P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2016-929 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARBIN GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.417.039.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO LANDAETA y JUDITH PALMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 108.610 y 108.633
PARTE DEMANDADA: FATLANE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 10-A, de fecha 18 de marzo de 2003, con modificación ante el mismo Registro en fecha 26 de enero de 2012, bajo el N° 39, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 42.303.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 03 de noviembre de 2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2016-593, declarando con lugar las pretensiones del actor, (folios 38 al 42).
El 07 de noviembre de 2016 la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia (folio 43).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 23 de noviembre de 2016 y fijó audiencia para el 30 del mismo mes y año, a las 09:00 a.m. (folio 51).
Anunciado el acto, se inició la audiencia a las 09:30 a.m., compareciendo ambas partes, quienes manifestaron la intención de llegar a un acuerdo transaccional (folios 55 y 56), del cual este Juzgador se pronunciará en los siguientes términos:
M O T I V A
La demandada ofrece la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.200.000, 00) a los fines de dar por terminado el presente asunto. Dicho monto corresponde a lo condenado en primera instancia y los intereses moratorios e indexación correspondientes, por lo que ofrece cancelar como pago único para el día miércoles 07 de diciembre de 2016, sobre el cual las partes acordaron de manera directa el lugar y la hora de entrega. La parte actora aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada, a los fines de poner término a la presente causa.
De igual forma se deja constancia que el monto total ofrecido cubre todas y cada una de las pretensiones y beneficios adeudados por la empresa al trabajador y nada queda por reclamar, actuación que corre inserta del folio 57 a 59.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los derechos que comprende la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, renuncia o menoscabo de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Situado en la sentencia impugnada y la condena de los conceptos pretendidos, la cantidad convenida cubre los conceptos fundamentales e irrenunciables de la terminación de la relación, esto es, prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.
No evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador, este juzgado procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de diciembre de 2016.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.



La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández





JMAC/nohemi