, FREDDYS PINEDA, JAIRO MARIN, ARMANDO VIVAS, CARLOS GOMEZ, YORMAN RIVAS, MIGUEL PEÑA, JUAN CARMONA, CARLOS VELIZ, EDDY CADEVILLA y ELIO OVIEDO, llegaron a un acuerdo conciliatorio con la demandada CONSTRUCTORA VIALPA S.A., desistiendo de la demanda contra FONDO NACIONAL PARA ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP) y el ciudadano GUIANNY PALAZZESE.
En consecuencia, solo continuó el procedimiento con los ciudadanos HUMBERTO CHIRINOS, RAMON SEQUERA, FRANKLIN MENDOZA Y OSWALDO CORDERO contra CONSTRUCTORA VIALPA S.A.,
Contra la decisión dictada en primera instancia la parte demandada y demandante que continuaron con el proceso, ejercieron recurso de apelación en fecha 10 de octubre de 2016, que se oyó en ambos efectos el 11 del mismo mes y año (folio107 de la pieza 6), remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 18 de octubre del mismo año y ordeno su devolución por existir incongruencia entre el numero y letra de la foliatura.
Corregido lo ordenado, es recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2016 (folio 119, pieza 6) y fijó audiencia para el 29 del mismo mes y año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 120, pieza 6).
Anunciado el acto, comparecieron ambas partes quienes solicitaron la prolongación de la audiencia la cual se fijo para el día 07 de noviembre a las 09:00 a.m.
Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia comparecen ambas partes quienes manifiestan sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 123 al 125, pieza 6).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
En la audiencia de apelación la parte demandante recurrente manifestó que la relación finalizó por retiro justificado; que en octubre de 2013 se trasladó a los procesados al lugar donde se desarrollaba la obra y despidieron a varios trabajadores; por negociación se comprometió a pagar hasta diciembre de 2013 y luego hasta abril, lo cual consta en autos, pero el empleador no cumplió; no terminó la obra, los trabajadores se retiraron y exigió la indemnización por falta de pago.
Por su lado, la parte demandada recurrente expresó que de las pruebas se puede determinar que la obra terminó por decisión del ministerio que ordenó trasladar a los privados de libertad; con el sindicato se negociaron las fechas de pago y de extender algunos beneficios, pero no había trabajo efectivo y así se estableció en las actas.
En autos están los cierres de obra de FONEP, por lo que estuvo ajustada a Derecho la negociación de las indemnizaciones; no puede tenerse el 30 de marzo de 2014 como fecha de culminación de la relación laboral, visto que fue en fecha 23 de octubre de 2013 se entregó la obra.
Considera que la cláusula N° 48 no es aplicable porque no está prevista la culminación de la obra; invocó jurisprudencia del año 2008, no se puede pagar el beneficio convencional y el legal por retardo.
Para decidir el Juzgador observa:
Los trabajadores HUMBERTO CHIRINOS, RAMON SEQUERA, FRANKLIN MENDOZA y OSWALDO CORDERO, exponen en el libelo de demanda que comenzaron a prestar servicios para CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., desde las fechas 10-01-2011, 08-11-2010, 01-11-2010 y 08-11-2010 respectivamente, hechos en los cuales el demandado convino expresamente en la contestación, por lo que están relevados de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las partes están contestes en la contratación con el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS y de la forma en que finalizaron las obras contratadas, todo ello reflejado del folio 205 a 236 de la primera pieza 1.
En la audiencia de apelación y en primera instancia ambas partes invocan los acuerdos celebrados en la mesa de diálogo ante la autoridad Administrativa del trabajo, por lo que merecen pleno valor probatorio y constituyen la base de ésta decisión, los cuales cursan del folio 186 a 197 de la primera pieza. Así se establece.-
Efectivamente, consta al folio 188 de la pieza 1 que “ambas partes de común acuerdo fijaron” como fecha de término de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2014, la cual deberá tomarse como referencia para las consecuencias jurídicas que se deriven de la disolución del vínculo laboral. Así se declara.
Igualmente consta en dicha documental que la representación del empleador y los trabajadores arribaron a una terminación concertada, es decir, por mutuo acuerdo al 31 de marzo de 2014, supuesto previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se declara.-
Por lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta imposible jurídica y fácticamente que los trabajadores hayan manifestado su voluntad de retirarse justificadamente el 26 de mayo de 2014, porque en ese tiempo el vínculo había fenecido por el acuerdo tantas veces referido; y no corresponden las indemnizaciones pretendidas. Así se establece.-
Respecto de la apelación de la parte demandada, no es cierto que se estableciera en los acuerdos el pago de los conceptos tomando como referencia el trabajo efectivo. Al folio 196 de la pieza 1 consta el régimen de pago de los diferentes conceptos, es decir, el régimen especial y extraordinario que convinieron los representantes de los trabajadores y del empleador:

El motivo de la reunión es con el fin de convenir sobre los siguientes aspectos:
1.- Extender el tiempo de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el 22 de octubre al 20 de diciembre de 2013.
2.- En el mes de enero se conviene que se genera un trimestre adicional para el cálculo de las prestaciones (18 días) calculado a salario promedio básico.
3.- Se acuerda reconocer el pago desde el 22 de octubre de los siguientes conceptos: Bono de asistencia (diferencia no cancelada de octubre, noviembre y prorrateo de diciembre hasta el 20 de diciembre).
4.- Beneficio de alimentación o cesta ticket.
5.- Reconocimiento y pago de la cláusula 5.
6.- Se establece como el día 20 de diciembre de 2013, el pago del importe que corresponde a los beneficios de utilidades equivalente a cien (100) días y vacaciones equivalente a ochenta y dos (82) días).

Como se puede apreciar, la fecha de terminación no se fijó por la prestación efectiva del servicio. De igual manera consta al folio 190, pieza 1, en acta celebrada ante la autoridad administrativa que la demandada reiteró que suscribió un acuerdo con los trabajadores y el sindicato en el que se le reconocerá en el mes de octubre, noviembre y diciembre del 2013 cuando ya no se ejecutaba la actividad contratada; y también se convino el pago del salario, el beneficio de alimentación, bono de asistencia y la cláusula 5, las cuales serán pagadas junto con la antigüedad.
Por el acuerdo celebrado entre las partes, las beneficios laborales se extendieron hasta el primer trimestre del año 2014: Prestaciones sociales y sus accesorios se extienden hasta el primer trimestre del año 2014 por 18 días, calculado a salario promedio básico; las vacaciones equivalentes a 82 días; utilidades, 100 días; así como beneficio de alimentación y conceptos previstos en la convención colectiva.
Esta situación especial fue aceptada por los representantes de los trabajadores afirmando que “es única y exclusivamente de manera excepcional y no constituye en modo alguno derecho adquirido o cambio de las condiciones de trabajo” (folio 196 de la primera pieza).
En estas condiciones excepcionales el acuerdo referido no previó normas especiales que regularan la mora en el pago de tales conceptos, sin embargo, al folio 193 de la pieza 1, el empleador estuvo dispuesto a pagar luego del 31 de marzo de 2014 y en caso de no realizarse el pago, una indemnización mensual conforme al contrato colectivo.
Por lo expuesto, se declaran parcialmente con lugar ambas apelaciones, se anula la recurrida por incurrir en falso supuesto de hecho al calificar la terminación como hecho del príncipe; y error de Derecho, al encuadrarlo en los supuestos de causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme al Artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 160, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 159 del mismo texto. Así se establece.-
Anulada la recurrida, corresponde pronunciarse sobre la pretensión de los actores con base en el régimen de pago de los beneficios laborales establecido convencionalmente y los principios del Derecho del Trabajo.
En estos casos, debe tenerse presente que la Constitución de la República declara las prestaciones laborales como deudas de valor, que requieren su pago efectivo en el momento que se causan, porque su finalidad es satisfacer las necesidades personales y familiares del trabajador.
En este contexto, desde 1991 se estableció la necesidad de recuantificar los conceptos laborales al último salario (Sala de Casación, Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, caso Laboratorios Substantia, sentencia del 31 de octubre de 1991), doctrina que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acogió y amplió.
Igualmente, a partir de abril de 1993 la Sala de Casación, Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia otorgó la posibilidad de ajustar las cantidades condenadas en los juicios laborales a la inflación; y en 1999, la condena de intereses moratorios, instituciones que se recogen en el texto Constitucional vigente.
Así las cosas, fundados en la equidad, regulada en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la falta de cumplimiento oportuno de los acuerdos celebrados, con base en las pruebas aportadas, se determinan los conceptos que debe pagar la demandada:
Desde el folio 205 a 249 de la primera pieza; y 2 a 32 de la pieza 3, constan los recibos de pago y el contrato celebrado al trabajador HUMBERTO JOSE CHIRINOS. En ellos se evidencia que devengó como último salario semanal la cantidad de Bs. 1.160,36, diario Bs. 134,95, el cual será tomado en cuenta para realizar el cálculo de lo demandado desde el inicio de la relación laboral hasta 31 de marzo de 2014, más la indemnización mensual de acuerdo al contrato colectivo. Conforme a lo establecido anteriormente, se condena a la demandada a pagar:
- Prestaciones sociales e intereses: 252 días, salario Bs. 475, 30, para un total de 119.775, 86, más los intereses de Bs. 19.164, 14, en total de Bs. 138.940, 00.
- Vacaciones: 33,33 días, salario Bs. 175, 44, para un total de Bs. 5.847,87
- Utilidades: 41,67 días, salario Bs. 372,01, total 15.500, 29
-Retroactivo y diferencia de utilidades: Bs.16.049, 31
-Bono alimenticio: por el periodo de octubre, noviembre y diciembre, el actor demando 65 días, salario Bs. 53, 5, para un total de Bs. 3.477, 5.
-Bono de asistencia: periodo de octubre, noviembre y diciembre, 11,6 días, salario 134, 95, para un total de Bs. 1.565, 42.
-Clausula 5: periodo octubre, noviembre y diciembre, 4,64 días, salario 134, 95, para un total de Bs. 626,17.
-Diferencia de utilidades 2013: Bs. 10.380, 22.
Del folio 172 al 247 de la pieza 4, constan los recibos de pago y el contrato celebrado al trabajador RAMON SEQUERA. En ellos se evidencia que el salario diario era de Bs. 134,95 diario, semanal Bs.961, 62. Conforme a lo establecido anteriormente, se condena a la demandada a pagar:
- Prestaciones sociales e intereses: 276 días, salario Bs. 449, 90, para un total de 124.171, 80, más los intereses de Bs. 22.389, 28, que sería en total la cantidad de Bs. 146.561, 08.
- Vacaciones: 33,33 días, salario Bs. 175, 44, para un total de Bs. 5.847,87.
- Utilidades: 41,67 días, salario Bs. 352,12, total 14.671, 86.
-Retroactivo y diferencia de utilidades: Bs.16.310, 17.
-Bono alimenticio: por el periodo de octubre, noviembre y diciembre, el actor demando 65 días, salario Bs. 53, 5, para un total de Bs. 3.477, 5.
-Bono de asistencia: periodo de octubre, noviembre y diciembre, 11,6 días, salario 134, 95, para un total de Bs. 1.565, 42.
-Clausula 5: periodo octubre, noviembre y diciembre, 4,64 días, salario 134, 95, para un total de Bs. 626,17.
-Diferencia de utilidades 2013: 100 días, salario Bs. 290,28, Bs. 10.641, 22.
Del folio 121 a a 201 constan los recibos de pago y el contrato celebrado al trabajador FRANKLIN MENDOZA. De ellos se evidencia que el salario diario era de Bs. 134,95 diario, semanal Bs. 1781,59. Conforme a lo establecido anteriormente, se condena a la demandada a pagar:
- Prestaciones sociales e intereses: 264 días, salario Bs. 449, 90, para un total de 118.773, 02, más los intereses de Bs. 22.389, 28, que sería en total la cantidad de Bs. 141.162, 3.
- Vacaciones: 33,33 días, salario Bs. 175, 44, para un total de Bs. 5.847,87.
- Utilidades: 41,67 días, salario Bs. 352,12, total 14.671, 86.
-Retroactivo y diferencia de utilidades: Bs.12.340, 31.
-Bono alimenticio: por el periodo de octubre, noviembre y diciembre, el actor demando 65 días, salario Bs. 53, 5, para un total de Bs. 3.477, 5.
-Bono de asistencia: periodo de octubre, noviembre y diciembre, 11,6 días, salario 134, 95, para un total de Bs. 1.565, 42.
-Clausula 5: periodo octubre, noviembre y diciembre, 4,64 días, salario 134, 95, para un total de Bs. 626,17.
-Diferencia de utilidades 2013: Bs. 6.671, 22.
Del folio 202 al 249 de la pieza 4; y del folio 2 a 31 de la pieza 6 constan los recibos de pago y el contrato celebrado al trabajador OSWALDO CORDERO. De ellos se evidencia que el salario diario era de Bs. 134,95 diario, semanal Bs.961, 62. Conforme a lo establecido anteriormente, se condena a la demandada a pagar:
- Prestaciones sociales e intereses: 264 días, salario Bs. 475, 30, para un total de 125.479, 47, más los intereses de Bs. 20.076, 72, que sería en total la cantidad de Bs. 145.551, 19.
- Vacaciones: 33,33 días, salario Bs. 175, 44, para un total de Bs. 5.847,87.
- Utilidades: 41,67 días, salario Bs. 372,01, total 15.500, 29.
-Retroactivo y diferencia de utilidades: Bs.16.116,31
-Bono alimenticio: por el periodo de octubre, noviembre y diciembre, el actor demando 65 días, salario Bs. 53, 5, para un total de Bs. 3.477, 5.
-Bono de asistencia: periodo de octubre, noviembre y diciembre, 11,6 días, salario 134, 95, para un total de Bs. 1.565, 42.
-Clausula 5: periodo octubre, noviembre y diciembre, 4,64 días, salario 134, 95, para un total de Bs. 626,17.
-Diferencia de utilidades, Bs. 10.447, 22.
Respecto a la coexistencia de beneficios que remuneren la falta de pago oportuno, en el acuerdo especial y excepcional celebrado entre las partes no dio preferencia al régimen legal o contractual, sino que la demandada convino en pagar la mora regulada en la convención colectiva desde la última semana del mes de abril de 2014 (folio 193, pieza 1).
En estos casos, debe entenderse que dicha cláusula penal sustituye a los intereses moratorios legales, porque son supletorios a la voluntad de las partes y el Artículo 89 de la Constitución ordena aplicar la norma que más beneficie al trabajador de manera integral, por lo que no son procedentes los intereses moratorios.
El ajuste inflacionario laboral guarda relación con la sustanciación del proceso, por lo cual, la cláusula convencional de pago por mora no lo sustituye, pues su causa es diversa. Por lo expuesto, se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, conforme al índice de precios nacional, cantidades que deberá liquidar el Juez de la Ejecución. Así se establece.
En fin, se declaran con parcialmente con lugar ambas apelaciones; se anula la sentencia dictada por la primera instancia; y se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante y demandada; se anula la sentencia dictada por la primera instancia; y se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento reciproco.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de diciembre de 2016.-


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices

El Juez
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:14 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández







JMAC/nohemi