REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000787

PARTE ACTORA: MILAGRO JAKELIN GARCES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.991.709.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTINEZ, JOSE COLMENAREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.791,92.453, 133.363 y 161.478.

PARTE DEMANDADA: THOMAS GREG AND SONS DE VENEZUELA C.A. Inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1988, bajo el N° 30, tomo 1-A , posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conforme a la decisión de la asamblea de accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 22 de marzo de 1991, el día 22 de marzo de 1991, bajo el N° 13, tomo 16-A, y cambiada su denominación según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de abril de 1195, bajo el N° 54, tomo 73-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, FRANCISCO LLAMOZAS, MONICA GODOY y MARÍA FATIMA GUERREIRO inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 32.441, 33.957, 102.285, 138.670 y 147.238.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de admisión de nulidad en el presente asunto.

El día 20 de julio de 2016, se oyó en solo efecto la apelación formulada por ambas partes, supra identificadas, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 23 de noviembre de 2016, se fijó para el día 14 de diciembre de 2016, a las 9:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se realizó la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de la parte recurrente y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, procediendo a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte demandante recurrente indicó que demandó diferencia salarial puesto que la trabajadora en el 2011, tuvo un accidente laboral y estuvo de reposo siempre le pago la empresa, sin embargo, obvió la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no le hizo aportes salariales y cuando se incorporó el salario estaba por debajo de los demás.

En este sentido, señaló que la empresa opuso providencia administrativa, no obstante, la Inspectoría valoró pruebas ilegales y en base a ello declaró sin lugar, hay vicios de ilegalidad, el Juez dictó sentencia en la que negó la solicitud pero se trata de un procedimiento excepcional, solicita se declare la providencia ilegal y no se le otorgue valor probatorio a la providencia.


Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:

La excepción de ilegalidad está prevista en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (relativo a la caducidad de las acciones), el cual dispone lo siguiente: “…La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.

En este sentido, el Profesor Muci-Borjas sostiene la tesis de que el propósito de esta disposición es subrayar que el vencimiento inútil del lapso de caducidad para la proposición del recurso contencioso-administrativo de nulidad contra un acto de efectos particulares, no constituye óbice legal para cuestionar su legitimidad por vía de excepción; y en cambio, no tiene como propósito esta norma negar la posibilidad de oponer la excepción de ilegalidad frente a actos administrativos de efectos generales, ni tampoco limitar su alegación en procedimientos contencioso-administrativos de nulidad sustanciados con ocasión de una demanda de anulación..

A este respecto, ha señalado la jurisprudencia, que tal institución procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativo y luego se pretende su ejecución por vía judicial, es decir es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

En el presente caso, observa esta alzada del acta de audiencia de juicio de fecha 06 de julio de 2016, que la parte accionante, indicó que consignaba copia certificada de todo el expediente administrativo, solicitando al tribunal que se pronuncie porque hubo muchas violaciones de los derechos de la actora, en relación a lo anterior, debe indicarse que la accionante no señaló en ningún momento las violaciones de las cuales fue objeto la ciudadana MILAGRO JAKELIN GARCES VARGAS durante la tramitación del procedimiento administrativo generando con esto una indeterminación de la pretensión del actor, la cual no debe ser suplida por los órganos jurisdiccionales, aunado a lo anterior, respecto a los vicios denunciados en la audiencia de apelación, debe indicarse que los mismos no fueron alegados en la audiencia de juicio, oportunidad procesal correspondiente a la solicitud, violentándose el principio de la doble instancia , siendo improcedente tal defensa. Así se establece.

En este sentido, se evidencia de igual forma, del acta de audiencia antes identificada que la parte accionante, solicitó la admisión de una nulidad al ejercer la excepción de ilegalidad, siendo improcedente, ya que la demanda de nulidad es una acción autónoma que debe ser interpuesta ante la URDD NO PENAL y en la fundamentación de la misma, como punto previo, puede alegarse la excepción de ilegalidad en material laboral, determinando con exactitud cuáles son las violaciones que configuran la misma, siendo que no fue realizado de esta manera, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho conforme al ordenamiento jurídico venezolano y los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO