P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2016-000916 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAMON OROPEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.337.683.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINA RODRIGUEZ y MIRLA VARGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.729 y 147.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): GUARDIANES R & P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1995, bajo el N° 62 Tomo 78-A RMI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR UNDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.585.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2016-000323 (folios 41 al 44), declarando improcedente la reposición de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2016, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (folio 45), el cual se oye en ambos efectos el 31 del mismo mes y año (folio 46).

Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 18 de noviembre de 2016, (folio 49) y fijó audiencia para el 14 de diciembre del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 51).

Anunciado el acto comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral, (folios 52 al 54).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A
El demandado recurrente expresó en la audiencia de apelación, que la sentencia Interlocutoria es extemporánea, porque se reservó 05 días para decidir, luego 35 días y debía notificar a las partes; invocó criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; que en ese mes no tuvieron acceso al expediente, lo que impidió presentar el recurso contra la decisión que se pronunció sobre la jurisdicción.
Por su lado, la apoderada judicial de la parte demandante ratificó la decisión impugnada, indicó que en fecha posterior se convalidó la falta de la sentencia en la oportunidad indicada.
Para decidir el juzgador observa:
Al folio 28 del presente asunto consta acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2016, en la cual fijó la prolongación para el 27 de julio de 2016 y la juez se reservó el lapso de 5 días para pronunciarse sobre la falta de jurisdicción planteada la demandada.
Se puede apreciar que la primera instancia fijó el lapso de cinco días para sentenciar y fijó la fecha del acto (prolongación de la audiencia preliminar).
Lo anterior obedece a la configuración especial del procedimiento laboral en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para resolver cuestiones previas o las incidencias que allí se regulan.
En el presente caso, ambas partes manifestaron su acuerdo en prolongar para el 27 de julio de 2016 la audiencia preliminar, por lo tanto, su estadía a Derecho sería hasta el 27 de julio de 2016, acuerdo no estuvo sometido a condición, ni ocurrió hecho extraordinario que alterara la situación de las partes o la tramitación.
Luego, el 27 de julio de 2016, el Tribunal dicta auto suspendiendo la prolongación de la audiencia preliminar por no constar en autos la decisión sobre la falta de jurisdicción (folio 31). Seguidamente, en fecha 4 de agosto de 2016, el Tribunal dicta la sentencia, transcurriendo entre ambas fechas 5 días de despacho, pero en todo caso se emitió fuera de las reglas que originalmente había establecido el Tribunal.
En estas situaciones lo que está en discusión no es si las partes estaban o no a Derecho, sino la seguridad jurídica y la justicia idónea que garantiza el Artículo 26 Constitucional.
Esta segunda instancia, acogiéndose a la situación particular del caso y en aplicación del Artículo 257 de la Constitución de la República en conexión con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del juicio, considera que entre el 30 de junio y el 27 de julio luego de los 5 días de despacho fijados para sentenciar, la parte demandada no estaba en obligación de revisar el expediente.
A partir del 30 de junio de 2016, el lapso de 5 días de despacho para sentenciar venció el 13 de julio; luego hasta el 27 de julio de 2016 transcurrieron 8 días de despacho. En ese tiempo se pudo dictar la decisión sorprendiendo a la demandada con la posibilidad de que precluyera el lapso para recurrir antes del 27 de julio de 2016.
Por lo expuesto, se alteró el principio de la seguridad jurídica, al no cumplir el Tr4ibunal con las reglas que fijó, creando incertidumbre sobre la decisión que estaba pendiente y el lapso de impugnación respectivo.
Por lo expuesto, declara con lugar la apelación interpuesta y se revoca el fallo impugnado por violentar lo previsto en el Artículo 26 Constitucional, en conexión con el Artículo 25 del mismo texto; se repone la causa al estado de que se deje trascurrir el lapso legal para ejercer el recurso de impugnación contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2016.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta y se revoca el fallo impugnado; se repone la causa al estado de que se deje trascurrir el lapso legal para ejercer el recurso de impugnación contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2016.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de diciembre de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del Juris 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez



La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:48 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 cuando esté disponible.-



La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández






JMAC/nohemi