P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-875 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIO MANGARRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.852.616.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYN CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.359.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PIOVESAN, C.A, anteriormente denominada PREFABRICADOS PIOVESAN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16 folios 50 frente al 54 vuelto, del Libro de Registros de Comercio N°4, de fecha 20 de septiembre de 1976, con reforma estatutaria ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 8, de fecha 09 de febrero de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO TORRES y JERITZON TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.036 y 104.182, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 19 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2011-132 (folios 211 al 217).
Contra la sentencia dictada en primera instancia, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 221), que se admitió en ambos efectos y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 223).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 03 de noviembre de 2016 (folio 226), y fijo fecha para la celebración de la audiencia para el 30 de noviembre del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 228).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos, y se prolongo la audiencia para el día 12 de diciembre de 2016 y para el 16 del mismo mes y año a las 09:00 a.m., acto en el cual asistieron ambas partes, en el que la parte demandada consigno acta de asamblea; el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 239 al 241).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
El demandado recurrente expresó en la audiencia de apelación celebrada en fecha 30 de noviembre de 2016, los vicios de la sentencia en la determinación de la litis y el objeto, señaló que el Juez no fijó la duda sobre el alcance o confusa interpretación de la cláusula como expresa el folio 215. Insiste que el reclamo es por falta de pago, invoca los aumentos del folio 2 del libelo, lo cual también reconoce el Juez, posteriormente lo declara con lugar. Sostiene que la Primera Instancia destaca una duda, pero no establece sus alcances, invoca la situación especial de choferes, aseadores y mensajeros y a esto no se refirió en la Sentencia. Analizó la cláusula de la convención de acuerdo a los presupuestos temporales, lo que no realizó la primera instancia y mencionó el folio 214 que se refiere sólo al año 2013.
Efectivamente, el Juez de la primera instancia expresó que “así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior” (folio 213).
Para esta segunda instancia las afirmaciones anteriores resultan total y absolutamente fuera de contexto, porque en este caso no existen sentencias contradictorias; ambas partes invocan la aplicación de la cláusula 9 de la convención colectiva, estando circunscrito el conflicto a determinar su forma correcta de aplicación; y la jurisdicción laboral no está conformada por salas.
Lo anterior es suficiente para declarar con lugar la apelación y anular la sentencia por incurrir en falso supuesto de hecho y de Derecho, al apreciar erradamente el objeto del litigio y las normas jurídicas existentes, todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 160, Nº 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 159 del mismo texto legal.-
Anulada la sentencia de primera instancia, para decidir el fondo este Juzgador observa:
En la audiencia de segunda instancia el Juez interrogó a la parte demandada en relación al aumento de salario correspondiente al mes de septiembre de 2013 y señaló que se pagó conforme a la cláusula de manera expresa.
Por su lado, la demandante ratifica que reclama aumentos por incumplimiento de la cláusula; que los aumentos contractuales y por decreto van incluidos. Insiste que no se aplicó de manera correcta el convenio. Invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de enero de 2016, exigiendo que en caso de conflicto de normas e interpretación, se aplique lo más favorable para el trabajador.
Por último, la actora indicó que todos los aumentos salariales o ajustes del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional deben incrementarse en 5% y 6% conforme a lo previsto en la cláusula 9 de la convención colectiva.
Conforme a lo anterior, la controversia se centra en las diversas interpretaciones de las partes sobre la cláusula 9 del convenio colectivo:
DEMANDANTE DEMANDADA
Todos los aumentos salariales o ajustes del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional deben incrementarse en 5% y 6% conforme a lo previsto en la cláusula 9 de la convención colectiva. Sólo los aumentos salariales o ajustes del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional en mayo de 2013 y mayo de 2014 tendrán incremento de 5% y 6%, respectivamente.
Es importante destacar que la convención colectiva de referencia se celebró entre la organización sindical más representativa y la entidad laboral (folio 38), documento que se valora plenamente a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se debe enfatizar que el trabajador demandante integra la junta directiva del sindicato de trabajadores que negoció el pacto de referencia, como se evidenció en la audiencia de segunda instancia.
En el ámbito de la relación colectiva de trabajo, el sindicato debió iniciar el procedimiento conflictivo para el cumplimiento de la norma convencional, a tenor de lo previsto en el Artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Escogida la vía del conflicto individual, corresponde a los Tribunales Laborales decidir la interpretación de la norma del convenio colectivo, ajustado a los principios del Artículo 89 de la Constitución y demás normativa complementaria.
Esto implica, que el ámbito de aplicación de esta sentencia es la situación individual del trabajador demandante, quedando abierta a la organización sindical las vías colectivas ya mencionadas.
Sobre la cláusula 9 del convenio colectivo, debe el Juzgador acudir a lo dispuesto en el Artículo 4 del Código Civil, siguiendo el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí; y sólo en caso de duda, aplicar la interpretación más favorable al trabajador, en los términos del Artículo 89 de la Constitución de la República.
En la primera parte, la norma convencional establece que “la entidad de trabajo se compromete en aumentar los porcentajes que a tal efecto decrete el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo a todos los trabajadores, durante los dos años de vigencia de la presente convención colectiva de forma lineal, sea cual fuere su salario” (cursiva agregada). Esta parte de la norma sirve de fundamento a la parte demandante para señalar que todos los porcentajes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional serían incrementados por el empleador.
Tal procedimiento interpretativo no es correcto, porque las normas deben considerarse en su integridad. Este enunciado general debe ratificarse, expresa o tácitamente, en el resto de la norma.
Continúa la cláusula 9: “Adicional a éste aumento del Ejecutivo Nacional en los términos ya previstos, se incrementará un cinco (5%) por ciento para todos los trabajadores de Piovesan de forma lineal”. Nótese que ni en la primera transcripción, ni en esta que nos ocupa, la entidad de trabajo y los trabajadores acordaron conceder un porcentaje de 5% o 6% para todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Para clarificar lo anterior, indica la cláusula que “con base a esta explicación, para el año 2013, el aumento será de esta forma: en el mes de mayo de un veinticinco (25%) por ciento de forma lineal, para el mes de septiembre de un diez (10%) por ciento de forma lineal (…) y para el mes de noviembre para todos los trabajadores un diez por ciento (10%)”.
Ambas partes están contestes que los aumentos del Ejecutivo Nacional señalados en el libelo para el año 2013 son correctos: mayo: 20%; septiembre: 10%; noviembre: 10%; y se puede apreciar, que la cláusula estableció expresamente que para el mes de mayo se pagaría 25%, incrementando el porcentaje oficial en 5%, quedando los restantes en 10%, como los fijó la cláusula 9 de la convención.
Para ratificar lo anterior, en la audiencia de apelación el Juez interrogó a las partes si tenían inconveniente en que compareciera una persona con conocimiento en la administración de personal de la entidad de trabajo, concretamente del área de pago y elaboración de recibos, con lo cual estuvieron de acuerdo (folio 231).
En la audiencia celebrada en fecha 12 de diciembre de 2016, compareció YURAINNA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-12.935.173, Técnico Superior Universitario en Recursos Humanos, quien desempeña el cargo de coordinadora de recursos humanos de la empresa PIOVESAN, C.A, en su sede principal, indicando que posee facultades para contratar y despedir trabajadores, que sus decisiones se limitan al área de recursos humanos, se encarga de supervisar la elaboración de la nómina y recibos, que tiene 09 personas bajo su autoridad, representante del empleador conforme al Artículo 41 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT).
Afirmó que en junio de 2013 conforme a la cláusula se sumó el porcentaje del aumento del Ejecutivo (20%) con el de la cláusula (5%) y con un sólo porcentaje (25%) se multiplicó por el salario mensual o salario fijo.
Insiste la declarante, que para septiembre de 2013, continuó la aplicación como se observa en los folios 75 y 76, en el folio 74 se encuentra el salario anterior multiplicado por el porcentaje del ejecutivo. Para esta fecha no se otorgó adicional porque correspondía era para mayo de 2013 y mayo de 2014. Ante tales afirmaciones, ni la parte actora, ni la parte demandada hicieron observaciones (folio 233 y 234).
Lo anterior se evidenció claramente con los recibos de pago que cursan del folio 27 a 37; 42 a 149; y 167 a 209, los cuales se aprecian plenamente porque los invocaron ambas partes, a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto al contenido de la norma en discusión, no se alegó error, dolo o violencia. Tampoco constan en autos resúmenes, extractos o manifestaciones de principio respecto a la cláusula 9 de la convención colectiva, de los cuales el Juzgador pueda inferir el propósito de los contratantes.
Es decir, por voluntad de ambas partes de la convención colectiva el 5% sobre el aumento del Ejecutivo Nacional se previó sólo para el mes de mayo y no existe en autos prueba alguna que el sentido de la cláusula sea contrario a lo expresado literalmente en su texto. No existe para éste Juzgador duda que justifique aplicar otra interpretación, en los términos del Artículo 89 Constitucional.
Seguidamente, para el año 2014, la cláusula mantuvo el estilo y las previsiones anteriores: “Considerando los mismos momentos en que aumente el Ejecutivo Nacional el salario mínimo, esta Entidad de Trabajo aumentará y otorgará adicional en lugar de un cinco por ciento (5%) un seis (6%) por ciento el cual deberá pagarse para el mes de mayo de 2014”.
En el libelo, los aumentos de salario por el Ejecutivo Nacional del año 2014 están enumerados así: Mayo: 30% y diciembre: 15%. En este supuesto, también se limitó temporalmente el porcentaje adicional del aumento al mes de mayo de 2014, no estando comprendido el aumento correspondiente a diciembre.
Es decir, por voluntad expresa de los representantes de los trabajadores y del empleador, el 6% sobre el aumento del Ejecutivo Nacional se previó sólo para el mes de mayo de 2014 y no existe en autos prueba alguna que la cláusula tenga un sentido contrario del expresado literalmente en su texto. No existe incertidumbre en este Juzgador sobre el contenido de la norma, siendo inaplicable lo previsto en el Artículo 89 Constitucional para el caso de duda.
En este estado, resulta necesario insistir que en la redacción de las cláusulas de las convenciones colectivas prevalece el principio de autonomía de la voluntad, que en todo caso deben respetar y/o mejorar las condiciones previstas en la Ley y demás normativa; y se observa que el otorgamiento de los porcentajes de 5% y 6% en los momentos establecidos en esta decisión, mejoraron las condiciones de los trabajadores.
Tampoco observa éste Juzgador que con la redacción y aplicación de la cláusula 9 de la convención colectiva se haya violentado el principio de intangibilidad y progresividad de los beneficios, porque como ya se estableció, mejora lo previsto para el salario mínimo; lo cual en modo alguno puede calificarse como renuncia o menoscabo de derechos, ni discriminación, como genéricamente se transcriben en el libelo (folios 5 a 7) y además, como ya se estableció, no se alegó error, dolo o violencia en la redacción de la norma convencional.
Como se puede apreciar, los aumentos y sus incrementos se otorgaron en la forma prevista en el convenio, por lo que resulta forzoso para éste Juzgador declarar sin lugar las pretensiones del demandante. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada y nula la sentencia impugnada por incurrir en falso supuesto de hecho y de Derecho, al apreciar erradamente el objeto del litigio y las normas jurídicas existentes, todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 160, Nº 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 159 del mismo texto legal.
SEGUNDO: Sin lugar la pretensión del demandante, porque la entidad de trabajo aplicó correctamente la cláusula 9 de la convención colectiva que rige los aumentos de salario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque el trabajador alegó percibir menos de tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de diciembre de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
JMAC/nohemi
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