REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000682
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ, JACQUELINE SEGOVIA, RICARDO RODRÍGUEZ, YASMIN YEPEZ y MARÍA PIÑA, titulares de las cedulas de identidad Nº V - 7.387.325, V - 12.723.239, V - 4.726.725, V - 4.855.678 Y V - 13.187.915, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ y PAUL JUAN DABOIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.257 y 226.643.
PARTE DEMANDADA: CORP- BANCA, BANCO UNIVERSAL actualmente fusionada con B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 02/06/2014, bajo el Nº 33, tomo 16-A RM1.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO PEÑALVER, GUSTAVO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.280, 62.296 y 64.449.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ALVAREZ, JACQUELINE SEGOVIA, RICARDO RODRÍGUEZ, YASMIN YEPEZ y MARÍA PIÑA, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil CORP- BANCA, BANCO UNIVERSAL actualmente fusionada con B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
El día 26 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos las apelaciones formulada por ambas partes, supra identificadas, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 02 de noviembre de 2016, se fijó para el día 22 de noviembre del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, procediendo diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.
En la oportunidad procesal correspondiente se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte accionante recurrente, indicó que recurre de la sentencia dictada por el Juzgado aquo en tres puntos, siendo el primero de ellos la omisión de la condenatoria de los días de descanso y vacaciones los cuales no fueron condenados.
Por otra parte, indicó que recurre para que sea condenado la diferencia de salario mínimo, en el pago de los salarios caídos, todo ello a que fue condenado por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo con el último salario devengado por los actores, el cual con el paso del tiempo ha estado por debajo del pago de salario mínimo nacional.
Finalmente, el tercer último punto se refiere a la no condenatoria del juzgado de instancia en cuanto a lo establecido en la cláusula 7 de la convención colectiva, razones por las cuales solicitó se declare con lugar la presente apelación y se modifique el fallo recurrido.
Por su parte, la demandada recurrente expresó que la sentencia de instancia violentó la cosa juzgada, en razón de la prohibición de decidir algo distinto cuando se ha fallado respecto al mismo objeto, principio de inmutabilidad.
Indicó que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en el punto 5 revocó el fallo apelado, no ordenando el reenganche de los trabajadores, razón por la cual alegó la prescripción de la acción ya que la relación laboral feneció con la sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, siendo interpuesta la presente acción 5 años después.
Por otra parte, indica que la sentencia del aquo ordena el pago de los salarios caídos hasta el 10 de mayo de 2014, infringiendo lo dispuesto en la sentencia de la Corte Segunda, excediendo el límite de su competencia.
Finalmente, denunció la extrapetita, ya que la sentencia de instancia no acordó la deducción del adelanto de prestaciones sociales.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:
En primer lugar, debe procederse a la revisión de las denuncias realizadas por la accionada, a los fines prácticos del fallo, en este sentido debe indicarse que en relación a la defensa de la cosa juzgada, en razón de la prohibición de decidir algo distinto cuando se ha fallado respecto al mismo objeto, debe señalarse que
La sentencia del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”
Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En el presente caso, es evidente que no están llenos los extremos que exige la Ley para declararla, esto es, identidad de sujetos, objeto y causa (Artículo 1.395 del Código Civil). En el caso de autos actúan los mismos sujetos, pero la pretensión no es la nulidad de un acto administrativo, ni se trata de la ejecución del reenganche y salarios caídos, ya que en este asunto se pretende el pago de múltiples beneficios laborales. En consecuencia, debe declararse improcedente tal defensa. Así se declara.
En este orden, respecto a la defensa de la prescripción debe indicarse, lo pautado en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece que la acción prescribe a los 20 años de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, en este sentido se aprecia de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inserta al folio 02 al 70 de la pieza 3, que la misma fue dictada en fecha 06 de mayo de 2009, no cumpliéndose los extremos previstos en la norma.
Aunado a lo anterior se evidencia de la parte motiva de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo que las renuncias presentadas por los trabajadores no fueron libres, voluntarias, ni unilaterales por parte de los trabajadores (folio 60 p3), siendo a su vez que el pago recibido por conceptos de prestaciones en fecha anterior a la de la supuestas renuncias debe ser considerado como adelanto de prestaciones (folio 63 y 64 p3).
En este mismo orden, se desprende del fallo de la corte, que se ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir de los trabajadores cuya fecha de inicio estableció, fuera la fecha de egreso plasmada del cálculo del finiquito de las prestaciones sociales, es decir 15 de mayo de 2002, con excepción del cálculo del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALVAREZ, pues la fecha de su egreso según el finiquito fue el 04 de junio de 2002, cabe resaltar que la materialización del pago de los salarios caídos no fue cumplida por la empresa. En consecuencia, deben los mismos computarse hasta el día 02 de junio de 2014, fecha de la participación de retiro de cada trabajador de conformidad con el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a la Inspectoría del trabajo folios (236 al 246 p1). En consecuencia, el lapso de prescripción aplicable para las prestaciones sociales y demás conceptos laborales es el de la precitada norma el cual es de diez años, siendo improcedente tal defensa. Así se declara.
Ahora bien, respecto al alegato de que la sentencia de instancia incurrió en el vicio de extrapetita, dado a que no ordenó el descuento de lo pagado como adelanto de prestaciones sociales, debe señalarse que efectivamente no se aprecia del escrito libelar que tales deducciones hayan sido efectuadas de los cálculos reclamados (folio 05 al 10 p1), aunado a lo anterior del fallo recurrido se aprecia del (folio 145, 147, 155, 157, 165, 167, 180, 180, 182, 185 y 187 de la pieza 2 ) se les otorga pleno valor probatorio, sin embargo no ordenó el aquo la deducción de los mismos, resultando procedente tal alegato. Así se declara
En relación a los alegatos de la parte accionante, corresponde a esta alzada realizar los siguientes pronunciamientos:
Respecto a la omisión de la condenatoria de los días de descanso y vacaciones debe indicarse que fueron demandados en el libelo (folio 14 p1), no obstante, no hubo pronunciamiento sobre los mismos, en este sentido no se evidencia de los autos el pago liberatorio de dicho concepto, debiendo esta alzada declarar procedente el pago de los mismos. Así se declara.
Ahora bien, en relación al alegato del pago de la diferencia de salario mínimo, en el pago de los salarios caídos debe indicarse que de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo específicamente del dispositivo del fallo se estableció para el cálculo del pago de los salarios dejados de percibir de los trabajadores el salario de cada uno percibía para ese momento folio (71 pieza 3).
Por otra parte, aprecia esta alzada que posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de sentencia respecto al salario a los fines de que se aplicara el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, siendo declarada improcedente la misma (74 al 88).
En este sentido, siendo que dicha decisión se encuentra definitivamente firme debe declararse improcedente tal solicitud. Así se declara.
Finalmente, en relación a la no condenatoria del Juzgado de Instancia en cuanto a lo establecido en la cláusula 7 de la convención colectiva esta alzada comparte el criterio del juzgado de instancia, el cual estableció imposible la determinación de la procedencia, dado a que los actores no prestaron servicio para el periodo que reclaman. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
CUARTO: MODIFICA la decisión recurrida.
QUINTO: no hay condenatoria en costas dado el vencimiento reciproco de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2016-000682
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