P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-941 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: DONIEL ROJAS, JUANA PEREZ, FRANCISCO BRICEÑO, CARLOS CACERES, ALEJANDRO FONSECA, PEDRO PEREZ, SOLIMAR ALVAREZ, BEIGLIS OCANTO, NELSY QUERALES, ANA OCANTO, OMAR BERTHOMOLDE, MIGUELANGEL PEREZ, BRULIANNYS SILVA, NATALIA MANZANILLA, PASTOR RODRIGUEZ, JUAN MENDEZ Y ALVARO KALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nº V-15.778.477, V-10.120.005, V-17.266.280, V-5.684.205. V-9.610.634, V-11.882.141, V-17.013.726, V-11.432.588, V-22.188.376, V-15.885.528, V-7.318.455, V-14.482.577, V-28.020.971, V-7.358.312, V-15.817.525, V-9.546.546 y V-4.378.882, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA LAURA MORAN Y ENMAGLY PEREZ, Procuradoras del Trabajo, inscritas en el Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.912 y 116.375, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: REFRIGERACION LATINOAMERICANA, C.A., (REFRILACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1995, bajo el N° 68, Tomo 67-A.
ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE QUERELLADA: VICMARY ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.619.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 12 del Ministerio Publico RAINER JOEL VERGARA RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.626.194.
TERCEROS INTERESADOS: VICENZINA PASSARELLI, MARIA ROSARIO PASSARELLI Y DONATO ANTONIO PASARELLI, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nro. 7.301.608, E-946.079, 7.385.293.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: BETTSIMAR BARRIOS, CESAR DAVILA Y DONAHELSIS PASSARELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.785, 92.314 y 25.639, respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en procedimiento de amparo constitucional sustanciado en el expediente N° KP02-O-2016-119
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-O-2016-119, declarando inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la parte querellante (folios 03 al 14, pieza 3).
Contra dicha decisión, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación (folio 02, pieza 3), el cual se admitió en ambos efectos (folio 20, pieza 3), remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución.
También apeló la querellada, a quien se le negó el recurso. Se abrió la vía de hecho en el asunto N° KP02-R-2016-948, declarándose sin lugar.
Correspondió el conocimiento de la apelación a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 28 de noviembre de 2016, previa distribución (folio 24, pieza 3).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:
M O T I V A
Manifiestan los querellantes en el libelo, que en fechas 12-02-2014, 12-7-2009, 07-06-2013, 05-05-2012, 02-07-2015, 26-10-2015, 01-09-2013, 17-012016, 17-01-2016, 20-11-2015, 20-11-2015, 10-05-2015, 17-01-2016, 14-03-2010, 17-01-2016, 17-01-2016 y 16-06-2010, comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la querellada, desempeñando el cargo de vendedor, obrera, (operadora de mantenimiento), vendedores mensajero y administrador, respectivamente.
Que durante un tiempo la empleadora, los amedrentó y hasta humilló, diciéndoles que tienen que renunciar a sus puestos de trabajo, porque debe cerrar la entidad de trabajo.
En fecha 01 de septiembre de 2009, se les informa que deben de renunciar porque el Tribunal los iba a sacar a la fuerza, mostrando un expediente signado con el N° KP02-V-2013-406, en el que se dieron cuenta que el dueño del local y la dueña de la entidad de trabajo realizaron un juicio de resolución de contrato con el fin del cierre de la entidad de trabajo para poderlos despedir.
Por lo anterior, los querellantes solicitan la restitución de los derechos constitucionales, como el derecho al trabajo y a la estabilidad, vulnerado por la querellada, porque a la presente fecha no han visto resarcidos sus derechos e invocan los Artículos 26, 27, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 del texto Constitucional.
Finalmente solicitaron la nulidad del juicio maquinado por los agraviantes; que se abstengan de seguir con las conductas señaladas, ordenando a la querellada cumplir los postulados del Derecho al Trabajo.
En la audiencia constitucional que se celebró en la primera instancia, los querellantes ratificaron lo expuesto en el libelo, y que los trabajadores que se ven amenazados por el desalojo son de 100 a 200, los cuales se pueden ver afectados.
Por su parte, el tercero interviniente alegó la perención de la instancia, así mismo que los accionantes traen nuevos hechos como la extinción de la fuente de trabajo; que en ningún momento el propietario se ha inmiscuido en la relación de trabajo, que sólo 17 trabajadores fueron los accionantes, que de los 17, seis 06 están activos en otras entidades laborales, los restantes están cesantes y 4 no están inscritos en el IVSS, por lo que los trabajadores inscritos y como asegurados por otro empleador, no tienen relación jurídica con la querellada. De igual manera que la ciudadana PACION DEL CARMEN y su conyugue dueños de la querellada, son propietarios únicos de otras sociedades con el mismo objeto, ejercicio económico, por lo que no tienen en riesgo el puesto de trabajo.
La representación del Ministerio Publico se pronunció por la causal de inadmisibilidad, prevista en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La primera instancia en su sentencia declaró que existen medios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que los querellantes pueden activar en resguardo de sus derechos, establecidos en los artículos 148 y 149 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT); y seguidamente declaró inadmisible el amparo constitucional, conforme lo previsto en el Artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 03 al 14, pieza 3).
Para decidir, esta segunda instancia observa:
El amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, salvo en los casos en que las vías preexistentes u ordinarias, no sean suficientes para garantizar tales derechos y garantías, por lo que resulta necesario verificar la existencia de éstas vías ordinarias y su idoneidad para resolver el conflicto constitucional planteado (sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 865-08, 30-05).
Así las cosas, de la revisión del expediente se pudo observar que los querellantes en su petitorio alegan que les vulneraron sus derechos constitucionales, debido a que el empleador los está instando a renunciar a su puesto de trabajo, ya que el local en el cual está situada la entidad de trabajo lo debe desalojar el empleador por orden judicial.
De los folios 04 al 249 de la pieza 1; y del folio 2 a 51 de la pieza 2 riela copia certificada del expediente KP02-V-2013-406, en el cual existe una demanda de desalojo como lo indicaron los querellantes, definitivamente sentenciada y en fase de ejecución, como se pudo constatar en su texto y por notoriedad judicial. Igualmente consta del folio154 al 190 de la segunda pieza, copia del asunto KP02-S-2013-129, llevado entre PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA y FRANCESCO PASARELLI para la consignación de canon de arrendamiento; copia de la compulsa por pretensión de retracto legal, del folio 191 a 202 de la segunda pieza, asunto KP02-V-2014-695; y del folio 203 a 225, copias de los documentos constitutivos estatutarios y actas de la entidades mercantiles involucradas, esto es, REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA, C.A. (REFRILACA) y DESARROLLOS Y PROYECTOS DE REFRIGERACIÓN OMEGA DEPROCA, C.A., debiendo destacarse que en ambas organizaciones participa la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA de ANGULO.
Revisado el libelo de éste amparo, los accionantes no indicaron los vicios específicos de que adolece dicho procedimiento; sólo se hace referencias genéricas a maquinaciones entre el empleador y el dueño del local donde funciona la entidad de trabajo; que planearon un juicio de resolución de contrato sólo con el fin de cerrar ilegalmente la entidad de trabajo; que no se otorgó la prórroga; y que se utilizó la buena fe de los tribunales y que se declare la nulidad del juicio.
A la audiencia pública no compareció la parte querellada, quien pretendió apelar de la definitiva, pero se le negó al folio 20 de la pieza 3; a la apelación de los querellantes no se adicionaron otros alegatos, ni se ampliaron los del libelo.
Se observa en la copia del expediente civil de desalojo, que el procedimiento se tramitó de manera normal, cumpliendo la notificación y demás fases del debido proceso; no se verificaron formas atípicas de terminación, como la transacción y el convenimiento, sino que por el contrario, se esperó sentencia definitiva que fue objeto de recurso.
Como ya se dijo, en REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA, C.A. (REFRILACA) y DESARROLLOS Y PROYECTOS DE REFRIGERACIÓN OMEGA DEPROCA, C.A., participa la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA de ANGULO, teniendo direcciones distintas, como se evidencia del libelo (folio 3), que señala la avenida Venezuela de ésta ciudad para la primera; y la Zona Industrial III para la segunda, como se indica al folio 233 de la pieza 2. Pero de tales hechos no existe denuncia específica en el libelo, ni en el acta de audiencia oral y pública que riela del folio 89 al 96 de la pieza 2.
Por lo expuesto, no resulta evidente para éste Juzgador alguna situación o acuerdo entre las partes de ese juicio, en procura de simulación o fraude a la Ley.
Respecto al acoso laboral, no existe medio de prueba alguno que evidencia actos de amedrentamiento realizados por la ciudadana PACIÓN MANZANILLA; ni que les solicitaron el retiro bajo amenaza.
Respecto a los alegatos de la interviniente (folios 97 a 108 de la pieza 2), esta segunda instancia decide que el supuesto de perención regulado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable en este procedimiento; que los trabajadores estén inscritos en la seguridad social a nombre de otros entidades de trabajo, tampoco es relevante, porque la exclusividad no es un elemento esencial del contrato de trabajo; y respecto a la situación de fraude procesal, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, no exista prueba en autos que los trabajadores demandantes pretendan desnaturalizar la finalidad del procedimiento de amparo constitucional.
En consecuencia analizado como ha sido el asunto este Juzgador evidenció que los querellantes aun laboran para la entidad de trabajo accionada, por lo cual, además de las vías de orden colectivo y general invocados por la primera instancia, los querellantes pueden acudir individualmente a la Inspectoría del Trabajo y denunciar la alteración o la terminación injustificada de sus relaciones con REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA, C.A. (REFRILACA), así como que se declare su relación con DESARROLLOS Y PROYECTOS DE REFRIGERACIÓN OMEGA DEPROCA, C.A., porque la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA de ANGULO en ambas, conforme a lo previsto en el Artículo 425 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), estando autorizado el funcionario para decretar medidas cautelares.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el querellante; se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2016-119; e inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los argumentos de hecho y Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, se confirma la sentencia dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque los accionantes alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de diciembre de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández
JMAC/nohemi
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