REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000863
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DE JESÚS DORANTE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.853.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL REBOLLEDO, JULIO CESAR ARRIECHI MORALES, ROBERT ARRIECHI MORALES y ARMANDO CARUCÍ PINEDA inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 66.144, 102.106, 170.026 y 170.141.
PARTE DEMANDADA: MUNDO DE SEGURIDAD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el N° 9, tomo 7-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS DORANTE SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.537.853, contra la sociedad mercantil MUNDO DE SEGURIDAD, C.A.
El día 26 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por ambas partes, supra identificadas, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, mediante auto posterior de fecha 15 de noviembre de 2016, se fijó para el día 01 de diciembre del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, procediendo a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte accionante recurrente indicó que trabajó casi 08 años, la empresa lo despidió injustificadamente, nunca recibió vacaciones, en este mismo orden expresó que demando horas extras, en base a una jornada de 24 por 24, siendo que la empresa nunca cancelo ya que solo pagaba salarió mínimo.
Por otra parte, señaló que la demandada admitió los hechos al no comparecer, siendo que el aquo no acordó las horas extraordinarias por considerar que eran contrarias a derecho, siendo que el límite legal anual es de 100 horas.
En este mismo orden, manifestó que Juzgado de instancia tampoco condeno el pago de los días de descanso y feriados, siendo que debe tener derecho al recargo de Ley.
Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo alegado por las partes y observa:
Ante lo expuesto, es importante indicar que el Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que no estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
En tal sentido, el personal de vigilancia no se encuentra sometido a la jornada ordinaria de trabajo siendo que laboran once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso, siendo la modalidad de que laboran es por turnos.
En el presente, caso se evidencia de los alegatos del recurrente, así como el del libelo que el actor alegó una jornada de 24 horas de trabajo, en este sentido, vale indicar que al quedar admitida la jornada debe concluirse que la misma por superar las 04 horas nocturnas era una jornada nocturna en su totalidad, conforme al artículo 173 numeral 3 ut supra, igualmente quedando, jurídicamente, sujetada la jornada al límite de 40 horas semanales en el promedio de ocho semanas por lo que, al extenderse más allá, como es el caso de autos, el exceso debe considerarse como horas extras.. Así se establece.-
Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo desde el 01 de septiembre de 2008, hasta el 05 de marzo de 2016, arrojando un tiempo de 7 años 6 meses y 4 días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras excede el límite legal previsto en el referido artículo 178 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social como por ejemplo la Nº 365 de fecha 24/04/2010) donde se estableció lo siguiente:
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal instituir los siguientes parámetros: se toma el salario normal mensual devengado por el actor (que estableció el a quo), que es el correspondiente a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (11.577,81Bs.) entre 30 días para obtener el salario diario el cual es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (385.92 Bs) a este monto se le divide entre once (11) horas que es la jornada para obtener el valor de una hora de servicios, que arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (35.08 Bs) y se le aplica el recargo correspondiente al 30% de la jornada nocturna arrojando la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (45.60 Bs) y la cantidad que resulte deberá incrementarse en un cien (100%) es decir (91.02 Bs) según el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras tal como lo solicitó el accionante en su libelo. Así se establece.-
Así mismo, al obtener el valor de lo condenado en horas extras debe llevarse la cantidad de 7 años 6 meses y 4 días a días y aplicar una regla de tres indicando lo siguiente:
360 días____________ 100 horas extras
2704 días_____________ X
En este sentido la cantidad resultante será la cantidad de horas extras condenadas en el presente asunto, que es 751 horas extras las cuales se multiplicaran por la cantidad obtenida anteriormente 751 horas x 91.02 Bs. = SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS 68.491.02 Bs. Siendo esta cantidad la condenada por este concepto por esta Alzada. Así se establece.
Luego, la cuota parte correspondiente (debiéndose realizar la operación aritmética de rigor) se incorporara al salario normal mensual del trabajador, a los fines de la realización de los cálculos de los conceptos condenados por el a quo. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a los días de descanso laborados manifestó que laboró un total de 364 días, siendo que el aquo negó el pago de dicho concepto indicando que por la naturaleza del servicio se encontraba exenta de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, obviando lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem, el cual establece que en caso de laborar en estos días a pesar de la excepción prevista en la norma deberán ser remunerados conforme a la Ley.
En este sentido, se evidencia del libelo que la parte actora pretende es el recargo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras el cual estable que cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día además al que le corresponda por razón del trabajo realizado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal. En consecuencia, evidenciándose una incorrecta apreciación por parte del Juzgado de instancia debe declararse procedente dicho concepto debiéndose condenar la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (26.756,64), Así se establece.
Finalmente debe esta Alzada indicar que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 30 de julio de 2014, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, el Juez ejecutor procederá a aplicar este con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento reciproco de las partes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
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