P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-000890 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.314.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS ZERPA, HIDANIA DIAZ, YENIREE RONDON, CARMEN MONTILLA, FERNANDO VILLASMIL, ARIA VILLASMIL, EDDIE TISOY, ANA PARRA y BLANCA GUARUCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.731, 205.170, 205.173, 67.784, 6.854, 75.251, 133.370, 92.204 y 102.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INVERSIONES DE LIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 1999, bajo el N° 63 Tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENELY AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.056.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-000047 (folios 22 al 33, de la pieza 2), declarando parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2016, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (folio 34, pieza 2), el cual se oye en ambos efectos el 01 de noviembre del mismo año (folio 35, pieza 2).

Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 10 de noviembre de 2016 y fijo audiencia para el 01 de diciembre del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 39, pieza 2).

Anunciado el acto compareció la parte demandada recurrente, quien manifestó sus alegatos; concluido el acto, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral, en el cual declaró con lugar la apelación y anuló la recurrida, debiendo pronunciarse en esta oportunidad sobre la pretensión del actor (folios 40 al 41, pieza 2).

M O T I V A
La parte demandada recurrente expresó, que hubo silencio de pruebas; se aplicó salario lineal para la prestación de antigüedad cuando percibía salario base menor al indicado en el libelo; la primera instancia desechó los recibos de pago porque no cumplen los requisitos legales del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), violando lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley derogada (LOT), que estableció que la prestación no es objeto de recalculo.
Por otro lado, la prueba de informes del banco coincide con lo depositado; y en el caso que se incluyan viáticos, no llega al monto del salario del libelo.
Para decidir el juzgador observa:
Visto lo expuesto por el apelante respecto al salario, se evidencia del asunto que en el libelo el actor señaló que le pagaban Bs. 500,00 por viaje hasta llegar Bs. 14.000,00 mensuales; por el contrario, la demandada alegó salario fijo.
La parte demandada consignó recibos de pago y acreditaciones bancarias por los montos señalados en la contestación (folios 98 a 168), documentos que no se impugnaron en la audiencia de juicio.
Del folio 227 a 287 corre inserta la prueba de informes emanada de la entidad BBVA Provincial, en la cual se anexan los depósitos y movimientos de la cuenta del actor que coinciden con los recibos de pago traídos por la demandada.
En la audiencia de juicio el actor insistió en recibir otras cantidades en efectivo, que no están acreditadas en autos, por lo tanto, no podía la primera instancia desechar el cúmulo probatorio y cuantificar los beneficios demandados con el salario indicado en el libelo.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación, se anula la recurrida, a tenor de lo previsto en el Artículo 160, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 159 del mismo texto. Así se establece.-
Anulada la recurrida, corresponde pronunciarse sobre la pretensión del actor:
El trabajador manifestó en el libelo que comenzó a prestar servicio como contratado para la demandada en fecha 11 de julio de 2007, para la empresa SERVICIOS 2000 C.A., posteriormente paso a la empresa INVERSIONES DE LIMA C.A, desempeñando el cargo de chofer de gandola.
Percibió como salario fijo base la cantidad de Bs. 2.702, 70, mensuales, más un monto adicional por cada viaje entregado, dependiendo la ciudad, por la suma de Bs. 500, 00, para un promedio mensual de Bs. 14.000,00, siendo el salario promedio diario de Bs. 446, 66, con un horario de 07 a.m., a 12 p.m., hasta el día 06 de diciembre de 2013, fecha en que se le indicó que estaba despedido.
La demandada en su escrito de contestación; convino en la relación de trabajo, negando que la fecha de inicio sea la expuesta por el actor en el libelo, indicando que comenzó a laborar el 11 de junio de 2007, como se evidencia del contrato de trabajo, el cual riela de los folios 89 al 93 de la pieza 1, del que se pudo apreciar la fecha indicada por la demanda, en el cual consta la firma del actor, razón por la cual se tiene como fecha de inicio la establecida en el contrato.
En aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no está controvertida la existencia de la relación de trabajo; que la misma se inició en fecha 11 de junio de 2007 y finalizó el 6 de diciembre de 2013, equivalente a cinco años y 11 meses.
Los hechos controvertidos los determinó la conducta de la demandada: Negó que el actor percibiera el salario variable alegado, más un monto adicional por cada viaje; alegó que el trabajador percibía salario fijo; negó la jornada laboral, el despido injustificado; las horas extras diurna y nocturnas.
Con respecto al salario percibido la parte demandada consignó recibos de pago y acreditaciones bancarias por los montos señalados en la contestación (folios 98 a 168), documentos que no se impugnaron en la audiencia de juicio.
Del folio 227 a 287 corre inserta la prueba de informes emanada de la entidad BBVA Provincial, en la cual se anexan los depósitos y movimientos de la cuenta del actor que coinciden con los recibos de pago traídos por la demandada.
En la audiencia de juicio el actor insistió en recibir otras cantidades en efectivo, que no están acreditadas en autos.
De dichos elementos probatorios se evidencia el pago de Bs. 1.486, 50, quincenales, es decir, Bs. 2.973, 00, mensuales, para un promedio diario de Bs. 99.01, diarios, cantidad que será utilizada para cuantificar los conceptos demandados que se consideren procedentes, tomando en consideración que las deudas de los trabajadores tienen carácter alimentario, familiar y social (deudas de valor), como declara el Artículo 92 de la Constitución; y que la falta de cumplimiento oportuno produce perjuicios patrimoniales al trabajador que deben repararse con varias medidas:
1.- La cuantificación con base en el último salario del trabajador, como estableció la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- A partir de la terminación de la relación de trabajo comienzan a computar intereses moratorios.
3.- Por haber obligado al trabajador a exigir sus beneficios laborales ante los tribunales, se condena el ajuste por inflación.
Ahora bien, el actor demando en el libelo lo siguiente:
1.- Por días domingos y feriados: En la contestación, la demandada convino en que el actor se desempeñaba como conductor de transporte terrestre de cosas, es decir, chofer de gandola, invocando una jornada laboral de lunes a viernes, otorgando un día de descanso semanal hasta el año 2012 y luego dos, con lo cual asumió la carga probatoria, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisado el físico del expediente, no consta en autos la consignación del horario aprobado por la autoridad administrativa del trabajo; los controles de entrada y salida, ni los contratos de flete, de los cuales se pueda evidenciar lo afirmado por la demandada, debiendo tenerse por cierta la jornada indicada en el libelo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el trabajador estaba sometido a jornadas variables, fijadas de lunes a domingo, de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., dependiendo de la necesidad, porque los viajes estaban pautados en el perímetro de la ciudad o a cualquier parte del territorio nacional. Así se establece.-
Por la conducta asumida por la demandada, resulta imposible determinar cuándo el trabajador cumplió jornadas ordinarias y cuando estuvo sometido a jornadas especiales, estando incursa la parte en los presupuestos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse por cierto lo expuesto en el libelo y se condena el pago de los días de descanso y feriados trabajados durante toda la relación en los siguientes términos:
Desde junio de 2007 a mayo de 2012, el equivalente a 236 días de descanso (uno por semana) y 40 días feriados (10 por año); y desde junio de 2012 a diciembre de 2013, 144 días de descanso y 12,49 días feriados, que multiplicados por el último salario fijo indicado en este sentencia son Bs. 41.830,73 (Bs. 99,01 x 422,49 días). Así se establece.-
2.- Horas extras diurnas y nocturnas: Como ya se estableció, en la contestación la demandada convino en que el actor se desempeñaba como conductor de transporte terrestre de cosas, es decir, chofer de gandola, invocando una jornada laboral de lunes a viernes, otorgando un día de descanso semanal hasta el año 2012 y luego dos, asumiendo la carga probatoria, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como ya se indicó, en el expediente no consta el horario de trabajo aprobado por la autoridad administrativa; los controles de entrada y salida, ni los contratos de flete, de los cuales se pueda evidenciar lo afirmado por la demandada, debiendo tenerse por cierto que el trabajador estaba sometido a jornadas variables, fijadas de lunes a domingo, de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., dependiendo de la necesidad, porque los viajes estaban pautados en el perímetro de la ciudad o a cualquier parte del territorio nacional.
En estas condiciones, deben declararse las horas extras demandadas durante toda la relación, pero limitadas a máximo anual de 100 y con carácter diurno, según la legislación vigente y derogada, resultando 491, 66 que multiplicadas por el salario establecido en esta decisión (Bs. 99,01), resultan a favor del trabajador Bs. 73.019,87, incluyendo el recargo del 50%. Así se establece.
3.- Prestación de antigüedad e intereses: De lo expuesto en los párrafos anteriores resulta evidente el perjuicio patrimonial; y que durante la relación no se reconocieron elementos salariales al trabajador, por lo que en aplicación de la equidad prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a cuantificar las prestaciones sociales a razón de 30 días por año, tomando como base el último salario de Bs. 99,01; el promedio diario de los días de descanso y feriados, Bs. 28,60; el promedio diario del trabajo extraordinario, equivalente a Bs. Bs. 27,50; la incidencia salarial de las utilidades (90 días anuales), por Bs. 24,75; más la incidencia diaria del bono vacacional (19 días), son Bs. 5,22, teniendo como salario integral la cantidad de Bs. 185,08 multiplicados por 150 días, equivalen a Bs. 27.762,00; y por ésta forma de cálculo no proceden intereses, como establece el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral (LOTTT). Así se establece.-
4.- Utilidades: Consta del folio 81 a 88 de la pieza 1, el pago de las utilidades a razón de 90 días por año, pero calculados con base en el salario fijo, por lo que se ordena recuantificarlos con la parte variable, es decir, la incidencia salarial de los días de descanso y feriados (Bs. 28,60 diarios) y del trabajo extraordinario (Bs. 27,50), es decir, Bs. 56, 10 diarios por 450 días, equivalen a Bs. 25.245,00. Así se establece.-
5.- Vacaciones y bono vacacional: Consta del folio 72 a 77 de la pieza 1, el pago de las vacaciones y bono vacacional a razón de lo previsto en la Ley, pero calculados con base en el salario fijo, por lo que se ordena recuantificarlos con la parte variable, es decir, la incidencia salarial de los días de descanso y feriados (Bs. 28,60 diarios) y del trabajo extraordinario (Bs. 27,50), es decir, Bs. 56, 10 diarios por 138 días, equivalen a Bs. 3.795,00. Así se establece.-
6.- Indemnización por despido injustificado: La demandada expresó en el escrito contestación que el trabajador se retiró voluntariamente, consignando carta la cual riela al folio 94 de la pieza 1, en la que se evidencia que es de fecha 20 de noviembre de 2007.
Por lo tanto, asumiendo la demandada la carga de la prueba, a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal y no cumpliendo con la misma, debe tenerse por cierto lo afirmado en el libelo, conforme a la presunción del Artículo 135 eiusdem; y se tiene como cierto el despido injustificado invocado, debiendo pagar una cantidad equivalente a las prestaciones sociales, es decir, Bs. 27.762,00, como establece el Artículo 80 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT). Así se establece.
Se declaran con lugar los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de retención de los salarios hasta que se haga efectivo pago. Igualmente se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, conforme al índice de precios nacional, cantidades que deberá liquidar el Juez de la Ejecución. Así se establece.
Por lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta; se anula la sentencia dictada por la primera instancia; y se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta; se anula la sentencia dictada por la primera instancia; y se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de diciembre de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del Juris 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez


La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 cuando esté disponible.-


La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández





JMAC/nohemi