P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2016-547 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, en órgano de la CONTRALORIA MUNICIPAL.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YENDY INMACULADA MOLERO ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.212.
TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): BEATRIZ DEL CARMEN AGÜERO OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.848.584, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00467, de fecha 30 de Abril de 2.009, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2008-01-00092, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN AGÜERO OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.848.584.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2012-562, en fecha 03 de noviembre de 2014, en el declaró la perención de la instancia (folios 40 al 45, pieza 2), contra dicha decisión la parte demandante el 06 de junio de 2015, ejerció recurso de apelación (folio 50, pieza 2), el cual se oyó en ambos efectos.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió en fecha 15 de julio de 2016 (folio 67, pieza 2).
Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 68 al 84, pieza 2); dejándose constancia de la falta de contestación de la formalización efectuada, de la contraparte en el juicio (folios 86, pieza 2).
Seguidamente, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Manifiesta la parte demandante en su escrito de formalización, que conforme a los artículos 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la sentencia impugnada adolece de los siguientes vicios:
Sostiene la primera instancia que la demandante estaba enterada de la declinatoria del asunto a otro Tribunal, así como del abocamiento que se iba a realizar por parte del juez de instancia, por lo que parte de un supuesto de hecho.
Que en efecto trato de buscar el expediente de diferentes maneras y ello fue imposible, por lo que era carga de Tribunal Laboral notificarla no solo de que había sido declinado el asunto del Tribunal Contencioso al Tribunal Laboral, si no conocer qué Juez iba a conoce e informar por lo menos la ubicación del mismo, siendo este asignado con otro número, por lo que nunca tuvo acceso.
Por lo que no pudo diligenciar de ser necesario, ya que jamás estuvo a derecho y en consecuencia jamás pudo correr el lapso perentorio.
Que el 03 de junio de 2010, consigna diligencia ante el Tribunal Contencioso administrativo, solicitando se oficie al Juzgado 5to de Municipio para que informara sobre la comisión enviada al respectivo Tribunal, demostrando de esta manera el interés sobre el asunto.
Sostiene que el Juez de la primera Instancia declara la perención de la instancia en contradicción con lo dispuesto en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el acto que debía realizarse recaía en el Tribunal y no en su representada.
En efecto puede evidenciarse del expediente que se le notificó de la declinatoria del asunto a los Tribunales Laborales, pero no fue notificada de la recepción del expediente, por esos mismos Tribunales laborales y menos del abocamiento.
Como puede observarse –concluye la apelante- la actuación que correspondía era del Tribunal; no se establecieron las garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Para decidir, el Juzgador observa:
En cuanto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se puede evidenciar del asunto al folio 34 de la segunda pieza, que en fecha 12 de julio de 2012, la ciudadana SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, recibió boleta de notificación en la cual se le anexo sentencia dictada por ese Tribunal en que se declaro la declinatoria de competencia a los Tribunales Laborales, la cual se realizó en fecha 12 de julio de 2012, que no puede tomarse como referencia para establecer la perención, porque el traslado del asunto estaba a cargo del Tribunal Contencioso Administrativo.
Quedando firme la sentencia dictada, la causa debe continuar su curso ante el Juez declarado competente, conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al tercer día siguiente al recibo del expediente, articulo 75 eiusdem. No obstante, la situación particular del expediente amerita consideraciones adicionales.
Efectivamente, el auto que riela al folio 37 de la segunda pieza ordena la remisión del asunto a los juzgados laborales el 6 de noviembre de 2012, es decir, casi cuatro meses después de realizada tal notificación, por lo tanto, resulta evidente que la parte dejó de estar a Derecho por la prolongada falta de atención en el Juzgado declinante de la competencia.
Efectivamente, en estos casos de excesiva inactividad se paraliza la causa en los términos del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y al recibirlo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2012, debió ordenar la notificación para su reanudación.
Por lo antes expuesto se declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandante; se confirma revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por violentar lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República, al lesionar el principio de tutela judicial efectiva. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante; se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento total; y se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de diciembre de 2016.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
JMAC/nohemi
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