P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva


Asunto: KP02-N-2012-493/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el N° 41, Folios 91 al 98, Libro Adicional N° 1, con reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el 12 de mayo de 2008, bajo el N° 45, Folio 253, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON BRAVO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.965

TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: TITO ROBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.422.088

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal Duodécimo Suplente del Ministerio Público del Estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: oficio N° 033-2012, el cual remite certificación N° 041/12 de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Lara, Trujillo Y Yaracuy Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 18 pieza 1), que se sometió a distribución y correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 04 de octubre de 2012 y ordenó subsanar la demanda (folios 27 al 28 pieza 1).
El 08 de octubre de 2012, la representación de la parte demandante subsana lo ordenado, por lo que se admite la demanda el día 10 del mismo mes y año, ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 48 y 49, pieza 1).
Practicadas las notificaciones, a excepción la del tercero interviniente ciudadano TITO ROBERTO SILVA, la parte demandante en fecha 11 de marzo de 2014, solicita se practique la notificación del mismo mediante cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 132, pieza 1), lo cual se acordó y se ordeno librar la notificación al referido ciudadano conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 133, pieza 1).
Trascurrido el lapso legal sin que la parte actora retirara el mismo conforme lo establece el artículo 81 eiusdem, este juzgado dicto sentencia declarando desistido el procedimiento, (folios 135 al 140).
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 24 de marzo de 2014, por lo que se admitió y se ordeno la remisión del asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Es Recibido por la alzada el 08 de abril de 2014 (folio 147, pieza 1), y trascurrido los lapsos procesales, el máximo Tribunal dicto sentencia el 03 de noviembre de 2014, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
El 16 de diciembre de 2014, se recibe el asunto y en acatamiento a lo ordenado por la sala se libró cartel de notificación al trabajador beneficiario de la providencia administrativa, consignado el cartel por la parte demandante, se fijó audiencia para el 07 de abril de 2016, a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 21 de la segunda pieza).
M O T I V A
Manifestó la parte actora en la audiencia de apelación, que el acto administrativo viola la garantía de presunción de inocencia, porque no existen elementos de responsabilidad del empleador; violenta derechos de la defensa, ya que no se le permitió defenderse; no se aplico un procedimiento en especifico; existe falso supuesto de hecho porque en el año 2008 se le cambió el horario al trabajador a un horario normal y se estableció que el trabajador tenía mejorías.
En el año 2009 la DIRESAT estableció que el trabajador presenta una enfermedad agravada debido al trabajo realizado, ya habiendo declarado en el año 2008 que el trabajador estaba evolucionando satisfactoriamente; igualmente existe el falso supuesto de derecho porque se afirma que la jornada era de 75 horas continuas, lo cual es incongruente.
Para decidir el Juzgador observa:
Del libelo de demanda se puede apreciar que la parte actora fue notificada de la certificación de discapacidad temporal del ciudadano TITO ROBERTO SILVA, en fecha 26 de marzo de 2012, y que presentó la demandada el ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, el día 26 de septiembre de 2012.
Ahora bien, establece el Artículo 35, N° 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que la demanda se declarará inadmisible cuando haya caducidad de la pretensión.
El articulo 32, N° 2, de la Ley (LOJCA) eiusdem, las acciones de nulidad caducaran, en los casos de actos administrativos de efectos temporales en el término de 30 días continuos, contados a partir de la notificación al interesado.
Así las cosas, en el presente caso consta que entre la fecha de notificación del acto impugnado y la interposición de demanda transcurrieron más de 5 meses, superando ampliamente el lapso de 30 días continuos requeridos, siendo evidente la caducidad para demandar la nulidad del acto administrativo, resultando imprescindible para este Juzgador aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Por lo antes expuesto se declara la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el Artículo 35, N° 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el Artículo 35 N° 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, en la oficina ubicada en esta ciudad, en razón de las prerrogativas procesales; a INPSASEL (en el Estado Lara), así como al demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de noviembre de 2016.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices

El Juez

La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández



JMAC/nohemi