REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000928
PARTE DEMANDANTE: ABEL ANTONIO BAYONA, titular de la cédula identidad N° 10.013.185.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARÍA AMARO y YULMARY DURAN inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 32.784, 143.935, 226.669.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA VISTA VERDE HOLDIN TEI C.A. Registrada en el Registro Mercantil I del Circuito Judicial del estado Lara, bajo el N° 4, tomo 96-A, en fecha 03 de diciembre de 2008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se anuló las actuaciones que rielan al folio 45 al 53, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 14 de noviembre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandante, supra identificada, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22 de noviembre de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 29 de noviembre de 2016, se fijó para el día 15 de diciembre de 2016, a las 9:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación correspondiente.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, procediendo a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, no compareció la parte recurrente ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).
Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandante, supra identificada, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º y 157º.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
NOTA: En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2016-000928.-
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