REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO N° TP11-R-2015-000040
PARTE DEMANDANTE: MANUEL FELIPE BARRIOS PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.919.371, DOMICILIADO EN EL MUNICIPIO CANDELARIA, PARROQUIA CHEJENDE, SECTOR LA MORITA VÍA MITÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABGOGADAS. COROMOTO DEL CARMEN BRICEÑO VILLA Y ANDREINA OSMILDA CASTILLO, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS. 74.507 Y 158.232 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: CEMENTO ANDINO S.A., TAMBIEN CONOCIDO COMO COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO
REPRESENTANTE LEGAL: CRISANTO SILVA, DOMICILIO SECTOR LAS LLANADAS, PARROQUIA PANAMERICANA MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LEIDERSON XAVIER FERNÁNDEZ ARROYO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 180.360.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se levanta la presente acta de inhibición, en la sede del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; una vez de haberse dado entrada a la presente causa mediante auto de esta misma fecha, y revisadas las actas que conforman la presente causa signada con el N TP11-R-2015-000040, se pudo constatar que el presente recurso de apelación, versa sobre la sentencia que riela a los folios 232 al 247 de la causa principal signada con el numero TP11-S-2014-000004, dictada por el suscrito en fecha 07 de octubre del 2015, cuando ostentaba el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la referida sentencia fue declarada con lugar, de la cual transcribo la parte dispositiva en la forma siguiente: “Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada empresa CEMENTO ANDINO, S.A. también conocido COMO COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de Mayo de 1976, bajo el N° 54 tomo 36, con domicilio en el Sector Las Llanadas de Monay, Parroquia San José, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada YARITZA DEL CARMEN TORRES VALERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 167.101. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por concepto de Beneficio de Jubilación, incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE BARRIOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.919.371, domiciliado en el Municipio Candelaria, Parroquia Chejende, Sector La Morita Vía Mitón del Estado Trujillo, asistido por sus apoderadas judiciales, abogadas COROMOTO DEL CARMEN BRICEÑO VILLA Y ANDREINA OSMILDA CASTILLO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los NROS. 74.507 Y 158.232 respectivamente, .contra la empresa CEMENTO ANDINO S.A.., también conocido COMO COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las pensiones mensuales de jubilación que tiene derecho el ciudadano Manuel Felipe Barrios Peña, ya identificado, a partir de la ejecución del presente fallo; así como las dejadas de percibir desde el momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15 de noviembre del año 2011 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia y las que se continúen generando una vez que la parte demandada de cumplimiento a la jubilación CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. . (…)”; trayendo consigo que me encuentre incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 42 en su numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
Artículo 42: “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
Omissis.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez o Jueza de la causa.”.

Ahora bien, estando el suscrito Juez incurso en la causal de inhibición ya referida, por cuanto hubo pronunciamiento de fondo de mí parte. Sobre la institución jurídica de la inhibición, el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. En tal sentido, la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se exige que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas. El juez que advirtiere estar incurso en causal de inhibición abstenerse inmediatamente de conocer el asunto, levantar un acta y remitir las actuaciones, en el estado en que se encuentren al Tribunal competente para que conozca de la misma, el Tribunal competente para su conocimiento es el Tribunal Superior del Trabajo; es por lo que quien suscribe, Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, en mi carácter de Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, conteste de estar incurso en la referida causal de inhibición que me obliga, en obsequio de una justicia transparente y eficaz, a abstenerme de forma inmediata del conocimiento del presente asunto, en consecuencia, ME INHIBO de su conocimiento, obrando la presente inhibición sólo con respecto al presente asunto.
Ahora bien, este Juzgador en atención a lo anteriormente señalado, en aras de garantizar la doble instancia prevista en nuestra legislación patria, y con el único prepósito de garantizar el equilibrio y una sana administración de justicia, en mi condición de Juez Superior me inhibo para conocer la presente causa. Y por cuanto en fecha: 11-05-2011 y el 29-07-2013 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces Temporales de este Tribunal Superior que cubrirán los permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, es por lo que se acuerda oficiar a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, participando de la presente Inhibición, así como la designación de Juez Suplente de la lista de Jueces designados. Fórmese el correspondiente cuaderno separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,

Abg. Sulghey Torrealba